Ley 2320

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2320<br /> DE PROMOCION DE LA UTILIZACION DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> TITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS<br /> Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar el<br /> expendio de medicamentos utilizando su nombre genérico y facilitar el<br /> acceso a los mismos.<br /> TITULO II<br /> DE LAS DEFINICIONES<br /> Artículo 2°.- A los fines de la presente ley, se entiende por:<br /> a) Medicamento: toda sustancia, natural o sintética, o<br /> combinaciones de ellas, que se destine, o que sea promocionada para la<br /> utilización en seres humanos por sus propiedades para prevenir,<br /> diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o sus síntomas,<br /> y sustancias con efecto medicamentoso pero no promocionadas como tales<br /> (según Ley N° 1119/97 "De productos para la salud y otros").<br /> b) Principio activo o drogas farmacéuticas: toda sustancia o<br /> mezcla de sustancias, de origen natural o sintético, de origen<br /> farmacológico, o bien, que sin poseer actividad farmacológica, al ser<br /> administrada al organismo, la adquieren.<br /> c) Nombre Genérico: se entenderá como nombre genérico a la<br /> Denominación Común Internacional (DCI) de un principio activo o<br /> combinación de los mismos recomendados por la Organización Mundial de<br /> la Salud (OMS).<br /> d) Especialidad medicinal: todo medicamento designado por un<br /> nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por<br /> el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido,<br /> preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de<br /> composición cuantitativa definida, declarada y verificable, de forma<br /> farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, debidamente<br /> autorizado por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS).<br /> e) Especialidad medicinal de referencia: producto para el cual<br /> la eficacia y seguridad han sido establecidas y es reconocido como tal<br /> por la Autoridad Sanitaria Nacional. Siempre que sea posible, el líder<br /> del mercado deberá ser considerado como producto de referencia.<br /> f) Equivalencia: Dos especialidades medicinales son<br /> equivalentes cuando son farmacéuticamente equivalentes, y después de<br /> administrados en la misma dosis molar, sus efectos, con respecto a la<br /> eficacia y seguridad son esencialmente los mismos. (Res. GMC 23/95).<br /> g) Sustitución: Dos especialidades medicinales son sustituibles<br /> si se ha demostrado su equivalencia ante la Autoridad Sanitaria<br /> Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> TITULO I<br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> Artículo 3°.- Dispónese que toda prescripción de medicamentos, sea<br /> éste monodroga o combinación a dosis fija, deberá efectuarse por el nombre<br /> genérico o sea por la Denominación Común Internacional (DCI) que se<br /> indique, seguido de su concentración, forma farmacéutica y dosis/unidad,<br /> así como de la presentación solicitada.<br /> La receta podrá indicar, además del nombre genérico, la denominación<br /> comercial o marca registrada de la especialidad farmacéutica.<br /> Artículo 4°.- Determínase que en los casos en que el profesional<br /> de salud autorizado a prescribir medicamentos considere que la especialidad<br /> farmacéutica prescripta no sea sustituible, deberá indicar, además del<br /> nombre genérico, el nombre comercial del medicamento solicitado, con la<br /> leyenda " NO SUSTITUIBLE ", seguidos de su firma, fecha y sello.<br /> Artículo 5°.- Establécese que si la prescripción consigna<br /> exclusivamente el nombre genérico, el farmacéutico deberá informar al<br /> público sobre todas las especialidades farmacéuticas aprobadas por la<br /> autoridad sanitaria nacional, tenga o no existencia de las mismas, que<br /> contengan el mismo principio activo y que hayan sido declaradas<br /> sustituibles por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, con los<br /> respectivos precios de dichos productos.<br /> Asimismo, a requerimiento del cliente, deberá exhibir un listado<br /> impreso de productos, ordenado por nombre genérico, con los datos citados<br /> precedentemente.<br /> Si la prescripción tiene carácter de "NO SUSTITUIBLE", el farmacéutico<br /> podrá dispensar la marca recomendada o, a pedido explícito del consumidor,<br /> deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> Para formalizar el acto de dispensación, el farmacéutico responsable<br /> de una sustitución deberá consignar en la receta el nombre comercial del<br /> medicamento expedido, el consentimiento firmado del paciente o adquiriente<br /> del producto, seguido de la fecha y firma del farmacéutico, y el sello de<br /> la farmacia.<br /> TITULO II<br /> DE LA DEMOSTRACION DE EQUIVALENCIA<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a<br /> través de la DNVS, reglamentará los aspectos sanitarios y regulatorios de<br /> la presente ley, en los que deberá precisar los controles de calidad<br /> necesarios para asegurar la equivalencia entre las especialidades<br /> farmacéuticas y los correspondientes productos de referencia.<br /> Artículo 7°.- La DNVS elaborará y publicará el listado de<br /> especialidades medicinales equivalentes autorizadas, clasificadas<br /> farmacológicamente con la indicación de sus fórmulas y contenidos y el<br /> producto de referencia que ha sido adoptado para la demostración de la<br /> equivalencia.<br /> Artículo 8°.- Créase la Comisión Nacional de Medicamentos<br /> Esenciales, presidida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social, y constituida por especialistas de reconocida idoneidad,<br /> representantes de los sectores públicos y privados involucrados en la<br /> actividad. Esta Comisión dictará su reglamento y definirá su<br /> funcionamiento, y tendrá facultades para modificar, cuando lo estime<br /> necesario, el Listado Básico de Medicamentos.<br /> CAPITULO III<br /> TITULO I<br /> DE LA ADQUISICION DE LOS MEDICAMENTOS<br /> Artículo 9°.- Las entidades del sector público que tengan a su cargo<br /> prestaciones y programas de salud, están obligadas a solicitar ofertas de<br /> medicamentos exclusivamente por su nombre genérico, de acuerdo con el<br /> Listado Básico de Medicamentos Esenciales elaborado y aprobado por el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con las siguientes<br /> excepciones:<br /> 1- caso de medicamentos especiales y otros para tratamiento de<br /> patologías de alta sensibilidad social, que no consten en el Listado<br /> Básico de Medicamentos;<br /> 2- en caso de emergencia sanitaria, y/o razones de fuerza mayor<br /> que no permitan conseguir el respectivo medicamento de nombre<br /> genérico.<br /> TITULO II<br /> DE LA PROMOCION DEL USO DEL NOMBRE GENERICO<br /> Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas, farmacéuticas,<br /> odontológicas, universitarias y todas aquellas reconocidas en el arte de<br /> curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y<br /> educación sobre la prescripción de medicamentos por su nombre genérico.<br /> CAPITULO IV<br /> TITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 11.- La Lista Básica de Medicamentos Esenciales está<br /> conformada por los comprendidos en el listado elaborado por el Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2005.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del<br /> mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 3 de diciembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Julio Cesar Velázquez Tillería<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social