Ley 230

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 230<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION, EN RELACION CON<br /> EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble Tributación<br /> en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito<br /> entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Chile, en Santiago de Chile, el 20 de octubre de 1992, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE CHILE<br /> PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION<br /> EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Chile,<br /> ANIMADOS del deseo de establecer las normas que regulan, en base al<br /> principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las<br /> empresas de navegación aérea y terrestre, domiciliadas en alguno de estos<br /> países y que operan en el otro,<br /> HAN CELEBRADO el siguiente:<br /> CONVENIO<br /> ARTICULO I<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> 1.- La expresión "Estado Contratante" se refiere indistintamente a la<br /> República del Paraguay y a la República de Chile.<br /> 2.- La expresión "Territorio del Estado Contratante" significa<br /> indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas,<br /> determinen la República del Paraguay y la República de Chile.<br /> 3.- La expresión "Transporte Internacional Aéreo y Terrestre"<br /> significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros,<br /> animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el<br /> negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o<br /> fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en<br /> los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo<br /> Estado Contratante.<br /> 4.- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el<br /> caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes<br /> al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en<br /> el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren<br /> domiciliadas o residentes en Chile, así como a las sociedades de capital o<br /> de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes paraguayas<br /> y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio<br /> paraguayo.<br /> 5.- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el<br /> caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales<br /> residentes o domiciliadas en Chile, así como las sociedades de capital o de<br /> personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede<br /> de administración efectiva se encuentre en territorio chileno.<br /> 6.- El término "Residente en un Estado Contratante" comprenderá a<br /> cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado,<br /> esté sujeto a imposición en él por razón de su domicilio, residencia o<br /> lugar de estadía habitual.<br /> 7.- Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte<br /> residente o domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante<br /> donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en<br /> más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que<br /> mantenga relaciones más estrechas (Centro de Intereses Vitales);<br /> b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona<br /> mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en<br /> ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera<br /> habitual; y,<br /> c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o<br /> no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades<br /> resolverán el caso de común acuerdo.<br /> 8.- La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que<br /> respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de<br /> Hacienda, y por lo que respecta a la República de Chile, el Ministerio de<br /> Hacienda o su representante debidamente autorizado.<br /> ARTICULO II<br /> Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Paraguay<br /> que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo<br /> impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el<br /> patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la<br /> renta o las utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las<br /> exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido<br /> por legislación especial a tales empresas.<br /> ARTICULO III<br /> Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Chile<br /> que operen en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo<br /> impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el<br /> patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven<br /> las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las<br /> exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por<br /> legislación especial a tales empresas.<br /> ARTICULO IV<br /> El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre<br /> el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados<br /> Contratantes.<br /> Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este Convenio son:<br /> a) En la República del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en<br /> el Libro I, Título I, Capítulo I, de la Ley No. 125/91 y sus<br /> reglamentaciones;<br /> b) En la República de Chile:<br /> Impuesto sobre la Renta, contenido en el Artículo 1o. del Decreto Ley<br /> No. 824, de 1974.<br /> El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de<br /> naturaleza idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los<br /> sustituyan.<br /> ARTICULO V<br /> Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos,<br /> rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de<br /> transporte aéreo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o<br /> patrimonio aplicado al mismo giro o actividades.<br /> ARTICULO VI<br /> Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar<br /> consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la<br /> recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de<br /> este Convenio.<br /> Tales consultas tendrán lugar dentro de los 60 (sesenta) días<br /> contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la<br /> autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de los canales<br /> diplomáticos.<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán<br /> intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria<br /> para la aplicación del presente Convenio.<br /> ARTICULO VII<br /> Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas<br /> disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los<br /> 30 (treinta) días de recepción de la segunda notificación de ratificación.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V, el<br /> presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año<br /> siguiente de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante,<br /> cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante<br /> notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses<br /> de antelación al término del año calendario y en tal caso, el Convenio<br /> dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario<br /> siguiente a aquel que la denuncia haya tenido lugar y con relación a los<br /> impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso<br /> proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la<br /> legislación de cada uno de los Estados Contratantes.<br /> HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente<br /> válidos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de julio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores