Ley 2332

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2332<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO N° 138 SOBRE LA EDAD MINIMA, 1973<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio N° 138 sobre la Edad Mínima,<br /> 1973", adoptado en Ginebra, el 26 de junio de 1973, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en<br /> su quincuagésima octava reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto<br /> punto del orden del día de reunión;<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:<br /> Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad<br /> mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima<br /> (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),<br /> 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932;<br /> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio<br /> (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado)<br /> sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre a<br /> edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo<br /> subterráneo), 1965;<br /> Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento<br /> general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales<br /> instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a<br /> lograr la total abolición del trabajo de los niños, y<br /> Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de<br /> un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil<br /> novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como<br /> el Convenio sobre la edad mínima, 1973:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se<br /> compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva<br /> del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión<br /> al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo<br /> desarrollo físico y mental de los menores.<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br /> especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de<br /> admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de<br /> transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los<br /> Artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad<br /> deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá<br /> notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional<br /> del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más<br /> elevada que la que fijó inicialmente.<br /> 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente Artículo no deberá ser inferior a la edad en que<br /> cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.<br /> 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, el<br /> Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente<br /> desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar<br /> inicialmente una edad mínima de catorce años.<br /> 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce<br /> años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar<br /> en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en<br /> virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional<br /> del Trabajo;<br /> a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o<br /> b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1<br /> anterior<br /> a partir de una fecha determinada.<br /> Artículo 3<br /> 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que<br /> por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar<br /> peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no<br /> deberá ser inferior a dieciocho años.<br /> 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de<br /> este Artículo serán determinados por la legislación nacional o por la<br /> autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la<br /> legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando tales<br /> organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de<br /> la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la<br /> salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan<br /> recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la<br /> rama de actividad correspondiente.<br /> Artículo 4<br /> 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con<br /> las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando<br /> tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente<br /> Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los<br /> cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar<br /> en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en<br /> virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional<br /> del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 de este Artículo explicando los motivos de dicha<br /> exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su<br /> legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en<br /> que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.<br /> 3. El presente Artículo no autoriza a excluir de la aplicación del<br /> Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el Artículo 3.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén<br /> insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las<br /> organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales<br /> organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente Artículo<br /> deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de<br /> actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables<br /> como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;<br /> servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes,<br /> almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones<br /> agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con<br /> exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que<br /> produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores<br /> asalariados.<br /> 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del<br /> presente Convenio al amparo de este Artículo:<br /> a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del<br /> Artículo 22 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo la situación general del empleo o<br /> del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de<br /> actividad que estén excluidas del campo de aplicación del<br /> presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una<br /> aplicación más extensa de las disposiciones del presente<br /> Convenio;<br /> b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante<br /> una declaración enviada al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 6<br /> El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los<br /> niños o los menores en las escuelas de enseñaza general profesional o<br /> técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por<br /> personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que<br /> dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la<br /> autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de<br /> empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan y sea<br /> parte integrante de:<br /> a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente<br /> responsable una escuela o institución de formación;<br /> b) un programa de formación que se desarrolle entera o<br /> fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por<br /> la autoridad competente; o<br /> c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección<br /> de una ocupación o de un tipo de formación.<br /> Artículo 7<br /> 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de<br /> personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de<br /> que éstos:<br /> a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y<br /> b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su<br /> asistencia a la escuela, su participación en programas de<br /> orientación o formación profesional aprobados por la<br /> autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que<br /> reciben.<br /> 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el<br /> trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la<br /> obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los<br /> apartados a) y b) del párrafo anterior.<br /> 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá<br /> autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2<br /> del presente Artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en<br /> que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.<br /> 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente<br /> Artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4<br /> del Artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a<br /> dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el<br /> párrafo 1 del presente Artículo, por las edades de doce y catorce años, y<br /> la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente Artículo, por la edad<br /> de catorce años.<br /> Artículo 8<br /> 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales<br /> organizaciones existan, por medio de permisos individuales excepciones a la<br /> prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el Artículo 2<br /> del presente Convenio, con finalidades tales como participar en<br /> representaciones artísticas.<br /> 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del<br /> empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en<br /> que puede llevarse a cabo.<br /> Artículo 9<br /> 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas<br /> necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para<br /> asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán<br /> determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones<br /> que den efecto al presente Convenio.<br /> 3. La Legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los<br /> registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a<br /> disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el<br /> nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados<br /> siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años<br /> empleadas por él o que trabajen para él.<br /> Artículo 10<br /> 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en<br /> este Artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el<br /> Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre<br /> la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima<br /> (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos<br /> no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima<br /> (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima<br /> (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br /> industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y<br /> el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo) 1965.<br /> 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado)<br /> sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre<br /> la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad<br /> mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima<br /> (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo<br /> subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.<br /> 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio<br /> sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad<br /> mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y<br /> fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando<br /> todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello<br /> mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración<br /> comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido<br /> aceptadas:<br /> a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado)<br /> sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una<br /> edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en<br /> virtud del Artículo 2 del presente Convenio, ello implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br /> b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en<br /> el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),<br /> 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del ese Convenio,<br /> c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el<br /> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br /> industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese<br /> Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento<br /> del Artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince<br /> años, ello implicará, ipso jure la denuncia inmediata de ese<br /> Convenio,<br /> d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte<br /> en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo<br /> marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima<br /> no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo 2 del<br /> presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo<br /> 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br /> e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro<br /> que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima<br /> (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad<br /> mínima no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo<br /> 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el<br /> Artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca<br /> marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de<br /> ese Convenio,<br /> f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad<br /> mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad<br /> mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio<br /> en cumplimiento del Artículo 2 del presente Convenio o que<br /> especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en<br /> las minas en virtud del Artículo 3 de este Convenio, ello<br /> implicará, ipso jure, denuncia inmediata de ese Convenio, al<br /> entrar en vigor el presente Convenio.<br /> 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:<br /> a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima<br /> (industria), 1919, de conformidad con su Artículo 12,<br /> b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del<br /> Convenio sobre la edad mínima (agricultura ), 1921, de<br /> conformidad con su Artículo 9,<br /> c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia<br /> del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de<br /> conformidad con su Artículo 10, y del Convenio sobre la edad<br /> mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su<br /> Artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 12<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 13<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo<br /> a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.<br /> Artículo 14<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> Artículos precedentes.<br /> Artículo 16<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 17<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> Convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio<br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este<br /> Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> Artículo 13, siempre que el nuevo Convenio revisor haya<br /> entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo<br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto<br /> a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el Convenio revisor.<br /> Artículo 18<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete<br /> días del mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Edmundo Rolón Osnaghi Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente Com. As. Constitucionales<br /> Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H.<br /> Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Raúl Adolfo Sánchez Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de<br /> 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores