Ley 2298
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2298
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en la ciudad de Nueva
York, el 15 de noviembre de 2000 y suscrita por el Paraguay el 12 de
diciembre de 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, cuyo texto es como
sigue:
"CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para
prevenir y combatir mas eficazmente la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo
estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que
actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves
o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio
de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un
delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años
o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no
necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier
índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o
la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por
un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito
definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar
delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en
las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a
ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente
Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de
la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el Artículo 2 de la presente
Convención, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen
la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de
un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más
de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en
otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente;
a) Unas de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos
de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave
con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe
un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar
adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo
delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la
finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,
participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a
sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la
finalidad delictiva antes descrita.
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un
grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados
con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos
graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.
Esos Estados parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno
requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el
acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados
con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en
el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de
que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar
o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del
legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito.
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición , posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda , la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los
delitos graves definidos en el Artículo 2 de la presente Convención y los
delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 8 y 23 de la presente
Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de
delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama
de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes
incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de
la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante
siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito
con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en
práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho
interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados
en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que
hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y
supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y,
cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que
sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia
de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 18 y
27 de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de
combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de
cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo
y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán
incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a
que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la Ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en
su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para
tipificar como delito la participación como cómplice en un delito
tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del Artículo 9 de la
presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a
la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo
al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa
función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el Artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea
compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la
integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir , detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves
en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los
delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los
delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en
la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la Ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos
comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda
iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la
presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya
eludido la administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de
que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los
medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno
de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados
a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito
o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito
también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo,
de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del Artículo 13 de la presente
Convención , cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose
en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello
sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del
proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 12 de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener
una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento;
o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el
párrafo 1 del Artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado
Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 12 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del Artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información
indicada en el párrafo 15 del Artículo 18, las solicitudes presentadas de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes
susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la
solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con
arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden
de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la
solicitud , una exposición de los hechos y la información que proceda
sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del
presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado
Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que
pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus Leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
Leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de
un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo
al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un
delito comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que
hayan decomisado con arreglo al Artículo 12 o al párrafo 1 del Artículo 13
de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al Artículo 13 de la presente Convención, los Estado Parte, en la
medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,
darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o
de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste
pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del
delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los Artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados
Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes,
o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o
una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del Artículo 30 de la presente
Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha
contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio
general o definidos para cada caso, ese producto del delito o esos bienes,
o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de
conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o
de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la
comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de
tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1
del Artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su
territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii)
del apartado b) del párrafo 1 del Artículo 6 de la presente Convención
y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de
su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o
ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del
Artículo 6 de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del Artículo 16 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto
de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la
presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 3 entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto
de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado
Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del
presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre si.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que
no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto a los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella,
informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o
no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en
materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la
presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por
celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente
Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los
que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar
otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en
los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre si, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo
a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o
proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando
ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa
opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición
o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a
toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como
la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido
tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado
con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo,
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su
cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por
cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de
privación de libertad por algún delito comprendido en la presente
Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 y se prestarán también asistencia
de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables
para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o
b) del párrafo 1 del Artículo 3 es de carácter transnacional, así como que
las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de
esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito
entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica
pueda ser considerada responsable de conformidad con el Artículo 10 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado
Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho
interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad
a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría
dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo
a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información
deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial , incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le
solicita, consultará al Estado parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes
que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie
entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de
esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho
tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,
los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los
Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no
tipificada como delito en el derecho interno del Estado parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) La persona debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la
competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado
Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del
que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado
Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha
de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá
ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para trasmitirlas a las autoridades competentes
para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial
recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.
Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de
dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente serán trasmitidas a las autoridades centrales designadas por los
Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera
de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le
sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para el Estado Parte requerido , en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad . Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación , aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencias, y cuando
los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee
que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda
persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando
sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un
Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una
autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada
de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean
exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte
requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la
información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado
Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial reciproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de
lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,
si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de
sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que
estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado
Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el
Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la
solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte
requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del
presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25
del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte
requirente para considerar se es posible prestar la asistencia solicitada
supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado
Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el
testigo, perito u otra persona que, a instancia del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a
ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por
actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince
días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte
después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de
salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o
regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren
en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del
público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos
de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo
mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y
en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean
necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y,
cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales
de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio
con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de
los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por
los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total
o parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente
Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la
debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones
del proceso.
Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en
otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información
en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso
testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos
comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenaza o intimidación para obstaculizar
el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia
o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo
previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados
Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de
funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones
penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas
cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido
el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas
personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su
reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de
revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por
ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación
como videoconferencias u otras medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las
víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las
etapas apropiadas de la actuaciones penales contra los delincuentes sin que
ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades
encargadas de hacer cumplir la Ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos
organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con
fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura,
la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con
otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan
cometido o puedan cometer.
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus
recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto
de los delitos comprendidos en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en
la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el Artículo 24 de la
presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2
y 3 del presente artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la Ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar
la eficacia de las medidas de cumplimiento de la Ley orientadas a combatir
los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada
Estado Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlas, a
fin de faciliar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos
los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así
como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones
con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados
de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos.
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades
y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros
expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así
como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso
de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios
de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y
de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la Ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la
presente Convención como la base para la cooperación en materia de
cumplimiento de la Ley respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la
celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internaciones o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la Ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional
cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la
naturaleza
de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta
con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la
delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa
la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las
tecnologías involucradas.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir
experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia
organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones
internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según
proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y
las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y
evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la Ley, incluidos
fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el
personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el
control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos
programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En
particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán
relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control
de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente
inplicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en
los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del
delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para
cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,
ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros
instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de
dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la
Ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las
operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras
formas de la tecnología moderna; e
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando
proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para
promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés
común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de
tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.
Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de
idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,
los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por
optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las
organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de los posible
y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internaciones y
regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países
en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la
delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los
países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus
necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal
fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias
adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos
efectos en un mecanismo de financiación de la Naciones Unidas. Los Estados
Parte también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su
derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar
a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor
correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos
decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras,
según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin
de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes
en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Articulo 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y
establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de
la delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar
en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente
medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas
deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismo encargados
de hacer cumplir la Ley o el ministerio público y las entidades privadas
pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos
concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de
las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios
públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos
delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias
concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por
parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas
podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas
jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la
financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o
cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas
condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para
actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus
respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas
inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros
mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las
autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por
grupos delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia
organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se
adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de la Naciones Unidas
el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden
ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a
promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello
incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención
de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la
mitigación de las circunstancias que hacen vulnerable a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto
de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia
organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la
presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de
las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de
procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos
3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los
gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en
particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con
arreglo a los Artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando
inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre
las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y
sobre prácticas eficaces para combatirlas;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
y
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente
artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento
de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados
Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que
ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca
la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información
sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas
legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a las Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La Secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la
realización de las actividades enunciadas en el Artículo 32 de la presente
Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto
en el párrafo 5 del Artículo 32 de la presente convención ; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos
tipificados de conformidad con los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención independientemente del carácter transnacional o la participación
de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el
párrafo 1 del Artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en
que el Artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un
grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las
previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en la Presente Convención. Los
Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica también deberán ser parte en la
presente Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por
un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad
con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con
ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por
los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso
sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un
consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o
aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Parte en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta
días del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de noviembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores