Ley 2263
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.263
QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 98/92, QUE ESTABLECE EL
REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N°
375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE
1958, 430, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286, DE FECHA 4 DE
DICIEMBRE DE 1987.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 33, Inc.a) y b), 62, Inc.a) y
b), 63 y 64 de la Ley N° 98/92, que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el
inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos,
la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya
vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años
anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de
edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los
padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección
del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los
mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien
haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los
hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados
mientras dure dicha incapacidad".
"Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado
activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o
acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes
sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en
concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la
jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al
causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los
hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo
caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina
o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por
partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años
de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres
anualidades de la pensión que le hubiera correspondido;
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados
y declarados tales por una junta médica del Instituto, por
partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del
causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos,
recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en
los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que
los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas".
"Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde
la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se
extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae
matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos,
por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la
pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la
incapacidad de los mismos".
"Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a
la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de
pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos
años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren,
y además estar inscripta o inscripto en los registros del
Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiseis días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a dos días del mes de octubre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de octubre de 2003.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Julio César Velázquez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social