Ley 2308
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2308
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional del Café de
2001", cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001
PREAMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener
divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones
de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y
teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a
cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos
productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr
salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de
trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones
políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a
aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad
del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,
1968, 1976, 1983 y 1994,
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I - OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
2) proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado
negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de
procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la
oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y
a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
3) proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de
cuestiones cafeteras;
4) facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional del
café;
5) servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de
información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la
investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar
todas esas actividades;
6) alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera
sostenible;
7) promover, alentar y acrecer el consumo de café;
8) analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la
economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a
entidades donantes o financieras, según sea apropiado;
9) fomentar la calidad; y,
10) fomentar programas de capacitación e información encaminados a
coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al
café.
CAPITULO II - DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y
soluble.
El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor
del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará
los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en
los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa
revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará
y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a
la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una
decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se
utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se
enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas
disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los
siguientes significados:
a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar
el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese
el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café
pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café
pergamino por 0,80;
d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e
incluye el café molido;
e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se
ha extraído la cafeína;
f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puesta en forma líquida; y,
g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en
agua, obtenidas del café tostado.
2) Saco: 60 Kilógramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa
una masa de 1000 Kilógramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,957
gramos.
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de
setiembre.
4) Organización y Consejo: significan, respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo
mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los
Artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad
con lo estipulado en el Artículo 46.
6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados
que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o
dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros,
que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del
Artículo 6.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de
sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de
sus exportaciones.
9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la
mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y
votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija
más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por
los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este
Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
CAPITULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información
necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean
debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo
a las normas establecidas por el Consejo.
3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones
es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera
mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a
facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la
forma y modo que el Consejo establezca.
CAPITULO IV - MIEMBROS
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda
este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo
48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo
dispuesto en los Artículos 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será
interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad
Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación
de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos
básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser
elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la
Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se
vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados
miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser
depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48, que
participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de
café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los
territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios
designados serán considerados Miembros distintos, individual o
colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café
podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la
Organización como grupo Miembro.
Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del Artículo 48 podrá formar parte de dicho
grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48.
Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir
las condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y,
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para
aplicar una política cafetera común, y que tiene los
medios para cumplir, junto con los otros países
integrantes del grupo, las obligaciones que les impone
este Convenio; y,
ii) que tienen una política comercial y económica común o
coordinada relativa al café y una política monetaria y
financiera coordinada, así como los órganos necesarios
para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la
seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las
previstas obligaciones de grupo.
2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio
Internacional del café de 1994 seguirá siendo reconocido como tal, a
menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal
reconocimiento.
3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la
salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las
siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y,
b) Artículo 51.
4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como
un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción
de los enumerados en el párrafo 3 del presente Artículo.
5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que
un país Miembro individual que ingrese en la Organización en
tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u
organización que represente el grupo, y serán depositados por
ese Gobierno u Organización; y,
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se
plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el
párrafo 3 del presente Artículo, los componentes del grupo
Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a
ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del
Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro
individual de la Organización, salvo los votos básicos, que
seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización
que represente al grupo.
6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo
Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y
convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el
Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo
Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los
demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga
el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la
solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que
haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de
nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así
mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar
dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del
grupo Miembro; y que
b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su
participación en el grupo.
8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la
formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han
suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del
párrafo 1 del presente Artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro
estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5 y 6 del
presente Artículo.
CAPITULO V - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE
ARTICULO 7
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de
administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según
resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta
Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités
especializados.
ARTICULO 8
Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles
y para entablar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de
su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el
territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones,
seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con
fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente
Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar
en el territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios,
que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de
cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI - CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará
las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la
asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por
escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo
2 del Artículo 9, en el párrafo 3 del Artículo 12 y en el párrafo 2 del
Artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.
3) El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime
necesario.
4) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las
normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y
del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre
determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar
sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTICULO 11
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por
la Organización.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre
los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes
segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector
de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y
otro sector de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla
ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Período de sesiones del Consejo
1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones
cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si
así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a
solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un
Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación
de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de
anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la
notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a
menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos
tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y
el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los
gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los
que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de
las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que
asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador.
En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de
que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha
comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular
declaraciones ante el Consejo.
4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones
del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen
por lo menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada
para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión
plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del
período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si
tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá
aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión
plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al
final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará
constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo
menos la mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes
también los Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo
2 del Artículo 14.
ARTICULO 13
Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre
cada sector de Miembros - es decir Miembros exportadores y Miembros
importadores, respectivamente - según se estipula en los párrafos
siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles
anteriores.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero
y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 6 del presente Artículo.
6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe
la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de
algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las
disposiciones del Artículo 25 ó 42.
7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8) Los votos no serán fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en
forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para
que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista
en el párrafo 7 del Artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido
al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de
tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a
ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así
lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría
simple distribuida;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o
menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros
importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un
plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de
los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debida al voto negativo de un Miembro
exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta;
y,
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que
el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 16
Colaboración con otras organizaciones
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de
las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos
Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas
medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas
para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por
lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas
medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones
financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras
entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la
Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u
otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales
proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en
el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el
asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones así como también a los Miembros.
CAPITULO VII - JUNTA EJECUTIVA
ARTICULO 17
Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la
Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará
un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro
representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los
titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El
Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta
Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las
funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del
Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente
y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los
representantes del mismo sector de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo
así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que
el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el
territorio de éste una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de
aplicación también las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 acerca
de los períodos de sesiones del Consejo.
5) El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta
Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para
integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios
de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión
de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el
comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere
quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el
comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar
decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del
número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos
para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de
los votos de cada sector.
ARTICULO 18
Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva
serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores
de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del
presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro
podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del
presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la
primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán
derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los
candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos
requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten
elegidos los ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los párrafos 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados
a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que
se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499
votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,
los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho
Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus
votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de
manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximo.
ARTICULO 19
Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida
de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,
salvo los que se enumeran a continuación:
a) la aprobación del Presupuesto Administrativo y la
determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 24;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista
en el Artículo 42;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo
42;
d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo
a lo dispuesto en el Artículo 46;
e) la decisión de excluir a un Miembro, con base en las
disposiciones del Artículo 50;
f) la decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio
según lo previsto en el Artículo 32, o la prórroga o
terminación del presente Convenio, según lo previsto en el
Artículo 52; y,
g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo
previsto en el Artículo 53.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4) La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo
presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones,
a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la
Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y
financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que
quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo 2 de este Artículo, y
examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de
ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá
informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en
vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del
Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la
Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en
circulación el resumen de la decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva,
si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta
Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante
el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.
5) La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo
estime necesario.
ARTICULO 20
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
párrafos 6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por
delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a
dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma
mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.
CAPITULO VIII - SECTOR PRIVADO CAFETERO
ARTICULO 21
Conferencia Mundial del Café
1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad
apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la
Conferencia) que estará compuesta por Miembros exportadores e
importadores, representantes del sector privado y otros participantes
interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no
miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la
Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los
objetivos del Convenio.
2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el
apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de
sesiones del Consejo en calidad de observador.
3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario
de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector
Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la
Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de
que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un
período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse
también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro
anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que
ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían
si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida
de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.
5) El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo
acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.
ARTICULO 22
Junta Consultiva del Sector Privado
1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la
JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con
respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a
que examine cuestiones relativas al presente Convenio.
2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de
los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los
países importadores.
3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o
entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán
volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo
posible para designar:
a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de
países o regiones exportadoras que representen a cada uno de
los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen
tanto a los caficultores como a los exportadores, así como
uno o más suplentes de cada representante; y
b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de
los países importadores, ya sean éstos Miembros o no
Miembros, siendo preferible que representen tanto a los
importadores como a los tostadores, así como uno o más
suplentes de cada representante.
4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre
sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos
podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán
remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar
en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.
6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización,
durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de
que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el
territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en
ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione,
por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en
la sede de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad
del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación
del Consejo.
8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser
compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 23
Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes
en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de
la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio
serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, junto
con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a
los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 29 y 31.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTICULO 24
Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el
ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho
Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por
el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad
con las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 19.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos
entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5
del Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de
cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión
de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible
redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período
no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 25
Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que
ésta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser
elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean
depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la
totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo
decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho
Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de
las obligaciones que le impone este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o en
virtud de las disposiciones del Artículo 42 quedará relevado por ello del
pago de su contribución.
ARTICULO 26
Responsabilidad financiera
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el párrafo 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para
contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se
entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en
particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su
capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los
términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de
las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el
hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará
que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten
con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este
Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTICULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un
estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,
el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para
su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPITULO X - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTICULO 28
El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las
que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el
desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración
de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que
sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se
compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPITULO XI - INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES
ARTICULO 29
Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones, importaciones y reexportaciones, la
distribución y el consumo de café en el mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la
utilización del café según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información
que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal
aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera
servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán,
en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más
detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se
estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que
refleje las condiciones reales del mercado.
4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la
falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica
en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera
al respecto.
ARTICULO 30
Certificados de origen
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio
cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que
fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se
regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá
estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo
establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro
de que se trate y aprobado por la Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las
funciones descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La
Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales,
de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.
4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción
y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus
exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de
origen sean trasmitidos a la Organización por otro procedimiento.
ARTICULO 31
Estudios e informes
1) La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca
de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones
que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales
adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de
ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del
presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones
ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes
a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos
necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.
3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la
realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones
y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el
Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que
ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o
entidades asociadas al proyecto.
4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo
dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los
recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24, y serán
llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores
especialistas, según sea necesario.
CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 32
Preparativos de un nuevo Convenio
1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo
Convenio Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los
progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los
objetivos del Convenio, que se especifican en el Artículo 1.
ARTICULO 33
Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el
mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese
aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café
y en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los
que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra
índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios
estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras
normas administrativas y prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y
prácticas comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las
disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y
regionales que puedan afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir
los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas
encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2 del
presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o
de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado
en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente
al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTICULO 34
Promoción
1) Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el
consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto.
2) El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la
Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades
apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y
estudios en relación con el consumo de café.
3) Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos
que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros,
otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de
Promoción.
4) También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos
mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no
miembros, de otras organizaciones y del sector privado.
5) El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3 y 4 del
presente Artículo.
6) El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así
como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de
países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en
forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité
rendirá informe al Consejo con regularidad.
ARTICULO 35
Medidas relativas al café elaborado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la
industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la
elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se
menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A
ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros
Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las
medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas
consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes,
cualquiera de éstas podrá acudir a lo dispuesto en los Artículos 41 y 42.
ARTICULO 36
Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su
venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán
por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos
que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95
por ciento de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las
medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 37
Consultas y colaboración con organizaciones no gubernamentales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 21 y 22, la
Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
ARTICULO 38
Conductos comerciales establecidos
Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este
Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.
En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.
ARTICULO 39
Economía cafetera sostenible
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible
de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios
y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21,
aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
ARTICULO 40
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel
de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al
sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y
teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese
respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se
utilizarán para fines comerciales proteccionistas.
CAPITULO XIII - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 41
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio.
En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes
y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá
una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el
objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán
imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
ARTICULO 42
Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al
Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte
de la controversia.
2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo,
una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio
del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el
asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo
consultivo mencionado en el párrafo 3 del presente Artículo acerca de las
cuestiones controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros
exportadores, una de ellas con amplia experiencia en
asuntos análogos al controvertido, y la otra con
prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas
anteriormente, designadas por los Miembros
importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro
personas designadas en virtud de los incisos i) y
ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del
Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes
Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán
a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente
serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia
después de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha cumplido las obligaciones que impone
este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar
a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de
voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la
Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de
la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo
50.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 43
Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a
partir del 1° de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio
Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de
1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo
Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.
ARTICULO 44
Ratificación, aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 45, los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de setiembre de 2001. El
Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los
Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos
instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido
serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 45
Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de 2001,
si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores
que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros
exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores
que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros
importadores, calculados al 25 de setiembre de 2001, sin referirse a la
posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los Artículos 25 y 42,
han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha
posterior al 1° de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a
porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1° de octubre de
2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 25 de setiembre de 2001 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con
su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación,
aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales
lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya
comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con
su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del
mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no
hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en
que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1° de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones
de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar
provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar
su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo,
decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este
Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2
del presente Artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará
en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre
ellos.
ARTICULO 46
Adhesión
1) El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este
Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva
desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTICULO 47
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
de este Convenio.
ARTICULO 48
Extensión a los territorios designados
1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o
adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende
a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga
a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos
territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren
las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que
desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en
un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6,
podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o
adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo podrá en cualquier
fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio
dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual hubiere extendido este Convenio en virtud
de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se torne
independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días
a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación
al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos
y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de
tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El
Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
ARTICULO 49
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en
cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser
recibida la notificación.
ARTICULO 50
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el
Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere
Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTICULO 51
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que
haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por
cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la
Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad
que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto
tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por
consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de
las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 53, el Consejo
podrá determinar la liquidación de cuentas que considere
equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar
parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este
Convenio.
ARTICULO 52
Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es
decir hasta el 30 de setiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o se lo
declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente
Artículo.
2) El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que
represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de
los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30
de setiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en
total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del
Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de
prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la
fecha de comienzo de la prórroga.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran
durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes.
5) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación
del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del
presente Artículo.
ARTICULO 53
Enmiendas
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios
recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas
por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de
aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el
70 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el
75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento
de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento
de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el
plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al
Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido
los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en
vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2) Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio
que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual
no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará
de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en
vigencia la enmienda.
3) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes
en virtud del presente Artículo.
ARTICULO 54
Disposiciones suplementarias y transitorias
Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del
Café de 1994, las siguientes disposiciones:
a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de
la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el
30 de setiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya
estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a
menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este
Convenio; y
b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 2000/01 para su aplicación en el año cafetero 2001/02
las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se
aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere
entrado ya en vigor.
ARTICULO 55
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las
fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
COEFICIENTES DE CONVERSION DEL CAFE TOSTADO, DESCAFEINADO, LIQUIDO Y
SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese
el peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble
por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese
por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el
café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese
el peso neto del café soluble por 2,6."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley p or la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días
del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de enero de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministro de Relaciones Exteriores