Ley 2208
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2208
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 4° Y 5° DE LA LEY N° 1856 "QUE APRUEBA
EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., POR UN MONTO TOTAL DE U$S
9.535.910,68 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NUEVE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS), A SER DESTINADOS AL PROGRAMA DE MEJORA Y DESARROLLO DEL
SECTOR LACTEO Y AGROPECUARIO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 1856
"QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., POR UN MONTO TOTAL DE
U$S 9.535.910,68 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NUEVE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS), A SER DESTINADOS AL PROGRAMA DE MEJORA Y DESARROLLO DEL SECTOR
LACTEO Y AGROPECUARIO", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 1°.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito en la Ciudad de
Madrid - España, en fecha 4 de abril de 2001, entre la República del
Paraguay y el Banco Santander Central Hispano S.A., por un monto total
de U$S 9.535.910,68 (Dólares de los Estados Unidos de América nueve
millones quinientos treinta y cinco mil novecientos diez con sesenta y
ocho centavos), a ser destinados al Programa de Mejora y Desarrollo
del Sector Lácteo y Agropecuario de la República del Paraguay, cuya
ejecución estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), el Banco Nacional de Fomento (BNF), el Crédito Agrícola de
Habilitación (CAH), el Fondo Ganadero (FG) y el Fondo de Desarrollo
Campesino (FDC) .
Art. 4°.- La implementación del "Programa de Mejora y Desarrollo del
Sector Lácteo y Agropecuario de la República del Paraguay", será
arbitrada a través de un Convenio Interinstitucional suscrito por el
Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las
entidades financieras intermediarias citadas en el Artículo 1°.
Art. 5°.- El 15% (quince por ciento) del valor de cada disposición
del crédito, que el acreditado deberá hacer efectivo con fondos que no
procedan del crédito de exportación con apoyo oficial, deberá ser
suministrado por el Ministerio de Hacienda, recuperando el mismo a
través de las entidades financieras intermediarias."
Artículo 2º.- El Ministerio de Hacienda deberá adecuar los
presupuestos institucionales de las entidades afectadas por la ejecución
del proyecto de Mejora y Desarrollo del Sector Lácteo y Agropecuario, de
acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil
tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de diciembre de 2003.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda