Ley 2319
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2319
QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SALUD CREADA, POR LEY N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 "QUE
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Superintendencia: La Superintendencia de Salud.
Superintendente: El Superintendente de Salud.
Categorización: La clasificación de las entidades de salud
comprendidas en esta Ley teniendo en cuenta cada tipo de establecimiento,
los servicios ambulatorios y de internación que ofrezcan y los riesgos que
cubran.
Acreditación: El procedimiento periódico y reservado de evaluación de
las entidades de salud comprendidas en esta Ley, conforme a los patrones
previamente definidos y de aplicación general teniendo en cuenta la calidad
de su estructura física, técnica y operativa, de los servicios que preste y
de sus resultados.
Auditoría: Conjunto de procedimientos de inspección, examen y análisis
crítico, sistemático y objetivo de los aspectos médicos, contables y
jurídicos de las entidades de salud comprendidas en esta Ley, que incluye
además a las comunidades terapéuticas no convencionales.
La auditoría médica: Referida a la calidad de la asistencia médica en
todos sus aspectos (diagnósticos, procedimientos terapéuticos, uso de
recursos y desenlaces clínicos).
La auditoría jurídica: Referida a los compromisos contractuales con
los usuarios, establecimientos sanitarios y profesionales de la salud y con
respecto al cumplimiento de los mismos.
La auditoría contable: Referida a determinar la contabilidad de los
estados financieros y registros contables.
Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (EPSS): Los
establecimientos públicos, privados o mixtos, habilitados y registrados en
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dedicados a prestar
servicios de salud o asistencia sanitaria, cualquiera sea su condición
jurídica o su denominación (puesto de salud, centro de salud, centros de
diagnósticos, clínicas, sanatorios, hospitales, empresas de medicina pre-
paga y entidades de seguridad social), que prestan servicios pre-
hospitalarios u hospitalarios, integrales o parciales, o de planes
abiertos, cerrados o mixtos. Se las denominará en adelante por la sigla
EPSS. Dentro de este grupo también se encuentran las comunidades
terapéuticas y programas terapéuticos diferentes al anterior, como así
mismo servicios terapéuticos no convencionales.
Artículo 2°.- La Superintendencia es el organismo que, en el ámbito
del Sistema Nacional de Salud, esta encargado de la aplicación de la
presente Ley, en todo el territorio de la República. Para el cumplimiento
de sus funciones, la Superintendencia goza de autonomía técnica y de
gestión.
Artículo 3°.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las
EPSS. No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley la actividad
médica o de profesional de la salud que no constituya una empresa
prestadora de servicio de salud.
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 4°.- En el marco de sus funciones, la Superintendencia tendrá
las siguientes atribuciones:
a) verificar que las EPSS estén debidamente registradas y habilitadas
por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y que presten
adecuadamente los servicios de salud y de atención sanitaria que la Ley les
encomienda o que asumieron como obligación contractual; de no ser así se
procederá a la clausura inmediata, hasta tanto se regularice sus funciones;
b) dictar los lineamientos y principios generales de las auditorías
médicas, jurídicas y contables de las EPSS, de acuerdo con normas
generalmente aceptadas en la materia;
c) definir y establecer la información mínima que deberán suministrar
las EPSS a la Superintendencia de Salud y a sus usuarios, así como su
periodicidad;
d) velar para que las EPSS den cumplimiento a las normas jurídicas y
técnicas relativas a los servicios que presten, sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias públicas sobre la materia;
e) auditar y requerir informes específicos a las EPSS, además de otros
datos de interés, en casos ordinarios y extraordinarios;
f) verificar los instrumentos de organización institucional de las
EPSS privados, instalación, capital, fusión o transformación, de acuerdo a
las normas y los procedimientos vigentes;
g) establecer vigilancias preventivas y sistemáticas para verificar
las condiciones en que las EPSS realizarán las prestaciones a su cargo,
para mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de las mismas;
h) establecer medidas correctivas de situaciones irregulares que
entorpezcan o distorsionen el funcionamiento de las EPSS, o la prestación
del servicio y aplicar las sanciones previstas en esta Ley;
i) disponer medidas especiales para los casos extraordinarios en que
las EPSS, su existencia misma, su desempeño como tal, entre en situación
crítica que implique un grave e inminente perjuicio para los usuarios y
adherentes;
j) verificar en las EPSS del ámbito privado, la situación económico -
financiera de su estado contable, la composición de su patrimonio (capital
de reserva y resultado);
k) disponer la exhibición de documentos o el peritaje de maquinarias,
instalaciones, útiles, enseres y procedimientos de las EPSS;
l) suspender la inscripción de nuevos adherentes o afiliados en las
EPSS cuando estas no satisfagan las deudas a sus profesionales de la salud
por mas de treinta días ulteriores al momento en que debieron oblarse sus
prestaciones y comprendidos dentro de los quince primeros días del
siguiente mes. Asimismo, cuando se dieren incumplimientos con sus
proveedores de bienes y servicio por mas de noventa días;
DENTRO DE LAS EPSS LA SUPERINTENDENCIA EXIGIRA A LAS EMPRESAS DE MEDICINA
PRE-PAGA LO SIGUIENTE:
m) la Superintendencia establecerá un sistema uniforme de contabilidad
e informaciones y dispondrá de normas para la evaluación y amortización de
los bienes de las empresas de medicina pre-paga, de tal manera que el
activo y el pasivo reflejen los verdaderos valores y que las cuentas de
pérdidas y ganancias demuestren los resultados exactos de la explotación
según las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas;
n) las empresas de medicina pre-paga remitirán a la Superintendencia
con la periodicidad y en la forma que la misma disponga, un estado
detallado de sus operaciones. Asimismo, deberán proveer cualquier
información aclaratoria o datos estadísticos que se requieran. Los informes
deberán estar refrendados por personas debidamente autorizadas para el
efecto;
o) las empresas de medicina pre-paga cerrarán sus ejercicios
financieros anualmente el 31 de diciembre de cada año;
p) las empresas de medicina pre-paga presentarán a más tardar al
quince de febrero de cada año, la memoria del ejercicio del año anterior,
el balance general, la cuenta de ganancias y pérdidas, el informe del
síndico y de auditores externos;
q) la Superintendencia podrá establecer los parámetros para determinar
el margen de solvencia de las empresas de medicina pre-paga;
r) la Superintendencia vigilará el mantenimiento del patrimonio propio
de las empresas de medicina pre-paga sujeta a esta Ley. Cuando la pérdida
parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio exigido por el margen
de solvencia, la Superintendencia dispondrá la suspensión de la captación
de nuevos usuarios, hasta que sea integrado el nivel de patrimonio propio
exigido; y
s) prohibir que los miembros, accionistas, directores, gerentes y
administradores, ocupen cargos que no hayan sido por elección popular, que
las EPSS, no podrán ser ocupados por parientes hasta el cuarto grado cuando
estos sean consanguíneos igualmente cuando estos sean colaterales y los
cónyuges respectivos.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia:
a) sus representantes accederán a las instalaciones de las EPSS y
estarán facultados para que les sean exhibidos sus documentos e
instalaciones. Para la realización de auditorías, podrán solicitar la
exhibición de sus libros y documentos y la entrega de sus copias y que los
documentos e instalaciones pueden ser objeto de peritajes técnicos;
b) podrá solicitar orden judicial de allanamiento o de secuestro de
documentos o enseres en los casos de que las EPSS impidan el acceso de
representantes a su sede o a sus instalaciones, o no satisfagan las demás
solicitudes especificadas en el párrafo anterior.
DE LOS RECURSOS
Artículo 6°.- La Superintendencia será financiada con recursos del
Tesoro Nacional y con recursos institucionales previstos en el Presupuesto
General de la Nación.
Serán recursos institucionales:
a) los ingresos derivados del cobro de un arancel anual a las EPSS
privadas, consistente en el equivalente de 20 (veinte) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas;
b) los ingresos en concepto de multas, sus recargos e intereses; y
c) los legados, donaciones y otros.
Artículo 7º.- El Superintendente será nombrado por Decreto del
Poder Ejecutivo, de una terna constituida por los que obtuvieran mejores
calificaciones de acuerdo con el criterio del Comité Ejecutivo del Consejo
Nacional de Salud, en un concurso público de títulos, meritos y aptitudes
que se llevará a cabo a tal efecto.
Artículo 8°.- La representación y dirección de la Superintendencia
estará a cargo del Superintendente de Salud.
Para ser designado Superintendente se requiere ser de nacionalidad
paraguaya, ser graduado universitario y no ser accionista, director,
gerente o empleado de las EPSS, directa o indirectamente desde el 2º grado
de consanguinidad y 4º de afinidad, o ejercer alguna actividad comercial,
económica o profesional que pueda generar conflictos de intereses con la
toma de decisiones de la Superintendencia de Salud. Durará tres años en sus
funciones pudiendo ser reelecto.
El Superintendente cesará en sus funciones por:
a) expiración del plazo de su designación;
b) defunción;
c) inhabilitación física o síquica determinada por una junta médica
nombrada por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;
d) renuncia;
e) condena firme y ejecutoriada por comisión de hechos punibles
dolosos; y
f) previo sumario administrativo, remoción por mal desempeño de sus
funciones resuelto por el Consejo Nacional de Salud.
En caso de ausencia o incapacidad temporal o acefalía del
Superintendente de Salud, ejercerá transitoriamente sus funciones el
Director de Control de Instituciones de Superintendencia.
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9°.- El Superintendente tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) ejercer la representación legal de la Superintendencia de Salud;
b) planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Salud;
c) elaborar y presentar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Salud la propuesta de organización de la Superintendencia de Salud, en la
que especifique la estructura organizacional, el manual de funciones, el
anexo del personal, la escala de los salarios y los manuales de
planificación y administración de recursos;
d) aprobar el plan operativo de la Institución;
e) elaborar el presupuesto anual de la Superintendencia y presentarlo
al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;
f) contratar profesionales y firmas especializadas para la realización
de los trabajos de auditoría en las EPSS, previo cumplimiento de las leyes
referentes a contrataciones públicas y demás disposiciones legales
vigentes;
g) coordinar acciones de control con las EPSS;
h) poner a conocimiento del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Salud cualquier irregularidad observada que por su magnitud pudiera
requerir una respuesta inmediata y las medidas adoptadas para subsanarlas;
i) comunicar a las EPSS supervisadas, el resultado de las auditorías,
dar oportunidad para que éstas hagan su descargo y establecer condiciones y
plazos para que sean enmendadas las deficiencias e incorrecciones
detectadas;
j) remitir informes, estudios y dictámenes al Comité Ejecutivo del
Consejo Nacional de Salud, sobre temas de su competencia;
k) redactar la memoria anual de la Superintendencia y compilar las
estadísticas sobre la evolución y movimientos de las EPSS;
l) adoptar medidas tendientes a que las disposiciones de esta Ley se
cumplan, en el marco de los procedimientos que rigen en el ámbito
administrativo;
m) disponer auditorías especiales de oficio o ante denuncias
responsables;
n) ejercer las funciones que establezcan éstas u otras leyes y dentro
de ese marco, las que disponga el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Salud; y
o) controlar los contratos entre las EPSS y usuarios y las EPSS y los
profesionales de la salud.
Artículo 10.- El personal de la Superintendencia se regirá por la
Ley de la Función Pública.
Artículo 11.- Toda persona que desempeñe o haya desempeñado
funciones en la Superintendencia, está obligado a mantener en reserva las
informaciones, los datos y documentos de terceros, que obren en la
institución, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Artículo 12.- Las informaciones, datos y/o documentos de terceros
que haya adquirido o adquiera la Superintendencia, en ejercicio de sus
funciones son de carácter confidencial.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia no podrá formular
declaraciones públicas, ni publicar, comunicar y/o exhibir informaciones,
datos y/o documentos de terceros, obtenidos en el desempeño de sus
funciones, aún después de haber cesado sus servicios en la
Superintendencia, salvo que se realicen ante magistrado competente, o por
disposición de los mismos.
Artículo 14.- De lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 se
exceptúan:
a) las estadísticas y otras informaciones de interés general, que
publique la Superintendencia en ejercicio de sus funciones;
b) los informes que requiera la autoridad judicial en ejercicio de sus
funciones;
c) los informes que requieran las Cámaras del Congreso Nacional o sus
Comisiones;
d) las informaciones que requiera la Contraloría General de la
República en ejercicio de sus atribuciones; y
e) las informaciones que las EPSS hayan puesto a disposición del
público o que resulten de resoluciones judiciales relativas a los EPSS.
Artículo 15.- La Superintendencia deberá fijar las reservas técnicas
de las EPSS privadas, que no podrán ser inferiores al promedio mensual de
facturación de los veinticuatro meses anteriores a la fecha de cierre de
cada ejercicio, según las cifras que surjan de los estados contables
presentados a la Superintendencia al cierre de cada ejercicio y/o período
intermedio. No podrán ser acumulativas. Deberán estar invertidas en
instrumentos financieros de inmediata realización, facultándose a la
autoridad de aplicación a establecer la relación técnica en base a
compromisos asumidos o en bienes que, entre otros, a continuación se
indican:
a) títulos u otros valores de la Deuda Pública Nacional o garantizados
por el Estado;
b) obligaciones negociables con garantía especial o flotante en primer
grado sobre los bienes radicados en el país, de oferta pública;
c) inmuebles situados en el país de uso propio, edificación, renta o
venta; y
d) operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos y
otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por
el Banco Central del Paraguay.
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 16.- Son infracciones de primer grado:
a) la disminución de categoría sin comunicación previa a la
Superintendencia de Salud por parte de las EPSS; y
b) la falta de contratos escritos de las empresas de medicina pre-paga
con los profesionales que prestan servicios para las mismas, como así
también con las EPSS.
Artículo 17.- Son infracciones de segundo grado:
a) los acuerdos de las empresas de medicina pre-paga de las EPSS que
pacten para monopolizar y/o alzar o bajar precios en forma artificial, en
detrimento de los intereses de los usuarios;
b) el inicio de las actividades comerciales de las EPSS sin
inscribirse en el Registro Nacional de la Superintendencia;
c) el incumplimiento de las obligaciones por parte de las EPSS en cada
contrato;
d) el suministro al público, al usuario o a la Superintendencia, de
información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una situación
patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta de la real;
e) la no presentación en tiempo y forma de los planes, cartillas,
presupuestos, balances, memoria anual y cualquier información que sea
solicitada por la Superintendencia de Salud;
f) el incumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias
dictadas por la Superintendencia de Salud; y
g) la reiteración o la reincidencia en las infracciones de primer
grado.
Artículo 18.- Son infracciones de tercer grado:
a) reiteración de las infracciones de segundo grado, comprobadas por
la Superintendencia de Salud;
b) grave deterioro del patrimonio de las entidades sujetas a esta Ley,
que impida cumplir con las prestaciones pactadas;
c) procedimientos médicos ilegales en las EPSS, que se encuentran
tipificadas y sancionadas en el Código Penal;
d) facturación no relacionadas con el costo real de los medicamentos e
insumos fijados para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y/o
procedimientos médicos innecesarios.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 19.- Las cuestiones de competencia de la Superintendencia
se tramitará por los procedimientos que se regulan en esta Ley y
supletoriamente por el Código Sanitario.
Artículo 20.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas
por la Superintendencia previo Sumario Administrativo cuando las
infracciones sean de tercer grado, en el que se dará intervención al
responsable de la infracción y/o infracciones, pudiendo asumir su defensa
mediante un abogado.
Artículo 21.- Dispuesta la instrucción del Sumario Administrativo,
se notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su
defensa en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de su
ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere, la
Superintendencia dictará resolución dentro del plazo de tres días.
Artículo 22.- En caso de presentarse el supuesto infractor y si
hubiere hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el término
de diez días hábiles, pudiendo prorrogarse una sola vez. Cumplido el
período de prueba, se cerrará el mismo a petición de parte o de oficio,
debiendo presentar inmediatamente dentro de los tres días subsiguientes el
alegato de las partes que intervienen en el Sumario Administrativo, siendo
común el plazo precedente para los intervinientes.
Artículo 23.- En caso de que la cuestión fuere de puro derecho se
llamará autos para sentencia, ateniéndose a lo reglamentado en el presente
Capítulo.
Artículo 24.- Cumplido los trámites y habiéndose presentado los
alegatos se llamará autos para sentencia, a petición de parte o de oficio,
debiendo pronunciarse el juez instructor dentro de los sesenta días hábiles
siguientes.
DE LAS SANCIONES
Artículo 25.- Las sanciones a las infracciones de primer grado
pueden aplicarse directamente por el Superintendente y son las siguientes:
a) llamado de atención, a ser notificado por escrito; y
b) apercibimiento y multa; comunicado a los afectados, también por
escrito. La multa será de hasta cien jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 26.- Las sanciones de segundo grado requiere Sumario
Administrativo previo para su aplicación y son las siguientes:
a) multa desde ciento cincuenta jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas, hasta el cinco por ciento del monto
de facturación promedio mensual de los últimos doce meses, debiendo correr
traslado a la parte afectada a través de una resolución de la
Superintendencia;
b) cierre temporal de uno a tres meses de la entidad prestadora de
servicios de salud.
Artículo 27.- La sanción de Tercer Grado consiste en la cancelación
permanente de la inscripción en el Registro Nacional de las EPSS, teniendo
como consecuencia la imposibilidad de trabajar en el mercado nacional en
los servicios que tenía registrado en la Superintendencia, debiendo
clausurar definitivamente sus actividades y con la consiguiente
comunicación a los distintos estamentos.
Artículo 28.- El importe de las multas deberá ser depositado en el
Banco Central del Paraguay (BCP) por la entidad sancionada en la cuenta
bancaria habilitada para el efecto por la Superintendencia de Salud, dentro
de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de la notificación
de la resolución correspondiente.
Artículo 29.- Contra la resolución definitiva de la
Superintendencia se podrá iniciar acción contencioso - administrativa
dentro del plazo de cinco días hábiles desde que la misma quede notificada.
Artículo 30.- Las entidades sujetas a esta Ley que actualmente no
cumplan con los requisitos establecidos, tendrán un año de tiempo a partir
de la fecha de promulgación de la presente Ley para regularizar su
situación.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos
días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre
del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 2) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 1221 del 12 de diciembre de 2003, aceptada la
objeción parcial y confirmada la sanción de la Ley en la parte no objetada
por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de junio del
año dos mil seis y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro
días del mes de agosto del año dos mil seis, de conformidad al Artículo 208
de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de setiembre de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldan
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social