Ley 2319

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2319<br /> QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE<br /> SALUD CREADA, POR LEY N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 "QUE<br /> CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> Superintendencia: La Superintendencia de Salud.<br /> Superintendente: El Superintendente de Salud.<br /> Categorización: La clasificación de las entidades de salud<br /> comprendidas en esta Ley teniendo en cuenta cada tipo de establecimiento,<br /> los servicios ambulatorios y de internación que ofrezcan y los riesgos que<br /> cubran.<br /> Acreditación: El procedimiento periódico y reservado de evaluación de<br /> las entidades de salud comprendidas en esta Ley, conforme a los patrones<br /> previamente definidos y de aplicación general teniendo en cuenta la calidad<br /> de su estructura física, técnica y operativa, de los servicios que preste y<br /> de sus resultados.<br /> Auditoría: Conjunto de procedimientos de inspección, examen y análisis<br /> crítico, sistemático y objetivo de los aspectos médicos, contables y<br /> jurídicos de las entidades de salud comprendidas en esta Ley, que incluye<br /> además a las comunidades terapéuticas no convencionales.<br /> La auditoría médica: Referida a la calidad de la asistencia médica en<br /> todos sus aspectos (diagnósticos, procedimientos terapéuticos, uso de<br /> recursos y desenlaces clínicos).<br /> La auditoría jurídica: Referida a los compromisos contractuales con<br /> los usuarios, establecimientos sanitarios y profesionales de la salud y con<br /> respecto al cumplimiento de los mismos.<br /> La auditoría contable: Referida a determinar la contabilidad de los<br /> estados financieros y registros contables.<br /> Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (EPSS): Los<br /> establecimientos públicos, privados o mixtos, habilitados y registrados en<br /> el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dedicados a prestar<br /> servicios de salud o asistencia sanitaria, cualquiera sea su condición<br /> jurídica o su denominación (puesto de salud, centro de salud, centros de<br /> diagnósticos, clínicas, sanatorios, hospitales, empresas de medicina pre-<br /> paga y entidades de seguridad social), que prestan servicios pre-<br /> hospitalarios u hospitalarios, integrales o parciales, o de planes<br /> abiertos, cerrados o mixtos. Se las denominará en adelante por la sigla<br /> EPSS. Dentro de este grupo también se encuentran las comunidades<br /> terapéuticas y programas terapéuticos diferentes al anterior, como así<br /> mismo servicios terapéuticos no convencionales.<br /> Artículo 2°.- La Superintendencia es el organismo que, en el ámbito<br /> del Sistema Nacional de Salud, esta encargado de la aplicación de la<br /> presente Ley, en todo el territorio de la República. Para el cumplimiento<br /> de sus funciones, la Superintendencia goza de autonomía técnica y de<br /> gestión.<br /> Artículo 3°.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las<br /> EPSS. No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley la actividad<br /> médica o de profesional de la salud que no constituya una empresa<br /> prestadora de servicio de salud.<br /> DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br /> Artículo 4°.- En el marco de sus funciones, la Superintendencia tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> a) verificar que las EPSS estén debidamente registradas y habilitadas<br /> por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y que presten<br /> adecuadamente los servicios de salud y de atención sanitaria que la Ley les<br /> encomienda o que asumieron como obligación contractual; de no ser así se<br /> procederá a la clausura inmediata, hasta tanto se regularice sus funciones;<br /> b) dictar los lineamientos y principios generales de las auditorías<br /> médicas, jurídicas y contables de las EPSS, de acuerdo con normas<br /> generalmente aceptadas en la materia;<br /> c) definir y establecer la información mínima que deberán suministrar<br /> las EPSS a la Superintendencia de Salud y a sus usuarios, así como su<br /> periodicidad;<br /> d) velar para que las EPSS den cumplimiento a las normas jurídicas y<br /> técnicas relativas a los servicios que presten, sin perjuicio de las<br /> atribuciones de otras dependencias públicas sobre la materia;<br /> e) auditar y requerir informes específicos a las EPSS, además de otros<br /> datos de interés, en casos ordinarios y extraordinarios;<br /> f) verificar los instrumentos de organización institucional de las<br /> EPSS privados, instalación, capital, fusión o transformación, de acuerdo a<br /> las normas y los procedimientos vigentes;<br /> g) establecer vigilancias preventivas y sistemáticas para verificar<br /> las condiciones en que las EPSS realizarán las prestaciones a su cargo,<br /> para mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de las mismas;<br /> h) establecer medidas correctivas de situaciones irregulares que<br /> entorpezcan o distorsionen el funcionamiento de las EPSS, o la prestación<br /> del servicio y aplicar las sanciones previstas en esta Ley;<br /> i) disponer medidas especiales para los casos extraordinarios en que<br /> las EPSS, su existencia misma, su desempeño como tal, entre en situación<br /> crítica que implique un grave e inminente perjuicio para los usuarios y<br /> adherentes;<br /> j) verificar en las EPSS del ámbito privado, la situación económico -<br /> financiera de su estado contable, la composición de su patrimonio (capital<br /> de reserva y resultado);<br /> k) disponer la exhibición de documentos o el peritaje de maquinarias,<br /> instalaciones, útiles, enseres y procedimientos de las EPSS;<br /> l) suspender la inscripción de nuevos adherentes o afiliados en las<br /> EPSS cuando estas no satisfagan las deudas a sus profesionales de la salud<br /> por mas de treinta días ulteriores al momento en que debieron oblarse sus<br /> prestaciones y comprendidos dentro de los quince primeros días del<br /> siguiente mes. Asimismo, cuando se dieren incumplimientos con sus<br /> proveedores de bienes y servicio por mas de noventa días;<br /> DENTRO DE LAS EPSS LA SUPERINTENDENCIA EXIGIRA A LAS EMPRESAS DE MEDICINA<br /> PRE-PAGA LO SIGUIENTE:<br /> m) la Superintendencia establecerá un sistema uniforme de contabilidad<br /> e informaciones y dispondrá de normas para la evaluación y amortización de<br /> los bienes de las empresas de medicina pre-paga, de tal manera que el<br /> activo y el pasivo reflejen los verdaderos valores y que las cuentas de<br /> pérdidas y ganancias demuestren los resultados exactos de la explotación<br /> según las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas;<br /> n) las empresas de medicina pre-paga remitirán a la Superintendencia<br /> con la periodicidad y en la forma que la misma disponga, un estado<br /> detallado de sus operaciones. Asimismo, deberán proveer cualquier<br /> información aclaratoria o datos estadísticos que se requieran. Los informes<br /> deberán estar refrendados por personas debidamente autorizadas para el<br /> efecto;<br /> o) las empresas de medicina pre-paga cerrarán sus ejercicios<br /> financieros anualmente el 31 de diciembre de cada año;<br /> p) las empresas de medicina pre-paga presentarán a más tardar al<br /> quince de febrero de cada año, la memoria del ejercicio del año anterior,<br /> el balance general, la cuenta de ganancias y pérdidas, el informe del<br /> síndico y de auditores externos;<br /> q) la Superintendencia podrá establecer los parámetros para determinar<br /> el margen de solvencia de las empresas de medicina pre-paga;<br /> r) la Superintendencia vigilará el mantenimiento del patrimonio propio<br /> de las empresas de medicina pre-paga sujeta a esta Ley. Cuando la pérdida<br /> parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio exigido por el margen<br /> de solvencia, la Superintendencia dispondrá la suspensión de la captación<br /> de nuevos usuarios, hasta que sea integrado el nivel de patrimonio propio<br /> exigido; y<br /> s) prohibir que los miembros, accionistas, directores, gerentes y<br /> administradores, ocupen cargos que no hayan sido por elección popular, que<br /> las EPSS, no podrán ser ocupados por parientes hasta el cuarto grado cuando<br /> estos sean consanguíneos igualmente cuando estos sean colaterales y los<br /> cónyuges respectivos.<br /> Artículo 5°.- Para el cumplimiento de las funciones de la<br /> Superintendencia:<br /> a) sus representantes accederán a las instalaciones de las EPSS y<br /> estarán facultados para que les sean exhibidos sus documentos e<br /> instalaciones. Para la realización de auditorías, podrán solicitar la<br /> exhibición de sus libros y documentos y la entrega de sus copias y que los<br /> documentos e instalaciones pueden ser objeto de peritajes técnicos;<br /> b) podrá solicitar orden judicial de allanamiento o de secuestro de<br /> documentos o enseres en los casos de que las EPSS impidan el acceso de<br /> representantes a su sede o a sus instalaciones, o no satisfagan las demás<br /> solicitudes especificadas en el párrafo anterior.<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 6°.- La Superintendencia será financiada con recursos del<br /> Tesoro Nacional y con recursos institucionales previstos en el Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Serán recursos institucionales:<br /> a) los ingresos derivados del cobro de un arancel anual a las EPSS<br /> privadas, consistente en el equivalente de 20 (veinte) jornales mínimos<br /> para actividades diversas no especificadas;<br /> b) los ingresos en concepto de multas, sus recargos e intereses; y<br /> c) los legados, donaciones y otros.<br /> Artículo 7º.- El Superintendente será nombrado por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo, de una terna constituida por los que obtuvieran mejores<br /> calificaciones de acuerdo con el criterio del Comité Ejecutivo del Consejo<br /> Nacional de Salud, en un concurso público de títulos, meritos y aptitudes<br /> que se llevará a cabo a tal efecto.<br /> Artículo 8°.- La representación y dirección de la Superintendencia<br /> estará a cargo del Superintendente de Salud.<br /> Para ser designado Superintendente se requiere ser de nacionalidad<br /> paraguaya, ser graduado universitario y no ser accionista, director,<br /> gerente o empleado de las EPSS, directa o indirectamente desde el 2º grado<br /> de consanguinidad y 4º de afinidad, o ejercer alguna actividad comercial,<br /> económica o profesional que pueda generar conflictos de intereses con la<br /> toma de decisiones de la Superintendencia de Salud. Durará tres años en sus<br /> funciones pudiendo ser reelecto.<br /> El Superintendente cesará en sus funciones por:<br /> a) expiración del plazo de su designación;<br /> b) defunción;<br /> c) inhabilitación física o síquica determinada por una junta médica<br /> nombrada por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;<br /> d) renuncia;<br /> e) condena firme y ejecutoriada por comisión de hechos punibles<br /> dolosos; y<br /> f) previo sumario administrativo, remoción por mal desempeño de sus<br /> funciones resuelto por el Consejo Nacional de Salud.<br /> En caso de ausencia o incapacidad temporal o acefalía del<br /> Superintendente de Salud, ejercerá transitoriamente sus funciones el<br /> Director de Control de Instituciones de Superintendencia.<br /> DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES<br /> Artículo 9°.- El Superintendente tendrá los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> a) ejercer la representación legal de la Superintendencia de Salud;<br /> b) planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar el<br /> funcionamiento de la Superintendencia de Salud;<br /> c) elaborar y presentar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de<br /> Salud la propuesta de organización de la Superintendencia de Salud, en la<br /> que especifique la estructura organizacional, el manual de funciones, el<br /> anexo del personal, la escala de los salarios y los manuales de<br /> planificación y administración de recursos;<br /> d) aprobar el plan operativo de la Institución;<br /> e) elaborar el presupuesto anual de la Superintendencia y presentarlo<br /> al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;<br /> f) contratar profesionales y firmas especializadas para la realización<br /> de los trabajos de auditoría en las EPSS, previo cumplimiento de las leyes<br /> referentes a contrataciones públicas y demás disposiciones legales<br /> vigentes;<br /> g) coordinar acciones de control con las EPSS;<br /> h) poner a conocimiento del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de<br /> Salud cualquier irregularidad observada que por su magnitud pudiera<br /> requerir una respuesta inmediata y las medidas adoptadas para subsanarlas;<br /> i) comunicar a las EPSS supervisadas, el resultado de las auditorías,<br /> dar oportunidad para que éstas hagan su descargo y establecer condiciones y<br /> plazos para que sean enmendadas las deficiencias e incorrecciones<br /> detectadas;<br /> j) remitir informes, estudios y dictámenes al Comité Ejecutivo del<br /> Consejo Nacional de Salud, sobre temas de su competencia;<br /> k) redactar la memoria anual de la Superintendencia y compilar las<br /> estadísticas sobre la evolución y movimientos de las EPSS;<br /> l) adoptar medidas tendientes a que las disposiciones de esta Ley se<br /> cumplan, en el marco de los procedimientos que rigen en el ámbito<br /> administrativo;<br /> m) disponer auditorías especiales de oficio o ante denuncias<br /> responsables;<br /> n) ejercer las funciones que establezcan éstas u otras leyes y dentro<br /> de ese marco, las que disponga el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de<br /> Salud; y<br /> o) controlar los contratos entre las EPSS y usuarios y las EPSS y los<br /> profesionales de la salud.<br /> Artículo 10.- El personal de la Superintendencia se regirá por la<br /> Ley de la Función Pública.<br /> Artículo 11.- Toda persona que desempeñe o haya desempeñado<br /> funciones en la Superintendencia, está obligado a mantener en reserva las<br /> informaciones, los datos y documentos de terceros, que obren en la<br /> institución, salvo las excepciones establecidas en las leyes.<br /> Artículo 12.- Las informaciones, datos y/o documentos de terceros<br /> que haya adquirido o adquiera la Superintendencia, en ejercicio de sus<br /> funciones son de carácter confidencial.<br /> Artículo 13.- El personal de la Superintendencia no podrá formular<br /> declaraciones públicas, ni publicar, comunicar y/o exhibir informaciones,<br /> datos y/o documentos de terceros, obtenidos en el desempeño de sus<br /> funciones, aún después de haber cesado sus servicios en la<br /> Superintendencia, salvo que se realicen ante magistrado competente, o por<br /> disposición de los mismos.<br /> Artículo 14.- De lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 se<br /> exceptúan:<br /> a) las estadísticas y otras informaciones de interés general, que<br /> publique la Superintendencia en ejercicio de sus funciones;<br /> b) los informes que requiera la autoridad judicial en ejercicio de sus<br /> funciones;<br /> c) los informes que requieran las Cámaras del Congreso Nacional o sus<br /> Comisiones;<br /> d) las informaciones que requiera la Contraloría General de la<br /> República en ejercicio de sus atribuciones; y<br /> e) las informaciones que las EPSS hayan puesto a disposición del<br /> público o que resulten de resoluciones judiciales relativas a los EPSS.<br /> Artículo 15.- La Superintendencia deberá fijar las reservas técnicas<br /> de las EPSS privadas, que no podrán ser inferiores al promedio mensual de<br /> facturación de los veinticuatro meses anteriores a la fecha de cierre de<br /> cada ejercicio, según las cifras que surjan de los estados contables<br /> presentados a la Superintendencia al cierre de cada ejercicio y/o período<br /> intermedio. No podrán ser acumulativas. Deberán estar invertidas en<br /> instrumentos financieros de inmediata realización, facultándose a la<br /> autoridad de aplicación a establecer la relación técnica en base a<br /> compromisos asumidos o en bienes que, entre otros, a continuación se<br /> indican:<br /> a) títulos u otros valores de la Deuda Pública Nacional o garantizados<br /> por el Estado;<br /> b) obligaciones negociables con garantía especial o flotante en primer<br /> grado sobre los bienes radicados en el país, de oferta pública;<br /> c) inmuebles situados en el país de uso propio, edificación, renta o<br /> venta; y<br /> d) operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos y<br /> otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por<br /> el Banco Central del Paraguay.<br /> DE LAS INFRACCIONES<br /> Artículo 16.- Son infracciones de primer grado:<br /> a) la disminución de categoría sin comunicación previa a la<br /> Superintendencia de Salud por parte de las EPSS; y<br /> b) la falta de contratos escritos de las empresas de medicina pre-paga<br /> con los profesionales que prestan servicios para las mismas, como así<br /> también con las EPSS.<br /> Artículo 17.- Son infracciones de segundo grado:<br /> a) los acuerdos de las empresas de medicina pre-paga de las EPSS que<br /> pacten para monopolizar y/o alzar o bajar precios en forma artificial, en<br /> detrimento de los intereses de los usuarios;<br /> b) el inicio de las actividades comerciales de las EPSS sin<br /> inscribirse en el Registro Nacional de la Superintendencia;<br /> c) el incumplimiento de las obligaciones por parte de las EPSS en cada<br /> contrato;<br /> d) el suministro al público, al usuario o a la Superintendencia, de<br /> información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una situación<br /> patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta de la real;<br /> e) la no presentación en tiempo y forma de los planes, cartillas,<br /> presupuestos, balances, memoria anual y cualquier información que sea<br /> solicitada por la Superintendencia de Salud;<br /> f) el incumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias<br /> dictadas por la Superintendencia de Salud; y<br /> g) la reiteración o la reincidencia en las infracciones de primer<br /> grado.<br /> Artículo 18.- Son infracciones de tercer grado:<br /> a) reiteración de las infracciones de segundo grado, comprobadas por<br /> la Superintendencia de Salud;<br /> b) grave deterioro del patrimonio de las entidades sujetas a esta Ley,<br /> que impida cumplir con las prestaciones pactadas;<br /> c) procedimientos médicos ilegales en las EPSS, que se encuentran<br /> tipificadas y sancionadas en el Código Penal;<br /> d) facturación no relacionadas con el costo real de los medicamentos e<br /> insumos fijados para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y/o<br /> procedimientos médicos innecesarios.<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 19.- Las cuestiones de competencia de la Superintendencia<br /> se tramitará por los procedimientos que se regulan en esta Ley y<br /> supletoriamente por el Código Sanitario.<br /> Artículo 20.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas<br /> por la Superintendencia previo Sumario Administrativo cuando las<br /> infracciones sean de tercer grado, en el que se dará intervención al<br /> responsable de la infracción y/o infracciones, pudiendo asumir su defensa<br /> mediante un abogado.<br /> Artículo 21.- Dispuesta la instrucción del Sumario Administrativo,<br /> se notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su<br /> defensa en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de su<br /> ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere, la<br /> Superintendencia dictará resolución dentro del plazo de tres días.<br /> Artículo 22.- En caso de presentarse el supuesto infractor y si<br /> hubiere hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el término<br /> de diez días hábiles, pudiendo prorrogarse una sola vez. Cumplido el<br /> período de prueba, se cerrará el mismo a petición de parte o de oficio,<br /> debiendo presentar inmediatamente dentro de los tres días subsiguientes el<br /> alegato de las partes que intervienen en el Sumario Administrativo, siendo<br /> común el plazo precedente para los intervinientes.<br /> Artículo 23.- En caso de que la cuestión fuere de puro derecho se<br /> llamará autos para sentencia, ateniéndose a lo reglamentado en el presente<br /> Capítulo.<br /> Artículo 24.- Cumplido los trámites y habiéndose presentado los<br /> alegatos se llamará autos para sentencia, a petición de parte o de oficio,<br /> debiendo pronunciarse el juez instructor dentro de los sesenta días hábiles<br /> siguientes.<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 25.- Las sanciones a las infracciones de primer grado<br /> pueden aplicarse directamente por el Superintendente y son las siguientes:<br /> a) llamado de atención, a ser notificado por escrito; y<br /> b) apercibimiento y multa; comunicado a los afectados, también por<br /> escrito. La multa será de hasta cien jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas.<br /> Artículo 26.- Las sanciones de segundo grado requiere Sumario<br /> Administrativo previo para su aplicación y son las siguientes:<br /> a) multa desde ciento cincuenta jornales mínimos establecidos para<br /> actividades diversas no especificadas, hasta el cinco por ciento del monto<br /> de facturación promedio mensual de los últimos doce meses, debiendo correr<br /> traslado a la parte afectada a través de una resolución de la<br /> Superintendencia;<br /> b) cierre temporal de uno a tres meses de la entidad prestadora de<br /> servicios de salud.<br /> Artículo 27.- La sanción de Tercer Grado consiste en la cancelación<br /> permanente de la inscripción en el Registro Nacional de las EPSS, teniendo<br /> como consecuencia la imposibilidad de trabajar en el mercado nacional en<br /> los servicios que tenía registrado en la Superintendencia, debiendo<br /> clausurar definitivamente sus actividades y con la consiguiente<br /> comunicación a los distintos estamentos.<br /> Artículo 28.- El importe de las multas deberá ser depositado en el<br /> Banco Central del Paraguay (BCP) por la entidad sancionada en la cuenta<br /> bancaria habilitada para el efecto por la Superintendencia de Salud, dentro<br /> de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de la notificación<br /> de la resolución correspondiente.<br /> Artículo 29.- Contra la resolución definitiva de la<br /> Superintendencia se podrá iniciar acción contencioso - administrativa<br /> dentro del plazo de cinco días hábiles desde que la misma quede notificada.<br /> Artículo 30.- Las entidades sujetas a esta Ley que actualmente no<br /> cumplan con los requisitos establecidos, tendrán un año de tiempo a partir<br /> de la fecha de promulgación de la presente Ley para regularizar su<br /> situación.<br /> Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos<br /> días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre<br /> del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 2) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto<br /> del Poder Ejecutivo Nº 1221 del 12 de diciembre de 2003, aceptada la<br /> objeción parcial y confirmada la sanción de la Ley en la parte no objetada<br /> por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de junio del<br /> año dos mil seis y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro<br /> días del mes de agosto del año dos mil seis, de conformidad al Artículo 208<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 13 de setiembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldan<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social