Ley 2320
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2320
DE PROMOCION DE LA UTILIZACION DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
TITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar el
expendio de medicamentos utilizando su nombre genérico y facilitar el
acceso a los mismos.
TITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 2°.- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Medicamento: toda sustancia, natural o sintética, o
combinaciones de ellas, que se destine, o que sea promocionada para la
utilización en seres humanos por sus propiedades para prevenir,
diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o sus síntomas,
y sustancias con efecto medicamentoso pero no promocionadas como tales
(según Ley N° 1119/97 "De productos para la salud y otros").
b) Principio activo o drogas farmacéuticas: toda sustancia o
mezcla de sustancias, de origen natural o sintético, de origen
farmacológico, o bien, que sin poseer actividad farmacológica, al ser
administrada al organismo, la adquieren.
c) Nombre Genérico: se entenderá como nombre genérico a la
Denominación Común Internacional (DCI) de un principio activo o
combinación de los mismos recomendados por la Organización Mundial de
la Salud (OMS).
d) Especialidad medicinal: todo medicamento designado por un
nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por
el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido,
preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de
composición cuantitativa definida, declarada y verificable, de forma
farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, debidamente
autorizado por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS).
e) Especialidad medicinal de referencia: producto para el cual
la eficacia y seguridad han sido establecidas y es reconocido como tal
por la Autoridad Sanitaria Nacional. Siempre que sea posible, el líder
del mercado deberá ser considerado como producto de referencia.
f) Equivalencia: Dos especialidades medicinales son
equivalentes cuando son farmacéuticamente equivalentes, y después de
administrados en la misma dosis molar, sus efectos, con respecto a la
eficacia y seguridad son esencialmente los mismos. (Res. GMC 23/95).
g) Sustitución: Dos especialidades medicinales son sustituibles
si se ha demostrado su equivalencia ante la Autoridad Sanitaria
Nacional.
CAPITULO II
TITULO I
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 3°.- Dispónese que toda prescripción de medicamentos, sea
éste monodroga o combinación a dosis fija, deberá efectuarse por el nombre
genérico o sea por la Denominación Común Internacional (DCI) que se
indique, seguido de su concentración, forma farmacéutica y dosis/unidad,
así como de la presentación solicitada.
La receta podrá indicar, además del nombre genérico, la denominación
comercial o marca registrada de la especialidad farmacéutica.
Artículo 4°.- Determínase que en los casos en que el profesional
de salud autorizado a prescribir medicamentos considere que la especialidad
farmacéutica prescripta no sea sustituible, deberá indicar, además del
nombre genérico, el nombre comercial del medicamento solicitado, con la
leyenda " NO SUSTITUIBLE ", seguidos de su firma, fecha y sello.
Artículo 5°.- Establécese que si la prescripción consigna
exclusivamente el nombre genérico, el farmacéutico deberá informar al
público sobre todas las especialidades farmacéuticas aprobadas por la
autoridad sanitaria nacional, tenga o no existencia de las mismas, que
contengan el mismo principio activo y que hayan sido declaradas
sustituibles por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, con los
respectivos precios de dichos productos.
Asimismo, a requerimiento del cliente, deberá exhibir un listado
impreso de productos, ordenado por nombre genérico, con los datos citados
precedentemente.
Si la prescripción tiene carácter de "NO SUSTITUIBLE", el farmacéutico
podrá dispensar la marca recomendada o, a pedido explícito del consumidor,
deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para formalizar el acto de dispensación, el farmacéutico responsable
de una sustitución deberá consignar en la receta el nombre comercial del
medicamento expedido, el consentimiento firmado del paciente o adquiriente
del producto, seguido de la fecha y firma del farmacéutico, y el sello de
la farmacia.
TITULO II
DE LA DEMOSTRACION DE EQUIVALENCIA
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a
través de la DNVS, reglamentará los aspectos sanitarios y regulatorios de
la presente ley, en los que deberá precisar los controles de calidad
necesarios para asegurar la equivalencia entre las especialidades
farmacéuticas y los correspondientes productos de referencia.
Artículo 7°.- La DNVS elaborará y publicará el listado de
especialidades medicinales equivalentes autorizadas, clasificadas
farmacológicamente con la indicación de sus fórmulas y contenidos y el
producto de referencia que ha sido adoptado para la demostración de la
equivalencia.
Artículo 8°.- Créase la Comisión Nacional de Medicamentos
Esenciales, presidida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, y constituida por especialistas de reconocida idoneidad,
representantes de los sectores públicos y privados involucrados en la
actividad. Esta Comisión dictará su reglamento y definirá su
funcionamiento, y tendrá facultades para modificar, cuando lo estime
necesario, el Listado Básico de Medicamentos.
CAPITULO III
TITULO I
DE LA ADQUISICION DE LOS MEDICAMENTOS
Artículo 9°.- Las entidades del sector público que tengan a su cargo
prestaciones y programas de salud, están obligadas a solicitar ofertas de
medicamentos exclusivamente por su nombre genérico, de acuerdo con el
Listado Básico de Medicamentos Esenciales elaborado y aprobado por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con las siguientes
excepciones:
1- caso de medicamentos especiales y otros para tratamiento de
patologías de alta sensibilidad social, que no consten en el Listado
Básico de Medicamentos;
2- en caso de emergencia sanitaria, y/o razones de fuerza mayor
que no permitan conseguir el respectivo medicamento de nombre
genérico.
TITULO II
DE LA PROMOCION DEL USO DEL NOMBRE GENERICO
Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas, farmacéuticas,
odontológicas, universitarias y todas aquellas reconocidas en el arte de
curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y
educación sobre la prescripción de medicamentos por su nombre genérico.
CAPITULO IV
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 11.- La Lista Básica de Medicamentos Esenciales está
conformada por los comprendidos en el listado elaborado por el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2005.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del
mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Julio Cesar Velázquez Tillería
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social