Ley 2284
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2284
QUE APRUEBA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES A LA CONSTITUCION DE LA UNION
POSTAL UNIVERSAL (UPU)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébanse los "Protocolos Adicionales a la
Constitución de la Union Postal Universal (UPU), adoptados en diferentes
Congresos, Tercer Protocolo de Hamburgo, del 27 de julio de 1984, Cuarto
Protocolo de Washington, del 14 de diciembre de 1989, Quinto Protocolo de
Seúl, del 14 de setiembre de 1994 y Sexto Protocolo de Beijing, del 15 de
setiembre de 1999", cuyos textos son como sigue:
"TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el
Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal
Universal, firmada en Viena el 10 de Julio de 1964, han adoptado, bajo
reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha
Constitución.
Artículo I
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo,
el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el
Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo II
Artículo 16
Conferencias Administrativas
(Artículo 16 suprimido)
Artículo III
Artículo 19
Comisiones especiales
(Artículo 19 suprimido)
Artículo IV
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la
denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,
dirigida por un Director General y colocada bajo el control del
Consejo Ejecutivo, sirve de órgano de enlace, información y consulta
a las Administración postales.
Artículo V
(Artículo 31 modificado)
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán
las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las
proposiciones que los conciernen.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir
simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado
por el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas
correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.
Artículo VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente
Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en
el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de
la Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países
miembros.
Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución
de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de
1986 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que
quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación
Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a
cada Parte.
Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984".
"CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el
Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal
Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo
reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha
Constitución.
Artículo I
(Artículo 7 modificado)
Unidad Monetaria
La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de
cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).
Artículo II
(Artículo 11 modificado)
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas
podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las
Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro
de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá
incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las
Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno
del país interesado al Director General de la Oficina Internacional
quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países
miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se
considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud
fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países
miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado
en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada
por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de
los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta
notificación.
Artículo III
(Artículo 12 modificado)
Retiro de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión
mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del
país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por
éste a los Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un
año a contar del día en que el Director General de la Oficina
Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
Artículo IV
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias los exigen, podrá superarse el importe
máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se
observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los
mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos
indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países
miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la
categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías
de contribución están determinadas por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del
Artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de
contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista
del reparto de los gastos de la Unión.
Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran
la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución
incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal
internacional y las disposiciones relativas a los servicios de
correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países
miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan
los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países
miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios
sino para estos países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de
aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos,
serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las
decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la
Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a
dichas Actas.
Artículo VI
(Artículo 23 modificado)
Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones
internacionales estén a cargo de un País miembro.
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su
aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios
cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos
solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al
Director General de la Oficina Internacional.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al
Director General de la Oficina Internacional una notificación
denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las
cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta
notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su
recepción por el Director General de la Oficina Internacional.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos
1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General
de la Oficina Internacional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean
la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales
se encuentren a cargo de un País miembro.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación
de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas
por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el
Presidente y por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes
posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,
se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no
aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras
Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren
ratificado o aprobado.
Artículo VIII
(Artículo 26 modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de
aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolo
Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás
Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el
Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos
depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo IX
Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la
Constitución de la Unión Postal Universal.
A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de
Washington 1989, los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional
de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausana 1974 y al
tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al
Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho
depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo X
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente
Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en
el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina
Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los
Países miembros.
Artículo XI
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución
de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de
1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un
ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina
Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una
copia a cada Parte.
Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989".
"QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el
Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal
Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo
reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha
Constitución.
Artículo I
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la
legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer
Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al
servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no
introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que
las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países
miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los
Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de
Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias
y reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo II
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de
Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina
Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de
Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina
Internacional.
Artículo III
(Artículo 17 modificado)
Consejo de Administración
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará
la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las
disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus
funciones en nombre y en el interés de la Unión.
Artículo IV
(Artículo 18 modificado)
Consejo de Explotación Postal
El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las
cuestiones de explotación comerciales, técnicas y económicas que
interesen al servicio postal.
Artículo V
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en las sede de la Unión, con la
denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,
dirigida por un Director General y colocada bajo el control del
Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo,
enlace, información y consulta.
Artículo VI
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución
incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal
internacional y las disposiciones relativas a los servicios de
correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países
miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan
los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países
miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios
sino para estos países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de
aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos,
serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de
las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la
Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a
dichas Actas.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación
de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas
por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el
Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación
Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes
posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,
se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no
aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras
Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren
ratificado o aprobado.
Artículo VIII
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente
Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en
el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina
Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de
los Países miembros.
Artículo IX
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución
de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de
1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un
ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina
Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una
copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994".
"SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la
Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Beijing, visto el
Artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal
Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo
reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha
Constitución.
Artículo I
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales
incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal
internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de
correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán
obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios
distintos de los de correspondencia y encomiendas postales, entre los
Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán
obligatorios sino para estos países.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación
necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán
adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las
decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la
Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a
dichas Actas.
Artículo II
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación
de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas
por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el
Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes
posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la
Constitución, ser regirá por las normas constitucionales de cada país
signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no
aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras
Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren
ratificado o aprobado.
Artículo III
(Artículo 29 modificado)
Presentación de proposiciones
1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de
presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas
a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al
Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.
3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se
presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes
la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todas las
administraciones postales de los Países miembros.
Artículo IV
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente
Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en
el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en
los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina
Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de
los Países miembros.
Artículo V
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución
de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de
2001 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un
ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina
Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una
copia a cada Parte.
Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de
octubre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 7 de noviembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores