Ley 230
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 230
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION, EN RELACION CON
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble Tributación
en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile, en Santiago de Chile, el 20 de octubre de 1992, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Chile,
ANIMADOS del deseo de establecer las normas que regulan, en base al
principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las
empresas de navegación aérea y terrestre, domiciliadas en alguno de estos
países y que operan en el otro,
HAN CELEBRADO el siguiente:
CONVENIO
ARTICULO I
A los fines del presente Convenio:
1.- La expresión "Estado Contratante" se refiere indistintamente a la
República del Paraguay y a la República de Chile.
2.- La expresión "Territorio del Estado Contratante" significa
indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas,
determinen la República del Paraguay y la República de Chile.
3.- La expresión "Transporte Internacional Aéreo y Terrestre"
significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros,
animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el
negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o
fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en
los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo
Estado Contratante.
4.- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el
caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes
al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en
el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren
domiciliadas o residentes en Chile, así como a las sociedades de capital o
de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes paraguayas
y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio
paraguayo.
5.- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el
caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales
residentes o domiciliadas en Chile, así como las sociedades de capital o de
personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede
de administración efectiva se encuentre en territorio chileno.
6.- El término "Residente en un Estado Contratante" comprenderá a
cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeto a imposición en él por razón de su domicilio, residencia o
lugar de estadía habitual.
7.- Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte
residente o domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las
siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en
más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que
mantenga relaciones más estrechas (Centro de Intereses Vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en
ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual; y,
c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o
no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades
resolverán el caso de común acuerdo.
8.- La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que
respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de
Hacienda, y por lo que respecta a la República de Chile, el Ministerio de
Hacienda o su representante debidamente autorizado.
ARTICULO II
Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Paraguay
que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo
impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la
renta o las utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las
exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido
por legislación especial a tales empresas.
ARTICULO III
Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Chile
que operen en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo
impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven
las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las
exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por
legislación especial a tales empresas.
ARTICULO IV
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes.
Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este Convenio son:
a) En la República del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en
el Libro I, Título I, Capítulo I, de la Ley No. 125/91 y sus
reglamentaciones;
b) En la República de Chile:
Impuesto sobre la Renta, contenido en el Artículo 1o. del Decreto Ley
No. 824, de 1974.
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los
sustituyan.
ARTICULO V
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos,
rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de
transporte aéreo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o
patrimonio aplicado al mismo giro o actividades.
ARTICULO VI
Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar
consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la
recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de
este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los 60 (sesenta) días
contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de los canales
diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria
para la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO VII
Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas
disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los
30 (treinta) días de recepción de la segunda notificación de ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V, el
presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año
siguiente de su entrada en vigor.
ARTICULO VIII
El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante,
cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante
notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses
de antelación al término del año calendario y en tal caso, el Convenio
dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario
siguiente a aquel que la denuncia haya tenido lugar y con relación a los
impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso
proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente
válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de mayo del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores