Ley 2225

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2225<br /> POR LA CUAL SE CREA LA COMISION DE VERDAD Y JUSTICIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Créase la Comisión de Verdad y de Justicia en adelante<br /> "la Comisión", la que tendrá a su cargo investigar hechos que constituyen<br /> o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por<br /> agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación<br /> de la Ley, y recomendar la adopción de medidas para evitar que aquéllos se<br /> repitan, para consolidar un estado democrático y social de derecho con<br /> plena vigencia de los derechos humanos y para fomentar una cultura de paz,<br /> de solidaridad y de concordia entre paraguayos.<br /> Artículo 2°.- La Comisión no tendrá carácter jurisdiccional y se<br /> desempeñará en función de los siguientes objetivos:<br /> a) analizar e investigar las condiciones políticas , sociales y<br /> culturales, así como los comportamientos que, desde las distintas<br /> instituciones del Estado y otras organizaciones contribuyeron a las<br /> graves violaciones de los derechos humanos.<br /> b) colaborar con los órganos pertinentes en el esclarecimiento<br /> de las violaciones de los derechos humanos ejecutados por agentes<br /> estatales y paraestatales.<br /> c) preservar la memoria y testimonio de las víctimas,<br /> procurando determinar el paradero y situación de los afectados por<br /> estas violaciones e identificar en la medida de lo posible a los<br /> victimarios.<br /> d) preservar las pruebas de las violaciones a los derechos<br /> humanos.<br /> e) aportar todos los elementos probatorios al Poder Judicial<br /> para que el sistema de justicia actúe de inmediato en procura de<br /> precautelar los derechos de las víctimas y evitar la impunidad de los<br /> responsables de tales violaciones.<br /> f) contribuir a establecer la verdad de manera oficial, lo que<br /> implica establecer moral y políticamente la responsabilidad del<br /> Estado.<br /> g) contribuir a esclarecer la vinculación de violaciones de los<br /> derechos humanos con políticas autoritarias estatales, nacionales e<br /> internacionales.<br /> h) recomendar cursos de acción y reformas institucionales,<br /> legales, educativas y de otro tipo, como garantías de prevención, a<br /> fin de que sean procesadas y atendidas por medio de iniciativas<br /> legislativas, políticas o administrativas.<br /> i) elaborar propuestas de reparación y reivindicación de las<br /> víctimas de las violaciones de los derechos humanos, las que servirán<br /> de base para las medidas que se adopten para su instrumentación.<br /> j) elaborar un informe final oficial de todas las<br /> investigaciones y propuestas realizadas durante el período<br /> investigado.<br /> Artículo 3°.- La Comisión aplicará las reglas de debido proceso en sus<br /> investigaciones. La Comisión enfocará su trabajo sobre los casos de<br /> violaciones de derechos humanos ocurridos en el período mayo de 1954 hasta<br /> la promulgación de la Ley, en especial sobre:<br /> a) desapariciones forzadas.<br /> b) ejecuciones extrajudiciales.<br /> c) torturas y otras lesiones graves.<br /> d) exilios.<br /> e) otras graves violaciones de derechos humanos.<br /> Artículo 4°.- Serán atribuciones de la Comisión:<br /> a) entrevistar a todas las personas relevantes que tengan<br /> vinculación con los hechos del período investigado.<br /> b) realizar visitas a los lugares necesarios.<br /> c) recopilar materiales, datos y todos aquellos elementos<br /> necesarios para el desarrollo de sus objetivos.<br /> d) implementar audiencias públicas.<br /> e) gestionar la seguridad necesaria para testigos y víctimas.<br /> f) establecer todos los mecanismos necesarios para asegurar la<br /> participación ciudadana.<br /> g) establecer acuerdos de cooperación nacionales e<br /> internacionales con organismos no estatales de defensa de los derechos<br /> humanos.<br /> h) en el marco de las leyes y del Presupuesto General de la<br /> Nación, seleccionar y contratar técnicos, funcionarios y personal<br /> administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión.<br /> i) dictar su propio reglamento y establecer la estructura<br /> necesaria para su efectivo funcionamiento.<br /> Artículo 5°.- Las instituciones públicas están obligadas a colaborar<br /> con la Comisión en las investigaciones que realice en el ámbito de lo<br /> dispuesto en los artículos precedentes.<br /> La Comisión podrá citar a funcionarios y demás personas involucradas<br /> en un hecho investigado a efectos de que suministren la documentación e<br /> información pertinentes.<br /> La Comisión podrá solicitar a la justicia que haga comparecer con el<br /> auxilio de la fuerza pública a las personas que, reiteradamente citadas a<br /> prestar declaración, no lo hagan sin causa justificada.<br /> Artículo 6°.- La Comisión estará integrada por nueve personas de<br /> nacionalidad paraguaya, de reconocida trayectoria ética, prestigio y<br /> legitimidad en la sociedad e identificadas con las defensa de la democracia<br /> y la institucionalidad constitucional.<br /> Artículo 7°.- Serán integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia:<br /> a) un representante del Poder Ejecutivo;<br /> b) un representante del Poder Legislativo, elegido por ambas<br /> Cámaras de acuerdo al mecanismo que ellas establezcan;<br /> c) cuatro personas propuestas por las Comisiones de Víctimas de<br /> la Dictadura de 1954 hasta la promulgación de la Ley;<br /> d) tres personas propuestas por organizaciones de la sociedad<br /> civil del Paraguay de promoción y protección de los derechos humanos y<br /> que se encuentran aglutinadas y trabajando por la Memoria Histórica,<br /> por la instauración de la Comisión de Verdad y la Justicia, y por la<br /> creación del Museo de la Memoria;<br /> El listado de personas a que se refieren los apartados c) y d) deberá<br /> ser elevado al Poder Ejecutivo para que sean designados por éste como<br /> integrantes de la Comisión de Verdad y Justicia.<br /> Artículo 8°.- La integración de los miembros de la Comisión de Verdad<br /> y Justicia deberá hacerse en el plazo de treinta días a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. El Presidente de la Comisión deberá ser<br /> una de las personas propuestas por organizaciones representantes de la<br /> sociedad civil o del movimiento de víctimas y su designación se hará por<br /> votación de los componentes de la misma, debiendo obtener mayoría absoluta<br /> para el efecto.<br /> Artículo 9°.- La Comisión de Verdad y Justicia, una vez integrada,<br /> tendrá una duración de dieciocho meses en sus funciones.<br /> En caso de ser necesario, la Comisión tendrá la potestad de extender<br /> su duración por seis meses más.<br /> Artículo 10.- Para su funcionamiento y el cumplimiento de sus<br /> objetivos, la Comisión contará con recursos que provendrán de:<br /> a) las asignaciones incluidas en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> b) los fondos que se obtengan directamente de la cooperación<br /> internacional.<br /> c) otros que se deriven de donaciones.<br /> Artículo 11°.- El informe final de la Comisión deberá ser presentado<br /> en acto público a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Judicial y<br /> Legislativo. El informe será publicado y distribuido en el ámbito nacional<br /> e internacional.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los once días del mes de<br /> setiembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de octubre de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Roberto Eudez González Segovia<br /> Ministro del Interior