Ley 2329

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2329<br /> QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACION DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y<br /> EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> I. Generalidades<br /> De la administración<br /> Artículo 1°.- Establécese el marco de administración del fondo<br /> destinado a los socios de las Cooperativas de Viviendas y de las otras<br /> clases previstas en esta Ley.<br /> De las características<br /> Artículo 2°.- Las Cooperativas de Vivienda podrán realizar otros<br /> tipos de actividades para alcanzar sus fines, particularmente:<br /> a) el ahorro para la vivienda y otorgamiento de créditos para la<br /> adquisición, construcción o ampliación de viviendas para sus socios; y,<br /> b) la actividad productiva y/o servicios para recaudar fondos<br /> exclusivamente para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas<br /> y la infraestructura barrial.<br /> De las exigencias<br /> Artículo 3°.- Las Cooperativas de Vivienda están sujetas al<br /> cumplimiento de las prescripciones de las Leyes N°s. 118/90 y 438/94. Están<br /> obligadas a la fiscalización del INCOOP y deben cumplir los requisitos que<br /> se exigen a toda cooperativa.<br /> II. Tipos de aporte<br /> De los aportes<br /> Artículo 4°.- Las Cooperativas de Vivienda se constituyen con los<br /> socios que aportan mano de obra, servicios, bienes o equivalente en<br /> efectivo.<br /> De la relación jurídica entre el beneficiario y la cooperativa<br /> Artículo 5°.- Las Cooperativas de Vivienda pueden ser:<br /> a) de propietarios: son las Cooperativas de Vivienda conformadas<br /> exclusivamente para la construcción de la vivienda y que, terminada esta<br /> etapa, las viviendas son adjudicadas a cada integrante de la cooperativa.<br /> La Cooperativa de Vivienda de Propietarios subsistirá durante la etapa de<br /> pago, a fin de facilitar éste y entregar los títulos a cada propietario una<br /> vez pagado todo el financiamiento. Bajo esta modalidad, la propiedad de la<br /> vivienda pertenece al socio de la cooperativa; y,<br /> b) de usuarios: son las Cooperativas de Vivienda conformadas no sólo<br /> para la construcción de la vivienda y el pago, sino su uso y habitación. La<br /> propiedad de las viviendas y de la infraestructura del barrio que no forme<br /> parte del dominio público es de la Cooperativa de Vivienda, de acuerdo con<br /> la aprobación pertinente, y las familias que ocupan las viviendas son<br /> usuarias de las mismas. El miembro titular de la Cooperativa de Vivienda de<br /> usuarios posee, junto con su familia, el derecho de uso sobre la vivienda<br /> por cincuenta años, renovable.<br /> III. De los Departamentos de Vivienda de otros tipos de Cooperativas<br /> Artículo 6°.- Cualquier cooperativa del país podrá crear<br /> Departamentos de Vivienda integrados por miembros de la misma, a fin de<br /> utilizar recursos propios o públicos para construir viviendas cooperativas<br /> en el marco de esta Ley.<br /> a) para que esta Ley pueda beneficiarles a tales Departamentos de<br /> Vivienda Cooperativa, pertenecientes a otras cooperativas que no sean de<br /> vivienda, deberán tener una clara separación de cuentas y una<br /> administración propia con relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a<br /> más de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley,<br /> debiendo, así mismo, contar con un Reglamento Interno, aprobado por el<br /> Consejo de Administración de su cooperativa, que sea, en lo pertinente,<br /> enteramente semejante a cualquier estatuto de Cooperativa de Vivienda ya<br /> aprobado por el INCOOP; y,<br /> b) este Departamento de Vivienda Cooperativa, además, deberá rendir<br /> cuentas al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la<br /> cooperativa a la cual pertenezca, a más de rendir cuentas y estar sujeta a<br /> todos los mecanismos de control y fiscalización previstos en esta Ley, como<br /> si se tratara de una Cooperativa de Vivienda más.<br /> IV. Del financiamiento de los Proyectos Cooperativos de Vivienda<br /> De los niveles económicos<br /> Artículo 7°.- A los efectos de acceder al subsidio del Estado, se<br /> distinguen los siguientes niveles de ingresos promedios de los socios de<br /> las Cooperativas de Vivienda:<br /> a) las integradas por familias en las que la suma del ingreso<br /> familiar, en promedio de sus miembros, es igual o inferior a un salario<br /> mínimo para actividades diversas no especificadas en la República;<br /> b) las integradas por familias en las que la suma del ingreso<br /> familiar, en promedio de sus miembros, está comprendido entre más de uno<br /> hasta dos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en<br /> la República;<br /> c) las integradas por familias en las que la suma del ingreso<br /> familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre más<br /> de dos y hasta tres y medio salarios mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la República; y,<br /> d) las integradas por familias en las que la suma del ingreso<br /> familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre tres<br /> y medio y hasta cinco salarios mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la República.<br /> Artículo 8°.- No podrán acceder a subsidios directos del Estado<br /> aquellos socios de cooperativas con ingreso familiar total mayor de cinco<br /> salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la<br /> República.<br /> Artículo 9°.- Los socios de las Cooperativas de Viviendas cuyo<br /> ingreso familiar esté comprendido entre más de cinco salarios y hasta diez<br /> salarios, podrán acceder a subsidios indirectos, conforme se establece en<br /> las Leyes N°s. 118/90 y 438/94.<br /> De los recursos<br /> Artículo 10.- El Estado está obligado a proveer fondos para el<br /> financiamiento de las viviendas económicas de interés social. El Estado,<br /> de los recursos previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación<br /> para el financiamiento de viviendas económicas de interés social, deberá<br /> destinar parte del mismo para atender a las necesidades de las Cooperativas<br /> de Viviendas y de las otras clases de cooperativas.<br /> De la administración de los recursos<br /> Artículo 11.- La administración de los fondos destinados a los<br /> socios de las Cooperativas de Vivienda, estará a cargo del Consejo Nacional<br /> de la Vivienda (CONAVI).<br /> Del precio y formas de pago<br /> Artículo 12.- Los socios suscribirán obligaciones con sus<br /> respectivas cooperativas sobre la base de los parámetros que se fijarán<br /> contractualmente, en cada caso, preservándose el derecho de la cooperativa<br /> de recuperar su crédito dentro de los plazos convenidos.<br /> De las condiciones<br /> Artículo 13.- Para acceder al fondo público para la vivienda, se<br /> deben cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) las cooperativas deben tener existencia legal según las Leyes N°s.<br /> 118/90, 438/94, la presente Ley y sus reglamentos;<br /> b) estará fiscalizada adecuadamente por el INCOOP;<br /> c) los socios beneficiados con el fondo público y sus familias no<br /> deben poseer vivienda propia;<br /> d) los socios beneficiarios deben contar con ahorro previo sobre la<br /> base de un reglamento establecido por el Comité de Vivienda y aprobado por<br /> el Consejo Administrativo;<br /> e) la cooperativa tiene obligación de crear los fondos legales<br /> establecidos en las Leyes N°s. 438/94 y 118/90, incluyendo las reservas<br /> legales; y,<br /> f) las Cooperativas de Vivienda para ser beneficiadas deben observar<br /> todo lo establecido en las Leyes N°s.438/94 y 118/90 y sus reglamentos.<br /> De los plazos<br /> Artículo 14.- El plazo máximo para el pago o amortización de la<br /> deuda contraída por la cooperativa y/o beneficiarios no podrá exceder de<br /> veinticinco años.<br /> V. De la supervisión<br /> Artículo 15.- El INCOOP fiscalizará a las cooperativas.<br /> VI. De las normas de las cooperativas<br /> Del cumplimiento de los aportes y cuotas<br /> Artículo 16.- Las cuotas sociales de los socios, la suscripción e<br /> integración de capital deben estar contempladas en los estatutos sociales<br /> de la cooperativa, observando el marco legal de las Leyes N°s. 118/90,<br /> 438/94 y sus reglamentos.<br /> Artículo 17.- El Comité de Vivienda de la Cooperativa preparará los<br /> reglamentos para el otorgamiento de los subsidios a los socios<br /> beneficiarios, que deben contener entre otros las siguientes<br /> condicionantes:<br /> a) ningún socio podrá atrasar más de tres meses sus compromisos<br /> financieros con la cooperativa; y,<br /> b) caído en mora, el socio está obligado a retirarse de la vivienda a<br /> los ciento ochenta días después de producirse la mora.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecinueve días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de<br /> noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Adriana Franco de<br /> Fernández<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 12 de diciembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Antonio Ibáñez Aquino<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería