Ley 2200

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2200<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA<br /> SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y<br /> LA POLICIA NACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre la República del<br /> Paraguay y la Santa Sede sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación y la Policía Nacional", suscrita en la Ciudad de Asunción, el<br /> 24 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA SANTA SEDE<br /> SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS<br /> DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL<br /> La República del Paraguay y la Santa Sede, deseando proveer de manera<br /> estable y más conforme con las nuevas condiciones de asistencia religioso -<br /> pastoral de los miembros católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de<br /> la Policía Nacional, han decidido actualizar las disposiciones, hasta ahora<br /> vigentes, del Acuerdo suscrito entre ambas Partes el día veinte y seis del<br /> mes de noviembre del año mil novecientos sesenta.<br /> A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice JUAN PABLO II y el<br /> Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, LUIS ANGEL<br /> GONZALEZ MACCHI han nombrado como Plenipontenciarios, respectivamente, a S.<br /> E. Revma. Mons. ANTONIO LUCIBELLO, Nuncio Apostólico, y al Excmo. JOSE<br /> ANTONIO MORENO RUFINELLI, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han<br /> convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Las expresiones Ordinariato u Obispado, y Ordinario u Obispo que<br /> figuran en el presente convenio, hacen referencia al Ordinariato u Obispado<br /> de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, y al<br /> Ordinario u Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía<br /> Nacional.<br /> Artículo II<br /> 1. El Ordinariato u Obispado, erigido en el Paraguay por la Santa<br /> Sede, se encarga de la atención religioso pastoral de los miembros<br /> católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio,<br /> el Obispado se rige por el Decreto de erección eclesiástica, los Estatutos<br /> emanados por la Sede Apostólica, y las demás Normas establecidas por la<br /> Sede Apostólica, en especial por la Constitución "Spirituali militum curae"<br /> del 21 de abril de 1986.<br /> Artículo III<br /> 1. El Obispado es regido por un Ordinario, con las obligaciones y los<br /> derechos de un Obispo diocesano.<br /> 2. El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede previa<br /> notificación al Señor Presidente de la República del Paraguay, a fin de que<br /> éste pueda presentar a la Sede Apostólica, en un plazo de 14 días,<br /> eventuales reservas de carácter político general sobre el candidato.<br /> 3. La jurisdicción del Ordinario es personal, ordinaria, propia y<br /> cumulativa.<br /> 4. El Ordinario es miembro de derecho de la Conferencia Episcopal del<br /> Paraguay.<br /> Artículo IV<br /> 1. La sede del Ordinariato u Obispado, de su Curia, su Residencia<br /> Episcopal y de su Iglesia Catedral se encuentran en la Ciudad de Asunción.<br /> 2. El Ordinario u Obispo tiene su propia Curia. Está formada por<br /> aquellos organismos y personas que colaboran con el Ordinario en el<br /> Gobierno de toda la Diócesis, principalmente en la dirección de la<br /> actividad pastoral, en la administración del Ordinariato u Obispado, así<br /> como en el ejercicio de la potestad judicial.<br /> Artículo V<br /> Al quedar vacante o impedida la sede del Ordinariato u Obispado, el<br /> Vicario General, o en su defecto, el Capellán más antiguo, asumirá<br /> interinamente las funciones de Administrador del Obispado, salvo que la<br /> Sede Apostólica crea oportuno proveer de otra manera.<br /> Artículo VI<br /> 1. Los Capellanes, así como los miembros de la Curia, serán nombrados,<br /> trasladados o removidos por el Ordinario según las normas del Derecho<br /> Canónico, previa comunicación de la providencia tomada al Presidente de la<br /> República del Paraguay.<br /> 2. El Ordinario podrá:<br /> a) Incardinar sacerdotes al Obispado;<br /> b) Incorporar a los Capellanes dotados de las convenientes<br /> cualidades para ejercer debidamente el servicio en esta peculiar obra<br /> pastoral, según las necesidades que se presenten, entre los sacerdotes<br /> seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus<br /> Ordinarios y Superiores, que mantendrán la incardinación y los oficios<br /> que tengan en sus respectivas Diócesis e Institutos;<br /> c) Recibir los seminaristas que tendrán una formación académica,<br /> espiritual y pastoral específica en vista de su incardinación en el<br /> Obispado.<br /> 3. Los Capellanes tienen competencia parroquial en lo relativo a las<br /> personas mencionadas en el Artículo VII.<br /> 4. Todos los Sacerdotes incardinados que ejercen el ministerio<br /> específico de Capellán militar o policial están bajo la jurisdicción del<br /> Ordinariato u Obispado. Los no incardinados podrán ser incorporados de<br /> común acuerdo entre el Obispo propio y del Superior competente.<br /> 5. El Estado paraguayo proveerá los recursos para sufragar los gastos<br /> de la formación de los seminaristas del Ordinariato u Obispado.<br /> Artículo VII<br /> La jurisdicción del Ordinario se extiende a todos los militares y<br /> policías en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y empleados<br /> que conviven con ellos, a los cadetes y alumnos de los Institutos de<br /> formación, a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en<br /> los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a<br /> los militares y policías y a todas las personas a quienes el Ordinario<br /> confía un oficio de manera estable.<br /> Artículo VIII<br /> 1. El Ordinario tratará con el Presidente de la República del Paraguay<br /> los asuntos administrativos de interés común con el Estado.<br /> 2. Todo lo concerniente a los cuadros, e ingresos de los Capellanes,<br /> así como sus derechos y obligaciones, por su carácter de Oficiales de las<br /> fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, será regulado<br /> mediante un Reglamento expedido de común acuerdo entre el Ordinariato u<br /> Obispado y el Presidente de la República del Paraguay.<br /> 3. Como Jefe Espiritual de la Fuerzas Armadas de la Nación y de la<br /> Policía Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante y<br /> gozará de lo honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente<br /> a su grado. Gozará igualmente de los honores, y prerrogativas inherentes a<br /> la jerarquía de Comisario General de la Policía Nacional.<br /> 4. Los Capellanes tendrán grado militar o policial.<br /> 5. El retiro del Ordinario de su Sede, en lo eclesiástico, se regirá<br /> por las normas del Derecho Canónico y las disposiciones de la Sede<br /> Apostólica. En lo administrativo, seguirá las normas de jubilaciones y<br /> pensiones de la instituciones pertinentes y según el servicio que le<br /> corresponde.<br /> 6. El retiro de los Capellanes se regirá, en lo administrativo, por<br /> las normas de jubilaciones y pensiones de las instituciones pertinentes. En<br /> lo eclesiástico, los Capellanes incardinados, al cesar en el cargo,<br /> seguirán dependiendo del Obispado como sacerdotes sin ministerio. Los demás<br /> se reincorporarán a sus respectivas Diócesis o Comunidades Religiosas.<br /> Artículo IX<br /> Si algún Capellán debiera ser sometido a proceso penal o disciplinario<br /> por parte de las autoridades militares o policiales, estas darán las<br /> informaciones pertinentes al Ordinario Castrense, quien dispondrá que<br /> cumpla la sanción en el lugar y la forma que estime más adecuado.<br /> Artículo X<br /> En caso de conflicto armado, los capellanes gozarán de la protección<br /> prevista en las Convenciones de Ginebra de 1949, y de lo Protocolos<br /> Adicionales 1 y 2 de los que la República del Paraguay es Estado Parte.<br /> Artículo XI<br /> El Convenio suscrito entre la Santa Sede y la República del Paraguay<br /> sobre jurisdicción Eclesiástica Castrense y Asistencia Religiosa de las<br /> Fuerzas Armadas de la Nación, y su Protocolo Adicional, suscripto el 26 de<br /> noviembre de 1960 y aprobado por Ley N° 785 que aprueba el Decreto-Ley N°<br /> 279 del 20 de febrero de 1961, será sustituido por el presente Convenio,<br /> una vez que entre en vigor.<br /> Artículo XII<br /> Los Capellanes Nacionales y Extranjeros, que a la fecha de la firma de<br /> este Convenio se hallen revistando en la Fuerzas Armadas de la Nación y la<br /> Policía Nacional como Asimilados, pasarán a ser del cuadro permanente.<br /> Artículo XIII<br /> 1. El presente Convenio será aprobado y ratificado de conformidad con<br /> las normas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará<br /> en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.<br /> 2. Continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las<br /> Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, por escrito y por<br /> los canales diplomáticos, con seis meses de antelación, la intención de<br /> darlo por terminado.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el<br /> presente Convenio, en dos ejemplares originales, en lengua española, siendo<br /> ambos igualmente auténticos, en la Ciudad de Asunción, a los 24 días del<br /> mes de diciembre del año 2002.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la Santa Sede, S. E. Revma. Mons. Antonio Lucibello, Nuncio<br /> Apostólico."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del<br /> año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 4 de setiembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid Lichi de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores