Ley 2310
DE PROTECCION INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES.
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección adecuada
de la población infantil contra las enfermedades inmuno prevenibles. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, dispondrá en el Presupuesto General de la Nación de los
recursos necesarios para la adquisición y provisión gratuita y efectiva de
las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y
aquellas nuevas vacunas recomendadas por la Organización Mundial de la
Salud (OMS).
Artículo 2°.- El Poder Legislativo incluirá anualmente en el
Presupuesto General de la Nación en una partida especial los recursos
suficientes para financiar los gastos para cubrir el esquema completo de
vacunación.
La cobertura incluirá las siguientes vacunas dentro del esquema
regular: Programa PAI regular: BCG (contra la tuberculosis); DPT (contra la
difteria, el coqueluche y el tétanos); VOP (anti poliomielítica); Td
(contra el tétanos y difteria); SPR (contra el sarampión, la papera y la
rubéola); anti - Haemophillus influenzae tipo b; y anti - Hepatitis B.
Artículo 3°.- 1.- Todo infante tiene el derecho a recibir en forma
gratuita y oportuna las vacunas que se mencionan en el Artículo 2° de esta
Ley.
2.- Los padres están obligados a garantizar la aplicación
del esquema de vacunación completa a sus hijos.
3.- Toda mujer en edad fértil tiene el derecho de recibir
en forma gratuita y oportuna la vacuna Td contra el tétanos y difteria.
Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda habilitará una cuenta
especial a nombre del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social-
Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y anualmente, a más tardar en el
mes de marzo, transferirá a la misma la totalidad de los recursos
destinados para el efecto en el presupuesto.
Estos fondos provendrán de Fuente 10 y no podrán ser utilizados para
fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de
disminución o afectación bajo ningún concepto. Igualmente serán
transferidas a esa cuenta todas las donaciones al Estado que se efectúen a
tales efectos.
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento
de su promulgación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General
de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a
la misma, en el siguiente año presupuestario.
Artículo 6°.- La libreta de vacunación será un requisito
obligatorio para la inscripción de los infantes en el Registro Civil y en
las escuelas públicas y privadas, donde debe certificarse la vacunación
efectuada acorde a la edad de los mismos. En caso de que las entidades
mencionadas en el presente Artículo constaten el incumplimiento de las
prescripciones de esta Ley, deberán comunicar el hecho al Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, a fin de que éste tome las medidas
necesarias para subsanar la omisión detectada.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Miguel
Carrizosa
Presidente Vicepresidente
1°
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 2003.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Julio César Velázquez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social