Ley 220

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 220<br /> QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO (S.A.R) BAJO LA<br /> DEPENDENCIA DEL COMANDO DE AERONAUTICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Créase el Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento bajo la<br /> dependencia operativa, administrativa y disciplinaria del Comando de<br /> Aeronáutica, cuya sigla será S.A.R.<br /> Art. 2°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento tendrá por<br /> misión:<br /> a) realizar la búsqueda, localización de aeronaves siniestradas y<br /> salvamentos de sus ocupantes dentro del territorio nacional,<br /> haciéndoles llegar con la mayo rapidez los auxilios que pudieran<br /> necesitar;<br /> b) cooperar con otros organismos civiles y militares cuando por<br /> haberse producido un accidente, catástrofe o calamidad pública se<br /> requiere su colaboración;<br /> c) cooperar con otros Estados en la realización de los fines<br /> especificados en los apartados a) y b), cuando dichas<br /> obligaciones queden cubiertas por acuerdos bilaterales,<br /> multilaterales y por los regionales de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional (OACI), suscritos por el Paraguay.<br /> Art. 3°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento mantendrá en sus<br /> funciones una estrecha coordinación con la Dirección General de<br /> Aeronáutica Civil, organismo representativo de las actividades<br /> aeronáuticas civiles nacionales e internacionales en el Paraguay.<br /> Art. 4°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento podrá requerir,<br /> cuando lo considere necesario, la cooperación de todos los medios<br /> humanos y materiales de los siguientes organismos:<br /> a) Ejército, Armada y Fuerza Policiales;<br /> b) Dirección General de Aeronáutica Civil, Aviación Civil Pública,<br /> privada y deportiva;<br /> c) Ministerios y sus organismos dependientes; y<br /> d) Entidades públicas, autárquicas, privadas y deportivas.<br /> Art. 5°.- Los organismos mencionados en el Artículo anterior designarán<br /> sus representantes, los cuales serán responsables porque las<br /> instituciones que representan cumplen disposiciones emanadas del<br /> Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento. Los nombrados<br /> representantes formarán parte del Comité (SAR).<br /> Art. 6°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento estará integrado<br /> por:<br /> a) La Jefatura del Servicio, la cual será desempeñada por el Jefe de<br /> Estado Mayor del Comando de Aeronáutica;<br /> b) Los Centros coordinadores de salvamento que fueren necesarios;<br /> c) Los Sub-centros que fueren necesarios;<br /> d) Una Secretaría, la cual dependerá del Jefe del Servicio Nacional<br /> el Búsqueda y Salvamento; y<br /> e) El Comité del Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento.<br /> Art. 7°.- Cuando la búsqueda de una aeronave o el salvamento de los<br /> supervivientes de un accidente de aviación, el Servicio Nacional el<br /> Búsqueda y Salvamento entienda que es conveniente la colaboración e<br /> aeronaves, equipos, y el personal correspondiente a un Estado<br /> extranjero, las autoridades fronterizas civiles y militares,<br /> aduaneras y de inmigración, permitirán la entrad inmediata de los<br /> mismos en el territorio paraguayo, sujetándose al control del<br /> Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento .<br /> Art. 8°.- Toda persona que tenga noticia que una aeronave está en peligro<br /> en el espacio aéreo paraguayo, o ha sufrido un accidente, y a poner<br /> el hecho con la máxima rapidez en conocimiento de la autoridad<br /> aeronáutica, autoridad civil, militar, naval o policial más próxima,<br /> quién adoptará inmediatamente las medidas de socorro necesarias,<br /> comunicándolo por el conducto correspondiente o directamente al<br /> Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento al que prestará, aquella<br /> cooperación que las circunstancias del caso requieran.<br /> Art. 9°.- Las Jefatura del Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento<br /> redactará el reglamento interno de dicho organismo al que se<br /> ajustará el funcionamiento del Servicio Nacional el Búsqueda y<br /> Salvamento, teniendo en cuenta las normas y procedimiento de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el cual será<br /> aprobado por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 10.- Queda derogadas todas las disposiciones anteriores que se<br /> opongan a la presente Ley.<br /> Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTISEIS DE<br /> NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 4 de diciembre de 1970<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> GRAL. DE DIV. LEODEGAR CABELLO GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA