Ley 2200
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2200
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA
SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y
LA POLICIA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre la República del
Paraguay y la Santa Sede sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas
de la Nación y la Policía Nacional", suscrita en la Ciudad de Asunción, el
24 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA SANTA SEDE
SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL
La República del Paraguay y la Santa Sede, deseando proveer de manera
estable y más conforme con las nuevas condiciones de asistencia religioso -
pastoral de los miembros católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de
la Policía Nacional, han decidido actualizar las disposiciones, hasta ahora
vigentes, del Acuerdo suscrito entre ambas Partes el día veinte y seis del
mes de noviembre del año mil novecientos sesenta.
A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice JUAN PABLO II y el
Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, LUIS ANGEL
GONZALEZ MACCHI han nombrado como Plenipontenciarios, respectivamente, a S.
E. Revma. Mons. ANTONIO LUCIBELLO, Nuncio Apostólico, y al Excmo. JOSE
ANTONIO MORENO RUFINELLI, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han
convenido lo siguiente:
Artículo I
Las expresiones Ordinariato u Obispado, y Ordinario u Obispo que
figuran en el presente convenio, hacen referencia al Ordinariato u Obispado
de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, y al
Ordinario u Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía
Nacional.
Artículo II
1. El Ordinariato u Obispado, erigido en el Paraguay por la Santa
Sede, se encarga de la atención religioso pastoral de los miembros
católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.
2. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio,
el Obispado se rige por el Decreto de erección eclesiástica, los Estatutos
emanados por la Sede Apostólica, y las demás Normas establecidas por la
Sede Apostólica, en especial por la Constitución "Spirituali militum curae"
del 21 de abril de 1986.
Artículo III
1. El Obispado es regido por un Ordinario, con las obligaciones y los
derechos de un Obispo diocesano.
2. El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede previa
notificación al Señor Presidente de la República del Paraguay, a fin de que
éste pueda presentar a la Sede Apostólica, en un plazo de 14 días,
eventuales reservas de carácter político general sobre el candidato.
3. La jurisdicción del Ordinario es personal, ordinaria, propia y
cumulativa.
4. El Ordinario es miembro de derecho de la Conferencia Episcopal del
Paraguay.
Artículo IV
1. La sede del Ordinariato u Obispado, de su Curia, su Residencia
Episcopal y de su Iglesia Catedral se encuentran en la Ciudad de Asunción.
2. El Ordinario u Obispo tiene su propia Curia. Está formada por
aquellos organismos y personas que colaboran con el Ordinario en el
Gobierno de toda la Diócesis, principalmente en la dirección de la
actividad pastoral, en la administración del Ordinariato u Obispado, así
como en el ejercicio de la potestad judicial.
Artículo V
Al quedar vacante o impedida la sede del Ordinariato u Obispado, el
Vicario General, o en su defecto, el Capellán más antiguo, asumirá
interinamente las funciones de Administrador del Obispado, salvo que la
Sede Apostólica crea oportuno proveer de otra manera.
Artículo VI
1. Los Capellanes, así como los miembros de la Curia, serán nombrados,
trasladados o removidos por el Ordinario según las normas del Derecho
Canónico, previa comunicación de la providencia tomada al Presidente de la
República del Paraguay.
2. El Ordinario podrá:
a) Incardinar sacerdotes al Obispado;
b) Incorporar a los Capellanes dotados de las convenientes
cualidades para ejercer debidamente el servicio en esta peculiar obra
pastoral, según las necesidades que se presenten, entre los sacerdotes
seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus
Ordinarios y Superiores, que mantendrán la incardinación y los oficios
que tengan en sus respectivas Diócesis e Institutos;
c) Recibir los seminaristas que tendrán una formación académica,
espiritual y pastoral específica en vista de su incardinación en el
Obispado.
3. Los Capellanes tienen competencia parroquial en lo relativo a las
personas mencionadas en el Artículo VII.
4. Todos los Sacerdotes incardinados que ejercen el ministerio
específico de Capellán militar o policial están bajo la jurisdicción del
Ordinariato u Obispado. Los no incardinados podrán ser incorporados de
común acuerdo entre el Obispo propio y del Superior competente.
5. El Estado paraguayo proveerá los recursos para sufragar los gastos
de la formación de los seminaristas del Ordinariato u Obispado.
Artículo VII
La jurisdicción del Ordinario se extiende a todos los militares y
policías en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y empleados
que conviven con ellos, a los cadetes y alumnos de los Institutos de
formación, a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en
los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a
los militares y policías y a todas las personas a quienes el Ordinario
confía un oficio de manera estable.
Artículo VIII
1. El Ordinario tratará con el Presidente de la República del Paraguay
los asuntos administrativos de interés común con el Estado.
2. Todo lo concerniente a los cuadros, e ingresos de los Capellanes,
así como sus derechos y obligaciones, por su carácter de Oficiales de las
fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, será regulado
mediante un Reglamento expedido de común acuerdo entre el Ordinariato u
Obispado y el Presidente de la República del Paraguay.
3. Como Jefe Espiritual de la Fuerzas Armadas de la Nación y de la
Policía Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante y
gozará de lo honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente
a su grado. Gozará igualmente de los honores, y prerrogativas inherentes a
la jerarquía de Comisario General de la Policía Nacional.
4. Los Capellanes tendrán grado militar o policial.
5. El retiro del Ordinario de su Sede, en lo eclesiástico, se regirá
por las normas del Derecho Canónico y las disposiciones de la Sede
Apostólica. En lo administrativo, seguirá las normas de jubilaciones y
pensiones de la instituciones pertinentes y según el servicio que le
corresponde.
6. El retiro de los Capellanes se regirá, en lo administrativo, por
las normas de jubilaciones y pensiones de las instituciones pertinentes. En
lo eclesiástico, los Capellanes incardinados, al cesar en el cargo,
seguirán dependiendo del Obispado como sacerdotes sin ministerio. Los demás
se reincorporarán a sus respectivas Diócesis o Comunidades Religiosas.
Artículo IX
Si algún Capellán debiera ser sometido a proceso penal o disciplinario
por parte de las autoridades militares o policiales, estas darán las
informaciones pertinentes al Ordinario Castrense, quien dispondrá que
cumpla la sanción en el lugar y la forma que estime más adecuado.
Artículo X
En caso de conflicto armado, los capellanes gozarán de la protección
prevista en las Convenciones de Ginebra de 1949, y de lo Protocolos
Adicionales 1 y 2 de los que la República del Paraguay es Estado Parte.
Artículo XI
El Convenio suscrito entre la Santa Sede y la República del Paraguay
sobre jurisdicción Eclesiástica Castrense y Asistencia Religiosa de las
Fuerzas Armadas de la Nación, y su Protocolo Adicional, suscripto el 26 de
noviembre de 1960 y aprobado por Ley N° 785 que aprueba el Decreto-Ley N°
279 del 20 de febrero de 1961, será sustituido por el presente Convenio,
una vez que entre en vigor.
Artículo XII
Los Capellanes Nacionales y Extranjeros, que a la fecha de la firma de
este Convenio se hallen revistando en la Fuerzas Armadas de la Nación y la
Policía Nacional como Asimilados, pasarán a ser del cuadro permanente.
Artículo XIII
1. El presente Convenio será aprobado y ratificado de conformidad con
las normas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará
en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
2. Continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las
Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, por escrito y por
los canales diplomáticos, con seis meses de antelación, la intención de
darlo por terminado.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el
presente Convenio, en dos ejemplares originales, en lengua española, siendo
ambos igualmente auténticos, en la Ciudad de Asunción, a los 24 días del
mes de diciembre del año 2002.
Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Santa Sede, S. E. Revma. Mons. Antonio Lucibello, Nuncio
Apostólico."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del
año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 4 de setiembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid Lichi de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores