Ley 2283
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2283
QUE REGULA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Alcance:
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y el
funcionamiento de las Casas de Empeño.
Artículo 2º.- Definiciones:
A los efectos de esta Ley, se entenderán:
a) "Persona", será el individuo, sociedad o asociación y cualquier
otro tipo de entidad jurídica capaz de adquirir derechos y
obligaciones.
b) "Casas de Empeño", serán todas las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a préstamos de dinero sobre prendas, conforme a los
términos de la presente Ley.
c) "Préstamos Prendarios" o "Empeño", se entenderá por la entrega de
una suma de dinero realizada por una Casa de Empeño y el recibo de
cualquier bien mueble que sea susceptible de posesión, en garantía
del cumplimiento de la obligación de devolver dicha suma de dinero,
más sus accesorios legales en la fecha establecida para el efecto.
d) "Accesorios Legales", estarán conformados por los intereses a ser
pagados por el cliente, más los gastos de tasación y las expensas
por conservación, mantenimiento y guarda de los bienes muebles
prendados.
e) "Cliente", será la persona que toma dinero a préstamo.
f) "Prestamista", será la persona que da dinero a préstamo.
g) "Subasta Pública", venta al mejor postor de los bienes prendados
realizada por un rematador público designado por el propietario de
la Casa de Empeño, de conformidad a la legislación vigente.
Artículo 3º.- Las Casas de Empeño deberán tener un capital
integrado mínimo de un mil quinientos jornales mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas.
Además del capital mínimo señalado en el párrafo anterior, para la
habilitación y el funcionamiento de las Casas de Empeño, deberán cumplirse
los requisitos exigidos por el Ministerio de Hacienda y el municipio
respectivo.
Artículo 4º.- Tasa de interés, de Tasación, Expensas de
Conservación, Mantenimiento y Guarda:
La tasa de interés y los accesorios legales a ser pagados por el
cliente por cada préstamo recibido, se calcularán por períodos no
inferiores a treinta días vencidos hasta el vencimiento de la obligación.
En todos los préstamos sobre prenda, se adicionarán a la tasa de
interés los siguientes cargos: a) tasación y b) expensas de conservación,
mantenimiento y guarda.
La tasa de interés máxima en préstamos sobre prenda, se adecuará a lo
establecido en el Artículo 44 de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco
Central del Paraguay".
En la tasación, los honorarios de Perito Tasador se adecuarán a lo
establecido en la Ley Nº 1.135 "Que Reglamenta el Ejercicio de la Profesión
de Peritos Mercantiles o Contadores Públicos" del 19 de mayo de 1930.
El precio por el servicio que comprende las expensas de conservación,
mantenimiento y guarda, a ser pagado por el cliente, no podrá ser superior
al 50 % de la tasa de interés fijada.
En todos los casos, los montos a ser pagados en concepto de interés,
tasación y expensas de conservación, mantenimiento y guarda serán
consignados expresamente en el comprobante de empeño y sus documentaciones
complementarias.
Artículo 5º.- Registros:
Toda Casa de Empeño deberá llevar un registro foliado o formularios
continuos debidamente rubricados por la Municipalidad, en los cuales se
consignarán todas las operaciones y transacciones que se realicen en el
negocio. En cada transacción, deberá asentar los siguientes datos:
a) una descripción pormenorizada de cada prenda;
b) día y hora del empeño;
c) fecha de vencimiento;
d) nombre, apellido y domicilio del cliente;
e) número y fecha de emisión de la cédula de identidad paraguaya;
f) monto del préstamo; y
g) número del comprobante de empeño.
La obligación de llevar este libro no exime a la Casa de Empeño de la
obligación de llevar los demás libros previstos en las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 6º.- Inspección y Control
La Municipalidad controlará e inspeccionará en cualquier momento a la
Casa de Empeño para asegurar que la misma funcione de conformidad a las
disposiciones de la presente Ley y a las reglamentaciones emanadas de la
autoridad competente.
Artículo 7º.- Del acceso a la Casa de Empeño:
La Casa de Empeño queda obligada a facilitar a las autoridades
competentes de la República, el acceso a las instalaciones, a las prendas
recibidas en garantía de los préstamos, a verificar los archivos, al libro
de registro mencionado en el Artículo 5º de esta Ley y eventualmente, en
caso de necesidad debidamente justificada, permitir el acceso a la caja de
seguridad.
Artículo 8º.- Deberes de la Casa de Empeño:
Toda Casa de Empeño deberá:
a) entregar al cliente, al formalizar el contrato de prenda un
documento en el cual consten detalladamente en términos claros y
precisos la cantidad y fecha cuando se efectúa el préstamo; la
fecha de vencimiento de la obligación; forma de pago; una
descripción de la prenda; el nombre y dirección del cliente; el
tipo de interés y cargos adicionales convenidos y número de la
cédula de identidad paraguaya presentada por el cliente. Deberá,
asimismo, constar en dicho documento el nombre, la dirección, el
número de identificación del RUC de la Casa de Empeño, la leyenda o
denominación de "Comprobante de Empeño" con numeración correlativa
y registrada por el negocio de Casa de Empeño.
b) cuando el préstamo sea prorrogado o renovado, entregar al cliente,
en el momento de recibir el pago, un comprobante de venta o factura
en que se especifique la cantidad destinada al pago de intereses y
cargos adicionales, así como la nueva fecha de vencimiento de dicha
operación de préstamo.
c) permitir, en cualquier momento, el pago anticipado del préstamo
adeudado más sus intereses y accesorios legales calculados hasta la
fecha de vencimiento de la obligación.
d) formalizado el pago o la cancelación del préstamo, anotar
claramente en el comprobante de empeño la palabra "pagado" o
"cancelado", y devolver la prenda al cliente en el mismo estado de
conservación como le fue entregada. El comprobante de empeño deberá
ser guardado en los archivos de la Casa de Empeño por el plazo de
cinco años.
e) requerir fotocopia de la cédula de identidad paraguaya del cliente,
consignando en el comprobante de empeño el número de la misma.
f) llevar un libro de control de los bienes subastados en el que se
consignarán los mismos, sus características, nombre del rematador y
monto de la subasta.
g) poseer un seguro por cada prenda entregada por los clientes a la
Casa de Empeño.
Artículo 9º.- Procedimiento para venta de prenda no redimida:
Si el objeto dado en prenda no se redime dentro del plazo
establecido, la Casa de Empeño, a través de un rematador público designado
por ella, podrá venderlo en pública subasta, previa publicación en un
diario de la capital de la subasta por tres veces en un plazo no menor a
cinco días.
La subasta tendrá lugar después de transcurridos sesenta días desde
la fecha del vencimiento del contrato, sin que el cliente tenga el derecho
de redención. El cliente podrá recuperar la prenda mediante el pago, antes
de la publicación de la subasta pública y pagará la obligación principal
más los intereses y demás accesorios legales vencidos calculados hasta la
fecha del recupero.
Artículo 10.- Pérdida del comprobante de empeño:
Cuando al cliente se le perdiere o le fuere substraído el comprobante
de empeño, éste estará obligado a informar del hecho inmediatamente a la
Casa de Empeño y el objeto dado en prenda podrá ser recuperado mediante una
correcta verificación de la identificación, que aparezca en el duplicado
del comprobante de empeño obrante en los registros de la Casa de Empeño,
operación que podrá realizar únicamente el beneficiario consignado en el
comprobante de empeño.
Se labrará un acta, a estos efectos, en el cual deberá constar que la
persona es la misma que empeñó el objeto en cuestión y se anotarán su
dirección, lugar de trabajo y número de teléfono de su residencia u
oficina. Todo esto se registrará en un libro de actas foliado y rubricado
por la Municipalidad.
Artículo 11.- Derogación:
Quedan derogadas todas las disposiciones, que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiocho días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dieciseís días del mes
de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de noviembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda Celso Orlando Fiorotto Sánchez
Ministro de Hacienda Ministro del
Interior