Ley 2308

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2308<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional del Café de<br /> 2001", cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001<br /> PREAMBULO<br /> Los Gobiernos signatarios de este Convenio,<br /> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de<br /> muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener<br /> divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;<br /> Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones<br /> de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y<br /> teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a<br /> cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;<br /> Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos<br /> productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e<br /> ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr<br /> salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de<br /> trabajo;<br /> Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de<br /> comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de<br /> los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones<br /> políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a<br /> aumentar el consumo de café;<br /> Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la<br /> producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de<br /> precios, perjudiciales tanto para los productores como para los<br /> consumidores;<br /> Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad<br /> del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos<br /> manufacturados;<br /> Teniendo en cuenta las ventajas que derivaron de la cooperación<br /> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,<br /> 1968, 1976, 1983 y 1994,<br /> Convienen lo que sigue:<br /> CAPITULO I - OBJETIVOS<br /> ARTICULO 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Convenio son:<br /> 1) promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;<br /> 2) proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado<br /> negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de<br /> procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la<br /> oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los<br /> consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y<br /> a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que<br /> propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;<br /> 3) proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de<br /> cuestiones cafeteras;<br /> 4) facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional del<br /> café;<br /> 5) servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de<br /> información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la<br /> investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar<br /> todas esas actividades;<br /> 6) alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera<br /> sostenible;<br /> 7) promover, alentar y acrecer el consumo de café;<br /> 8) analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la<br /> economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a<br /> entidades donantes o financieras, según sea apropiado;<br /> 9) fomentar la calidad; y,<br /> 10) fomentar programas de capacitación e información encaminados a<br /> coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al<br /> café.<br /> CAPITULO II - DEFINICIONES<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,<br /> verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y<br /> soluble.<br /> El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor<br /> del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará<br /> los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en<br /> los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa<br /> revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará<br /> y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a<br /> la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una<br /> decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se<br /> utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se<br /> enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas<br /> disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los<br /> siguientes significados:<br /> a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de<br /> tostarse;<br /> b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar<br /> el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese<br /> el peso neto de la cereza seca por 0,50;<br /> c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la<br /> cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café<br /> pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café<br /> pergamino por 0,80;<br /> d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e<br /> incluye el café molido;<br /> e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se<br /> ha extraído la cafeína;<br /> f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,<br /> obtenidas del café tostado y puesta en forma líquida; y,<br /> g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en<br /> agua, obtenidas del café tostado.<br /> 2) Saco: 60 Kilógramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa<br /> una masa de 1000 Kilógramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,957<br /> gramos.<br /> 3) Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de<br /> setiembre.<br /> 4) Organización y Consejo: significan, respectivamente, la Organización<br /> Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.<br /> 5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo<br /> mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación<br /> provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los<br /> Artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad<br /> con lo estipulado en el Artículo 46.<br /> 6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados<br /> que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o<br /> dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros,<br /> que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del<br /> Artículo 6.<br /> 7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,<br /> que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de<br /> sus importaciones.<br /> 8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,<br /> que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de<br /> sus exportaciones.<br /> 9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la<br /> mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y<br /> votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros<br /> importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija<br /> más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores<br /> presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por<br /> los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este<br /> Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.<br /> CAPITULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS<br /> ARTICULO 3<br /> Obligaciones generales de los Miembros<br /> 1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a<br /> cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este<br /> Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información<br /> necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.<br /> 2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente<br /> importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros<br /> exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean<br /> debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo<br /> a las normas establecidas por el Consejo.<br /> 3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones<br /> es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera<br /> mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a<br /> facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la<br /> forma y modo que el Consejo establezca.<br /> CAPITULO IV - MIEMBROS<br /> ARTICULO 4<br /> Miembros de la Organización<br /> 1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda<br /> este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo<br /> 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo<br /> dispuesto en los Artículos 5 y 6.<br /> 2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las<br /> condiciones que el Consejo estipule.<br /> 3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será<br /> interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad<br /> Europea o a una organización intergubernamental con competencia<br /> comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación<br /> de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos<br /> básicos.<br /> 4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto<br /> alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,<br /> estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados<br /> miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización<br /> intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su<br /> derecho de voto.<br /> 5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser<br /> elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la<br /> Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se<br /> vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las<br /> disposiciones del párrafo 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados<br /> miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser<br /> depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.<br /> ARTICULO 5<br /> Afiliación separada para los territorios designados<br /> Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá<br /> declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48, que<br /> participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas<br /> relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de<br /> café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los<br /> territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios<br /> designados serán considerados Miembros distintos, individual o<br /> colectivamente, según se indique en la notificación.<br /> ARTICULO 6<br /> Afiliación por grupos<br /> 1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café<br /> podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,<br /> aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la<br /> Organización como grupo Miembro.<br /> Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las<br /> disposiciones del párrafo 1 del Artículo 48 podrá formar parte de dicho<br /> grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones<br /> internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48.<br /> Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la<br /> responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y,<br /> b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:<br /> i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para<br /> aplicar una política cafetera común, y que tiene los<br /> medios para cumplir, junto con los otros países<br /> integrantes del grupo, las obligaciones que les impone<br /> este Convenio; y,<br /> ii) que tienen una política comercial y económica común o<br /> coordinada relativa al café y una política monetaria y<br /> financiera coordinada, así como los órganos necesarios<br /> para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la<br /> seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las<br /> previstas obligaciones de grupo.<br /> 2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio<br /> Internacional del café de 1994 seguirá siendo reconocido como tal, a<br /> menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal<br /> reconocimiento.<br /> 3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la<br /> salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro<br /> individual para las cuestiones que se planteen en relación a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Artículos 11 y 12; y,<br /> b) Artículo 51.<br /> 4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como<br /> un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los<br /> representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción<br /> de los enumerados en el párrafo 3 del presente Artículo.<br /> 5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:<br /> a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que<br /> un país Miembro individual que ingrese en la Organización en<br /> tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u<br /> organización que represente el grupo, y serán depositados por<br /> ese Gobierno u Organización; y,<br /> b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se<br /> plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el<br /> párrafo 3 del presente Artículo, los componentes del grupo<br /> Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a<br /> ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del<br /> Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro<br /> individual de la Organización, salvo los votos básicos, que<br /> seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización<br /> que represente al grupo.<br /> 6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo<br /> Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y<br /> convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el<br /> Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo<br /> Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los<br /> demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga<br /> el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la<br /> solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que<br /> integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que<br /> haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de<br /> nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.<br /> 7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con<br /> posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así<br /> mediante notificación al Consejo, siempre que:<br /> a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar<br /> dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del<br /> grupo Miembro; y que<br /> b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su<br /> participación en el grupo.<br /> 8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en<br /> cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la<br /> formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si<br /> comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han<br /> suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del<br /> párrafo 1 del presente Artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro<br /> estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5 y 6 del<br /> presente Artículo.<br /> CAPITULO V - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE<br /> ARTICULO 7<br /> Sede y estructura de la Organización Internacional del Café<br /> 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de<br /> administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su<br /> funcionamiento.<br /> 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por<br /> mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.<br /> 3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo<br /> Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según<br /> resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta<br /> Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités<br /> especializados.<br /> ARTICULO 8<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la<br /> capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles<br /> y para entablar procedimientos judiciales.<br /> 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de<br /> su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el<br /> territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones,<br /> seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con<br /> fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.<br /> 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:<br /> a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;<br /> b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar<br /> en el territorio del Gobierno huésped; o<br /> c) en el caso de que la Organización deje de existir.<br /> 4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios,<br /> que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e<br /> inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este<br /> Convenio.<br /> 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno<br /> huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se<br /> otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo<br /> relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de<br /> cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.<br /> CAPITULO VI - CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE<br /> ARTICULO 9<br /> Composición del Consejo Internacional del Café<br /> 1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional<br /> del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo<br /> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o<br /> más asesores de su representante o suplentes.<br /> ARTICULO 10<br /> Poderes y funciones del Consejo<br /> 1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan<br /> específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará<br /> las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.<br /> 2) El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la<br /> asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por<br /> escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo<br /> 2 del Artículo 9, en el párrafo 3 del Artículo 12 y en el párrafo 2 del<br /> Artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.<br /> 3) El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime<br /> necesario.<br /> 4) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las<br /> normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este<br /> Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y<br /> del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser<br /> compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá<br /> incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre<br /> determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.<br /> 5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar<br /> sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra<br /> documentación que considere conveniente.<br /> ARTICULO 11<br /> Presidente y Vicepresidentes del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y<br /> Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por<br /> la Organización.<br /> 2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán<br /> elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre<br /> los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes<br /> segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector<br /> de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y<br /> otro sector de Miembros.<br /> 3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como<br /> Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla<br /> ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.<br /> ARTICULO 12<br /> Período de sesiones del Consejo<br /> 1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones<br /> cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si<br /> así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a<br /> solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un<br /> Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación<br /> de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de<br /> anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la<br /> notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.<br /> 2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a<br /> menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos<br /> tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y<br /> el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los<br /> gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los<br /> que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.<br /> 3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de<br /> las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que<br /> asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador.<br /> En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de<br /> que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha<br /> comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular<br /> declaraciones ante el Consejo.<br /> 4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones<br /> del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de<br /> Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen<br /> por lo menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada<br /> para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión<br /> plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del<br /> período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si<br /> tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá<br /> aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión<br /> plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al<br /> final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará<br /> constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros<br /> exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo<br /> menos la mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes<br /> también los Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo<br /> 2 del Artículo 14.<br /> ARTICULO 13<br /> Votos<br /> 1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros<br /> importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre<br /> cada sector de Miembros - es decir Miembros exportadores y Miembros<br /> importadores, respectivamente - según se estipula en los párrafos<br /> siguientes del presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.<br /> 3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre<br /> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles<br /> anteriores.<br /> 4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre<br /> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.<br /> 5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero<br /> y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo<br /> dispuesto en el párrafo 6 del presente Artículo.<br /> 6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe<br /> la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de<br /> algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las<br /> disposiciones del Artículo 25 ó 42.<br /> 7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.<br /> 8) Los votos no serán fraccionables.<br /> ARTICULO 14<br /> Procedimiento de votación del Consejo<br /> 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,<br /> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en<br /> forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 del presente Artículo.<br /> 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y<br /> todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para<br /> que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier<br /> reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista<br /> en el párrafo 7 del Artículo 13.<br /> ARTICULO 15<br /> Decisiones del Consejo<br /> 1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará<br /> todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría<br /> simple distribuida.<br /> 2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos<br /> tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido<br /> al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de<br /> tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a<br /> ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así<br /> lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría<br /> simple distribuida;<br /> b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría<br /> distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o<br /> menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros<br /> importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un<br /> plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de<br /> los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;<br /> c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la<br /> tercera votación debida al voto negativo de un Miembro<br /> exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta;<br /> y,<br /> d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se<br /> considerará rechazada aquélla.<br /> 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que<br /> el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.<br /> ARTICULO 16<br /> Colaboración con otras organizaciones<br /> 1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las<br /> Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras<br /> organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de<br /> las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos<br /> Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas<br /> medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas<br /> para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por<br /> lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas<br /> medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones<br /> financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras<br /> entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la<br /> Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u<br /> otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales<br /> proyectos.<br /> 2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los<br /> Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,<br /> información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en<br /> el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el<br /> asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales<br /> organizaciones así como también a los Miembros.<br /> CAPITULO VII - JUNTA EJECUTIVA<br /> ARTICULO 17<br /> Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la<br /> Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.<br /> 2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará<br /> un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro<br /> representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> 3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos<br /> por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los<br /> titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El<br /> Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta<br /> Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las<br /> funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del<br /> Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente<br /> y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los<br /> representantes del mismo sector de Miembros.<br /> 4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la<br /> Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo<br /> así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que<br /> el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el<br /> territorio de éste una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de<br /> aplicación también las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 acerca<br /> de los períodos de sesiones del Consejo.<br /> 5) El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta<br /> Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de<br /> Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para<br /> integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios<br /> de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión<br /> de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el<br /> comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere<br /> quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el<br /> comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco<br /> hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar<br /> decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del<br /> número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos<br /> para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de<br /> los votos de cada sector.<br /> ARTICULO 18<br /> Elección de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva<br /> serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores<br /> de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se<br /> efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del<br /> presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a<br /> que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro<br /> podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las<br /> disposiciones del párrafo 2 del Artículo 14.<br /> 3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán<br /> elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será<br /> elegido en la primera votación.<br /> 4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del<br /> presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la<br /> primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán<br /> derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los<br /> candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos<br /> requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten<br /> elegidos los ocho candidatos.<br /> 5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,<br /> traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de<br /> los párrafos 6 y 7 del presente Artículo.<br /> 6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados<br /> a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que<br /> se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499<br /> votos en total.<br /> 7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,<br /> los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho<br /> Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus<br /> votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de<br /> manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como<br /> máximo.<br /> ARTICULO 19<br /> Competencia de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la<br /> dirección general de éste.<br /> 2) El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida<br /> de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,<br /> salvo los que se enumeran a continuación:<br /> a) la aprobación del Presupuesto Administrativo y la<br /> determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto<br /> en el Artículo 24;<br /> b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista<br /> en el Artículo 42;<br /> c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo<br /> 42;<br /> d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo<br /> a lo dispuesto en el Artículo 46;<br /> e) la decisión de excluir a un Miembro, con base en las<br /> disposiciones del Artículo 50;<br /> f) la decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio<br /> según lo previsto en el Artículo 32, o la prórroga o<br /> terminación del presente Convenio, según lo previsto en el<br /> Artículo 52; y,<br /> g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo<br /> previsto en el Artículo 53.<br /> 3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple<br /> distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> 4) La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo<br /> presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones,<br /> a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la<br /> Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y<br /> financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que<br /> quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo 2 de este Artículo, y<br /> examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de<br /> ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá<br /> informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en<br /> vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del<br /> Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la<br /> Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en<br /> circulación el resumen de la decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva,<br /> si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta<br /> Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante<br /> el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.<br /> 5) La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo<br /> estime necesario.<br /> ARTICULO 20<br /> Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el<br /> número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los<br /> párrafos 6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por<br /> delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a<br /> dividir sus votos.<br /> 2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma<br /> mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.<br /> CAPITULO VIII - SECTOR PRIVADO CAFETERO<br /> ARTICULO 21<br /> Conferencia Mundial del Café<br /> 1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad<br /> apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la<br /> Conferencia) que estará compuesta por Miembros exportadores e<br /> importadores, representantes del sector privado y otros participantes<br /> interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no<br /> miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la<br /> Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los<br /> objetivos del Convenio.<br /> 2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la<br /> Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el<br /> apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de<br /> sesiones del Consejo en calidad de observador.<br /> 3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario<br /> de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector<br /> Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la<br /> Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de<br /> que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un<br /> período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse<br /> también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro<br /> anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que<br /> ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían<br /> si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.<br /> 4) A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida<br /> de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.<br /> 5) El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo<br /> acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.<br /> ARTICULO 22<br /> Junta Consultiva del Sector Privado<br /> 1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la<br /> JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con<br /> respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a<br /> que examine cuestiones relativas al presente Convenio.<br /> 2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de<br /> los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los<br /> países importadores.<br /> 3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o<br /> entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán<br /> volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo<br /> posible para designar:<br /> a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de<br /> países o regiones exportadoras que representen a cada uno de<br /> los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen<br /> tanto a los caficultores como a los exportadores, así como<br /> uno o más suplentes de cada representante; y<br /> b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de<br /> los países importadores, ya sean éstos Miembros o no<br /> Miembros, siendo preferible que representen tanto a los<br /> importadores como a los tostadores, así como uno o más<br /> suplentes de cada representante.<br /> 4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.<br /> 5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre<br /> sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos<br /> podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán<br /> remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar<br /> en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.<br /> 6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización,<br /> durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de<br /> que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el<br /> territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en<br /> ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione,<br /> por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en<br /> la sede de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad<br /> del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.<br /> 7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación<br /> del Consejo.<br /> 8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.<br /> 9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser<br /> compatibles con las disposiciones del presente Convenio.<br /> CAPITULO IX - DISPOSICIONES FINANCIERAS<br /> ARTICULO 23<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes<br /> en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de<br /> la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.<br /> 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio<br /> serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros,<br /> determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, junto<br /> con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a<br /> los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud<br /> de lo dispuesto en los Artículos 29 y 31.<br /> 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> ARTICULO 24<br /> Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones<br /> 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el<br /> ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho<br /> Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por<br /> el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad<br /> con las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 19.<br /> 2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada<br /> ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el<br /> momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese<br /> ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de<br /> todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos<br /> entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5<br /> del Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las<br /> contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la<br /> forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de<br /> cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión<br /> de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible<br /> redistribución de votos que resulte de ello.<br /> 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el<br /> Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período<br /> no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se<br /> modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el<br /> ejercicio económico de que se trate.<br /> ARTICULO 25<br /> Pago de las contribuciones<br /> 1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio<br /> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles<br /> el primer día de ese ejercicio.<br /> 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto<br /> Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que<br /> ésta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser<br /> elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean<br /> depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la<br /> totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo<br /> decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho<br /> Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de<br /> las obligaciones que le impone este Convenio.<br /> 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en<br /> virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o en<br /> virtud de las disposiciones del Artículo 42 quedará relevado por ello del<br /> pago de su contribución.<br /> ARTICULO 26<br /> Responsabilidad financiera<br /> 1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo<br /> especificado en el párrafo 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para<br /> contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se<br /> entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en<br /> particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su<br /> capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los<br /> términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de<br /> las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el<br /> hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará<br /> que se entienda que ha sido concertado ultra vires.<br /> 2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus<br /> obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas<br /> expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten<br /> con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este<br /> Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.<br /> ARTICULO 27<br /> Certificación y publicación de cuentas<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio<br /> económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un<br /> estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,<br /> el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese<br /> ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para<br /> su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.<br /> CAPITULO X - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL<br /> ARTICULO 28<br /> El Director Ejecutivo y el personal<br /> 1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las<br /> condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las<br /> que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones<br /> intergubernamentales similares.<br /> 2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la<br /> administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el<br /> desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración<br /> de este Convenio.<br /> 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el<br /> reglamento establecido por el Consejo.<br /> 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses<br /> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.<br /> 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que<br /> sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales<br /> responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se<br /> compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las<br /> funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir<br /> sobre ellos en el desempeño de tales funciones.<br /> CAPITULO XI - INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES<br /> ARTICULO 29<br /> Información<br /> 1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y<br /> publicación de:<br /> a) información estadística sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones, importaciones y reexportaciones, la<br /> distribución y el consumo de café en el mundo; y<br /> b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la<br /> utilización del café según se considere adecuado.<br /> 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información<br /> que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes<br /> estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,<br /> exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo,<br /> existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal<br /> aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera<br /> servir para identificar las operaciones de personas o compañías que<br /> produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán,<br /> en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más<br /> detallada, puntual y precisa que sea viable.<br /> 3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se<br /> estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que<br /> refleje las condiciones reales del mercado.<br /> 4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para<br /> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra<br /> información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la<br /> Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la<br /> falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica<br /> en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera<br /> al respecto.<br /> ARTICULO 30<br /> Certificados de origen<br /> 1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio<br /> cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que<br /> fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la<br /> Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se<br /> regirá por las normas que el Consejo apruebe.<br /> 2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá<br /> estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de<br /> origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo<br /> establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro<br /> de que se trate y aprobado por la Organización.<br /> 3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del<br /> organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las<br /> funciones descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La<br /> Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales,<br /> de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.<br /> 4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción<br /> y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus<br /> exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de<br /> origen sean trasmitidos a la Organización por otro procedimiento.<br /> ARTICULO 31<br /> Estudios e informes<br /> 1) La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca<br /> de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones<br /> que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales<br /> adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de<br /> ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos<br /> nuevos.<br /> 2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del<br /> presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones<br /> ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes<br /> a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos<br /> necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.<br /> 3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la<br /> realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones<br /> y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el<br /> Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que<br /> ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o<br /> entidades asociadas al proyecto.<br /> 4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los<br /> recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24, y serán<br /> llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores<br /> especialistas, según sea necesario.<br /> CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 32<br /> Preparativos de un nuevo Convenio<br /> 1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo<br /> Convenio Internacional del Café.<br /> 2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los<br /> progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los<br /> objetivos del Convenio, que se especifican en el Artículo 1.<br /> ARTICULO 33<br /> Eliminación de obstáculos al consumo<br /> 1) Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el<br /> mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo<br /> progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese<br /> aumento.<br /> 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que<br /> pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café<br /> y en particular:<br /> a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los<br /> que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra<br /> índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios<br /> estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras<br /> normas administrativas y prácticas comerciales;<br /> b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios<br /> directos o indirectos, y otras normas administrativas y<br /> prácticas comerciales; y<br /> c) las condiciones internas de comercialización y las<br /> disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y<br /> regionales que puedan afectar al consumo.<br /> 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del<br /> párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir<br /> los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas<br /> encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.<br /> 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se<br /> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea<br /> posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o<br /> de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.<br /> 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado<br /> en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente<br /> al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en<br /> práctica las disposiciones del presente Artículo.<br /> 6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los<br /> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.<br /> 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el<br /> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán<br /> informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas<br /> adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.<br /> ARTICULO 34<br /> Promoción<br /> 1) Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el<br /> consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto.<br /> 2) El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la<br /> Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades<br /> apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y<br /> estudios en relación con el consumo de café.<br /> 3) Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos<br /> que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros,<br /> otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de<br /> Promoción.<br /> 4) También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos<br /> mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no<br /> miembros, de otras organizaciones y del sector privado.<br /> 5) El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3 y 4 del<br /> presente Artículo.<br /> 6) El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así<br /> como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de<br /> países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en<br /> forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité<br /> rendirá informe al Consejo con regularidad.<br /> ARTICULO 35<br /> Medidas relativas al café elaborado<br /> Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo<br /> amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la<br /> industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la<br /> elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se<br /> menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A<br /> ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas<br /> gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros<br /> Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las<br /> medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas<br /> consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes,<br /> cualquiera de éstas podrá acudir a lo dispuesto en los Artículos 41 y 42.<br /> ARTICULO 36<br /> Mezclas y sucedáneos<br /> 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la<br /> mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su<br /> venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán<br /> por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos<br /> que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95<br /> por ciento de café verde.<br /> 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las<br /> medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe<br /> sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.<br /> ARTICULO 37<br /> Consultas y colaboración con organizaciones no gubernamentales<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 21 y 22, la<br /> Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no<br /> gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del<br /> café y con los expertos en cuestiones de café.<br /> ARTICULO 38<br /> Conductos comerciales establecidos<br /> Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este<br /> Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales<br /> establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.<br /> En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en<br /> cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.<br /> ARTICULO 39<br /> Economía cafetera sostenible<br /> Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible<br /> de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios<br /> y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21,<br /> aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y<br /> Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.<br /> ARTICULO 40<br /> Nivel de vida y condiciones de trabajo<br /> Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel<br /> de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al<br /> sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y<br /> teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese<br /> respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se<br /> utilizarán para fines comerciales proteccionistas.<br /> CAPITULO XIII - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES<br /> ARTICULO 41<br /> Consultas<br /> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y<br /> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las<br /> gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto<br /> atinente a este Convenio.<br /> En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes<br /> y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá<br /> una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el<br /> objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán<br /> imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el<br /> Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a<br /> una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se<br /> informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a<br /> todos los Miembros.<br /> ARTICULO 42<br /> Controversias y reclamaciones<br /> 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al<br /> Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte<br /> de la controversia.<br /> 2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al<br /> Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo,<br /> una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio<br /> del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el<br /> asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo<br /> consultivo mencionado en el párrafo 3 del presente Artículo acerca de las<br /> cuestiones controvertidas.<br /> 3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo<br /> consultivo estará formado por:<br /> i) dos personas designadas por los Miembros<br /> exportadores, una de ellas con amplia experiencia en<br /> asuntos análogos al controvertido, y la otra con<br /> prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;<br /> ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas<br /> anteriormente, designadas por los Miembros<br /> importadores; y<br /> iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro<br /> personas designadas en virtud de los incisos i) y<br /> ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del<br /> Consejo.<br /> b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo<br /> ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes<br /> Contratantes de este Convenio.<br /> c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán<br /> a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún<br /> Gobierno.<br /> d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la<br /> Organización.<br /> 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente<br /> serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia<br /> después de examinar toda la información pertinente.<br /> 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la<br /> fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.<br /> 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a<br /> petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.<br /> 7) Para declarar que un Miembro ha cumplido las obligaciones que impone<br /> este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda<br /> declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la<br /> infracción.<br /> 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido<br /> las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las<br /> medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar<br /> a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de<br /> voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la<br /> Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de<br /> la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo<br /> 50.<br /> 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva<br /> acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de<br /> que dicho asunto se trate en el Consejo.<br /> CAPITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 43<br /> Firma<br /> Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a<br /> partir del 1° de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001<br /> inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio<br /> Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de<br /> 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo<br /> Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.<br /> ARTICULO 44<br /> Ratificación, aceptación y aprobación<br /> 1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de<br /> los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 45, los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de setiembre de 2001. El<br /> Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los<br /> Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos<br /> instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido<br /> serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTICULO 45<br /> Entrada en vigor<br /> 1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de 2001,<br /> si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores<br /> que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros<br /> exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores<br /> que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros<br /> importadores, calculados al 25 de setiembre de 2001, sin referirse a la<br /> posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los Artículos 25 y 42,<br /> han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha<br /> posterior al 1° de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor<br /> provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a<br /> porcentajes.<br /> 2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1° de octubre de<br /> 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de<br /> cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de<br /> 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el 25 de setiembre de 2001 a más tardar y en la que se<br /> contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con<br /> su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación,<br /> aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales<br /> lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya<br /> comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con<br /> su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del<br /> mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no<br /> hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en<br /> que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.<br /> 3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o<br /> provisionalmente el 1° de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones<br /> de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar<br /> provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar<br /> su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo,<br /> decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este<br /> Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no<br /> definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2<br /> del presente Artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará<br /> en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre<br /> ellos.<br /> ARTICULO 46<br /> Adhesión<br /> 1) El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este<br /> Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.<br /> 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva<br /> desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.<br /> ARTICULO 47<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones<br /> de este Convenio.<br /> ARTICULO 48<br /> Extensión a los territorios designados<br /> 1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o<br /> adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende<br /> a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga<br /> a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos<br /> territorios a partir de la fecha de tal notificación.<br /> 2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren<br /> las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los<br /> territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que<br /> desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en<br /> un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6,<br /> podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o<br /> adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.<br /> 3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo podrá en cualquier<br /> fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al<br /> territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio<br /> dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal<br /> notificación.<br /> 4) Cuando un territorio al cual hubiere extendido este Convenio en virtud<br /> de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se torne<br /> independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días<br /> a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos<br /> y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de<br /> tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El<br /> Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal<br /> notificación.<br /> ARTICULO 49<br /> Retiro voluntario<br /> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en<br /> cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser<br /> recibida la notificación.<br /> ARTICULO 50<br /> Exclusión<br /> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece<br /> seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría<br /> distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El<br /> Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el<br /> Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere<br /> Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.<br /> ARTICULO 51<br /> Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos<br /> 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la<br /> Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que<br /> haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por<br /> cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la<br /> Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad<br /> que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto<br /> tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte<br /> Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por<br /> consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de<br /> las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 53, el Consejo<br /> podrá determinar la liquidación de cuentas que considere<br /> equitativa.<br /> 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá<br /> derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros<br /> haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar<br /> parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 52<br /> Duración y terminación<br /> 1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es<br /> decir hasta el 30 de setiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en<br /> virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o se lo<br /> declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente<br /> Artículo.<br /> 2) El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que<br /> represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de<br /> los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30<br /> de setiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en<br /> total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del<br /> Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de<br /> prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la<br /> fecha de comienzo de la prórroga.<br /> 3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de<br /> una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este<br /> Convenio en la fecha que determine el Consejo.<br /> 4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo<br /> todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran<br /> durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus<br /> cuentas y disponer de sus haberes.<br /> 5) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación<br /> del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del<br /> presente Artículo.<br /> ARTICULO 53<br /> Enmiendas<br /> 1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios<br /> recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las<br /> enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas<br /> por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de<br /> aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el<br /> 70 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el<br /> 75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de<br /> Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento<br /> de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento<br /> de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el<br /> plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la<br /> enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido<br /> los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en<br /> vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.<br /> 2) Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una<br /> enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio<br /> que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual<br /> no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará<br /> de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en<br /> vigencia la enmienda.<br /> 3) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes<br /> en virtud del presente Artículo.<br /> ARTICULO 54<br /> Disposiciones suplementarias y transitorias<br /> Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del<br /> Café de 1994, las siguientes disposiciones:<br /> a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de<br /> la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio<br /> Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el<br /> 30 de setiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya<br /> estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a<br /> menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este<br /> Convenio; y<br /> b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año<br /> cafetero 2000/01 para su aplicación en el año cafetero 2001/02<br /> las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se<br /> aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere<br /> entrado ya en vigor.<br /> ARTICULO 55<br /> Textos auténticos del Convenio<br /> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio<br /> son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las<br /> fechas que figuran junto a sus firmas.<br /> ANEXO I<br /> COEFICIENTES DE CONVERSION DEL CAFE TOSTADO, DESCAFEINADO, LIQUIDO Y<br /> SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994<br /> Café tostado<br /> Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese<br /> el peso neto del café tostado por 1,19.<br /> Café descafeinado<br /> Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble<br /> por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.<br /> Café líquido<br /> Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese<br /> por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el<br /> café líquido.<br /> Café soluble<br /> Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese<br /> el peso neto del café soluble por 2,6."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley p or la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días<br /> del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 9 de enero de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministro de Relaciones Exteriores