Ley 2260
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2260
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EDUCATIVA,
CIENTIFICA Y CULTURAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Helénica sobre
Cooperación Educativa, Científica y Cultural", suscrito en la ciudad de
Asunción, el 1 de julio de 2002, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
SOBRE COOPERACION EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Helénica, en adelante "las Partes Contratantes";
GUIADOS por el deseo de incentivar y fortalecer las amistosas
relaciones existentes entre los dos países;
DESEANDO desarrollar su cooperación en los campos de la educación, de
la ciencia, de la investigación, de la tecnología, de la cultura, de los
medios de comunicación masivo, del deporte y de la juventud;
HAN DECIDIDO firmar el presente Convenio y han concluido lo
siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias con el fin de
contribuir al desarrollo y a la cooperación en los variados sectores de la
educación y de la ciencia, en particular:
a) Estimulando la cooperación directa entre las instituciones de
educación superior de sus países, así como la participación de científicos
del otro país en congresos, simposios y otras manifestaciones científicas.
b) Estimulando la enseñanza de sus respectivos idiomas en cada uno de
los países.
c) Intercambiando información y documentación respecto a todos los
niveles de educación, así como especialistas de educación primaria,
secundaria y de administración de la educación con el fin de obtener un
conocimiento acabado del sistema educacional del otro país.
d) Otorgando becas para graduados para estudios o investigación de
post-grado dentro de la disponibilidad de medios de la Parte receptora.
La Parte Griega también otorgará becas para la asistencia a seminarios
o cursos de verano para el aprendizaje de la lengua y la cultura griega en
sus instituciones de educación superior.
e) Intercambiando información y documentación con el fin de facilitar
a las autoridades competentes los requisitos para el reconocimiento y
equivalencia de certificados, diplomas o títulos universitarios o
académicos, de acuerdo con la legislación de cada país.
f) Facilitando la cooperación ente sus Archivos y Bibliotecas
estatales, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán, sobre la base del
beneficio mutuo, el intercambio y la cooperación en los campos de las
ciencias teóricas y aplicadas y proporcionarán adecuadas oportunidades para
establecer contactos entre instituciones científicas, institutos de
educación superior, becarios, estudiantes, investigadores y especialistas
de los dos países.
Las agencias encargadas para este propósito son, por la Parte
paraguaya, la Secretaría Técnica de Planificación y por la Parte griega, la
Secretaría General para la Investigación y la Tecnología del Ministerio de
Desarrollo.
Un Programa especial para la regulación e implementación del
intercambio científico y de proyectos de investigación conjunta así como
otras formas de cooperación (Ej. asistencia técnica, simposios) será
firmado.
La financiación de la cooperación arriba mencionada será asumida en
forma conjunta y en base a la equidad.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes desarrollarán su cooperación en varios
sectores culturales de mutuo interés y estimularán especialmente:
a) Las iniciativas para la divulgación de obras de arte y la
literatura del otro país, incluyendo traducciones de obras literarias e
intercambio de libros y otras publicaciones del campo de la cultura.
b) El intercambio de exposiciones de arte y de cualquier otra muestra
de la cultura de cada país, así como sesiones de cine a través de los
organismos competentes de cada país.
c) La participación de sus respectivos representantes en conferencias,
competencias, festivales, reuniones y congresos internacionales respecto a
asuntos culturales organizados por la otra Parte.
d) El relacionamiento entre las asociaciones de artistas y de
escritores de los dos países, como también el intercambio de experiencias y
de especialistas en el ámbito de la cultura.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes estimularán la cooperación directa entre las
organizaciones competentes de los dos países en el campo de la comunicación
masiva.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes estimularán la cooperación en los ámbitos del
deporte y de la educación física y promoverán el relacionamiento directo y
la colaboración más estrecha entre sus respectivas autoridades deportivas.
El contenido y los detalles de esta cooperación serán decididos en forma
directa por las autoridades mencionadas.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes intercambiarán información y experiencia
acerca de la juventud y estimularán la cooperación entre organizaciones
juveniles en ambos países.
ARTICULO 7
Para la ejecución del presente Convenio se establecerá una Comisión
Mixta Paraguayo - Griega, que se reunirá en forma alternativa en Asunción y
en Atenas para la elaboración de los detalles de los programas de
cooperación ejecutiva, así como de sus términos de financiación.
ARTICULO 8
El presente Convenio no excluye la posibilidad de las Partes
Contratantes de establecer, a través de los canales diplomáticos, otras
formas de cooperación bilateral en los campos relacionados a este acuerdo.
ARTICULO 9
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de la última notificación escrita, por la vía diplomática que
certifique el cumplimiento por cada una de las Partes de sus requerimientos
legales internos.
El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de cinco (5)
años. Su vigencia será automáticamente prorrogada por otros períodos de
cinco (5) años, a menos que sea denunciado mediante notificación por
escrito dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática, por lo menos seis
(6) meses antes de la fecha de expiración del período inicial o adicionales
de cinco (5) años.
HECHO en la ciudad de Asunción, el 1er. día del mes de julio del año
2002, en dos ejemplares originales, por duplicado, en los idiomas Español,
Griego e Inglés, siendo estos textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Helénica, Dimitri G. Doudoumis,
Embajador.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días
del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de octubre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores