Ley 2323
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA ADHESION DEL MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) AL ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
ENTRE PAISES EN DESARROLLO (SGPC)
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo para la Adhesión del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) al Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias
Comerciales entre Países en Desarrollo (SGPC)", cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO PARA LA ADHESION DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) AL ACUERDO
SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN
DESARROLLO (SGPC)
Los gobiernos participantes del Acuerdo sobre el Sistema Global de
Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo (en adelante
denominados respectivamente "participantes" y "SGPC") y el Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), un agrupamiento regional de países en desarrollo que
incluye a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (en adelante denominado
"MERCOSUR"),
TENIENDO EN CUENTA los resultados de las negociaciones para la
adhesión del MERCOSUR al Acuerdo sobre el SGPC,
ACORDARON por medio de sus representantes lo siguiente:
1. El MERCOSUR se transformará, con la entrada en vigor de este Protocolo
de conformidad con el párrafo 5, en un participante del Acuerdo sobre
el SGPC, conforme lo definido en su Artículo I y deberá aplicar a los
participantes las disposiciones del Acuerdo sobre el SGPC.
2. En cada caso en que los Artículos del Acuerdo sobre el SGPC se
refierán a la fecha de aquel Acuerdo, la fecha aplicable con relación
al MERCOSUR será la fecha de este Protocolo.
3. La lista contenida en el Anexo se transformará, con la entrada en
vigor de este Protocolo en una lista del Acuerdo sobre el SGPC
relativa al MERCOSUR.
4. Este Protocolo será depositado en la Secretaría General de la UNCTAD.
Estará abierto a la aceptación por medio de la firma u otra forma, por
el MERCOSUR, hasta el 31 de diciembre de 2001. Estará también abierto
a la firma de los participantes.
5. Este Protocolo entrará en vigencia el trigésimo día siguiente al de su
aceptación por el MERCOSUR.
6. Habiéndose convertido en un participante del Acuerdo sobre el SGPC de
conformidad al párrafo 1 de este Protocolo, el MERCOSUR podrá acceder
al Acuerdo sobre el SGPC según los términos aplicables de este
Protocolo por medio del depósito de un instrumento de accesión
entregado al Secretario General de la UNCTAD. Tal adhesión tendrá
efecto en el trigésimo día siguiente al depósito del instrumento de
accesión.
7. El Secretario General de la UNCTAD deberá suministrar a la brevedad
una copia certificada de este Protocolo y una notificación de cada
aceptación del mismo, de acuerdo con el párrafo 4 a cada participante
y al MERCOSUR.
HECHO en Ginebra el vigésimo octavo día de noviembre de 1997, en una
única copia en árabe, inglés, francés y español, excepto conforme dispuesto
de otra forma en lo que se refiere a la lista anexada al Protocolo siendo
todos ellos auténticos.
Los signatarios, debidamente autorizados firmarán este Protocolo en
las fechas indicadas.
FDO.: Por la República Argentina, Roberto Lavagna, Representante
Permanente ante los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.
FDO.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorín, Representante
Permanente ante los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.
FDO.: Por la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo,
Representante Permanente ante los Organismos Especializados de las
Naciones Unidas.
FDO.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,
Representante Permanente ante los Organismos Especializados de las
Naciones Unidas.
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES
EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo
es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un
instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que
contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico
mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales
(en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales
instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el
empleo en esos países,
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza
Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el
SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los
77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC
celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC
por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación
Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el
fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto,
HAN CONVENIDO en lo siguiente,
Capítulo I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que
haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en
el presente Acuerdo de conformidad con sus Artículos 25, 27 ó
28.
ii) Toda agrupación
subregional/regional/interregional de países en
desarrollo, miembros del Grupo de los 77
enumerados en el Anexo I que haya intercambiado
concesiones y que haya pasado a ser parte en el
presente Acuerdo de conformidad con sus Artículos
25, 27 ó 28.
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal
por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del
Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o
jurídicas que estén establecidas en el territorio de un
participante y que se dediquen en él a la producción de productos
básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales,
agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como
semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia
de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la
expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo
se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los
productores nacionales de los productos iguales o similares, o
aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
parte principal de la producción nacional total de dichos
productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los
productores nacionales de productos iguales o similares que resulte
de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en
condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de
ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto
plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que
se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e
índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la
producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que
un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de
tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los
productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no
exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de
perjuicio grave estará basada en hecho y no en meras afirmaciones,
conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una
situación excepcional en la que importaciones preferenciales
masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil
de reparar y que exige medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre
participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras
arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras
medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados
productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados
entre sí en cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas
susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales
como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de
importación y suministro en relación con productos específicos,
acuerdos comerciales con pago en mercancía producida, operaciones
de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana
fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o
práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las
"medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las
importaciones o introducir una distorsión importante en el
comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y
gravámenes, con excepción de los "derechos arancelarios",
percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior
que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo
gravan las importaciones, pero no los otros impuestos y gravámenes
indirectos percibidos de la misma manera sobre productos nacionales
iguales. Los derechos de importación correspondientes a
determinados servicios prestados no se consideran medidas
paraarancelarias.
CAPITULO II
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a
fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la
cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio
de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios
siguientes:
a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77.
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con
el apartado a) del Artículo 1.
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las
ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los
participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de
desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio
exterior y sus sistemas y políticas comerciales.
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas
sucesivas y será objeto de revisiones periódicas.
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas
subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino
complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y
compromisos de tales agrupaciones económicas,
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los
países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas
a favor de esos países, no se exigirá a los países menos adelantados
que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad,
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto
como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC.
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e
interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales,
siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos
sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos de SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios.
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios.
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias.
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los
contratos a mediano y a largo plazo.
e) Acuerdos sectoriales.
Artículo 5
Lista de concesiones
Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán
constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente
Acuerdo y formarán parte integrante de él.
CAPITULO III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de
negociaciones bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a
una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los
enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de
ellos:
a) Negociaciones producto por producto.
b) Reducciones arancelarías generales.
c) Negociaciones sectoriales.
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a
largo plazo.
CAPITULO IV
COMITE DE PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y funciones
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de
participantes (al que en adelante se denominará, en el presente
Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los
gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones
que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente
Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponderá al
Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los
instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones,
supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones,
celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones
que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la
debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de
promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las
listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los
participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en
todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará
asimismo por la difusión rápida y completa de información
comercial a fin de promover el comercio entre los participantes.
b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al
respecto de conformidad con el Artículo 21 del presente Acuerdo.
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean
necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones.
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean
necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por
consenso.
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento
del apartado a) del párrafo 2 de este Artículo, toda propuesta o
moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo
solicita un representante.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones
de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
Artículo 8
Cooperación con organizaciones internacionales
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar
consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas,
así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales,
regionales e interregionales de cooperación económica entre países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en lo párrafos 2 y 3 de este
Artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las
negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se
harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas
al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (NMP).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a
este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en
acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán
decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas
en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales
para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que
tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la
examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a
todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El
Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los
referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que
hayan sido celebrados.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de ese Artículo,
los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias
y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones
procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales
concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a
todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido
cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses
comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser
sometida al Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan
establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los
participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga
o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad,
salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un
producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en
derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con
excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los Artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres
años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al
Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en
la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar
una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a
un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con
los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión
y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como
proveedoras principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes
involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese
adelante con la modificación o el retiro de tal concesión, los
participantes afectados, según los determine el Comité, podrán retirar o
modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas
estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
Artículo 12
Suspensión o retiro de concesiones
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar
libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas
en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue
inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de
ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa
medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello,
celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial
en el producto de que se trate.
Artículo 13
Medidas de salvaguardia
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para
evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los
productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser
consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las
importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conforme a las normas
siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los
fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no
discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la
medida y durante el tiempo necesario para prevenir o remediar ese
perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda
medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes
interesadas. Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas
de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes
involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de
perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio
grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los
procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de
adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su intención al
Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los
participantes. Una vez recibida la notificación, los participantes
interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores
de la medida lo notificarán al Comité en el plazo de 30 días. Cuando en
circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de
reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin
celebrar previamente consultas, a condición de que éstas celebren
inmediatamente después de adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar
consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la
naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se quiera
adoptar, o que se haya adoptado ya, y el otorgamiento de una compensación o
la renegociación de las concesiones. Estas consultas deberían concluirse
dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación
inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas
las partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al
Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un
plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se le haya remitido,
las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a
retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC
que el Comité no desapruebe.
Artículo 14
Medidas relativas a la balanza de pagos
Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante
la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para
hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o
intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de
limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por
concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus
reservas monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de
manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones
negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará
traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el
párrafo 1 de este Artículo dará, a petición de cualquier otro participante,
oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la
estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se
llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá
someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
Artículo 15
Normas de origen
Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en
el Anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las
normas de origen, que se reproducirán, en anexo al presente Acuerdo y
formarán parte integrante de él.
Artículo 16
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo
entre participantes en el SGPC interesados
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los
participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de
importación y exportación de determinados productos básicos u otros
productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos
contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los
productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén
dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las
cantidades correspondientes.
b) Los participantes importadores deberían indicar los
productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían
asumir compromisos de importación, con especificación cuando sea posible,
de las cantidades correspondientes.
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio
multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como
para la celebración de negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre
los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de
concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la
concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes posible.
Artículo 17
Trato especial a los países menos adelantados
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las
necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente
reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales
concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de participante no se exigirá a
ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de
reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán
de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
intercambiadas en las negociaciones bilaterales/plurilaterales que sean
multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar
los productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener
concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa
tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones
de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria,
asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio
de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de
los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de
mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación
con los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al
párrafo 3 de este Artículo, formular peticiones específicas a otros
participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los
contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los
países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de
salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos
de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los
productos elaborados y semielaborados.
b) La supresión de barreras no arancelarias.
c) La supresión, cuando proceda, de barreras
paraarancelarias.
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a
ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles
razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con comprensión las
peticiones que hagan los países menos adelantados
participantes para obtener concesiones con arreglo al
párrafo 6 de este Artículo y, siempre que sea posible,
tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en
parte, como manifestación de las medidas preferenciales
concretas que deban acordarse en favor de los países
menos adelantados participantes.
Artículo 18
Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y
registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter esencial, y los
miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer
extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes
tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos
preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones
subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que
sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente
Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas
las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el
futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.
Capítulo VI
CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 19
Consultas
1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de
celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro
participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del
presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales
consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con
cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya
podido encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se
hace referencia en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 20
Anulación o menoscabo
1. Si cualquier participante considera que otro participante ha
alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier
beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente
Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento
por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en
virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia
relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto
de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito
representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que
considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con
comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho
las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una
solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá se
sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los
participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas
dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la
cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de los 90 días
siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha
resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante
afectado podrá suspender la aplicación de una concesión
sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al
SGCP que el Comité no desapruebe.
Artículo 21
Solución de controversias
Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre
la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o
de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones se
resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de
conformidad con el Artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no
pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la
consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité
examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los
120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a
su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Aplicación
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que
se adopten dentro del marco de sus disposiciones.
Artículo 23
Depositario
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la
República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Artículo 24
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado,
Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en
vigor con arreglo al Artículo 26.
Artículo 25
Firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación
Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el
apartado a) del Artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya
intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que
por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente
Acuerdo (firma definitiva) o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo,
aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en
poder del depositario.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15
de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del Artículo 1 y
en el Anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que
hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma
definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los
apartados a) y b) del Artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación
provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste
entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal
depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una
fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el
Artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 27
Notificación de aplicación provisional
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su
instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguiente a la entrada en vigor
del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo
provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de
dos años.
Artículo 28
Adhesión
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de
conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros
miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el
presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos
siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité.
b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes.
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los
participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de
peticiones al solicitante.
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos
previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará
negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un
acuerdo sobre su lista de concesiones.
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos
adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el
trato especial a los países menos adelantados.
Artículo 29
Enmiendas
1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo.
El comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por
los participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la
fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace
referencia en el párrafo a) del Artículo 1 hayan notificado al depositario
que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo:
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figura en el párrafo a)
del Artículo 1.
ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo;
entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los
participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo
1 del presente Acuerdo.
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el Artículo 3.
ii) la base del consenso y cualquier otras bases de
votación mencionadas en el presente Acuerdo.
entrará en vigor después de su aceptación por consenso.
Artículo 30
Retiro
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en
cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará
efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido
la correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá
informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya
retirado del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa
fecha. Después de esta fecha, los participantes y el participante que se
haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en
parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquellos y por éste.
Artículo 31
Reservas
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del
presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y
propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los
participantes.
Artículo 32*
No aplicación
1. El SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han
emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no
consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos
acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este Artículo en
ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular
las recomendaciones oportunas.
Artículo 33
Excepciones de seguridad
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en
el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas
considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad.
Artículo 34
Anexos
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda
referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una
referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Anexo I : Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II : Normas de origen.
c) Anexo III: Medidas adicionales en favor de los países
menos adelantados.
d) Anexo IV: Lista de concesiones.
HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de abril de mil novecientos
ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente
Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE
PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES
EN DESARROLLO
Anexo I
PARTICIPANTES EN EL ACUERDO
Angola México
Argelia Mozambique
Argentina Nicaragua
Bangladesh Nigeria
Benin Pakistán
Bolivia Perú
Brasil Qatar
Camerún República de Corea
Colombia República Popular Democrática de Corea
Cuba República Unida de Tanzania
Chile Rumania
Ecuador Singapur
Egipto Sri Lanka
Filipinas Sudán
Ghana Tailandia
Guinea Trinidad y Tobago
Guyana Túnez
Haití Uruguay
India
Venezuela
Indonesia Viet Nan
Irán (República Islámica del) Yugoslavia
Iraq Zaire
Jamahiriya Arabe Libia Zimbabwe
Malasia
Marruecos
Anexo II
NORMAS DE ORIGEN
Para determinar el origen de los productos que podrán se objeto de
concesiones preferenciales en virtud del SGPC a la luz de los párrafos a) y
b) del Artículo 3 y el Artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC se aplicarán
las normas siguientes:
Norma 1: Productos originarios. Los productos amparados por acuerdos
de comercio preferencial en el marco del SGPC que un participante haya
importado en su territorio desde otro participante y que cumplan el
requisito de la expedición directa establecido en la norma 5 podrán ser
objeto de concesiones preferenciales si cumplen el requisito del origen con
arreglo a alguna de las condiciones siguientes:
a) Productos totalmente producidos u obtenidos en el participante
exportador de conformidad con la definición de la norma 2.
b) Productos no totalmente producidos u obtenidos en el
participante exportador, a condición de que dichos
productos reúnan las condiciones requeridas por la norma 3
o la norma 4.
Norma 2: Productos totalmente producidos u obtenidos. A los efectos
del apartado a) de la norma 1; se considerarán totalmente producidos u
obtenidos en el participante exportador los productos siguientes:
a) Las materias primas brutas o minerales extraídas de su suelo,
sus aguas o sus fondos marinos 1/.
b) Los productos agrícolas cosechados en él 2/.
c) Los animales nacidos y criados en él.
d) Los productos obtenidos en él, de los animales mencionados en
el apartado c).
e) Los productos de la caza o de la pesca practicadas en él.
f) Los productos de la pesca en el mar y otros productos
marinos extraídos del alta mar por sus buques 3/; 4/.
g) Los productos elaborados y/o producidos a bordo de sus
buques factoría 4/; 5/ exclusivamente con los productos
mencionados en el párrafo f).
h) Los Artículos usados recogidos en él que sólo se puedan
utilizar para la recuperación de materias primas.
i) Los desechos y desperdicios de las operaciones
manufactureras efectuadas en él.
j) Los productos obtenidos en él a partir exclusivamente de
los productos enumerados en los apartados a) e i).
Norma 3: Productos no totalmente producidos u obtenidos
a) Con arreglo al apartado b) de la norma 1, los productos
que hayan sido objeto de un trabajo o elaboración siempre
que el valor total de los materiales, las partes o los
productos originarios de países no participantes o de
origen no determinado utilizados no sea superior al 50% del
valor f.o.b. de los productos producidos u obtenidos y
siempre que la operación final de fabricación se realice en
territorio del participante exportador podrán ser objeto de
concesiones preferenciales, con sujeción a las
disposiciones del apartado c) de la norma 3 y de la norma
4.
b) Acuerdos sectoriales 6/.
c) El valor de los materiales, las partes o los productos no
originarios será:
i) El valor c.i.f. en el momento en que se importen los
materiales, las partes o los productos, cuando se
pueda probar esto.
ii) El primer precio determinable que se haya pagado por
los materiales, las partes o los productos de origen
no determinado en el territorio del participante en
el que se proceda a la fabricación o elaboración.
Norma 4: Norma del origen acumulativo. Los productos que cumplen los
requisitos de origen establecidos en la norma 1, y que se utilizan en un
participante como insumo para un producto acabado que pueda acogerse al
trato preferencial en otro participante, se considerarán productos
originarios en el territorio del participante en que se realice la
fabricación o elaboración del producto acabado, siempre que el contenido
agregado originario del territorio del participante no sea inferior al 60%
del valor f.o.b. de dicho producto 7/.
Norma 5: Expedición directa. Se considerarán expedidos directamente
del participante exportador al participante importador:
a) Los productos cuyo transporte se efectúe sin pasar
por el territorio de un no participante.
b) Los productos cuyo transporte requiera el tránsito por uno
o más países intermedios no participantes con o sin
transbordo o almacenamiento temporal en ellos, siempre que:
i) La entrada en tránsito esté justificada por motivos
geográficos o por consideraciones exclusivamente
relacionadas con las necesidades del transporte.
ii) Los productos no hayan sido objeto de comercio o de
consumo en esos países.
iii) Los productos no hayan sido sometidos en esos países
a más operaciones que las de carga y descarga o
cualquier operación necesaria para mantenerlos en
buenas condiciones.
Norma 6: Trato del embalaje. Cuando se determine el origen de los
productos, el embalaje se debería considerar parte integrante del producto
que contiene. Sin embargo, el embalaje podrá ser tratado por separado
cuando la legislación nacional así lo requiera.
Norma 7: Certificado de origen. Los productos que tengan derecho al
trato preferencial deberán ir acompañados de un certificado de origen 8/
expedido por una autoridad designada por el gobierno del participante
exportador y notificada a los demás participantes de conformidad con los
procedimientos de certificación que elaboren y aprueben los participantes.
Norma 8:
a) De conformidad con los párrafos a) y b) del Artículo 3 y con el
Artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC y con las legislaciones
nacionales, todo participante podrá prohibir la importación de
productos que contengan cualesquiera insumos originarios de
Estados con los cuales no mantenga relaciones económicas y
comerciales.
b) Los participantes harán todo lo posible por cooperar a fin de
especificar el origen de los insumos en el certificado de origen.
Norma 9: Revisión. Estas normas podrán ser revisadas cuando sea
necesario a petición de un tercio de los participantes y estarán sujetas a
las modificaciones que se acuerden.
Norma 10: Criterios de porcentaje especiales. En el caso de productos
originarios de países menos adelantados participantes; podrá autorizarse la
aplicación de un margen favorable de 10 puntos porcentuales a los
porcentajes estipulados en las normas 3 y 4. Por consiguiente, el
porcentaje de la norma 3 no sería, superior al 60%, y el de la norma 4 no
sería inferior al 50%.
I. Condiciones generales
Para que puedan ser objeto de trato preferencial, los productos
deberán;
a) Corresponder a una descripción de los productos con derecho a
preferencias en la lista de concesiones del país de destino
participante en el SGPC.
b) Satisfacer las normas de origen del SGPC. Cada Artículo de
una expedición deberá cumplir por sí mismo las condiciones
requeridas.
c) Satisfacer las condiciones de expedición especificadas en
las normas de origen del SGPC. En general, los productos
deberán expedirse directamente del país de exportación al
país de destino según lo dispuesto en la norma 5.
II. Datos que deberán consignarse en el recuadro 8
Los productos con derecho a trato preferencial deberán ser totalmente
producidos u obtenidos en el participante exportador de conformidad con la
norma 2 de las normas de origen del SGPC, o cuando no sean totalmente
producidos u obtenidos en los participantes exportadores, tener derecho a
preferencias en virtud de la norma 3 o la norma 4.
a) Productos totalmente producidos u obtenidos: Escríbase la letra
"A" en el recuadro 8.
b) Productos no totalmente producidos u obtenidos: Las anotaciones
en el recuadro 8 deberían ser las siguientes:
i. Escríbase la letra "B" en el recuadro 8 cuando se trate de
productos que satisfagan los criterios de origen contenidos
en la norma 3. Después de la letra "B"deberá consignarse la
suma del valor de los materiales, las partes o los
productos utilizados originarios de países no participantes
o de origen no determinado, expresada como porcentaje del
valor f.o.b. de los productos exportados (ejemplo: "B"
50%).
ii. Escríbase la letra "C" en el recuadro 8 cuando se trate de
productos que satisfagan los criterios de origen contenidos
en la norma 4. Después de la letra "C" deberá consignarse
la suma del contenido agregado originario del territorio
del participante exportador, expresada como porcentaje del
valor f.o.b. del producto exportado (ejemplo "C" 60%).
iii. Escríbase la letra "D" en el recuadro 8 cuando se trate de
productos que satisfagan los criterios de porcentaje
especiales contenidos en la norma 10.
|1. Mercancías expedidas por (nombre |Referencia N° |
|comercial, dirección, país del | |
|exportador) |SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS |
| |COMERCIALES |
| |Certificado de origen |
| |(Declaración y certificado |
| |combinados) |
| | |
| | |
| |Expedido en -- |
|2. Mercancias consignadas a (nombre, | |
|dirección, país del destinatario) |(país) |
| | |
| |Véanse las notas al dorso |
|3. Medio de transporte y ruta (si se |4. Para uso oficial |
|conocen) | |
| | |
| | |
|5. |6. |7. |8. |9. |10. |
|N°.de |Marcas |N°y clase de bultos, |Criterio |Peso |N°. y |
|partida|y |descripción de las |de origen|bruto u |fecha |
|arancel|números|mercancías |(veanse |otra |de las |
|aria |de los | |las notas|cantidad |factura|
| |bultos | |al dorso)| |s |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
|11. Declaración del exportador |12. Certificación |
|El abajo firmante declara que los |Por la presente se certifica |
|detalles e indicaciones que proceden |que, según las verificaciones |
|son exactos; que todas las mercancías |efectuadas, la declaración del |
|han sido producidas en |exportador es exacta |
| | |
|......................................| |
|......................................| |
| | |
|(país) | |
|y que cumplen las condiciones de | |
|origen requeridas en el sistema global| |
|de preferencias comerciales para su | |
|exportación a | |
| |................................|
|......................................|............................. |
|..................................... |Lugar y fecha, firma y sello de |
|(nombre del país importador) |la autoridad que expide el |
| |certificado |
|......................................| |
|......................................| |
| | |
|Lugar y fecha, firma del signatario | |
|autorizado | |
Notas
1/ Incluidos los combustibles minerales, los lubricantes y otros
materiales conexos, así como los minerales metálicos o no metálicos.
2/ Incluidos los productos forestales.
3/ Por "buques" se entenderán los buques dedicados a la pesca
comercial, matriculados en un país participante y explotados por uno o
varios ciudadanos o por el gobierno de ese participante o de otros
participantes o por una sociedad personal o de capital o una asociación
debidamente registrada en el país participante y el 60%, por los menos, de
cuyo capital social pertenezca a uno o varios ciudadanos y/o al gobierno de
ese participante, o el 75% de cuyo capital social pertenezca a ciudadanos
y/o a gobiernos de participantes. Sin embargo, los productos procedentes de
buques dedicados a la pesca comercial al amparo de acuerdos bilaterales en
los que se prevea el flete o alquiler de tales buques y/o el reparto de la
pesca entre participantes también podrán se objeto de concesiones
preferenciales.
4/ En el caso de los buques o buques factoría explotados por
organismos públicos, no se aplicará el requisito de que enarbolen el
pabellón de un participante.
5/ A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "buque
factoría" todo buque que corresponda a la definición dada y se utilice para
elaborar y/o fabricar a bordo productos derivados exclusivamente de los
productos mencionados en el párrafo f) supra.
6/ En el caso de productos intercambiados en virtud de los
acuerdos sectoriales negociados en el marco del SGPC, tal vez sea necesario
aprobar una disposición relativa a la aplicación de criterios especiales.
Tales criterios podrían estudiarse cuando se negocien los acuerdos
sectoriales.
7/ La acumulación "parcial", a los efectos de la norma 4,
significa que sólo productos que hayan adquirido la calidad de originarios
en el territorio de un participante podrán tomarse en consideración cuando
se utilicen como insumos para un producto acabado que pueda recibir trato
preferencial en el territorio de otro participante.
8/ Se adjunta un certificado de origen normalizado que sería
utilizado por todos los participantes.
Anexo III
MEDIDAS ADICIONALES EN FAVOR DE LOS PAISES
MENOS ADELANTADOS PARTICIPANTES
Los participantes prestarán especial atención a las peticiones
formuladas por los países menos adelantados participantes para obtener
asistencia técnica y concertar acuerdos de cooperación destinados a ayudar
a tales países a incrementar su comercio con otros países en desarrollo y a
aprovechar los posibles beneficios del SGPC, particularmente en las esferas
siguientes:
a) La identificación, preparación y establecimiento de proyectos
industriales y agrícolas en los territorios de los países menos adelantados
participantes que puedan aportar la base de producción necesaria para la
expansión de las exportaciones de los países menos adelantados
participantes a otros países participantes, posiblemente en vinculación con
acuerdos de cooperación financiera y acuerdos comerciales con pago en
mercancía producida.
b) El establecimiento, en virtud de acuerdos de cooperación,
de instalaciones manufactureras y de otra índole en los países menos
adelantados participantes a fin de satisfacer la demanda subregional y
regional;
c) La formulación de políticas de promoción de las
exportaciones y el establecimiento de servicios de capacitación en materia
de comercio a fin de ayudar a los países menos adelantados participantes a
incrementar sus exportaciones y aprovechar al máximo los beneficios del
SGPC;
d) La prestación de apoyo a la comercialización de las
exportaciones de los productos de los países menos adelantados
participantes permitiendo a estos países que compartan los servicios
existentes (por ejemplo, con respecto al seguro de créditos a la
exportación o al acceso a la información sobre mercados) y adoptando
medidas positivas de carácter institucional y de otra índole a fin de
facilitar las importaciones procedentes de los países menos adelantados
participantes a sus propios mercados;
e) El establecimiento de relaciones entre empresas de otros
participantes y los patrocinadores de proyectos (tanto públicos como
privados) en los países menos adelantados participantes, con miras a
promover empresas conjuntas en proyectos encaminados a la expansión del
comercio;
f) El otorgamiento de facilidades y fletes especiales en el
transporte marítimo;
q) La concesión de facilidades especiales para que los países
menos adelantados sin litoral participantes y los países insulares menos
adelantados participantes hagan frente a los problemas del tránsito y a los
obstáculos que entorpecen el transporte; en todos aquellos casos en que
se haya de efectuar un estudio o programa de acción en un país de
tránsito o en relación con un país de tránsito, ese estudio o programa se
llevará a cabo en consulta con el país de tránsito de que se trate y con la
aprobación del mismo;
h) El aumento de las corrientes de Artículos esenciales hacia los
países menos adelantados participantes mediante acuerdos preferenciales
especiales.
Anexo IV
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
(SGPC)
LISTA DE CONCESIONES DEL MERCOSUR (SGPC) CONVERTIDA AL SA/96
(se publica por separado)
|NCCA |NCM-(basado |Descripción NCM |Tarifa |Concesi|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del |de Base|ones |
| | |MERCOSUR) |"Ad |SGPC |
| | | |Valorem|(Margen|
| | | |" % AEC|de |
| | | |(Arance|Prefere|
| | | |l |ncia %)|
| | | |Externo| |
| | | |Común) | |
|04.03 |0405 |Manteca (mantequilla) y demás | | |
| | |materias grasas de la leche; | | |
|04.03.01.00 |0405.10.00 |Pastas lácteas para untar |16 |30 |
| |0405.90 |Manteca (mantequilla) | | |
|04.03.02.00 |0405.90.10 |Las demás |16 |30 |
| | |Aceite butírico | | |
|08.04 |0802.50.00 |Pistachos |10 |10 |
|08.01 |0804 |Dátiles, higos, piñas | | |
| | |tropicales (ananás), aguacates | | |
| | |(paltas), guayabas, mangos y | | |
|08.01.01 |0804.10 |mangostantes, frescos o secos | | |
|08.01.07.00.00 |0804.10.10 |Dátiles |10 |50 |
| |0804.10.20 |Dátiles (frescos) |10 |50 |
| | |Dátiles (secos) | | |
|09.02 |0902 |Té, incluso aromatizado | | |
| |0902.20.00 |Té verde (sin fermentar) | | |
| | |presentado de otra forma | | |
|09.02.01.00 ex | |ex: hybiscus en hojas frescas |10 |40 |
|09.02.99.00 ex | |ex: hojas de senna (excepto en |10 |40 |
| | |hojas frescas) | | |
|09.06 |0906 |Canela y flores de canelero | | |
|09.06.01.00 |0906.10.00 |Sin triturar ni pulverizar |10 |50 |
|09.09 |0909 |Semillas de anís, badiana, | | |
| | |hinojo, cilantro, comino o | | |
| | |alcaravea; bayasalcaravea; | | |
| |0909.10 |bayas de enebro | | |
|09.09.01.00 |0909.10.10 |Semillas de anís o de badiana |10 |40 |
|09.09.05.00 |0909.30.00 |Semillas de anís (anís verde) |10 |40 |
| | |Semillas de comino | | |
|12.07 |1211 |Plantas, partes de plantas, | | |
| | |semillas y frutos de las | | |
| | |especies utilizadas | | |
| | |principalmente en perfumería, | | |
| | |medicina o para usos | | |
| |1211.90 |insecticidas, parasiticidas o | | |
| |1211.90.90 |similares, frescos o secos, | | |
|12.07.11.00 | |incluso cortados, quebrantados |8 |20 |
| | |o pulverizados | | |
| | |Los demás | | |
| | |Los demás | | |
| | |Ex: Camomilla | | |
|12.07 |1212 |Algarrobas, algas, remolacha | | |
| | |azucarera y caña de azúcar, | | |
| | |frescas, refrigeradas, | | |
| | |congeladas o secas, incluso | | |
| | |pulverizadas; carozos (huesos) | | |
| | |y almendras de frutos y demás | | |
| | |productos vegetales (incluidas | | |
| | |las raices de achicoria sin | | |
| | |tostar de la variedad cicorium | | |
| | |yntibus sativum) empleados | | |
| | |principalmente en la | | |
| | |alimentación humana, no | | |
| | |expresados ni comprendidos en | | |
| | |otra parte. | | |
|NCCA |NCM-(basado|Descripción NCM |Tarifa |Concesion|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del MERCOSUR) |de Base|es SGPC |
| | | |"Ad |(Margen |
| | | |Valorem|de |
| | | |" % AEC|Preferenc|
| | | |(Arance|ia %) |
| | | |l | |
| | | |Externo| |
| | | |Común) | |
| |1212.20.00 |Algas | | |
|12.07.04.00 | |ex1: Algas para uso médico |6 |30 |
|12.07.99.00 | |ex2: Las demás |6 |20 |
|13.02 |1301 |Goma laca; gomas, resinas, | | |
| | |gomorresinas y oleorresinas (por | | |
|13.02.01.00 |1301.10.00 |ejemplo: bálsamos) naturales |4 |40 |
|13.02.06.00 |1301.20.00 |Goma laca |4 |40 |
| | |Goma arábiga | | |
|13.03 |1302 |Jugos y extractos vegetales: | | |
| | |materias pécticas, pectinatos y | | |
| | |pectátos; agar-agar y demás | | |
| | |mucílagos y espesativos derivados | | |
|13.03.01 |1302.1 |de los vegetales, incluso | | |
| |1302.14.00 |modificados. | | |
| | |Jugos y extractos vegetales | | |
|13.03.01.38 | |De piretro (pelitre) o de ríces |2 |30 |
| | |que contengan rotenona | | |
| |1302.19 |ex: de piretro | | |
| |1302.19.90 | | | |
|13.03.01.09 | |Los demás |8 |50 |
|13.03.01.16 | |Los demás |8 |50 |
| | |ex1: de beyadona | | |
| | |ex2: de cola | | |
|15.07 |1509 |Aceite de oliva y sus fracciones, | | |
| | |incluso refinado, pero sin | | |
|15.07.01.04 |1509.10.00 |modificar químicamente |10 |10 |
| |1509.90 |Virgen | | |
|15.0702.04 |1509.90.10 |Los demás |10 |10 |
|15.07.02.04 |1509.90.90 |Refinado |10 |10 |
| | |Los demás | | |
|15.07 |1510.00.00 |Los demás aceites y sus fracciones| | |
| | |obtenidos exclusivamente de | | |
| | |aceituna, incluso refinados, pero|10 |10 |
| | |sin modificar químicamente y | | |
| | |mezclas de estos aceites o | | |
| | |fracciones con los aceites o | | |
| | |fracciones de la partida 15.09 | | |
|20.06 |2008 |Frutas u otros frutos y demás | | |
| | |partes comestibles de plantas, | | |
| | |preparados o conservados de otro | | |
| | |modo, incluso con adición de | | |
| | |azúcar u otro edulcorante o | | |
| |2008.40 |alcohol, no expresados ni | | |
|2006.01.14 |2008.40.10 |comprendidos en otra parte |14 |10 |
| | |Peras | | |
| |2008.50.00 |En agua edulcorada, incluido el | | |
|20.06.01.06 | |jarabe |14 |10 |
| |2008.60 | | | |
|20.06.01.05 |2008.60.10 |Damascos (chabacanos, |14 |10 |
| | |albaricoques) | | |
| | |Ex: en agua edulcorada, incluido | | |
| | |el jarabe | | |
| | |Cerezas | | |
| | |En agua edulcorada, incluido el | | |
| | |jarabe | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basado |Descripción NCM |Tarifa|Concesio|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del MERCOSUR) |de |nes SGPC|
| | | |Base |(Margen |
| | | |"Ad |de |
| | | |Valore|Preferen|
| | | |m" % |cia %) |
| | | |AEC | |
| | | |(Aranc| |
| | | |el | |
| | | |Extern| |
| | | |o | |
| | | |Común)| |
| |2008.9 |Los demás, incluso las mezclas, | | |
| | |excepto las mezclas de la partida | | |
| |2008.99.00 |N° 2008.19 | | |
|20.06.01.03 | |Las demás |14 |10 |
| | |ex: ciruelas en agua educolorada, | | |
| | |incluido el jarabe | | |
|25.01 |2501.00 |Sal (incluidas las de mesa y la | | |
| | |desnaturalizada) y cloruro de | | |
| | |sodio puro, incluso en disolución | | |
| | |acuosa o con adición de | | |
| | |antiaglomerantes o de agentes que | | |
|25.01.01.03 |2501.00.20 |garanticen una buena fluidez; agua|4 |15 |
| | |de mar. | | |
| | |Sal de mesa | | |
|25.10 |2510 |Fosfatos de calcio naturales, | | |
| | |fosfatos aluminocalcicos naturales| | |
|25.10.01 |2510.10 |y cretas fosfatadas | | |
|25.10.01.01 |2510.10.10 |Sin moler |0 |30 |
| | |Fosfatos de calcios naturales | | |
| |2510.10.90 | | | |
|25.10.01.02 | |Los demás |0 |30 |
|25.10.01.03 | |ex1: Fosfatos aluminocalcicos |0 |30 |
|25.10.01.04 | |naturales |0 |30 |
| | |ex2: Apatita | | |
|25.10.02 |2510.20 |ex3:Cretas fosfatadas | | |
|25.10.02.01 |2510.20.10 | |0 |30 |
|25.10.02.99 |2510.20.90 |Molidos |0 |30 |
| | |Fosfatos de calcio naturales | | |
| | |Los demás | | |
|26.01.17 |2614.00 |Minerales de titanio y sus | | |
|26.01.17.02 |2614.00.10 |concentrados |2 |15 |
| | |Limenita | | |
|27.10 |2710.00 |Aceites de petróleo o de mineral | | |
| | |bituminoso, excepto los aceites | | |
| | |crudos; preparaciones no | | |
| | |expresadas ni comprendidas en otra| | |
| | |parte, con un contenido de aceites| | |
| | |de petróleo o de mineral | | |
| | |bituminoso superior o igual al 70%| | |
|27.10.13 |2710.00.1 |en peso, en las que estos aceites | | |
|27.10.13.03 |2710.00.11 |constituyan el elemento base |0#(a) |30 |
| | |Naftas | | |
| | |Para petroquímica | | |
|2802 |2802.00.00 |Azufre sublimado o precipitado; | | |
|28.02.01.00 | |azufre coloidal. |2 |10 |
| | |ex: Azufre sublimado o precipitado| | |
|28.05 |2805 |Metales alcalinos o | | |
| | |alcalinotérreos; metales de las | | |
| | |tierras raras, tierras raras, | | |
|28.05.01.00.|2805.40.00 |escandio e itrio, incluso |2 |50 |
|00 | |mezclados o aleados entre si; | | |
| | |mercurio | | |
| | |Mercurio | | |
|28.10 |2809 |Pentaoxido de difosforo; ácido | | |
| | |fosforico y ácidos polifosforicos | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basado|Descripción NCM |Tarifa de |Concesion|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del |Base "Ad |es SGPC |
| | |MERCOSUR) |Valorem" %|(Margen |
| | | |AEC |de |
| | | |(Arancel |Preferenc|
| | | |Externo |ia %) |
| | | |Común) | |
| |2809.20 |Acido fosfórico y ácidos | | |
|28.10.02 |2809.20.1 |polifosfóricos | | |
|28.10.02.04 |2809.20.11 |Acido fosfórico |4#(b) |10 |
| | |Con un contenido de arsénico | | |
|28.10.02.05 |2809.20.30 |superior o igual a 8 ppm |2 |10 |
| | |Acido pirofosfórico | | |
|28.42 |2836 |Carbonatos, peroxocarbonatos | | |
| | |(percarbonatos); carbonato | | |
| | |decarbonato de amonio | | |
| | |comercial que contenga | | |
|28.42.15 |2836.20 |carbamato de amonio. | | |
|28.42.15.01 |2836.20.10 |Carbonato de disodio |10 |30 |
|28.42.15.01 |2836.20.90 |Anhidro |10 |30 |
| | |Los demás | | |
|29.01A |2901 |Hidrocarburos acíclicos | | |
| |2901.2 |No saturados | | |
|29.01.09.00 |2901.21.00 |Etileno |2 |30 |
|29.14 |2915 |Acidos monocarboxilicos | | |
| | |aciclicos saturados y sus | | |
| | |anhídridos, halogenuros, | | |
| | |peróxidos y peroxiacidos; sus | | |
| | |derivados halogenados, | | |
| | |sulfonados, nitrados o | | |
|29.14.03 |2915.3 |nitrosados. | | |
| |2915.39 |Esteres del ácido acético | | |
| |2915.39.5 |Los demás | | |
| | |Acetatos de bencestrol, de | | |
| | |dienoestrol, de hexestrol, de | | |
|29.14.03.22 |2915.39.51 |mestibol o de estibestrol |2 |30 |
|29.14.03.23 |2915.39.52 |De bencestrol |2 |30 |
|29.14.03.25 |2915.39.53 |De dienoestrol |2 |30 |
|29.14.03.26 |2915.39.54 |De hexestrol |2 |30 |
|29.14.03.24 |2915.39.55 |De mestilbol |2 |30 |
| |2915.39.9 |De estilbestrol | | |
| |2915.39.99 |Los demás | | |
|29.14.03.27 | |Los demás |12 |30 |
| | |ex: acetato de etinodiol | | |
|29.38 |2936 |Provitaminas y vitaminas, | | |
| | |naturales o reproducidas por | | |
| | |síntesis (incluidos los | | |
| | |concentrados naturales) y sus | | |
| | |derivados utilizados | | |
| | |principalmente como vitaminas,| | |
| |2936.2 |mezclados o no entre si o en | | |
|29.38.03 |2936.23 |disoluciones de cualquier | | |
|29.38.03.01 |2936.23.10 |clase |2 |25 |
| | |Vitaminas y sus derivados, sin| | |
| |2936.24 |mezclar | | |
| | |Vitamina B2 y sus derivados | | |
| |2936.24.10 |Vitamina B2 (riboflavina) |14 |30 |
| |2936.24.90 | | | |
|29.38.04.00e| |Acido D- o DL-pantoténico |2 |30 |
|x | |(Vitamina B3 o vitamina B5) y | | |
| | |sus derivados | | |
| | |D-pantotenato de calcio | | |
| | |Los demás | | |
| | |exl: DL-pantotenato de calcio | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basa|Descripción NCM |Tarifa de |Concesion|
| |do en |(Nomenclador Común del |Base "Ad |es SGPC |
| |SA96) |MERCOSUR) |Valorem" %|(Margen |
| | | |AEC |de |
| | | |(Arancel |Preferenc|
| | | |Externo |ia %) |
| | | |Común) | |
|29.38.04.00 ex| |ex2: Acido pantoténico |2 |30 |
| | | | | |
| |2936.27 |Vitamina C y sus derivados | | |
|29.38.08.00 |2936.27.1|Vitamina C (Acido L o DL |2 |30 |
| |0 |ascórbico) | | |
| |2936.29 |Las demás y sus derivados |2 |30 |
|29.38.13.00 | |Ex: Vitamina K2 y sus | | |
| | |derivados | | |
|29.44 |2941 |Antibióticos | | |
| |2941.20 |Estreptomicinas y sus | | |
| | |derivados; sales de estos | | |
| |2941.20.9|productos | | |
|29.44.07.00 |0 |Los demás |2 |40 |
|29.44.08.00 | |ex1:Estreptomicinas |2 |25 |
| | |ex2:Dihidroestreptomicinas | | |
|29.44.15 | | | | |
| |2941.30 |Tetraciclinas y sus | | |
| | |derivados; sales de estos | | |
|29.44.15.01 |2941.30.9|productos |2 |40 |
|29.44.15.02 |0 |Los demás |2 |30 |
| | |ex1:Tetraciclina | | |
| | |ex2:Clorotetracyclina | | |
| | | | | |
| |2941.90 |Los demás | | |
| |2941.90.3|Cefalosporinas y | | |
|29.44.13.00 | |cefamicinas; sus derivados; |2 |30 |
| | |sales de estos productos | | |
| |2941.90.3|Los demás | | |
| |9 |ex: Cefradin | | |
| | | | | |
|29.44.20.00 | |Aminoglicósidos y sus sales |2 |30 |
| |2941.90.4|Sulfato de neomicina | | |
| | |Los demás | | |
|29.44.23.00 |2941.90.4|ex:Framicetina |2 |30 |
| |1 |Los demás | | |
| |2941.90.4|Griseofulvina y sus sales | | |
|29.44.10.00 |9 |ex:Griseofulvina |2 |30 |
|29.44.11.00 | | |2 |30 |
|29.41.16.00 |2941.90.9|Los demás |2 |30 |
|29.44.17.00 | |ex1: Fumagillin |2 |30 |
|29.44.18.00 |2941.90.9|ex2: Gramicidin |2 |30 |
|29.44.19.00 |1 |ex3: Tyrocidin |2 |30 |
|29.44.21.00 | |ex4: Tyrothricin |2 |30 |
| | |ex5: Viomicin | | |
| |2941.90.9|e6: Cycloserin | | |
| |9 |ex7: Gabbromycin | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|32.05 |3203.00 |Materias colorantes de | | |
| | |origen vegetal o animal | | |
| | |(incluidos los extractos | | |
| | |tintoreos, excepto los | | |
| | |negros de origen animal), | | |
| | |aunque sean de constitución | | |
| | |química definida; | | |
| | |preparaciones a que se | | |
| | |refiere la nota 3 de este | | |
| | |capitulo, a base de materias| | |
| | |colorantes de origen vegetal| | |
| | |o animal. | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basad|Descripción NCM |Tarifa de |Concesion|
| |o en SA96)|(Nomenclador Común del MERCOSUR)|Base "Ad |es SGPC |
| | | |Valorem" %|(Margen |
| | | |AEC |de |
| | | |(Arancel |Preferenc|
| | | |Externo |ia %) |
| | | |Común) | |
| |3203.00.1 |Materias Colorantes de origen | | |
| |3203.00.19|vegetal | | |
|32.05.03.0| |Los demás |10 |30 |
|0 | |ex: anís natural | | |
|32.05 |3204 |Materias colorantes orgánicas | | |
| | |sintéticas, aunque sean de | | |
| | |constitución química definida; | | |
| | |preparaciones a que se refiere | | |
| | |la nota 3 de este capítulo a | | |
| | |base de materias colorantes | | |
| | |orgánicas sintéticas; productos | | |
| | |orgánicos sintéticos del tipo de| | |
| | |los utilizados para el avivado | | |
| |3204.1 |fluorescente o como luminoforos,| | |
| | |aunque sean de constitución | | |
| | |química definida. | | |
| | |Materias colorantes orgánicas | | |
| |3204.19 |sintéticas y preparaciones a que| | |
| | |se refiere la Nota 3 de este | | |
| | |capítulo a base de dichas | | |
| |3204.19.1 |materias colorantes: | | |
| |3204.19.11|Las demás, incluidas las mezclas| | |
|32.05.04.0| |de materias colorantes de varias|2 |30 |
|1 | |de las subpartidas Nos. 3204.11 | | |
| | |a 3204.19. | | |
| | |Carotenoides y sus preparaciones| | |
| | | | | |
| | |Carotenoides | | |
| | |ex: carotenos | | |
|33.01 |3301 |Aceites esenciales | | |
| | |(desterpenados o no), incluidos | | |
| | |los "concretos" o "absolutos", | | |
| | |resinoides; oleorresinas de | | |
| | |extracción; disoluciones | | |
| | |concentradas de aceites | | |
| | |esenciales en grasas, aceites | | |
| | |fijos, ceras o materias | | |
| | |analogas, obtenidas por | | |
| | |enflorado o maceración; | | |
| |3301.2 |subproductos terpenicos | | |
| | |residuales de la desterpenación | | |
| |3301.29 |de los aceites esenciales; | | |
|33.01.01.1|3301.29.17|destilados acuosos aromáticos y |14 |20 |
|3 | |disoluciones acuosas de aceites | | |
| |3301.29.90|esenciales. |2 |20 |
|33.01.01.0| |Aceites esenciales, excepto los |2 |20 |
|4 | |de agrios (cítricos): |2 |30(*) |
|33.01.01.0| |Los demás |2 |20 |
|5 | |De coriandro |2 |20 |
|33.01.01.0| |Los demás | | |
|8 | |ex1: de semillas de anís | | |
|33.01.01.4| |ex2: de estrella anisada o | | |
|0 | |badiana | | |
|33.01.01.9| |ex3: de canela | | |
|9 | |ex4: de rosa | | |
| | |ex5: de manzanilla | | |
|33.04 |3302 |Mezclas de sustancias odoriferas| | |
| | |y mezclas (incluidas las | | |
| | |disoluciones alcohólicas) a base| | |
| | |de una o varias de estas | | |
| | |sustancias, del tipo de las | | |
| | |utilizadas como materias básicas| | |
| | |para la industria; las demás | | |
| |3302.90 |preparaciones a base de | | |
|33.04.0100|3302.90.1 |sustancias odoríferas, del tipo | | |
| |3302.90.11|de las utilizadas para la |14 |20 |
| | |elaboración de bebidas. |14 |20 |
| |3302.90.19|Las demás | | |
| | |Para perfumería | | |
| | |Vetiverol | | |
| | |Las demás | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basad|Descripción NCM |Tarifa de|Concesi|
| |o en SA96)|(Nomenclador Común del MERCOSUR) |Base "Ad |ones |
| | | |Valorem" |SGPC |
| | | |% AEC |(Margen|
| | | |(Arancel |de |
| | | |Externo |Prefere|
| | | |Común) |ncia %)|
|41.01 |4101 |Cueros y pieles, en bruto, de bovino| | |
| | |o de equino (frescos o salados, | | |
| | |secos, encalados, piquelados o | | |
| | |conservados de otro modo, pero sin | | |
| | |curtir. Apergaminar ni preparar de | | |
| |4101.10.00|otra forma) incluso depilados o | | |
| | |divididos. | | |
| | |Cueros y pieles enteros de bovino, | | |
| | |con un peso unitario inferior o | | |
| | |igual a 8 Kg para los secos, a 10 Kg| | |
|41.01.02.02| |para los salados secos y a 14 Kg | | |
| | |para los frescos, salados verdes |2 |15 |
|41.01.02.03| |(húmedos) o conservados de otro modo| | |
| | | | | |
| |4101.2 |ex: salados, salados secos, secos, | | |
| | |depilados o divididos | | |
| |4101.21 | | | |
| |4101.21.10|Los demás cueros y pieles de bovino,|2 |15 |
| | |frescos o salados verdes (húmedos) | | |
|41.01.03.02| |Enteros |2 |15 |
| |4101.21.20|Sin dividir | | |
| | |ex: salados verdes (húmedos) |2 |15 |
|41.01.03.02| |Divididos con la flor | | |
| |4101.21.30|ex: salados verdes (húmedos) | | |
| | |Divididos sin la flor | | |
|41.01.03.02| |ex: salados verdes (húmedos) |2 |15 |
| | | | | |
| |4101.22 |Crupones y medio crupones |2 |15 |
| |4101.22.10|Sin dividir | | |
| | |ex: salados verdes (húmedos) |2 |15 |
|41.01.03.02| |Divididos con la flor | | |
| |4101.22.20|ex: salados verdes (húmedos) | | |
| | |Divididos sin la flor | | |
|41.01.03.02| |ex: salados verdes (húmedos) |2 |15 |
| |4101.22.30| | | |
| | |Los demás |2 |15 |
|41.01.03.02| |Sin dividir | | |
| | |ex: salados verdes (húmedos) |2 |15 |
| |4101.29 |Divididos con la flor | | |
| |4101.29.10|ex: salados verdes (húmedos) | | |
| | |Divididos sin la flor | | |
|41.01.03.02| |ex: salados verdes (húmedos) | | |
| |4101.29.20| |2 |15 |
| | |Los demás cueros y pieles, de |2 |15 |
|41.01.03.02| |bovino, conservados de otro modo | | |
| |4101.29.30|Sin dividir | | |
| | |ex1: Salados secos y secos |2 |15 |
|41.01.03.02| |ex2: Depilados o divididos |2 |15 |
| | | | | |
| |4101.30 |Divididos con la flor | | |
| | |ex1: Salados secos y secos | | |
| |4101.30.10|ex2: Depilados o divididos | | |
| | | | | |
|41.01.03.02| | | | |
| | | | | |
|41.01.03.03| | | | |
| |4101.30.20| | | |
| | | | | |
| | | | | |
|41.01.03.02| | | | |
| | | | | |
|41.01.03.03| | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basado |Descripción NCM |Tarifa de|Conces|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del MERCOSUR) |Base "Ad |iones |
| | | |Valorem" |SGPC |
| | | |% AEC |(Marge|
| | | |(Arancel |n de |
| | | |Externo |Prefer|
| | | |Común) |encia |
| | | | |%) |
| |4101.30.30 |Divididos sin la flor | | |
|41.01.03.02 | |Ex1: Salados secos y secos |2 |15 |
|41.01.03.03 | |Ex2: Depilados o divididos |2 |15 |
|41.01 |4102 |Cueros y pieles en bruto, de | | |
| | |ovino (frescos o salados, secos | | |
| | |encalados, piquelados o | | |
| | |conservados de otro modo, pero | | |
| | |sin curtir, apergaminar ni | | |
| | |preparar de otra forma), incluso | | |
|41.01.09 |4102.2 |depilados o divididos, excepto | | |
|41.01.09.03 |4102.21.00 |los excluidos por la nota 1 c) de|2 |12 |
| |4102.29.00 |este capítulo. | | |
|41.01.03.02 | |Sin lana: |2 |12 |
|41.01.09.03 | |Piquelados | | |
| | |Los demás | | |
| | |Ex: salados, salados secos, | | |
| | |secos, depilados | | |
|45.01 |4501 |Corcho natural en bruto o | | |
| | |simplemente preparado; | | |
| | |desperdicios de corcho; corcho | | |
|45.01.01.00 |4501.10.00 |triturado, granulado o |2 |30 |
| | |pulverizado. | | |
|45.01.02.00 | |Corcho natural en bruto o | | |
|45.01.03.00 |4501.90.00 |simplemente preparado. |2 |30 |
| | | | | |
| | |Los demás | | |
|45.02 |4502.00.00 |Corcho natural, descortezado o | | |
| | |simplemente escuadrado, o en | | |
| | |bloques, placas, hojas o tiras, | | |
| | |cuadradas o rectangulares | | |
|45.02.01.00 | |(incluidos los esbozos con |4 |30 |
|45.02.02.00 | |aristas vivas para tapones). |4 |30 |
| | |ex1: simplemente escuadrado | | |
| | |ex2: en tiras, aún reforzadas con| | |
| | |papel o fabrica | | |
|73.05 |7203 |Productos férreos obtenidos por | | |
| | |reducción directa de minerales de| | |
| | |hierro y demás productos férreos | | |
| | |esponjosos, en trozos, "pellets" | | |
| | |o formas similares; hierro con | | |
| | |una pureza superior o igual al | | |
|73.05.02.00 |7203.10.00 |99.94% en peso, en trozos, |2 |100 |
| | |"pellets" o formas similares. | | |
| |7203.90.00 |Productos férreos obtenidos por | | |
|73.05.02.00 | |reducción directa de minerales de|2 |100 |
| | |hierro. | | |
| | |Los demás | | |
| | |ex: hierro esponjoso | | |
|79.01 |7901 |Cinc en bruto | | |
| |7901.1 |Cinc sin alear | | |
| |7901.11 |Con un contenido de cinc superior| | |
| | |o igual al 99,99% en peso | | |
| |7901.11.1 |Electrolítico | | |
|79.01.02.01 |7901.11.11 |En lingotes |8 |10 |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
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| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basado |Descripción NCM |Tarifa de |Concesion|
| |en SA96) |(Nomenclador Común del MERCOSUR) |Base "Ad |es SGPC |
| | | |Valorem" %|(Margen |
| | | |AEC |de |
| | | |(Arancel |Preferenc|
| | | |Externo |ia %) |
| | | |Común) | |
| |7901.12 |Con un contenido de cinc inferior| | |
| | |al 99,99% en peso | | |
|79.01.01.01|7901.12.10 |En lingotes |8 |10 |
| |7901.12.90 |Los demás | | |
| | |ex: en panes |6 |10 |
|79.01.01.01| | | | |
| |7901.20 |Aleaciones de cinc | | |
| |7901.20.10 |En lingotes |8 |10 |
| |7902.00.00 |Desperdicios y desechos de cinc |2 |10 |
|79.01.03.01| | | | |
| | | | | |
|79.01.04.00| | | | |
|81.04 |8112 |Berilio, cromo, germanio, | | |
| | |vanadio, galio, hafnio (celtio), | | |
| | |indio, niobio (colombio), renio y| | |
| | |talio, asi como las manufacturas | | |
| | |de estos metales, incluidos los | | |
|81.04.04 |8112.20 |desperdicios y desechos. | | |
|81.04.04.01|8112.20.10 |Cromo |2 |40 |
| |8112.20.90 |En bruto | | |
| | |Los demás |2 |40 |
|81.04.04.03| |Ex: desperdicios y desechos | | |
|84.62 |8482 |Rodamientos de bolas, de rodillos| | |
|84.62.01.00|8482.10 |o de agujas | | |
| |8482.10.10 |Rodamientos de bolas |16 |20** |
| |8482.10.90 |Radiales |16 |20** |
| | |Las demás | | |
| |8482.20 | | | |
|84.62.03.00| |Rodamientos de rodillos cónicos,| | |
| |8482.20.10 |incluidos los ensamblados de |16 |20** |
| |8482.20.90 |conos y rodillos cónicos |16 |20** |
| | |Radiales | | |
| |8482.40.00 |Los demás |16 |20** |
| | | | | |
|84.62.04.00|8482.50 |Rodamientos de agujas | | |
| |8482.50.10 | | | |
| | |Otros rodamientos de rodillos |0 |20** |
|84.62.02.00| |cilíndricos |16 |20** |
| | |Radiales | | |
| |8482.50.90 |ex1: para uso aeronáutico | | |
| | |ex2: excepto para uso aeronáutico|0 |20** |
| | | |16 |20** |
| |8482.80.00 | | | |
| | |Los demás |16 |20** |
| | |ex1: para uso aeronáutico | | |
| | |ex2: excepto para uso aeronáutico| | |
| | | | | |
| | |Los demás, incluidos los | | |
| | |rodamientos combinados. | | |
|85.03 |8506 |Pilas y baterías de pilas | | |
| |8506.50 |eléctricas | | |
| |8506.50.10 |De litio | | |
| | |Con volumen exterior inferior o | | |
|85.03.02.00| |igual a 300 cm3. |0 |40 |
| | |Ex1: Baterías especiales para |0 |40 |
|85.03.03.00| |ayuda auditiva |0 |20 |
| | |Ex2: Baterías especiales para | | |
|85.03.04.00| |marcapasos | | |
| | |Ex3: Baterías especiales para | | |
| | |relojes (baterías para relojes) | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|NCCA |NCM-(basad|Descripción NCM |Tarifa de |Concesione|
| |o en SA96)|(Nomenclador Común del |Base "Ad |s SGPC |
| | |MERCOSUR) |Valorem" %|(Margen de|
| | | |AEC |Preferenci|
| | | |(Arancel |a %) |
| | | |Externo | |
| | | |Común) | |
| |8506.60 |De aire-cinc | | |
| |8506.60.10|Con volumen exterior inferior | | |
| | |o igual a 300 cm3. | | |
|85.03.02.00| |ex1: Baterías especiales para |0 |40 |
| | |ayuda auditiva | | |
| | |ex2: Baterías especiales para |0 |40 |
|85.03.03.00| |marcapasos | | |
| | |ex3: Baterías especiales para |0 |20 |
| | |relojes (baterías para | | |
|85.03.04.00| |relojes) | | |
| | | | | |
| |8506.80 |Los demás | | |
| |8506.80.10|Con volumen exterior inferior | | |
| | |o igual a 300 cm3. |0 |40 |
| | |ex1: Baterías especiales para | | |
| | |ayuda auditiva |0 |40 |
|85.03.02.00| |ex2: Baterías especiales para | | |
| | |marcapasos |0 |20 |
| | |ex3: Baterías especiales para | | |
|85.03.03.00| |relojes (baterías para | | |
| | |relojes) | | |
| | | | | |
|85.03.04.00| | | | |
| | | | | |
OBSERVACIONES
(*) SGPC cuota de U$S 100.000.00
(**) SGPC cuota de U$S 1.200.000, para diez productos
#Se refiere a los productos de la Lista de Excepciones del AEC (Lista de
Excecao a TEC) sujeta a las tasas de importación de acuerdo al Anexo II del
Decreto 1767 fechado 28.12.95
(a) 1996: 01/01- 14%; 01/04- 14%
1997: 01/01- 11%
1998: 01/01- 9%
1999: 01/01- 6%
2000: 01/01- 3%
2001: 01/01- 0%
2002: 01/01- 0%
2003: 01/01- 0%
2004: 01/01- 0%
2005: 01/01- 0%
2006: 01/01- 0%
(b) 1996: 01/01- 1%; 01/04- 1%
1997: 01/01- 2%
1998: 01/01- 2%
1999: 01/01- 3%
2000: 01/01- 3%
2001: 01/01- 4%
2002: 01/01- 4%
2003: 01/01- 4%
2004: 01/01- 4%
2005: 01/01- 4%
2006: 01/01- 4%."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del
año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de
2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
* Solo se podrá invocar este Artículo en circunstancias excepcionales
debidamente notificadas al Comité.