Ley 2309
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2309
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA
DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Aprúebase el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de
la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica" adoptado el 29
de enero de 2000 en la ciudad de Montreal, Canadá y firmado por el
Gobierno del Paraguay el 3 de mayo de 2001, en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA
DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo
"el Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del Artículo 19 y el inciso g) del Artículo 8
y el Artículo 17 del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el
Convenio, del 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un
protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en
el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos
adecuados para un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la
creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de
contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de
seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad
los centros de origen y los centros de diversidad genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los
países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los
riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos
modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente
deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido
de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a
otros acuerdos internacionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto
subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15
de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el
objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel
adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y
utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose
concretamente en los movimientos transfronterizos.
Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro
tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del
presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el
transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de
cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se
eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los
Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los
Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio
por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las
libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y
recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido
que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para
proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas
sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo
y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho
internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los
conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor
emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los
riesgos para la salud humana.
Artículo 3
TERMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las
Partes en el Convenio;
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier operación, llevada a cabo
dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la
manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas
específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior
o sus efectos sobre dicho medio;
c) Por "exportación" se entiende el movimiento transfronterizo
intencional desde una Parte o otra Parte;
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona física o jurídica
sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación que organice la
exportación de un organismo vivo modificado;
e) Por "importación" se entiende el movimiento transfronterizo
intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por "importador" se entiende cualquier persona física o jurídica
sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación que organice la
importación de un organismo vivo modificado;
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo
vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya
obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biológica capaz
de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos
estériles, los virus y los viroides;
i) Por "biotecnología moderna" se entiende la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido
nucleico en células u orgánulos, o
b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica que
superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la
recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección tradicional.
j) Por "organización regional de integración económica" se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la competencia
en relación con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que está
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a
firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él; y,
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un
organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de
que a los fines de los Artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo
incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.
Artículo 4
AMBITO
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el
tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos
modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuanta los riesgos para la salud humana.
Artículo 5
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre
su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos
farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en
otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 6
TRANSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte
de organismos vivos modificados a través de su territorio y de comunicar al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del Artículo
2, relativa al tránsito a través de su territorio de un organismo vivo
modificado específico las disposiciones del presente Protocolo en relación
con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los
organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación del riesgo con antelación a la adopción de
decisiones sobre la importación y de establecer normas para el uso
confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del presente
Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se
aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la
Parte de importación.
Artículo 7
APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO
1. Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, el procedimiento de
acuerdo fundamentado previo que figura en los Artículos 8 a 10 y 12, se
aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un
organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el
medio ambiente de la Parte de importación.
2. La "introducción deliberada en el medio ambiente" a que se hace
referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos
modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o
animal o para procesamiento.
3. El Artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al
movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados
incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en la que se
declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 8
NOTIFICACION
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que
garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente
de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizo intencional
de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del Artículo 7.
La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el
Anexo I.
2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información
facilitada por el exportador sea una prescripción legal.
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACION
1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por
escrito, al notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la información
especificada en el Artículo 8; y,
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de
la Parte de importación o con arreglo al procedimiento establecido en el
Artículo 10
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c)
del párrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de
importación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCION DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo
dispuesto en el Artículo 15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el
Artículo 9, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento
transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Unicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su
consentimiento por escrito; o,
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido
consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de
recibo de la notificación, comunicará al notificador y al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por
escrito, la decisión a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2
supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en
que la decisión se aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo
vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco
reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte
de importación ha de responder, no se contará el número de días en que la
Parte de importación haya estado a la espera de la información adicional
pertinente; o,
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente
párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión
adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones
sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el
plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará
como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información
o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de
los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la
Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al
mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda,
en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se
trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actué como reunión de las Partes
decidirá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos
adecuados para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de
importación.
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS PARA
USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el
uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo
modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al
respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días.
Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo
II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al centro
focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría de
que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Información sobre la
Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las
decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una
decisión se asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el
grado de precisión de la información que debe proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo
gubernamental especificado en el inciso b) del Anexo II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos
vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal
o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea
compatible con el objetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes,
reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importación de
organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con
economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario
nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio
de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a
la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual
ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de
conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo
III; y,
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los 270
días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al
párrafo 6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la
importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte
especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información
y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles
efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de
importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles
efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la
importación de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y
técnica y de creación de capacidad en relación con organismos vivos
modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades
de conformidad con los Artículos 22 y 28.
Artículo 12
REVISION DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de
nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para
la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y
modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En
ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a
cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del
organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y
expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte de
importación que revise una decisión adoptada en virtud del Artículo 10 con
respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o el
notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir
en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión; o,
b) Se dispone de una nueva información científica o técnica
pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un
plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa
decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación
del riesgo para importaciones subsiguientes.
Artículo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas
adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo
intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los
objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a
esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a
la Parte de importación; y,
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que
pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán
aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que
debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el
inciso a) del párrafo 1 supra será la información especificada en el Anexo
I.
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales
y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales
de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean
compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una
reducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los
acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan
concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos
transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos
acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán
a importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 15
EVALUACION DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente
Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos
sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas
reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se
basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el
Artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del
riesgo para adoptar decisiones en virtud del Artículo 10. La Parte de
importación podrá requerir al exportador que realice la evaluación del
riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del
riesgo si así lo requiere la Parte de importación.
Artículo 16
GESTION DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del Artículo 8 del Convenio,
establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para
regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arreglo a las
disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo
relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida
necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados
en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el
territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos
transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas
medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes
de la primera liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará
de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o
desarrollado en el país, haya pasado por un período de observación
apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le
dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos
específicos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos
adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y,
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos
organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados
afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las
organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de
una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una
liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo
involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga
efectos adversos significativos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará
tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del
punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en
el presente Artículo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1
supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y
las características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la
liberación, así como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de
origen;
c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos
adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, así
como información disponible acerca de las posibles medidas de gestión del
riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y,
e) Un punto de contacto para obtener información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en
cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado
a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente
consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para
que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las
actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
MANIPULACION, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACION
1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias
para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos
transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean
manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad,
teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que
acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden
llegar a contener" organismos vivos modificados y que no están destinados
para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto
para solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una
decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con
inclusión de la especificación de su identidad y cualquier identificación
exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los
identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica los
requisitos para su manipulación; el punto de contacto para obtener
información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y la
institución a que se envían los organismos vivos modificados; y,
c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción
intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera
otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los
identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la
identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su
manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de
contacto para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y
la dirección del importador y el exportador; y contiene una declaración de
que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y modalidades
para ello, en relación con las prácticas de identificación, manipulación,
envasado y transporte en consulta con otros órganos internacionales
pertinentes.
Artículo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES
1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable del
enlace con la Secretaría en su nombre. Cada Parte también designará una o
más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones
administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas
para actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte podrá
designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y
autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de
su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si
una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a
la Secretaría, junto con la notificación correspondiente, información sobre
las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que
corresponda, en esa información se deberá especificar, como mínimo, qué
autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo
modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaría cualquier
cambio en la designación de su centro focal nacional, o en los nombres y
direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades
nacionales competentes.
3. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa
información a través del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE
INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a
que se hace referencia en el párrafo 3 del Artículo 18 del Convenio, con el
fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica,
técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos
modificados; y,
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo,
teniendo presentes las necesidades especiales de los países en desarrollo,
en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares
en desarrollo, y de los países con economías en transición, así como de los
países que son centros de origen y centros de diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo
1 supra Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación
del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará el acceso,
cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de
información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada
Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya que facilitar
al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
en virtud del presente Protocolo y también información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la
aplicación del Protocolo, así como la información requerida por las Partes
para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de
organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su
proceso reglamentario y de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando
proceda, información pertinente sobre productos derivados de los organismos
vivos modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en
un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante
la aplicación de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de
organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se hayan presentado en virtud del Artículo 33,
incluidos los informes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de
funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de
la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará
decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo
sucesivo.
Artículo 21
INFORMACION CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar que
información presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el
presente Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo
debe tratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se
solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima
que la información clasificada como confidencial por el notificador no
merece ese tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de
divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y
dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión
interna de la decisión antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco
del presente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en
el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en
el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos
para proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa
información en una forma no menos favorable que la aplicable a la
información confidencial relacionada con los organismos vivos modificados
producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines
comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del
notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte
de importación deberá respetar la confidencialidad de toda la información
comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la
información sobre la investigación y el desarrollo, así como la información
acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador estén en
desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará
confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u organismos vivos
modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.
Artículo 22
CREACION DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los
recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de
la biotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es
necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación
eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo ,
en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares
en desarrollo, y las Partes, que son países con economías en transición, a
través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales,
subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la
facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la
cooperación para las actividades de creación de capacidad en materia de
seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo,
de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos
especializados, y su transferencia de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de
capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la
capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y
técnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de
la evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la
biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional en
materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de las Partes con economías en transición para esa
creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.
Artículo 23
CONCIENCIACION Y PARTICIPACION DEL PUBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y
participación del público relativas a la seguridad de la transferencia,
manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación
con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las
Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos
internacionales; y,
b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público
incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados
identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser
importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,
celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones
en relación con organismos vivos modificados y darán a conocer al público
los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial
según lo dispuesto en el Artículo 21.
3. Cada parte velará por que su población conozca el modo de acceder al
Centro de Intercambio de Información sobre seguridad de la Biotecnología.
Artículo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre
Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo
del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos
bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son partes en
relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran
al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnologías información pertinente sobre los organismos
vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su
jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
Artículo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILICITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a
prevenir y , si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas
nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo . Esos
movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la
parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas
el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo,
según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnologías información sobre los casos de
movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.
Artículo 26
CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a
las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo,
podrán tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones
internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los
efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en
relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las
comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de
información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los
organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas y
locales.
Artículo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACION
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación
con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en
la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los
movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que
se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en
el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de
completar ese proceso en un plazo de cuatro años.
Artículo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo,
las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del Artículo 20 del
Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del Artículo 21 del
Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la que se
confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el
Artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar
orientaciones en relación con el mecanismo financiero a que se hace
referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las
Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las Partes
que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y
los pequeños Estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta
las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, especialmente
de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, así como de las Partes que son países con economías en
transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de
creación de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del
Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente
Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente
Artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar
recursos financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones
del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con
economías en transición podrán acceder a esos recursos.
Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTUA COMO REUNION DE LAS PARTES EN EL
PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las
reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones
adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán adoptadas por las
Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las
partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean
Partes en el presente Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán
elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación el presente
Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean
necesarias para promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las
Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el presente
Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y
la información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales
y órganos no gubernamentales e intergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la
información que deba presentarse de conformidad con el Artículo 33 del
presente Protocolo y examinar esa información, así como los informes
presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente
Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales del presente
Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación del presente
Protocolo; y
f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
5. El Reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero
del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos
que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que
actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la
secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la Conferencia de las
partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones
ordinarias de la conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de
las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo
decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo
estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una
Parte, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la Secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud , ésta cuente con
el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u
observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los
asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la
Secretaría su interés por estar representado en calidd de observador en una
reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se
oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se
disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra.
Artículo 30
ORGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud
de éste podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes
especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en los debates de las
reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un
órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del presente
Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptados por las
Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en
relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la
Mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que,
en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por
miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Artículo 31
SECRETARIA
1. La Secretaría establecida en virtud del Artículo 24 del Convenio actuará
como Secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de
la Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de
Secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste. La
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos
presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 32
RELACION CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las
disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al
presente Protocolo.
Artículo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACION DE INFORMES
Cada partes vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
presente Protocolo e informará a la Conferencia de las partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad
que ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la
aplicación del Protocolo.
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos
institucionales y procedimientos de cooperación para promover el
cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar
los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se
incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda.
Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el
Artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo 35
EVALUACION Y REVISION
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en
vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años,
una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus
procedimientos y Anexos.
Artículo 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica en la oficina de las
Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contrado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el
Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el
presente Protocolo o que se adhiera a él después de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de
la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para
ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda
fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados
por una organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
Artículo 40
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a ese
efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
ANEXO I
INFORMACION REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTICULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador;
b) Nombre, dirección e información de contacto del importador;
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la
clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la
biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de exportación;
d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se
conocen;
e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o
adquisición y características del organismo receptor o los organismos
parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen,
del organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de
los hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o
adquisición y características del organismo u organismos donantes que
guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la
técnica utilizada, y las características resultantes del organismo vivo
modificado;
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por
ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismo vivos
modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la
biotecnología moderna;
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a
transferirse;
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que
se haya realizado con arreglo al Anexo III;
l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el
transporte y la utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado,
la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de
emergencia, según proceda;
m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se
trate en el Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el
Estado de exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si se ha
aprobado para su liberación general) y, si el organismo vivo modificado
está prohibido en el Estado de exportación, los motivos de esa prohibición;
n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros
gobiernos por el exportador en relación con el organismo vivo modificado
que se pretende transferir; y,
o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba
mencionada son correctos.
ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS
DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
CON ARREGLO AL ARTICULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso
nacional;
b) El nombre y la señas de la autoridad encargada de la decisión;
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;
d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y
las características resultantes del organismo vivo modificado;
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado;
f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo receptor o de los
organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la
biotecnología;
g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen,
del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los
hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;
h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo donante u organismo que
guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al Anexo III;
y,
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el
transporte y la utilización, seguros incluidos el envasado, el etiquetado,
la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de
emergencia, según proceda.
ANEXO III
EVALUACION DEL RIESGO
Objetivo.
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente
Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los
organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo.
2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para,
entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los
organismos vivos modificados.
Principios generales.
3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y
científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el
asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las
organizaciones internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se
interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de
riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo
aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus
productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en
organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante
el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el
contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por
los organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberán realizarse caso por caso. La
naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar
de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se
trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodología.
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a
la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que
podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por
otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de
interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según
proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier característica genotípica y
fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda
tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio
receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos
ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del
probable medio receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos
ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo
modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos
adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o
gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de
estrategias para gestionar esos riesgos; y,
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá
tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional
sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en
práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al
organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que son necesarios tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos
técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los
siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características
biológicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida
información sobre la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los
centros de origen y los centros de diversidad genética, si se conocen, y
una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o
proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre
común, fuente y características biológicas pertinentes de los organismos
donantes;
c) Vector. Características del vector, incluidas su identidad, si la
tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de la modificación.
Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que
especifica, y/o características de la modificación introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado
y diferencias entre las características biológicas del organismo vivo
modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos
sugeridos de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y
fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso
previsto del organismo vivo modificado, incluidos un uso nuevo o distinto
comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las
características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información
pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del
probable medio receptor."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
siete días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204, de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra del Relaciones Exteriores