Ley 2329
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2329
QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACION DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y
EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
I. Generalidades
De la administración
Artículo 1°.- Establécese el marco de administración del fondo
destinado a los socios de las Cooperativas de Viviendas y de las otras
clases previstas en esta Ley.
De las características
Artículo 2°.- Las Cooperativas de Vivienda podrán realizar otros
tipos de actividades para alcanzar sus fines, particularmente:
a) el ahorro para la vivienda y otorgamiento de créditos para la
adquisición, construcción o ampliación de viviendas para sus socios; y,
b) la actividad productiva y/o servicios para recaudar fondos
exclusivamente para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas
y la infraestructura barrial.
De las exigencias
Artículo 3°.- Las Cooperativas de Vivienda están sujetas al
cumplimiento de las prescripciones de las Leyes N°s. 118/90 y 438/94. Están
obligadas a la fiscalización del INCOOP y deben cumplir los requisitos que
se exigen a toda cooperativa.
II. Tipos de aporte
De los aportes
Artículo 4°.- Las Cooperativas de Vivienda se constituyen con los
socios que aportan mano de obra, servicios, bienes o equivalente en
efectivo.
De la relación jurídica entre el beneficiario y la cooperativa
Artículo 5°.- Las Cooperativas de Vivienda pueden ser:
a) de propietarios: son las Cooperativas de Vivienda conformadas
exclusivamente para la construcción de la vivienda y que, terminada esta
etapa, las viviendas son adjudicadas a cada integrante de la cooperativa.
La Cooperativa de Vivienda de Propietarios subsistirá durante la etapa de
pago, a fin de facilitar éste y entregar los títulos a cada propietario una
vez pagado todo el financiamiento. Bajo esta modalidad, la propiedad de la
vivienda pertenece al socio de la cooperativa; y,
b) de usuarios: son las Cooperativas de Vivienda conformadas no sólo
para la construcción de la vivienda y el pago, sino su uso y habitación. La
propiedad de las viviendas y de la infraestructura del barrio que no forme
parte del dominio público es de la Cooperativa de Vivienda, de acuerdo con
la aprobación pertinente, y las familias que ocupan las viviendas son
usuarias de las mismas. El miembro titular de la Cooperativa de Vivienda de
usuarios posee, junto con su familia, el derecho de uso sobre la vivienda
por cincuenta años, renovable.
III. De los Departamentos de Vivienda de otros tipos de Cooperativas
Artículo 6°.- Cualquier cooperativa del país podrá crear
Departamentos de Vivienda integrados por miembros de la misma, a fin de
utilizar recursos propios o públicos para construir viviendas cooperativas
en el marco de esta Ley.
a) para que esta Ley pueda beneficiarles a tales Departamentos de
Vivienda Cooperativa, pertenecientes a otras cooperativas que no sean de
vivienda, deberán tener una clara separación de cuentas y una
administración propia con relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a
más de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley,
debiendo, así mismo, contar con un Reglamento Interno, aprobado por el
Consejo de Administración de su cooperativa, que sea, en lo pertinente,
enteramente semejante a cualquier estatuto de Cooperativa de Vivienda ya
aprobado por el INCOOP; y,
b) este Departamento de Vivienda Cooperativa, además, deberá rendir
cuentas al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la
cooperativa a la cual pertenezca, a más de rendir cuentas y estar sujeta a
todos los mecanismos de control y fiscalización previstos en esta Ley, como
si se tratara de una Cooperativa de Vivienda más.
IV. Del financiamiento de los Proyectos Cooperativos de Vivienda
De los niveles económicos
Artículo 7°.- A los efectos de acceder al subsidio del Estado, se
distinguen los siguientes niveles de ingresos promedios de los socios de
las Cooperativas de Vivienda:
a) las integradas por familias en las que la suma del ingreso
familiar, en promedio de sus miembros, es igual o inferior a un salario
mínimo para actividades diversas no especificadas en la República;
b) las integradas por familias en las que la suma del ingreso
familiar, en promedio de sus miembros, está comprendido entre más de uno
hasta dos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en
la República;
c) las integradas por familias en las que la suma del ingreso
familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre más
de dos y hasta tres y medio salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas en la República; y,
d) las integradas por familias en las que la suma del ingreso
familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre tres
y medio y hasta cinco salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas en la República.
Artículo 8°.- No podrán acceder a subsidios directos del Estado
aquellos socios de cooperativas con ingreso familiar total mayor de cinco
salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República.
Artículo 9°.- Los socios de las Cooperativas de Viviendas cuyo
ingreso familiar esté comprendido entre más de cinco salarios y hasta diez
salarios, podrán acceder a subsidios indirectos, conforme se establece en
las Leyes N°s. 118/90 y 438/94.
De los recursos
Artículo 10.- El Estado está obligado a proveer fondos para el
financiamiento de las viviendas económicas de interés social. El Estado,
de los recursos previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación
para el financiamiento de viviendas económicas de interés social, deberá
destinar parte del mismo para atender a las necesidades de las Cooperativas
de Viviendas y de las otras clases de cooperativas.
De la administración de los recursos
Artículo 11.- La administración de los fondos destinados a los
socios de las Cooperativas de Vivienda, estará a cargo del Consejo Nacional
de la Vivienda (CONAVI).
Del precio y formas de pago
Artículo 12.- Los socios suscribirán obligaciones con sus
respectivas cooperativas sobre la base de los parámetros que se fijarán
contractualmente, en cada caso, preservándose el derecho de la cooperativa
de recuperar su crédito dentro de los plazos convenidos.
De las condiciones
Artículo 13.- Para acceder al fondo público para la vivienda, se
deben cumplir las siguientes condiciones:
a) las cooperativas deben tener existencia legal según las Leyes N°s.
118/90, 438/94, la presente Ley y sus reglamentos;
b) estará fiscalizada adecuadamente por el INCOOP;
c) los socios beneficiados con el fondo público y sus familias no
deben poseer vivienda propia;
d) los socios beneficiarios deben contar con ahorro previo sobre la
base de un reglamento establecido por el Comité de Vivienda y aprobado por
el Consejo Administrativo;
e) la cooperativa tiene obligación de crear los fondos legales
establecidos en las Leyes N°s. 438/94 y 118/90, incluyendo las reservas
legales; y,
f) las Cooperativas de Vivienda para ser beneficiadas deben observar
todo lo establecido en las Leyes N°s.438/94 y 118/90 y sus reglamentos.
De los plazos
Artículo 14.- El plazo máximo para el pago o amortización de la
deuda contraída por la cooperativa y/o beneficiarios no podrá exceder de
veinticinco años.
V. De la supervisión
Artículo 15.- El INCOOP fiscalizará a las cooperativas.
VI. De las normas de las cooperativas
Del cumplimiento de los aportes y cuotas
Artículo 16.- Las cuotas sociales de los socios, la suscripción e
integración de capital deben estar contempladas en los estatutos sociales
de la cooperativa, observando el marco legal de las Leyes N°s. 118/90,
438/94 y sus reglamentos.
Artículo 17.- El Comité de Vivienda de la Cooperativa preparará los
reglamentos para el otorgamiento de los subsidios a los socios
beneficiarios, que deben contener entre otros las siguientes
condicionantes:
a) ningún socio podrá atrasar más de tres meses sus compromisos
financieros con la cooperativa; y,
b) caído en mora, el socio está obligado a retirarse de la vivienda a
los ciento ochenta días después de producirse la mora.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de
noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana Franco de
Fernández
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 12 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería