Ley 2302

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2302<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana contra el<br /> Terrorismo", suscrita por la República del Paraguay el 3 de junio de 2002,<br /> en la ciudad de Bridgetown, Barbados, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones<br /> Unidas;<br /> CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para<br /> los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y<br /> es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;<br /> REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano<br /> medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante<br /> la más amplia cooperación;<br /> RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden<br /> resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la<br /> necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar<br /> el terrorismo;<br /> REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir,<br /> sancionar y eliminar el terrorismo; y,<br /> TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,<br /> "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y<br /> eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de<br /> Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Objeto y fines<br /> La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y<br /> eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a<br /> adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de<br /> acuerdo con lo establecido en esta Convención.<br /> Artículo 2<br /> Instrumentos internacionales aplicables<br /> 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"<br /> aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a<br /> continuación:<br /> a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br /> b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de<br /> septiembre de 1971.<br /> c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra<br /> personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes<br /> diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> el 14 de diciembre de 1973.<br /> d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de<br /> 1979.<br /> e) Convenio sobre la protección física de los materiales<br /> nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.<br /> f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en<br /> los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil<br /> internacional, complementario del Convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal<br /> el 24 de febrero de 1988.<br /> g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de<br /> 1988.<br /> h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma<br /> continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> i) Convenio Internacional para la represión de los atentados<br /> terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br /> j) Convenio Internacional para la represión de la financiación<br /> del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el 9 de diciembre de 1999.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente<br /> Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el párrafo 1 de este Artículo podrá declarar<br /> que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese<br /> instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La<br /> declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor<br /> para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.<br /> 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los<br /> instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este Artículo,<br /> podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se<br /> dispone en el párrafo 2 de este Artículo.<br /> Artículo 3<br /> Medidas internas<br /> Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,<br /> se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados<br /> en el Artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas<br /> necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el<br /> establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí<br /> contemplados.<br /> Artículo 4<br /> Medidas para prevenir, combatir y erradicar<br /> la financiación del terrorismo<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá<br /> establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y<br /> erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación<br /> internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:<br /> a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los<br /> bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas<br /> particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar<br /> actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos<br /> relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y<br /> comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.<br /> b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos<br /> transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al<br /> portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas<br /> estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la<br /> información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.<br /> c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes<br /> dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el Artículo 2 tengan la capacidad de<br /> cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e<br /> internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el<br /> derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y<br /> mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro<br /> nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de<br /> información relevante sobre lavado de dinero y financiación del<br /> terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de<br /> la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada<br /> como su unidad de inteligencia financiera.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente Artículo, los<br /> Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones<br /> desarrolladas por las entidades regionales o internacionales<br /> especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional<br /> (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control<br /> del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe<br /> (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).<br /> Artículo 5<br /> Embargo y decomiso de fondos u otros bienes<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias<br /> para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de<br /> los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o<br /> tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión<br /> de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el Artículo 2 de esta Convención.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables<br /> respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la<br /> jurisdicción del Estado Parte.<br /> Artículo 6<br /> Delitos determinantes del lavado de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que<br /> su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como<br /> delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los<br /> instrumentos internacionales enumerados en el Artículo 2 de esta<br /> Convención.<br /> Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el<br /> párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la<br /> jurisdicción del Estado Parte.<br /> Artículo 7<br /> Cooperación en el ámbito fronterizo<br /> 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes<br /> jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el<br /> intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control<br /> fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional<br /> de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar<br /> actividades terroristas.<br /> 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de<br /> información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de<br /> viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o<br /> utilización fraudulenta.<br /> 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos<br /> internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la<br /> facilitación del comercio.<br /> Artículo 8<br /> Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la Ley<br /> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus<br /> respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de<br /> fortalecer la efectiva aplicación de la Ley y combatir los delitos<br /> establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el Artículo<br /> 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales<br /> de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el<br /> intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los<br /> delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el<br /> Artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 9<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita<br /> asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y<br /> proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el Artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de<br /> conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En<br /> ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia<br /> de manera expedita de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 10<br /> Traslado de personas bajo custodia<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en<br /> el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro<br /> Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para<br /> que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el<br /> enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el Artículo 2 podrá ser trasladada si se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez<br /> informada; y,<br /> b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las<br /> condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente Artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado<br /> y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa.<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el<br /> que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados.<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al<br /> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución.<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida<br /> la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de<br /> descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que<br /> haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente Artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni<br /> sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 11<br /> Inaplicabilidad de la excepción por delito político<br /> Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua,<br /> ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el Artículo 2 se considerará como delito político o delito<br /> conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.<br /> En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica<br /> mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un<br /> delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito<br /> inspirado por motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Denegación de la condición de refugiado<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para<br /> asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas<br /> respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han<br /> cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el Artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 13<br /> Denegación de asilo<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e<br /> internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas<br /> respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han<br /> cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el Artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 14<br /> No discriminación<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será<br /> interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar<br /> asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones<br /> fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar<br /> o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,<br /> origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud<br /> causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas<br /> razones.<br /> Artículo 15<br /> Derechos humanos<br /> 1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con<br /> esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho,<br /> los derechos humanos y las libertades fundamentales.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en<br /> el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y<br /> de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta<br /> de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional<br /> de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.<br /> 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente<br /> Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los<br /> derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo<br /> territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 16<br /> Capacitación<br /> 1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y<br /> capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el<br /> marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las<br /> instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones<br /> emanadas de la presente Convención.<br /> 2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda,<br /> programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones<br /> regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los<br /> propósitos de la presente Convención.<br /> Artículo 17<br /> Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos<br /> Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito<br /> de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,<br /> incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias<br /> relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.<br /> Artículo 18<br /> Consulta entre las Partes<br /> 1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta,<br /> según consideren oportuno, con miras a facilitar:<br /> a) La plena implementación de la presente Convención, incluida<br /> la consideración de asuntos de interés relacionados con ella<br /> identificados por los Estados Parte; y,<br /> b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y<br /> métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el<br /> terrorismo.<br /> 2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los<br /> Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin<br /> perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que<br /> consideren apropiadas.<br /> 3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la<br /> Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten<br /> las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de<br /> asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 19<br /> Ejercicio de jurisdicción<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 20<br /> Depositario<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 21<br /> Firma y ratificación<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los<br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los<br /> Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de<br /> ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se<br /> haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará<br /> en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br /> depositado el instrumento correspondiente.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año<br /> después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el<br /> Secretario General de la Organización.<br /> 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de<br /> asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el<br /> Estado denunciante."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de<br /> octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 21 de octubre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores