Ley 2257
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2257
QUE MODIFICA EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 1.685/2001, MODIFICADO POR LA
LEY N° 1.794/2001 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N°
608/95, QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA DEL AUTOMOTOR".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1.685/2001,
modificado por la Ley N° 1.794/2001 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA
LA LEY N° 608/95, QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA DEL
AUTOMOTOR", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 3°.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean
nacionales, departamentales o locales, los ministros del Poder
Ejecutivo, los magistrados judiciales, los fiscales, el Contralor y el
Sub - Contralor de la República, los miembros del Consejo de la
Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los
miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras serán proveídos por el
Registro de Automotores de chapas con características especiales, que
utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones.
Las chapas de automotores para los miembros del Congreso Nacional
serán confeccionadas y proveídas por disposición de ambas Cámaras,
previa comunicación al órgano jurisdiccional competente para su
correspondiente registro, atendiendo las características especiales de
los mismos y la duración de cinco años que conlleva el período
parlamentario.
Las chapas para los miembros de la Cámara de Senadores tendrán las
siguientes características: fondo color bordó, en la parte superior la
inscripción Poder Legislativo y la bandera paraguaya, en la parte
central izquierda el escudo nacional de bronce y en la derecha números
romanos en orden correlativo. En la parte inferior del escudo nacional
la sigla HCS y el período al cual pertenece.
Las chapas para los miembros de la Cámara de Diputados tendrán las
siguientes características: fondo color blanco, en la parte superior
la inscripción Poder Legislativo y la bandera paraguaya, en la parte
central izquierda el escudo nacional de bronce y en la derecha números
romanos en orden correlativo. En la parte inferior del escudo nacional
la sigla HCD y el período al cual pertenece."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete
días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 13 de octubre de 2003.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges
Ministro de Justicia y Trabajo