Ley 222
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 222
ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DE LA ORGANIZACION, FUNCIONES Y FINES DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 1°.- Esta Ley establece la organización, funciones,
atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la
República.
Artículo 2°.- La Policía Nacional, como integrante de la fuerza
pública, es una institución profesional, de estructura funcional
jerarquizada, no deliberante y obediente.
Artículo 3°.- La Policía Nacional ajustará el ejercicio de su función
a las normas constitucionales y legales, y fundará su acción en el respeto
a los derechos humanos.
Artículo 4°.- La Policía Nacional, como órgano de seguridad interna
del Estado, podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su
cometido.
Artículo 5°.- La Policía Nacional dependerá jerárquicamente del Poder
Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior.
Artículo 6°.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la
Policía Nacional:
1. Preservar el Orden Público legalmente establecido.
2. Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las
personas y entidades y de sus bienes.
3. Prevenir la comisión de delitos y faltas mediante la organización
técnica, la información y la vigilancia.
4. Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en
cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio
aéreo.
5. Intervenir de oficio o por denuncias los hechos delictuosos,
preservar el cuerpo del delito y secuestrar los instrumentos del delito que
puedan servir en la investigación, labrando acta de lo actuado, expedir
copias a quienes los requiera y remitir las actuaciones a la autoridad
competente en el término legal.
6. Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para
allanar domicilios en los casos de prevención de delitos, pesquisas o
detención de delincuentes. Esta autorización no será necesaria para
entrar a establecimientos públicos, centros de reunión o recreo y demás
lugares abiertos al público en las circunstancias previstas en la Ley.
7. Solicitar la presentación de documentos de identificación personal
cuando el caso lo requiera.
8. Citar o detener a las personas conforme a la Ley y en el marco
estatuido por la Constitución Nacional. La comparecencia de los citados
deberá efectuarse en días y horas hábiles y ellos serán recibidos y
despachados en el día y hora señalados. Toda demora será considerada abuso
de autoridad.
9. Detener a las personas sorprendidas en la comisión de delitos y a
los sospechosos, en la forma y por el tiempo establecidos en la
Constitución Nacional y las leyes, haciéndoles saber la causa de su
detención y los derechos que le asisten, poniéndolas a disposición de Juez
competente.
10. Mantener y organizar en todo el territorio nacional el servicio
de identificación personal, archivo y registro de antecedentes y del
domicilio de las personas.
11. Expedir Cédulas de Identidad, Pasaportes, Certificado de
Antecedentes, de Vida, de Domicilio, de Residencia y otros documentos
relacionados con sus funciones.
12. Mantener copia actualizada del registro del parque automotor
proveída por la Dirección General de los Registros Públicos.
13. Ejercer la vigilancia y el control de las personas en la frontera
nacional.
14. Organizar el registro de extranjeros y controlar la entrada y
salida de éstos conforme a la Ley.
15. Proceder a la búsqueda de las personas desaparecidas, así como de
las cosas perdidas o sustraídas para restituirlas a sus legítimos
propietarios.
16. Velar por las buenas costumbres, la moralidad pública y reprimir
los juegos ilícitos y las actividades prohibidas de acuerdo con las normas
legales pertinentes.
17. Reglamentar la tenencia de armas de uso civil y organizar el
registro respectivo, de conformidad a las Leyes vigentes.
18. Garantizar las reuniones en lugares públicos preservando el orden
y protegiendo los derechos de terceros.
19. Comunicar a la autoridad judicial el fallecimiento de personas
sin parientes conocidos y adoptar las primeras medidas cautelares de sus
bienes.
20. Cooperar y coordinar con el organismo responsable en el control y
la prevención de la producción, comercialización, tráfico, consumo, uso y
tenencia de drogas y estupefacientes de acuerdo a los Tratados
Internacionales y las Leyes vigentes en la materia.
21. Proteger las instalaciones de conducción y provisión de energía
eléctrica, oleoductos, gasoductos, aguas corrientes, telefónicas y otros.
22. Prevenir y combatir los incendios y otros siniestros que pongan
en peligro la vida, la seguridad y propiedad de las personas.
23. Prevenir y reprimir las actividades relacionadas con el tráfico
ilegal de personas, especialmente de mujeres y niños, de acuerdo a las
normas legales pertinentes.
24. Fiscalizar las actividades de los detectives particulares,
empresas de vigilancias, serenos y de quienes ejerzan funciones afines.
25. Fiscalizar, con orden judicial, los registros de personas en
hoteles, hospedajes y establecimientos afines.
26. Cooperar con los organismos responsables en el control de la
asistencia de menores a salas de juegos de azar y espectáculos públicos
para mayores.
27. Controlar conforme a la Ley el expendio y el consumo de bebidas
alcohólicas.
28. Dictar reglamentos y edictos para el cumplimiento de sus fines de
acuerdo con sus facultades regladas.
29. Reglamentar el uso de uniformes, armas, equipos y materiales de
la institución.
30. Formar reservas para la defensa nacional.
31. Realizar intercambios de información a nivel nacional e
internacional y cooperar con instituciones similares en la prevención e
investigación de la delincuencia.
32. Prestar auxilio a las personas e instituciones que legalmente lo
requieran.
33. Coadyuvar en la realización de las pericias que soliciten los
Tribunales y Juzgados de la Nación u otros organismos nacionales para la
averiguación de hechos delictuosos.
34. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás
disposiciones relacionadas con las funciones que por la Constitución
Nacional y por esta Ley se le asignan.
35. Coordinar con las Municipalidades y otras instituciones el
control del tránsito en las vías terrestres habilitadas para la circulación
pública.
36. Dar cumplimiento a los mandatos judiciales.
Artículo 7°.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna
finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten
contraviniendo tal prohibición, impondrán la exención de obediencia.
TITULO II
DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I
DEL ESTADO POLICIAL
Artículo 8°.- El Estado Policial es la situación jurídica del
Oficial, Cadete, Sub Oficial y Conscripto, que integran la Policía Nacional
y que estará definida en esta Ley, en los Decretos y Reglamentos que en
base a ella se dicten.
Artículo 9°.- Invisten el Estado Policial el Oficial y Sub Oficial en
actividad, disponibilidad, inactividad y retiro temporal o absoluto.
Igualmente el Cadete y el Conscripto que revistan en actividad.
Artículo 10°.- Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el
personal policial en actividad:
1. Desempeñar las funciones que competen a su grado, situación de
revista y destino policial.
2. Obedecer las órdenes e instrucciones de sus superiores conforme a
la Constitución, la Ley y los reglamentos. Las órdenes e instrucciones
manifiestamente inconstitucionales o ilegales eximirán del deber de
obediencia.
3. Recibir los honores correspondientes a su grado y cargo.
4. Ser remunerado de acuerdo a su grado, y conforme a los derechos
laborales establecidos en la Constitución Nacional y las leyes. Los sueldos
y demás beneficios serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.
5. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus
familiares con derecho a pensión, conforme a la reglamentación respectiva.
6. Gozar de vacaciones anuales pagas de acuerdo al grado y la
reglamentación que se dicte.
7. Realizar estudios universitarios o de especialización y
perfeccionamiento policial en institutos nacionales o extranjeros, la cual
constará en su foja de servicios.
8. Utilizar en caso de emergencia para proteger la vida y los bienes
de las personas cualquier medio de transporte y comunicación disponibles,
comunicando el hecho a la autoridad judicial en el plazo de 48 (cuarenta y
ocho) horas.
9. Recibir a su fallecimiento los honores fúnebres que por reglamento
correspondan a su grado.
10. El grado jerárquico que inviste el policía es permanente y no se
limitan al tiempo de su servicio.
11. Los Oficiales y Sub Oficiales recibirán destino en dependencias
de la institución.
12. El uso del uniforme y de sus armas reglamentarias.
13. La posesión del grado y la estabilidad en sus funciones de las
que no podrán ser privados sino por decisión fundada en Ley.
14. El Hospital de la Policía Nacional y sus dependencias son de uso
exclusivo del personal policial y familiares con derecho a pensión, salvo
que por disposición judicial se disponga la internación en dicho hospital
de otras personas. Su funcionamiento será reglamentado por Ley.
15. El retiro con el haber respectivo para sí o en su caso la pensión
para los deudos que tengan derecho a ella.
16. El personal de la Policía Nacional agraviado u ofendido, podrá
hacer uso de sus derechos como persona y ejercer las acciones
correspondientes en salvaguarda de su honor, conforme a la Ley.
17. El personal de la Policía Nacional desarraigado por razones de
destino, tiene derecho a vivienda para sí y su familia.
18. El personal de la Policía Nacional sometido a sumario
administrativo, tendrá derecho a nombrar abogado defensor conforme a lo
establecido en el Artículo 17 numeral 5 de la Constitución Nacional.
19. Al personal policial cualquiera sea su antigüedad y la causa de
su alejamiento, que no se acoja al beneficio jubilatorio previsto en esta
Ley, se le devolverá su aporte, conforme al reglamento vigente. Este
derecho es imprescriptible.
Artículo 11°.- El personal de la Policía Nacional en servicio activo
no puede ejercer, mientras dure en sus funciones, otro cargo público o
privado,remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a
tiempo parcial.
Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o la actividad
profesional o política alguna, ni afiliarse a partido o movimiento
político, ni desempeñar cargo en los organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 12°.- Son derechos y obligaciones del Oficial y Sub Oficial
retirado:
1. Mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su
situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias
oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que
correspondan a su grado.
2. Recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus
relaciones con el personal policial.
3. Percibir el haber de retiro.
4. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus
familiares con derecho a pensión conforme a la reglamentación respectiva.
5. Acudir al llamado por convocatoria y movilización.
Artículo 13°.- El Estado Policial se pierde por las siguientes
causas:
1. Por pérdida de la nacionalidad o ciudadanía.
2. Por condena de inhabilitación para ejercer cargos públicos
impuesta por sentencia firme y ejecutoriada.
3. Por sanción disciplinaria de baja.
Artículo 14°.- La pérdida del Estado Policial no implica la privación
de los derechos adquiridos para los haberes de retiro, los derechos del
retirado, ni la pensión que pueda corresponder a sus herederos, salvo que
la causal sea la prevista en el numeral 1 del artículo anterior o que la
condena firme y ejecutoriada se refiera a los delitos de genocidio,
tortura, peculado, violación, desaparición forzosa de personas y homicidio
por razones políticas.
CAPITULO II
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 15°.- La Carrera Policial es la profesión técnica y
científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la
sociedad conforme a la Constitución Nacional y las Leyes. Se inicia en los
Institutos de Formación Policial.
Artículo 16°.- En la Carrera Policial se reconocen:
a) Cuadro Permanente de Oficiales; y,
b) Cuadro Permanente de Sub Oficiales.
Artículo 17°.- Integran el Cuadro Permanente de la Policía Nacional
los Oficiales y Sub Oficiales en actividad.
Artículo 18°.- En el Cuadro de Oficiales y Sub Oficiales, se
establecen las siguientes especialidades:
a) De Orden y Seguridad;
b) De Intendencia; y,
c) De Sanidad.
La Policía Nacional capacitará a su personal en otras especialidades
que serán reglamentadas.
CAPITULO III
DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA POLICIA NACIONAL
Artículo 19°.- Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente
de Oficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser
egresado universitario.
Artículo 20°.- Los egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza
y egresados universitarios que ingresen a la Policía Nacional, están
obligados a servir en la Institución durante 5 (cinco) años como mínimo.
Artículo 21°.- El Oficial que haya sido enviado en misión de estudio
al exterior o becado en instituciones nacionales, está obligado a servir el
doble del tiempo de duración de la misión o beca.
Artículo 22°.- Las misiones al exterior serán autorizadas por Decreto
del Poder Ejecutivo.
Artículo 23°.- Podrán ser incorporados a la Policía Nacional, previo
Decreto del Poder Ejecutivo, ciudadanos extranjeros cuyas labores de
asesoramiento o instrucción sean necesarias, atendiendo a las cualidades
técnicas, intelectuales y morales de los mismos.
Artículo 24°.- Se considera que han cumplido el Servicio Militar
Obligatorio y sus legajos serán remitidos a la Dirección del Servicio de
Reclutamiento y Movilización para su registro pertinente, los alumnos de
los Institutos de Formación Policial que hayan permanecido por lo menos 1
(un) año en los mismos.
Artículo 25°.- Las condiciones para el ingreso al cuadro Permanente
de Sub Oficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza. El Sub
Oficial egresado está obligado a servir en la Institución por lo menos 3
(tres) años. La misma disposición rige para los egresados de la Escuela de
Aprendices de la Banda de Músicos.
Artículo 26°.- El Sub Oficial que haya sido enviado al exterior en
misión de estudio, está obligado a servir en la Institución el doble del
tiempo de duración de la misión o beca.
Artículo 27°.- El Sub Oficial que haya sido becado en Instituciones
nacionales de formación técnica, está obligado a servir por un tiempo
equivalente al doble de dicha beca.
Artículo 28°.- Los Oficiales y Sub Oficiales que no cumplieren con
las obligaciones establecidas en este capítulo, reembolsarán al Estado los
gastos ocasionados en su formación y estudio.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTIVOS
Artículo 29°.- El Comandante de la Policía Nacional propondrá al
Poder Ejecutivo en el Proyecto Anual de Presupuesto de la Policía Nacional,
el número de efectivos, atendiendo las necesidades para el cumplimiento de
su misión.
CAPITULO V
DE LA REINCORPORACION
Artículo 30°.- Podrán reincorporarse los Oficiales y Sub Oficiales en
situación de retiro, conforme a las necesidades del servicio, previo
dictamen del Tribunal de Calificaciones.
Artículo 31°.- Los Oficiales subalternos y Sub Oficiales del Cuadro
Permanente que se reincorporen antes de 1 (un) año, no perderán su
antigüedad.
TITULO III
DE LA CATEGORIA, JERARQUIA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD
DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I
DE LA CATEGORIA
Artículo 32°.- El personal policial se clasifica en las siguientes
categorías:
1. Oficiales.
2. Cadetes.
3. Sub Oficiales.
4. Conscriptos.
5. Personal Civil.
CAPITULO II
DE LA JERARQUIA
Artículo 33°.- La clasificación jerárquica de Oficiales comprende:
1. Oficiales Comisarios Generales.
2. Oficiales Superiores.
3. Oficiales Subalternos.
Artículo 34°.- Los Comisarios Generales de la Policía Nacional
conforman el Cuadro de Oficiales Comisarios Generales de la Institución.
CAPITULO III
DEL GRADO
Artículo 35°.- Los grados de Oficiales de la Policía Nacional
comprenden:
| | 1. Comisario General Comandante |
|a)Oficiales Comisarios |2. Comisario General Director |
|Generales |3. Comisario General Inspector |
| | 1. Comisario Principal |
|b)Oficiales Superiores |2. Comisario |
| |3. Sub Comisario |
| | 1. Oficial Inspector |
|c)Oficiales Subalternos |2. Oficial Primero |
| |3. Oficial Segundo |
| |4. Oficial Ayudante |
Artículo 36°.- Los Cadetes de Instituciones Policiales de Enseñanza
tienen precedencia a los Sub Oficiales y sus grados son:
1. Brigadier Mayor.
2. Brigadier.
3. Sub Brigadier.
4. Cadete.
Artículo 37°.- Los grados de Sub Oficiales de la Policía Nacional
comprenden:
1. Sub Oficial Superior.
2. Sub Oficial Principal.
3. Sub Oficial Mayor.
4. Sub Oficial Inspector.
5. Sub Oficial Primero.
6. Sub Oficial Segundo.
7. Sub Oficial Ayudante.
Artículo 38°.- Los grados del personal Conscripto comprenden:
1. Cabo Primero.
2. Cabo Segundo.
3. Agente.
CAPITULO IV
DE LA ANTIGÜEDAD
Artículo 39°.- La antigüedad es el orden de precedencia en las
categorías respectivas. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por
la fecha de ascenso y, a igualdad de fecha de ascenso, por el orden de
precedencia establecido en el Decreto de egreso de las Instituciones
Policiales de Enseñanza. La antigüedad de los egresados universitarios se
considerará desde su ingreso a la Institución Policial.
Artículo 40°.- La antigüedad entre alumnos egresados de los
Institutos de Formación se establecerá por la calificación obtenida en
exámenes; en caso de igualdad, será más antiguo el que obtenga mejor
calificación en aptitudes policiales.
Artículo 41°.- Los alumnos de los Institutos de Formación, egresados
en el extranjero, serán incorporados a su promoción de origen y su
antigüedad será conforme al promedio general de sus calificaciones; en caso
de igualdad de promedio, se procederá de acuerdo al artículo precedente.
Artículo 42°.- Los Oficiales extranjeros acreditados en misión de
instrucción en la Policía Nacional, serán más antiguos que los Oficiales
nacionales de igual grado.
Artículo 43°.- A los efectos del servicio, a igualdad de grado entre
Oficiales en actividad y retirados, serán más antiguos los primeros; igual
tratamiento se aplicará en el cuadro de Sub Oficiales.
TITULO IV
DEL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LOS GRADOS POLICIALES
CAPITULO I
DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 44°.- El personal civil será incorporado a la Institución
como profesional técnico o administrativo, y estará sujeto al régimen legal
disciplinario de la Policía Nacional, y en lo pertinente, a las
disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 45°.- La Policía Nacional podrá contratar temporalmente el
personal idóneo para cumplir funciones en una determinada especialidad.
Artículo 46°.- Son condiciones para el ingreso del personal civil:
1. Ser de nacionalidad paraguaya.
2. Tener buena conducta y honorabilidad.
3. Idoneidad en la especialidad a ser incorporado.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 47°.- La incorporación, derechos y obligaciones del personal
docente se regirán por esta Ley y el reglamento del Instituto pertinente.
TITULO V
DE LA REVISTA
CAPITULO UNICO
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 48.- El Oficial o Sub Oficial revista en:
1. Actividad.
2. Inactividad.
3. Disponibilidad.
4. Retiro.
Artículo 49.- Revistan en Actividad:
1. El Oficial o Sub Oficial que presta servicio efectivo en
dependencias de la Policía Nacional.
2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial hasta 1
(un) año, por enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio
o a consecuencia de los mismos.
3. Los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos.
Artículo 50.- Revistan en Inactividad:
1. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por más de
seis meses por enfermedad, lesión o accidente, sufrido fuera del servicio.
2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por 1 (un)
año a consecuencia de enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de
servicio.
3. El Tribunal de Calificaciones considerará la situación del Oficial
o Sub Oficial que al año de inactividad no pueda volver a la actividad
según el dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.
Artículo 51°.- Revistan en Disponibilidad:
1. El Oficial o Sub Oficial sometido a proceso y sobre quien pesare
orden de detención, prisión preventiva o condena; podrá guardar reclusión
por razones de seguridad en dependencias de la Policía Nacional a criterio
y disposición del juzgado.
2. Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el
Oficial o Sub Oficial revistará nuevamente en actividad, y recuperará su
grado y antigüedad.
Artículo 52°.- Revistan en Retiro:
1. El Oficial o Sub Oficial, que sin perder su Estado Policial y
grado, se exonera de la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en
los casos de convocatoria o movilización.
2. El Retiro puede ser Temporal o Absoluto y se conferirá cuando se
hallen reunidos los requisitos exigidos en esta Ley.
3. El Oficial o Sub Oficial en Retiro recibirá el mismo tratamiento
establecido en el numeral 1 del Artículo 51.
Artículo 53°.- Tiene derecho a Retiro Temporal:
1. El Oficial o Sub Oficial que hallándose en las condiciones
previstas en esta Ley, se retire antes de cumplir la edad límite
establecida para cada grado.
2. El que haya obtenido el Retiro por encontrarse en las condiciones
previstas en el Artículo 50.
3. El que haya solicitado voluntariamente su retiro.
Artículo 54°.- Tiene derecho a Retiro Absoluto:
1. El Oficial o Sub Oficial que haya quedado inválido por accidente,
enfermedad o lesión en las condiciones establecidas en esta Ley.
2. El que llega a la edad límite que corresponde a su grado.
Artículo 55°.- Se podrá disponer de oficio el Retiro Absoluto cuando
se haya cumplido:
1. Oficiales:
- Comisario General Comandante 60 años
- Comisario General Director 57 años
- Comisario General Inspector 54 años
- Comisario Principal 51 años
- Comisario 48 años
- Sub Comisario 44 años
- Oficial Inspector 40 años
- Oficial Primero 36 años
- Oficial Segundo 32 años
- Oficial Ayudante 28 años
2. Sub Oficiales:
- Sub Oficial Superior 60 años
- Sub Oficial Principal 57 años
- Sub Oficial Mayor 55 años
- Sub Oficial Inspector 50 años
- Sub Oficial Primero 45 años
- Sub Oficial Segundo 40 años
- Sub Oficial Ayudante 34 años
Artículo 56°.- El retiro produce los siguientes efectos:
1. Hace cesar la obligación de prestar servicio efectivo.
2. Otorga el derecho a percibir el haber jubilatorio.
Artículo 57°.- Los Oficiales y Sub Oficiales en retiro pasan a
integrar el Cuadro de la Reserva con los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley.
Artículo 58°.- Todo ascenso, inactividad, disponibilidad, retiro o
baja se producirá por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del
Comandante de la Policía Nacional.
TITULO VI
DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL POLICIAL
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 59°.- Los Oficiales, Sub Oficiales, Personal Civil y Alumnos
de los Institutos de Formación de la Policía Nacional tienen derecho a una
asignación de sueldo.
Artículo 60°.- Los sueldos y las otras remuneraciones serán fijados
en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 61°.- El Comisario General retirado no perderá los
privilegios y beneficios.
CAPITULO II
DE LAS RACIONES, EQUIPOS Y VESTUARIOS
Artículo 62°.- Los Oficiales, Cadetes, Sub Oficiales y Conscriptos
tienen derecho a vestuarios, prendas, equipos y menajes; su provisión y
distribución serán reglamentadas.
En horas de servicio tienen derecho a alimentos.
CAPITULO III
DE LOS VIATICOS
Artículo 63°.- El personal policial comisionado o becado tiene
derecho a viático, atendiendo la naturaleza, distancia y tiempo de duración
de la comisión en los siguientes casos:
- Misión de servicio dentro o fuera del país; y,
- Misión de estudio dentro o fuera del país.
CAPITULO IV
DE LOS PASAJES
Artículo 64°.- El Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la Policía
Nacional tienen derecho a pasaje:
1. Para sí y su familia en los siguientes casos:
1. Evacuación por enfermedad, lesión o accidente.
2. Traslado a nuevo destino.
2. Para sí en los siguientes casos:
1. Presentación a la dependencia de destino.
2. Comisión de servicio.
3. Misión de estudio.
Artículo 65°.- Los Cadetes tienen derecho a pasaje en los siguientes
casos:
1. Misión de estudio.
2. Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia dentro
del territorio nacional.
3. Permiso por circunstancias especiales.
Artículo 66°.- El personal Conscripto tiene derecho a pasaje en los
siguientes casos:
1. Los previstos en los numerales 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64.
2. Por licenciamiento, 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64.
Artículo 67°.- Se les facilitarán los medios necesarios al Oficial,
Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional que se encuentren en
los casos contemplados en el Artículo 64.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS
Artículo 68°.- El personal policial tendrá derecho a licencias con
goce de sueldo por un plazo de hasta diez días, en los siguientes casos:
1. Para contraer matrimonio.
2. Por fallecimiento del cónyuge, descendientes o ascendientes.
Artículo 69°.- Las licencias establecidas en esta Ley serán
reglamentadas.
CAPITULO VI
DE LOS HABERES DE RETIRO
Artículo 70°.- El Oficial o Sub Oficial gozará del haber de retiro
mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.
Artículo 71°.- Los servicios prestados a la Nación con anterioridad
al ingreso como Oficial o Sub Oficial en cargos con derechos a jubilación
serán computados a los efectos de los haberes de retiro.
Artículo 72°.- El Oficial o Sub Oficial que hubiese cumplido 30
(treinta) años de servicio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con
el haber íntegro que corresponde al grado.
Artículo 73°.- La fracción del tiempo que en el término total de
servicio o antigüedad exceda de seis meses será computada por 1 (un) año.
Artículo 74°.- Los haberes de retiro son permanentes e inalienables;
podrán ser embargados conforme a la legislación vigente.
Artículo 75°.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de
servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala:
10 años 30%
11 años 35%
12 años 40%
13 años 45%
14 años 50%
15 años 55%
16 años 60%
17 años 65%
18 años 70%
19 años 74%
20 años 78%
21 años 82%
22 años 85%
23 años 88%
24 años 91%
25 años 94%
26 años 96%
27 años 98%
30 años100%
Artículo 76°.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán
efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y
estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación,
equiparándose a los sueldos de los del servicio activo.
Artículo 77°.- El derecho a solicitar el haber de retiro es
imprescriptible.
Artículo 78°.- La Dirección General de Bienestar Policial tendrá a su
cargo las gestiones referentes a los haberes de retiro del Oficial o Sub
Oficial y la pensión de los herederos.
Artículo 79°.- El haber de retiro del Oficial o Sub Oficial en
actividad, incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación
del Artículo 75 no le corresponde una asignación mayor, se computará de
acuerdo a la siguiente escala:
1. Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el ciento por
ciento.
2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie,
percibirá el noventa y cinco por ciento.
3. Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el noventa por
ciento.
4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan
permanentemente para el desempeño del servicio, percibirá el ochenta por
ciento.
5. Por otras lesiones físicas o enfermedades contraídas en actos de
servicio o a consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el
desempeño de sus funciones, percibirá el cincuenta por ciento de sus
haberes.
Artículo 80°.- El porcentaje de incapacidad que resultare del
dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al
porcentaje que corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el
monto del haber de retiro que no podrá exceder del ciento por ciento.
Artículo 81°.- Para la aplicación del Artículo 79 numeral 1, se
entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Sub
Oficial se halla afectado en su integridad orgánica o funcional para el
desempeño del servicio.
Artículo 82°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 81 se
considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución del sesenta por
ciento en su capacidad.
Artículo 83°.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto
de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto y al que se
hallare comprendido en las prescripciones del Artículo 81, previo dictamen
del Tribunal de Calificaciones de Servicio, se le conferirá el ascenso al
grado inmediato superior con los beneficios correspondientes, cualquiera
fuere el tiempo de servicio.
Artículo 84°.- A los alumnos de los Institutos de Formación y
Conscriptos que como consecuencia de actos de servicio resultaren
disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les
conferirá los grados de Oficial Ayudante y Sub Oficial Ayudante
respectivamente. Después de tres meses, pasarán a retiro con el haber
correspondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados.
Artículo 85°.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de
servicio percibirá una bonificación mensual del veinte y cinco por ciento
sobre su salario.
Artículo 86°.- El Oficial o Sub Oficial con haber de retiro por
incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento
Médico Policial para determinar el estado de su condición física o mental
de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.
Artículo 87°.- Los Comisarios Generales, Comandante y Sub Comandante,
tendrán como haber de retiro el ciento por ciento del sueldo
correspondiente al grado.
Artículo 88°.- El personal civil de la Policía Nacional con derecho a
jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este Título y
Capítulo.
CAPITULO VII
DE LAS PENSIONES
Artículo 89°.- Los herederos de Oficiales y Sub Oficiales tendrán
derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este
Capítulo.
Artículo 90°.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se
otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser embargadas conforme a
la legislación vigente.
Artículo 91°.- La pensión a concederse en virtud de esta Ley, estará
sujeta a las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de
la Nación y se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante, de
acuerdo con la siguiente escala:
1. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en actos de
servicios, el total de sueldo que corresponda al grado inmediato superior.
2. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en situación
de actividad, retiro, inactividad o disponibilidad, el setenta y cinco por
ciento del sueldo que corresponda al causante.
Artículo 92.- A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales y
Sub Oficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano
excluye al más remoto:
1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge
supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio
aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.
2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que
hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3
años antes del fallecimiento.
3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación
de dependencia económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere
convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años
antes del fallecimiento.
4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el
causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del
fallecimiento.
Artículo 93°.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a
las disposiciones legales vigentes.
Artículo 94°.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular
aquellas que le correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.
Artículo 95°.- La declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión.
Artículo 96°.- El derecho a pensión trasmitido por sucesión
hereditaria, se extingue:
1. Por fallecimiento de los beneficiarios.
2. Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoría de edad,
salvo caso de incapacidad.
3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto
fallecido.
Artículo 97°.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá
justificarse mediante sentencia declaratoria de herederos.
Artículo 98°.- En enero de cada año el pensionado justificará ante la
oficina pagadora su derecho a seguir percibiendo la pensión.
Artículo 99°.- A los alumnos de los Institutos de Formación y los
Conscriptos que fallecieren a consecuencia de accidentes, enfermedades o
lesiones, sufridos en actos de servicio, se les conferirán los grados
previstos en el Artículo 84 y la pensión para sus herederos,
correspondiente al sueldo íntegro de su grado póstumo.
Artículo 100°.- En caso de fallecimiento del Oficial o Sub Oficial en
servicio activo, Cadete o Conscripto, la institución sufragará los gastos
funerarios y el traslado de sus restos mortales al sitio señalado por sus
familiares.
Artículo 101°.- Los herederos del personal civil, con derecho a
jubilación y fallecido en acto de servicio, tendrán derecho a pensión de
conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO VII
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 102°.- Los grados y ascensos de Oficiales y Sub Oficiales
serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante
de la Policía Nacional.
Artículo 103°.- Los ascensos serán conferidos a fin de cada año y por
razones especiales, en forma extraordinaria.
Artículo 104°.- No podrán ascender los Oficiales y Sub Oficiales en
situación de disponibilidad.
Artículo 105°.- El Oficial o Sub Oficial postergado por el Tribunal
de Calificaciones de Servicio en su ascenso dos veces consecutivas, pasará
a retiro.
Artículo 106°.- El personal de la Policía Nacional que cumpliere el
tiempo necesario en el grado para el ascenso y reuniere los requisitos para
el mismo y que por la falta de vacancia en el grado superior no fuere
ascendido, deberá percibir los haberes correspondientes al grado inmediato
superior conforme lo disponga el Tribunal de Calificaciones de Servicio.
CAPITULO II
DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES
Artículo 107°.- Para ser promovido a Oficial Ayudante de la Policía
Nacional, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de
Enseñanza o ser egresado universitario.
Artículo 108°.- Para ser promovido a Oficial Segundo de la Policía
Nacional, se requiere haber cumplido 2 (dos) años en el grado anterior y
aprobar los exámenes de aptitud.
Artículo 109°.- Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere
haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior y egresar de la Escuela
de Especialización de Oficiales.
Artículo 110°.- Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere
haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes
de aptitud.
Artículo 111°.- Para ser promovido a Sub Comisario, se requiere haber
cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de
Aplicación de Oficiales.
Artículo 112°.- Para ser promovido a Comisario, se requiere haber
cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de
Jefes y Asesoramiento Policial.
Artículo 113°.- Para ser promovido a Comisario Principal, se requiere
haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de
Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y de la
Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial, ejercer el cargo correspondiente
al grado y contar con el acuerdo del Senado.
Artículo 114°.- Para ser promovido a Comisario General Inspector, se
requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior, ser egresado de
Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y del
Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y
contar con el acuerdo del Senado.
Artículo 115°.- Para ser promovido a Comisario General Director, se
requiere ostentar el grado de Comisario General Inspector, ser de la
especialidad de "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales
de Enseñanza y del Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo
correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.
Artículo 116°.- Para ser promovido a Comisario General Comandante, se
requiere ostentar el grado de Comisario General Director, ser nombrado por
el Presidente de la República Comandante de la Policía Nacional. Podrá
permanecer en el mando por un tiempo no mayor de 5 (cinco) años y contar
con el acuerdo del Senado.
Artículo 117°.- Los Oficiales que pertenecen al Cuadro de Oficiales
Comisarios Generales, con el grado de Comisario General Inspector y
Comisario General Director, podrán permanecer en el grado por un plazo no
mayor de 3 (tres) años.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS DE SUB OFICIALES
Artículo 118°.- Para ser promovido a Sub Oficial Ayudante, se
requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza.
Artículo 119°.- Para ser promovido a Sub Oficial Segundo, se requiere
haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes
de aptitud.
Artículo 120°.- Para ser promovido a Sub Oficial Primero, se requiere
haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes
de aptitud.
Artículo 121°.- Para ser promovido a Sub Oficial Inspector, se
requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado
de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales y aprobar los exámenes de
aptitud.
Artículo 122°.- Para ser promovido a Sub Oficial Mayor, se requiere
haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser egresado de la
Escuela de Aplicación y aprobar los exámenes de aptitud.
Artículo 123°.- Para ser promovido a Sub Oficial Principal, se
requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la
especialidad de Orden y Seguridad, egresado de Instituciones Policiales de
Enseñanza y de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales, y demostrar
méritos y aptitudes profesionales.
Artículo 124°.- Para ser promovido a Sub Oficial Superior, se exigen
los mismos requisitos del artículo anterior y podrá permanecer en el grado
3 (tres) años.
CAPITULO IV
DE LOS ALUMNOS DE LOS INSTITUTOS DE FORMACION
Artículo 125°.- Son considerados alumnos de los Institutos de
Formación, los Cadetes, los Aspirantes a Sub Oficiales y los Aprendices
Músicos de los Institutos Policiales de Enseñanza.
Artículo 126°.- Los alumnos de los Institutos de Formación serán
nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LOS CONSCRIPTOS
Artículo 127°.- La incorporación y el licenciamiento de Conscriptos
se regirán por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
TITULO VIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 128°.- El mando es el ejercicio de la autoridad que la Ley y
los reglamentos otorgan al personal de la Policía Nacional sobre sus
subordinados, por razón de destino, comisión, grado jerárquico o
antigüedad.
Artículo 129°.- La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y
obediencia a las órdenes del superior, impartida conforme a la
Constitución, la Ley y los reglamentos.
Artículo 130°.- La subordinación será mantenida rigurosamente. La
decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser
cumplida sin réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución
Nacional y las Leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno
solicitará del superior se le exonere del cumplimiento y en caso de
reiteración de la orden, aquél podrá solicitar la autorización pertinente
para acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al subordinado
la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es
manifiestamente inconstitucional o ilegal.
Artículo 131°.- El subalterno es responsable del cumplimiento de las
órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior
que la haya impartido.
Artículo 132°.- El conducto ordinario para la emisión y el
cumplimiento de toda orden de servicio es jerárquico.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo 133°.- Configuran faltas las infracciones a las obligaciones
previstas en esta Ley y en los reglamentos institucionales.
Artículo 134°.- Las sanciones disciplinarias que se establecen son:
- Apercibimiento;
- Arresto; y,
- Baja.
Artículo 135°.- Las faltas se clasifican en leves y graves. La
calificación de las mismas y la aplicación de las sanciones serán conformes
al reglamento.
Artículo 136°.- No podrá aplicarse más de una sanción por un mismo
hecho. Si se cometieren faltas leves y graves en la misma ocasión, se
aplicará la sanción que corresponda a la grave; en caso de duda, se
aplicará la más benigna.
Artículo 137°.- Si el personal que cometiere la falta perteneciere a
otra dependencia, el interviniente adoptará las medidas y remitirá los
antecedentes del hecho al superior directo del infractor.
Artículo 138°.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de
varios superiores, el más antiguo de éstos será quien tome las medidas
pertinentes.
Artículo 139°.- La sanción de baja será aplicada por el Poder
Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario
administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.
Artículo 140°.- El personal policial permanecerá arrestado en
dependencia a cargo de un jefe de mayor graduación.
Artículo 141°.- El Oficial o Sub Oficial sancionado con el arresto,
deberá cumplirlo en dependencia de la Policía Nacional, en libre
comunicación con sus familiares.
TITULO IX
DE LOS UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO UNICO
Artículo 142°.- Los uniformes, distintivos, insignias del grado y
demás emblemas son privativos de la institución y del personal de la
Policía Nacional. Constituyen símbolos de autoridad. Se prohíbe su
fabricación, venta y uso, a personas ajenas a la misma, como los que
ofrezcan semejanza con los usados por la Policía Nacional o que puedan
inducir a confusión con ellos.
Artículo 143°.- Ningún organismo público ni privado, departamental,
municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación de Policía de
Seguridad, ni los grados jerárquicos que correspondan al personal de la
Policía Nacional.
Artículo 144°.- El uso del uniforme, distintivo, brevet y
condecoraciones será regido por la reglamentación correspondiente.
TITULO X
DEL USO DE LAS ARMAS
CAPITULO UNICO
Artículo 145°.- El personal de la Policía Nacional podrá emplear sus
armas cuando fuere motivado por la exigencia del servicio, luego de
realizadas las persuasiones y prevenciones reglamentarias.
Artículo 146°.- El uso indebido de las armas dará lugar al proceso
administrativo pertinente.
Artículo 147°.- El personal de la Policía Nacional que en actos de
servicio o con ocasión de él, hiciere uso de sus armas en forma
reglamentaria, estará exento de responsabilidad penal, civil y
administrativa, sin perjuicio de la investigación correspondiente.
Artículo 148°.- El personal de la Policía Nacional, que se encontrare
sujeto a investigación administrativa o judicial por razón del uso de sus
armas en actos de servicio o con ocasión de él, no será pasible de medidas
preventivas, administrativas, ni judiciales, mientras no se expida
sentencia condenatoria. Salvo que en los primeros procedimientos realizados
resultare evidente que el uso del arma fue abusivo, indebido e innecesario
o que del diagnóstico practicado por un médico psiquiatra designado por el
juez interviniente resultare que el procesado sufre de serias alteraciones
mentales que lo vuelven peligroso para la sociedad.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 149°.- La Policía Nacional como integrante de la fuerza
pública de la Nación, para el cumplimiento de sus fines establecidos en el
Artículo 175 de la Constitución Nacional, se organiza en:
- Comando;
- Direcciones Generales; y,
- Direcciones.
CAPITULO I
DEL COMANDO
Artículo 150°.- El Comando es el organismo máximo de las Fuerzas
Policiales, responsable de la dirección, planeamiento, coordinación,
control y empleo de los recursos asignados a ella; se ejerce a través del
Comandante y el Sub Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 151°.- El Comandante de la Policía Nacional es nombrado por
el Poder Ejecutivo y lo ejerce con el grado de Comisario General
Comandante. Es la autoridad máxima de la institución con jurisdicción y
competencia en todo el territorio de la Nación y será conferido con
carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de Comandante de la Policía
Nacional.
Artículo 152°.- Son requisitos para ser Comandante de la Policía
Nacional:
a) Ser de nacionalidad paraguaya;
b) Egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza en la
especialidad de Orden y Seguridad;
c) Ser Oficial Superior del Cuadro Permanente en actividad; y,
d) Ser Diplomado del Colegio Superior de Policía.
Artículo 153°.- Son atribuciones del Comandante de la Policía
Nacional:
1. Representar y administrar la institución.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las Leyes y los
reglamentos que se relacionen con la función policial.
3. Crear o suprimir dependencias de conformidad a las necesidades del
servicio y establecer sus funciones.
4. Expedir permiso de portación o tenencia de armas de uso civil,
conforme a las disposiciones legales.
5. Dictar Edictos, Reglamentos y Resoluciones.
6. Proponer los nombramientos y ascensos del personal de acuerdo con
las disposiciones constitucionales y legales.
7. Conferir los grados y ascensos del personal Conscripto.
8. Elevar anualmente el proyecto del presupuesto y la memoria de la
institución.
9. Otorgar licencias, condecoraciones, distinciones y aplicar las
sanciones disciplinarias.
10. Autorizar el llamado a licitaciones para adquisiciones de
elementos conforme a las Leyes que rigen la materia.
11. Proponer grados "Honoris Causa" de conformidad al reglamento.
12. Fomentar relaciones internacionales con organismos similares para
el intercambio de conocimientos profesionales.
13. Ejercer otras funciones que no están enunciadas expresamente en
este Capítulo y que surjan de los fines, funciones y obligaciones
atribuidas por esta Ley.
Artículo 154°.- Integran la Comandancia de la Policía Nacional:
- El Consejo de Comisarios Generales;
- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio; y,
- El Gabinete del Comandante.
Artículo 155°.- El Consejo de Comisarios Generales es un organismo no
permanente convocado y presidido por el Comandante e integrado por
Comisarios Generales en Actividad. Su función es asesorar al mismo en
cuestiones de trascendencia institucional. Su organización y funcionamiento
se regirán por el reglamento.
Artículo 156°.- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son
organismos competentes para expedirse sobre los méritos, aptitudes,
distinciones, citaciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones. Sus
resoluciones son irrecurribles.
Los componen:
1. Los Tribunales de Calificaciones de Servicio para Oficiales son:
a) El Tribunal Superior: que tiene a su cargo entender en cuestiones
de su competencia referidas a Oficiales desde el grado de Comisario. Es
presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los
Comisarios Generales en actividad; y,
b) El Tribunal Ordinario: que tiene a su cargo entender en cuestiones
de su competencia referidas a Oficiales hasta el grado de Sub Comisario. Es
presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los
Comisarios Generales en actividad y otros convocados por el Tribunal.
2. El Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales tiene
a su cargo entender las cuestiones de su competencia referida a Sub
Oficiales. Es presidido por el Sub Comandante de la Policía Nacional o su
representante, quien convocará para integrarlo como miembros, a los jefes
de dependencias que considere pertinentes.
Artículo 157°.- La competencia, organización y funcionamiento de los
Tribunales se regirán por sus reglamentos respectivos.
Artículo 158°.- El Gabinete del Comandante lo conforman:
- Ayudantía General;
- Secretaría Privada;
- Relaciones Públicas; y,
- Asesores.
Artículo 159°.- La Jefatura del Gabinete del Comandante es ejercida
por el Ayudante General quien refrenda las resoluciones, edictos, órdenes y
otras disposiciones. Su organización y funcionamiento se regirán por
reglamento.
Artículo 160°.- El Sub Comandante de la Policía Nacional es nombrado
por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante a quien
reemplaza en caso de ausencia o impedimento, con las mismas atribuciones.
Supervisará las actividades institucionales y ejercerá otras funciones que
le fueren conferidas por el Comandante. El cargo será ejercido por un
Comisario General Director que reúna los mismos requisitos enunciados en el
Artículo 151.
Artículo 161°.- Integran la Sub Comandancia de la Policía Nacional:
1. El Consejo Asesor Superior.
2. El Gabinete del Sub Comandante.
3. La Dirección de Justicia Policial.
4. La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos.
Artículo 162°.- El Consejo Asesor Superior es un organismo de
carácter permanente, profesional y técnico, de alta especialización en
materias policiales, administrativas y jurídicas. Orienta y coordina las
actividades institucionales para la adecuada toma de decisiones del
Comandante de la Policía Nacional, y vela por la unidad de doctrina y de
acción.
La Jefatura del Consejo Asesor Superior será ejercida por el Sub
Comandante y la componen:
- El Departamento de Personal (D-1);
- El Departamento de Inteligencia (D-2);
- El Departamento de Planificación
y Operaciones (D-3);
- El Departamento de Logística (D-4); y,
- El Departamento Jurídico (D-5).
Artículo 163°.- El Gabinete del Sub Comandante lo conforman:
- La Ayudantía;
- La Secretaría; y,
- Los Asesores.
La organización y el funcionamiento de los Departamentos que integran
el Consejo Asesor Superior y los organismos del Gabinete del Sub Comandante
se regirán por sus reglamentos respectivos.
Artículo 164°.- La Dirección de Justicia Policial es el organismo que
tiene por misión administrar justicia en los delitos y faltas policiales,
de conformidad a Leyes y reglamentos que lo rigen. Lo integran: Tribunales,
Juzgados, Fiscalías y Juzgados de Asuntos Internos Administrativos.
La Dirección de Justicia Policial será ejercida por un Comisario
General Inspector de Orden y Seguridad.
Artículo 165°.- La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y
Reglamentos es el organismo que se encarga de la revisión, actualización de
Leyes y reglamentos que regulan el funcionamiento institucional. Del
estudio de Leyes, decretos, ordenanzas y otras disposiciones legales que se
relacionan con la función policial. Redacta y elabora proyectos de Leyes y
reglamentos. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento. La
Jefatura de la Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos será
ejercida por un Comisario Principal de Orden y Seguridad.
CAPITULO II
DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 166°.- Son Direcciones Generales:
- La Dirección General de Orden y Seguridad;
- La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza;
- La Dirección General de Logística; y,
- La Dirección General de Bienestar Policial.
Las Direcciones Generales serán ejercidas por Comisarios Generales
Directores de Orden y Seguridad.
Artículo 167°.- La Dirección General de Orden y Seguridad es el
organismo central encargado del cumplimiento de la finalidad fundamental de
la Policía, conforme a la Constitución Nacional y las Leyes.
Integran la Dirección General de Orden y Seguridad:
- Las Direcciones de Zonas Policiales;
- La Dirección de Apoyo Técnico; y,
- La Dirección de Apoyo Táctico.
Estas Direcciones serán ejercidas por un Oficial Superior con el
grado de Comisario General Inspector de Orden y Seguridad. La organización
y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.
Artículo 168°.- Las Direcciones de Zonas Policiales son organismos
que ejercen la jurisdicción y competencia en un espacio geográfico del
territorio nacional y se organizan en Jefaturas de Policía de
Departamentos.
Artículo 169°.- Las Jefaturas de Policía de Departamentos son las
encargadas de planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las
actividades policiales referentes al Orden Público, la seguridad de las
personas y sus bienes, la prevención e investigación de los delitos,
turismo, protección ecológica, control en fronteras, las medidas tutelares
aplicables al menor y demás faltas y contravenciones; asimismo, cooperan
con organismos de otros Poderes del Estado e Instituciones que para el
cumplimiento de sus fines requieran el apoyo de la fuerza pública que
ejercen y representan.
Las Jefaturas de Policías de Departamentos serán ejercidas por
Comisarios Principales de Orden y Seguridad.
Se organizan en Comisarías, Sub Comisarías, Destacamentos y Puestos
Policiales; éstos se rigen por reglamento.
Artículo 170°.- La Dirección de Apoyo Técnico es el organismo
encargado de planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico científico a
las funciones preventivas e investigativas de la Policía.
Lo componen:
- El Departamento de Investigación de Delitos;
- El Departamento de Identificaciones;
- El Departamento de Interpol;
- El Departamento Judicial;
- El Departamento de Comunicaciones;
- El Departamento de Informática;
- El Departamento de Migraciones;
- El Departamento de Narcóticos; y,
- El Departamento de Asuntos Familiares.
Las Jefaturas de los Departamentos que integran la Dirección de Apoyo
Técnico, serán desempeñadas por Oficiales con el grado de Comisario
Principal de Orden y Seguridad.
La organización y funcionamiento de estos Departamentos se regirán
por sus reglamentos respectivos.
Artículo 171°.- La Dirección de Apoyo Táctico es el organismo
encargado de apoyar en las operaciones policiales a las distintas
dependencias de la Policía Nacional, cuando la situación lo requiera.
Lo conforman:
- La Agrupación Especializada;
- La Agrupación de Seguridad;
- La Agrupación Motorizada;
- La Agrupación Bomberos;
- La Agrupación Montada;
- La Agrupación de Protección Ecológica; y,
- La Agrupación Fluvial y Aero Policial.
Las Jefaturas de las Agrupaciones que integran la Dirección de Apoyo
Táctico serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Comisario
Principal de Orden y Seguridad.
La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por
reglamento.
Artículo 172°.- La Dirección General de Institutos Policiales de
Enseñanza es el organismo encargado de planear, organizar, dirigir,
coordinar y supervisar los planes y programas para la formación,
especialización y perfeccionamiento profesional, técnico, científico y
cultural del personal policial.
La Dirección del Colegio Superior de Policía será ejercida por un
Comisario General Inspector de Orden y Seguridad; y la Dirección de los
demás Institutos, por Oficiales Superiores de Orden y Seguridad.
Integran:
- El Colegio Superior de Policía.
Institutos de Perfeccionamiento:
- La Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial;
- La Escuela de Aplicación para Oficiales;
- La Escuela de Especialización Profesional; y,
- La Escuela de Aplicación para Sub Oficiales.
Institutos de Formación:
- El Colegio de Policía;
- La Escuela de Educación Física;
- La Escuela de Sub Oficiales; y,
- La Banda de Músicos y Escuela de Aprendices.
La organización y funcionamiento de los Institutos Policiales de
Enseñanza se regirán por sus reglamentos y planes de estudio respectivos.
Artículo 173°.- La Dirección General de Logística es el organismo
encargado de planear, dirigir, organizar y controlar los recursos
materiales asignados a la Policía Nacional; realiza los procesos de
adquisición de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la
institución.
Lo componen:
- Dirección Administrativa.
Departamentos:
- Talleres y Obras;
- Construcciones;
- Armamentos y Municiones;
- Estadística;
- Patrimonio; y,
- Centro de Documentación e Información.
Artículo 174°.- La Dirección Administrativa es el organismo
dependiente de la Dirección General de Logística encargada del aspecto
administrativo y financiero de la institución.
Lo componen:
- El Departamento de Finanzas y Contabilidad;
- El Departamento de Intendencia; y,
- El Departamento Agropecuario.
Artículo 175°.- La Dirección Administrativa será ejercida por un
Comisario General Inspector de Intendencia y los Departamentos, por
Oficiales Superiores. La organización y funcionamiento de los mismos se
regirán por reglamento.
Artículo 176°.- La Dirección General de Bienestar Policial es el
organismo que se encarga de la búsqueda permanente de protección al
personal policial y su familia, en lo referente a salud, vivienda,
recreación, ayuda social, educativa y otros, relativos al bienestar de los
mismos.
Los Departamentos que integran la Dirección General de Bienestar
Policial serán ejercidos por Oficiales Superiores.
Integran:
- El Departamento de Sanidad;
- El Departamento de Vivienda;
- Los Clubes Policiales;
- El Departamento Financiero y Económico;
- El Departamento de Asistencia Social;
- El Departamento de Asistencia Jurídica;
- El Departamento de Asistencia Educativa;
- La Capellanía;
- El Hogar de Reposo y de Menores; y,
- La Junta de Reconocimiento Médico Policial.
La organización y funcionamiento de los Departamentos se regirán por
reglamento.
TITULO XII
DE LOS NOMBRAMIENTOS
CAPITULO UNICO
Artículo 177°.- Serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo:
- El Comandante de la Policía Nacional;
- El Sub Comandante de la Policía Nacional;
- El Director de la Dirección Administrativa;
- El Director de Justicia Policial y Miembros;
- Los Integrantes del Departamento de Asistencia Jurídica;
- Los Asesores Jurídicos;
- Los Profesores de los Institutos Policiales de Enseñanza; y,
- Los Alumnos de los Institutos de Formación Policial.
Artículo 178°.- Los demás cargos serán desempeñados por Oficiales
nombrados por el Comandante de la Policía Nacional.
TITULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES ACLARATORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 179°.- El personal del escalafón femenino tendrá normas
especiales de sus funciones en el reglamento.
Artículo 180°.- Los egresados de la Escuela de Aprendices Músicos son
equiparados a los Sub Oficiales egresados de la Escuela de Sub Oficiales.
Artículo 181°.- El nombramiento del Comandante de la Policía Nacional
conlleva el grado de Comisario General Comandante.
Artículo 182°.- Los Oficiales y Sub Oficiales en situación de retiro
de la Policía de la Capital pasan a integrar el Cuadro de la Reserva de la
Policía Nacional y gozan de los mismos derechos y obligaciones que esta Ley
determina para los retirados y pensionados de la Policía Nacional.
Artículo 183°.- Son actos de servicio los prestados por el personal
policial en el ejercicio activo de sus funciones.
Artículo 184°.- Para la aplicación de esta Ley, se entenderán por
accidentes, lesiones y enfermedades, contraídos en actos de servicio,
aquellos que sufre el personal en el desempeño de sus funciones, y que
fueran producidos como consecuencia del cumplimiento de los deberes
policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por accidente en el trayecto
de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña sus
funciones.
Artículo 185°.- A los efectos de esta Ley, son considerados sinónimos
los términos Retirados y Jubilados.
Artículo 186°.- Denomínanse dependencias a los efectos de esta Ley, a
todos los organismos componentes de la Policía Nacional.
Artículo 187°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
será de aplicación a los actos administrativos y resoluciones de la Policía
Nacional las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y
contra aquellas se podrá interponer la acción contenciosa administrativa
ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1°.- La Policía Nacional se organiza teniendo como base la
Policía de la Capital.
Se integrarán a la misma los siguientes organismos actualmente
dependientes del Poder Ejecutivo:
- El Personal de las Delegaciones de Gobierno; y,
- La Dirección de Migraciones.
La integración conlleva las asignaciones presupuestarias, el
personal, los bienes muebles e inmuebles, los semovientes, armamentos,
transportes, equipos, elementos, y demás bienes que pasan a conformar el
patrimonio de la Policía Nacional, salvo las sedes actuales de las
Delegaciones de Gobierno con sus instalaciones y mobiliarios que pasan de
pleno derecho a título gratuito a ser propiedad de los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 2°.- El grado de Comisario General Director será conferido a
los Comisarios Generales de Orden y Seguridad que ejerzan los cargos de:
- Sub Comandante de la Policía Nacional;
- Director General de Orden y Seguridad;
- Director General de Institutos Policiales de Enseñanza;
- Director General de Logística; y,
- Director General de Bienestar Policial.
Artículo 3°.- El grado de Comisario General Inspector será conferido
a los demás Comisarios Generales en actividad y en ejercicio del cargo.
Artículo 4°.- El Cuadro de Oficiales con los grados respectivos para
la Policía Nacional será cubierto por Oficiales de la Policía de la
Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y
antigüedad como Oficial y demás requisitos establecidos en esta Ley y el
reglamento de incorporación, según la siguiente escala:
ANEXO 1
AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADOS EN LA
POLICIA DE LA CAPITAL POLICIA NACIONAL
1 a 2 Oficial Ayudante
3 a 5 Oficial Segundo
6 a 9 Oficial Primero
10 a 14 Oficial Inspector
15 a 19 Sub Comisario
20 a 23 Comisario
24 a 26 Comisario Principal
Comisario General Inspector
Comisario General Director
Comisario General Comandante
Artículo 5°.- El Cuadro de Sub Oficiales con los grados respectivos
para la Policía Nacional será cubierto por Sub Oficiales de Policía de la
Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y
antigüedad como tal y demás requisitos establecidos en esta Ley y el
reglamento de incorporación, según la siguiente escala:
ANEXO 2
AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADO EN LA
POLICIA DE LA CAPITAL, POLICIA NACIONAL
PERS. DELEG. DE GOBIERNO
1 a 4 Sub Oficial Ayudante
5 a 8 Sub Oficial Segundo
9 a 12 Sub Oficial Primero
13 a 17 Sub Oficial Inspector
18 a 22 Sub Oficial Mayor
23 a 27 Sub Oficial Principal
Sub Oficial Superior
Artículo 6°.- El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce
cargo con función policial, pasará al Cuadro de Sub Oficiales de la Policía
Nacional, confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de
servicio y demás requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de
incorporación y la escala establecida en el artículo anterior. A este
personal se le brindarán cursos académicos que posibiliten su incorporación
al cuadro de oficiales.
Artículo 7°.- El personal civil de las Instituciones incorporadas a
la Policía Nacional se regirá por el Capítulo I del Titulo IV de la
presente Ley.
Artículo 8°.- A los efectos de la incorporación a la Policía
Nacional, del personal de las instituciones afectadas será convocado el
Tribunal de Calificaciones de Servicio. El personal policial con 30
(treinta) años de antigüedad, pasará a retiro, conforme a lo establecido en
esta Ley, a excepción del Comandante y Sub-Comandante de la Policía
Nacional nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°.- Los Oficiales en actividad, no egresados del Colegio de
Policía que se incorporen a la Policía Nacional, serán regidos por su
reglamento; hasta tanto se complete el contingente necesario con Oficiales
egresados de dicho Instituto o de la Universidad.
Artículo 10°.- Los Sub Oficiales en actividad no egresados de la
Escuela de Sub Oficiales de la Policía, y los incorporados en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 6o. de las Disposiciones Transitorias y Finales de
esta Ley a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento, hasta
tanto se complete el contingente necesario con Sub Oficiales egresados de
la mencionada institución.
Artículo 11°.- A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de
la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General,
Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General
Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás
grados mantendrán su denominación.
Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital
percibirán los haberes que correspondan al Comisario General Director, y
los demás lo correspondiente a su grado.
Artículo 12°.- La incorporación en el cuadro de Oficiales, Sub
Oficiales y personal civil de la Policía Nacional se hará conforme a los
requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 13°.- Los Oficiales o Sub Oficiales de la Policia de la
Capital, al integrarse al cuadro de la Policía Nacional, podrán optar por
el cambio de sus respectivas Especialidades o Ramas, previo dictamen del
Tribunal de Calificaciones de Servicio.
Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de
reprogramación del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no
mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de esta Ley, atendiendo
a la creación de la Policía Nacional y a los organismos que a ella se
integran y a propuesta de su Comandante.
Artículo 15°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta
Ley.
Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cinco de junio
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior