Ley 23

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 23/92<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 17 DEL 17 DE MARZO DE<br /> 1992, POR EL CUAL SE AUTORIZA LA IMPORTACION TEMPORAL DE HASTA 50.000<br /> (CINCUENTA MIL) TONELADAS DE TRIGO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.-Apruébase el Decreto-Ley Nº 17, del 17 de marzo de 1992, "POR<br /> EL CUAL SE AUTORIZA LA IMPORTACION TEMPORAL DE HASTA 50.000 (CINCUENTA MIL)<br /> TONELADAS DE TRIGO", cuyo texto queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1º.- Autorízase con carácter temporal, la importación de hasta<br /> 50.000 (Cincuenta Mil) toneladas de trigo que reúna las condiciones<br /> de normas de calidad, con un peso hectolítrico superior a 75".<br /> "Art. 2º.- Las partidas que se importan de acuerdo a lo determinado<br /> en el Artículo 1º. del presente Decreto-Ley estarán liberados de:<br /> - Gravamen aduanero establecido por la Ley Nº. 1095/84, "Que<br /> establece los Tributos Aduaneros".<br /> - Impuestos internos establecidos por la Ley Nº 48/89 "Que establece<br /> los Tributos Internos".<br /> "Art. 3º.- Fíjase un plazo improrrogable de 180 (Ciento Ochenta)<br /> días para que los molinos legalmente habilitados puedan ingresar al<br /> país el volumen autorizado y aún no importado".<br /> "Art. 4º.- El precio del cereal importado, incluyendo los servicios<br /> de control de calidad, no deben superar la cotización vigente en el<br /> mercado internacional a la fecha de embarque".<br /> "Art. 5º.- Las partidas a importarse serán autorizadas por Resolución<br /> biministerial de los Ministerios de Industria y Comercio y de<br /> Agricultura y Ganadería".<br /> "Art. 6º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los<br /> Ministerios de Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería y de<br /> Hacienda".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de julio del año en<br /> mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el veinte y tres de julio del año un mil novecientos<br /> noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone |Evelio Fernández Arévalos |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 12 de agosto de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Ubaldo Scavone<br /> Ministro de Industria y Comercio<br /> Raul Torres SegoviaJuan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Agricultura y GanaderíaMinistro de Hacienda