Ley 2332
QUE APRUEBA EL CONVENIO N° 138 SOBRE LA EDAD MINIMA, 1973
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio N° 138 sobre la Edad Mínima,
1973", adoptado en Ginebra, el 26 de junio de 1973, cuyo texto es como
sigue:
"ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en
su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:
Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932;
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre a
edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento
general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales
instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a
lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se
compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva
del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión
al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo
desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de
admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de
transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los
Artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad
deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más
elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente Artículo no deberá ser inferior a la edad en que
cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, el
Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente
desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar
inicialmente una edad mínima de catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce
años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar
en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en
virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo;
a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o
b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1
anterior
a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que
por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar
peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no
deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de
este Artículo serán determinados por la legislación nacional o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la
legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando tales
organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de
la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la
salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan
recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la
rama de actividad correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando
tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente
Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los
cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar
en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en
virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 1 de este Artículo explicando los motivos de dicha
exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en
que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente Artículo no autoriza a excluir de la aplicación del
Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el Artículo 3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén
insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales
organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del
presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente Artículo
deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de
actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las
disposiciones del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables
como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes,
almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones
agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con
exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que
produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del
presente Convenio al amparo de este Artículo:
a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del
Artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo la situación general del empleo o
del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de
actividad que estén excluidas del campo de aplicación del
presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una
aplicación más extensa de las disposiciones del presente
Convenio;
b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante
una declaración enviada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los
niños o los menores en las escuelas de enseñaza general profesional o
técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por
personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que
dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan y sea
parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente
responsable una escuela o institución de formación;
b) un programa de formación que se desarrolle entera o
fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por
la autoridad competente; o
c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección
de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de
personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de
que éstos:
a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su
asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la
autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que
reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el
trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la
obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los
apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá
autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2
del presente Artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en
que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
Artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4
del Artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a
dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el
párrafo 1 del presente Artículo, por las edades de doce y catorce años, y
la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente Artículo, por la edad
de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, por medio de permisos individuales excepciones a la
prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el Artículo 2
del presente Convenio, con finalidades tales como participar en
representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del
empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en
que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas
necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para
asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán
determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones
que den efecto al presente Convenio.
3. La Legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los
registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a
disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el
nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados
siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en
este Artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre
la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y
el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo) 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad
mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando
todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello
mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración
comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido
aceptadas:
a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una
edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en
virtud del Artículo 2 del presente Convenio, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en
el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del ese Convenio,
c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese
Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento
del Artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince
años, ello implicará, ipso jure la denuncia inmediata de ese
Convenio,
d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte
en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima
no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo 2 del
presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo
3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro
que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad
mínima no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo
2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el
Artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca
marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
ese Convenio,
f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad
mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad
mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio
en cumplimiento del Artículo 2 del presente Convenio o que
especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en
las minas en virtud del Artículo 3 de este Convenio, ello
implicará, ipso jure, denuncia inmediata de ese Convenio, al
entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:
a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919, de conformidad con su Artículo 12,
b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del
Convenio sobre la edad mínima (agricultura ), 1921, de
conformidad con su Artículo 9,
c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia
del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de
conformidad con su Artículo 10, y del Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su
Artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
Artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
Artículo 13, siempre que el nuevo Convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete
días del mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Edmundo Rolón Osnaghi Carlos
Mateo Balmelli
Presidente Com. As. Constitucionales
Presidente
En ejercicio de la Presidencia H.
Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Raúl Adolfo Sánchez Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de
2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores