Ley 2261
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2261
QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Cuba", suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 19 de
junio de 2000, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO BASICO DE COOPERACION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Cuba, en
adelante denominado las "Partes Contratantes";
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de
amistad existentes entre los dos pueblos;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso de
sus economías y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar
programas específicos de cooperación, que tengan efectiva incidencia en el
avance económico y social de sus respectivos países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de
común acuerdo, programas y proyectos de cooperación, en sectores tales como
salud, educación, ciencia, tecnología, agroforestal, energía, medio
ambiente y recursos naturales, prioritariamente, en la aplicación del
presente Convenio que le servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de
ambos países y, cuando sea necesario, de las Universidades, organismos de
investigación y organizaciones no gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la
ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de
desarrollo regional integrado.
3. Además las Partes Contratantes podrán cuando lo consideren
necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación en aplicación del
presente Convenio que les servirá de base.
ARTICULO II
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las
Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, en
consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de respectivos
planes y estrategias de desarrollo económico y social, los que servirán
siempre de apoyo, en lo que hubiere lugar y necesidad, al presente
Convenio.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como así mismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.
3. Cada programa será evacuado periódicamente, mediante solicitud de
las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo VII.
ARTICULO III
En la ejecución de los programas y proyectos realizados en
conformidad con el presente Convenio, las Partes Contratantes podrán,
siempre que lo estimaren necesario, incentivar y solicitar la participación
y financiamiento de organismos internacionales, universales y regionales de
cooperación técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación entre los países
podrá alcanzar las siguientes formas:
a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
desarrollo.
b) Envío de expertos.
c) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos.
d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento
profesional.
e) Concesión de becas de estudio para especialización.
f) Elaboración y realización conjunta de proyectos de desarrollo.
g) Organización de seminarios y conferencias.
h) Prestación de servicios de consultoría.
i) Intercambio de Información y know how.
j) El desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros
países.
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos
los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan
como áreas de especial interés mutuo las siguientes:
- Salud
- Educación
- Ciencia y Tecnología
- Agropecuario y Forestal
- Energía
- Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Deportivas
- Otros que puedan identificarse
ARTICULO VI
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para
su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternadamente cada dos años, en Asunción y La Habana. Esta Comisión Mixta
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que seria factible
la realización de proyectos específicos de cooperación.
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales
de cooperación.
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y
efectuar a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
d) Sin perjuicio de lo previsto en el Punto 1 de este Artículo,
cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento,
proyectos específicos de cooperación, para su debido estudio y
aprobación por las Partes Contratantes. Asimismo las Partes podrán
convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
especiales de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
A los efectos de garantizar la continuidad necesaria de los trabajos
de preparación, implementación y seguimiento de los acuerdos que adopte la
Comisión Mixta que se establece en el Artículo anterior, las Partes
Contratantes designan por la Parte paraguaya al Ministerio de Relaciones
Exteriores (MRE), y a la Secretaría Técnica de Planificación (STP), y por
la Parte cubana al Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica (MINVEC), para la realización de las siguientes
funciones:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la
cooperación técnica de ambos países.
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o las
modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser
desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento, y
aprobar los proyectos e iniciativas presentados por cualquiera de las
Partes en el período que media entre las reuniones de la Comisión Mixta.
c) Garantizar la elaboración de proposiciones de interés mutuo
destinadas a la ampliación y la profundización de la cooperación.
d) Efectuar el control sobre el cumplimiento de los Acuerdos
Complementarios de cooperación y de sus resoluciones.
e) Promover la participación de organismos internacionales
multilaterales, regionales y subregionales, de entidades gubernamentales e
instituciones públicas o privadas de terceros países; de universidades,
instituciones o centros académicos y de investigación, de entidades
nacionales de sectores públicos, privados, regionales, comunales y de
organizaciones no gubernamentales.
f) Celebrar las reuniones que consideren necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VIII
Los Organismos e Instituciones de ambos países responsables de la
ejecución de los Acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos
en el Artículo VI del presente Convenio, deberán informar a la Comisión
Mixta sobre los resultados de sus trabajos y formular propuestas para el
desarrollo de la cooperación.
ARTICULO IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío de
personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una de
las Partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo
envíe. El costo de hospedaje, alimentación, transporte local, y otros
gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la Parte
receptora.
Expresamente se podrán especificar otras modalidades en los programas
o en los Acuerdos Complementarios, con expresa conformidad de las Partes.
Las condiciones respecto del financiamiento y otros asuntos
relacionados con los estudios conjuntos y proyectos previstos, serán
acordadas para cada caso concreto aplicando, cuando sea posible, las
disposiciones de los párrafos anteriores de este Artículo.
ARTICULO X
Se aplicará a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes
Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las
normas sobre los privilegios y exenciones de la Convención sobre las
Prerrogativas e Inmunidades de la Naciones Unidas, suscrita el 13 de
febrero de 1946.
ARTICULO XI
Se aplicará a los equipos y materiales suministrados a cualquier
titulo, por un Gobierno u otro, en el marco de proyectos de cooperación,
las normas pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas, suscrita el 13 de febrero de 1946.
ARTICULO XII
El personal enviado a una de las Partes por la otra se someterá, en
el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional
del país receptor, este personal no podrá dedicarse en el país receptor a
ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración
fuera de las que hubieren sido estipuladas, sin la previa autorización de
las Partes.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que una de las Partes comunique a la otra que se ha dado
cumplimiento a los trámites jurídicos internos correspondientes.
2. Este Convenio tendrá una vigencia indefinida. Podrá ser denunciado
por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita formulada por la
vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la
fecha de su notificación.
3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieren de algún modo
diferente.
El presente Convenio Básico se firma en idioma español, en dos
ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
HECHO en la ciudad de La Habana, República de Cuba, a los diecinueve
días del mes de junio del año dos mil.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Martha Lomas, Ministra
para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides R.
Acevedo Candia, Ministro de Industria y Comercio."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días
del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de octubre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores