Ley 2334
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.334
DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION
FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS
ENTIDADES DE CREDITO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
GARANTIA DE DEPOSITOS
Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del
Sistema Financiero.
a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y
oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para
proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero
nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco
Central del Paraguay;
b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de
imposición de dinero de las entidades privadas del sistema financiero
nacional, se aplicará por persona física o jurídica, en los términos
límites previstos en la presente Ley;
c) Depósitos con derecho a garantía. Los depósitos sujetos
a protección, estarán constituidos por el conjunto de imposiciones de
dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de las entidades
privadas del sistema financiero nacional, hasta el equivalente a
setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales establecidos para
actividades no especificadas en la Capital (en adelante: Salarios
mínimos);
d) Orden de prelación. La prelación de las imposiciones de
dinero con derecho a garantía se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo III de esta Ley;
e) Modalidad de aplicación. Antes de la ejecución de la garantía
se compensarán, si corresponde, el conjunto de imposiciones de dinero
de una persona física o jurídica con la deuda de la misma persona con
la entidad financiera. Al solo efecto de hacer las compensaciones, las
obligaciones recíprocas de las partes se tendrán por vencidas. La
garantía se aplicará sobre el saldo no compensado del conjunto de
imposición de dinero.
Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a
más de una persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el
límite fijado en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la
garantía no excederá de este límite cuando una misma persona posea más
de una imposición de dinero en la entidad financiera;
f) Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de
imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad
financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido
en los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,
Financieras y Otras Entidades de Crédito". Igualmente, quedarán
excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados,
indirectos, fraudulentos o ilegales;
g) Límites globales de la garantía. El aporte del Fondo de
Garantía de Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder
en cada entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75)
salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta
cantidad se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito
cuando éste se haya constituido para garantizar una operación de
comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos
del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la
legislación procesal civil o criminal;
h) Ejecución. Las garantías establecidas por esta Ley se
honrarán en el marco de los procedimientos establecidos por el
Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el
inicio del procedimiento de resolución. La garantía deberá honrarse en
un plazo no superior a quince días corridos desde que se hubiere
aprobado la resolución de la entidad. Este plazo podrá ampliarse por
otros quince días por resolución fundada del Directorio del Banco
Central del Paraguay.
Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos. Se crea el Fondo
de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en
el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el
Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formará parte del
patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen
tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos
en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de
minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la
política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea
compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán
destinados exclusivamente a:
1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos
previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas
por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no
podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar
en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso
de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por
subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.
2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la
transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de
resolución a otras entidades solventes del sistema financiero
nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos
subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un
análogo efecto financiero de regularización en el balance de las
entidades financieras que adquieran activos o participaciones en
fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los
procesos de resolución.
Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento
de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez
establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la
exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir
las entidades adquirentes, participantes en los procesos de
resolución.
Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos:
1.- Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares
americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán
constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales
podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con
pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer
las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá
realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta
Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a
realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras
y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el
señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S.
50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos
serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de
Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su
funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco
Central del Paraguay.
2.- Aportes privados, constituidos con contribuciones
trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación
financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los
depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre.
Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco
Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre
de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la
entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una
tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios
del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera
Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución
del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe
favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto
operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea
igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema.
El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las
normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el
objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en
función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema.
Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de
Impuesto a la Renta.
3.- El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones
futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para
llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos
podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de
mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus
funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos
de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores.
Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD. El Banco
Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que
no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones
financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas
Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad,
liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado
coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades
urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco
Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos
del FGD.
El rendimiento de estas inversiones, previa deducción de gastos
imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar el
propio Fondo.
Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los
supuestos indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser
embargados, objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o
transacción alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría
previsto para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el
dictamen de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un
diario de circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año.
Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del
Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas
necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.
CAPITULO II
REGIMEN DE REGULARIZACION
Artículo 6°.- Plan de Regularización. Los sujetos de la Ley Nº
861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", sin
perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales
de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada
sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a
satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más
de las siguientes situaciones:
a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado
reglamentariamente el Banco Central del Paraguay;
b) excesos en los límites prudenciales legales o
reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos
durante un período superior a diez días corridos consecutivos;
c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres,
cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio
efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la
tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo
legal exigido;
d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite
legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días
hábiles;
e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las
facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última
instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas
reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del
Paraguay;
f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o
resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia
de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay,
conforme a la legislación y reglamentos en vigor;
g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la
Superintendencia de Bancos;
h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación
marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de
igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la
estabilidad financiera de la institución;
i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir
opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación
financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría
externa;
j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos
crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje
superior al que reglamentariamente se determine;
k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante
resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en
peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de
liquidez y solvencia de la entidad.
Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento.
a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más
de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c),
d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el
directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar
dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de
Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización;
b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte
la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas
en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en
el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado
k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos,
mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al
Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que
corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del
capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a
la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o
asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de
Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y
presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días
hábiles a la fecha del reporte o notificación.
Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento:
i. Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo
de los siguientes cinco días hábiles a la presentación del
Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo.
Objetado el plan, podrá ser enmendado por una sola vez,
dentro de los dos días hábiles siguientes. La no
presentación dentro del plazo o el rechazo del Plan de
Regularización será considerada causa de resolución.
La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la
entidad a través de sus representantes legales, tendrá
inmediata eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará
en todos sus términos a la entidad, que quedará obligada a
su estricto cumplimiento.
ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a
noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan
por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá
terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de
intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la
Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que
originaron la regularización o cuando la entidad de
intermediación financiera incumpla con el Plan de
Regularización aprobado. Durante la vigencia del Plan de
Regularización, la entidad de intermediación financiera no
podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o
excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de
aquéllas. Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar
en líneas de crédito promocionales o incrementar personal.
Durante la ejecución del Plan de Regularización existirá un
régimen de supervisión intensiva en la entidad, en este
período los supervisores autorizados por el Superintendente
de Bancos podrán participar de las sesiones del Directorio
o asimilado de la entidad sin voz ni voto.
iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la
regularización de los hechos que lo motivaron para que la
entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa
establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de
desarrollo. Además, deberá contener todas las medidas que
sean necesarias para superar los hechos que motivaron la
situación de regularización, entre las que podrán figurar
alguna o algunas de las siguientes, según la causal de
regularización:
1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
2. Reposición de capital.
3. Reposición de los fondos de encaje legal.
4. Aplicación de un programa para la venta de activos
improductivos.
5. Presentación de un plan de reducción de gastos
administrativos.
6. Remoción de administradores, directores y órganos
internos de control, si corresponde.
7. Implementación de un programa de venta, fusión o
ampliación de capital que deberá contar con la
oportuna autorización del Directorio del Banco
Central del Paraguay.
8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central
del Paraguay o el Estado de toda nueva captación
registrada a partir de la aprobación del plan.
9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de
servicios, o novación de los existentes, salvo
aquéllos que sean para mejorar los ingresos de la
entidad.
10. Realización de auditorías externas especiales, en los
términos que indique la Superintendencia de Bancos.
11. Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en
perjuicio de la entidad.
12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y
oficinas de representación.
13. Aplicación de un programa de reestructuración de
pasivos.
14. Aplicación de un programa de recuperación de la
cartera de créditos.
15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la
Superintendencia de Bancos apruebe por considerarlas
razonablemente proporcionadas para conseguir la
regularización de la entidad.
iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización
establecerá las condiciones, procedimientos, metas e
indicadores de medición para verificar su adecuado
cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse
como mínimo en cada una de las fases del plan para no
incurrir en incumplimiento. El plan contendrá
necesariamente un compromiso de información constante de
los órganos de control de la entidad a la Superintendencia
de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y
pronunciándose sobre la situación de la entidad de
intermediación financiera y el estado de las causas que lo
motivaron.
v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del
Banco Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá
suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes
de la entidad que considere oportunas, mientras no se
subsanen las deficiencias, si las causales que motivaron la
regularización así lo justifican en razón de su gravedad.
Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de
Regularización. La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y,
en su caso, a los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen
garantías reales y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del
Plan de Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de
capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la
entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se
ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado
a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.
Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos. La
Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización,
pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente la
entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un nuevo
Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del sistema
financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva,
comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la Regularización,
se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de
la entidad, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en
otros artículos de esta Ley.
Artículo 10.- Informe al Banco Central del Paraguay. Dentro de las
veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo cualquiera
de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta Ley, el
Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco Central del
Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el contenido del Plan de
Regularización y, de ahí en más, mantendrá permanentemente informado al
Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la ejecución del mismo.
Artículo 11.- Conclusión de la Regularización. El Directorio del
Banco Central del Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de
Bancos dará por concluido el Proceso de Regularización tan pronto como
hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la
entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad incurra
en alguna de las causales que determinan la apertura del procedimiento de
resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta Ley, o cuando
existieren razones suficientes para concluir que no es posible superar los
problemas detectados dentro del plazo y en la forma establecidos en el Plan
de Regularización.
CAPITULO III
REGIMEN DE RESOLUCION
Artículo 12.- Extinción de las Entidades Financieras. Además de
los modos normales establecidos en las leyes, las entidades financieras se
extinguirán por el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar
del balance de la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los
derechos correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga
uso del mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a
las que alude el Artículo 20 de esta Ley.
Las disposiciones reguladoras de la quiebra de deudores comerciantes
sólo se aplicarán a las entidades financieras una vez finalizado el
procedimiento de resolución, y en relación con la liquidación del balance
residual de las mismas. Sólo el Directorio del Banco Central Paraguay, una
vez concluido el procedimiento de resolución, podrá solicitar la quiebra
judicial de una entidad financiera.
Las entidades de intermediación financiera no podrán solicitar la
liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos
constituidos en la entidad y haber satisfecho todas las demás acreencias y
obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requerirá
autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay y su
autorización conllevará la revocación de la licencia para operar.
Artículo 13.- Causales de Resolución.
Son causales de resolución de una entidad financiera:
a) haber suspendido el pago de sus obligaciones, entendiéndose
como tal la falta de pago a su vencimiento de más de una obligación
por causa imputable a la entidad y sin justa causa;
b) insuficiencia en el índice de solvencia por debajo del
cincuenta por ciento (50%) del mínimo requerido en la Ley;
c) el rechazo al Plan de Regularización por la
Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada del
Plan de Regularización por parte del Directorio del Banco Central del
Paraguay o de la Superintendencia de Bancos;
d) la revocación de la autorización para operar dispuesta
por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por aplicación del
Artículo 94, Inc. e) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del
Paraguay".
Artículo 14.- Inicio del procedimiento de Resolución. Habiendo
incurrido alguna entidad financiera en alguna de las causales previstas en
el artículo precedente, el Directorio del Banco Central del Paraguay,
dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de tal
circunstancia, dispondrá el inicio del Procedimiento de Resolución y de
pago de los depósitos de conformidad con lo que disponen los Capítulos I y
III de esta Ley, respectivamente. El Superintendente de Bancos nombrará
interventores de la Superintendencia de Bancos, quienes realizarán
exclusivamente actos de conservación y los necesarios para llevar adelante
la resolución, conforme a la norma reglamentaria emitida por el Directorio
del Banco Central del Paraguay. Iniciado el procedimiento, la entidad
suspenderá las operaciones pasivas, pudiendo realizar solamente, a través
de los interventores de la misma, aquellas otras operaciones que
expresamente autorice el Directorio del Banco Central del Paraguay, por vía
de disposiciones generales, o especiales, en su caso.
La resolución por la cual el Directorio del Banco Central del Paraguay
disponga el inicio del procedimiento será fundada, indicará las causas por
las que se dispone la resolución, notificará a los representantes legales
de la entidad afectada y se publicará en un diario de circulación nacional
por dos veces, a partir del día hábil siguiente de haberse dictado. Si el
representante legal de la entidad se rehusare aceptar la notificación,
bastará la publicación.
Artículo 15.- Ocupación y Suspensión de Actividades. La
Superintendencia de Bancos, a través de los interventores, ocupará
físicamente todos los locales de la entidad afectada, bajo acta,
desapoderará a los administradores naturales de la entidad afectada de
todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad.
Artículo 16.- Efectos de la publicación de la Resolución. A partir
de la publicación de la resolución que ordena el inicio del procedimiento
de resolución:
1.- Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, de caducidad y
otros, así como todos los términos procesales en todos los juicios
interpuestos en los que la entidad afectada sea parte, como actora o
como demandada. Estos plazos volverán a correr a partir del día
siguiente hábil al de la publicación de la resolución por el
Directorio del Banco Central del Paraguay que da por concluido el
procedimiento de resolución.
2.- Quedan suspendidos de pleno derecho los derechos de los
administradores, de los accionistas y de los acreedores de la entidad
sometida al procedimiento de resolución.
3.- Cesarán en sus funciones los directores, auditores internos,
administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad.
4.- Quedan sin efecto, los poderes y facultades de administración
otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de
disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Los
actos de administración o disposición realizados en violación de la
presente prohibición, serán nulos de pleno derecho, debiendo
reintegrarse de inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades
dispuestas, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes
del hecho, tanto del funcionario de la entidad como del beneficiario,
conforme a la legislación penal vigente.
5.- Requieren autorización previa de la Superintendencia de Bancos,
la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados
por los directores, los órganos internos de control, los
administradores, los gerentes y los apoderados generales de la entidad
en resolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa
de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 17.- Fijación de la Situación Patrimonial. Tomando como
punto de partida el último balance verificado por la Superintendencia de
Bancos, inmediatamente los interventores registrarán en los estados
contables de la entidad en resolución los castigos, reservas, previsiones,
provisiones y demás ajustes que se encontraren pendientes a la fecha de
dictarse el inicio del procedimiento de resolución. También determinarán
los beneficios sociales de los empleados de la entidad a excepción de los
miembros del Directorio, apoderados, gerentes o asimilados de la misma y
elaborará una relación de activos y pasivos de la entidad, todo ello en la
forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 18.- Mecanismos para Implementar el proceso de Resolución.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, a propuesta de la
Superintendencia de Bancos, evaluando la situación de los activos de la
entidad, la necesidad de satisfacer los derechos del mayor número posible
de los depositantes, las circunstancias predominantes en el mercado y la
utilización financieramente más eficiente de los recursos del FGD,
determinará cuál de los siguientes mecanismos o combinación de ellos deberá
utilizarse en el concreto procedimiento de resolución:
a) la transferencia directa del mayor número posible de
depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta
Ley, conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución
en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y
de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20
de esta Ley. Dichas transferencias se realizarán, en forma
competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean
solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere
necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin
que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el
FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de
acuerdo con la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de
ésta Ley. También podrán transferirse, mediante procesos competitivos,
activos a las entidades por precio, con el objeto de compensar la
transferencia de depósitos con derecho a garantía a otras entidades;
b) la transferencia directa, a una o más entidades del sistema
financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos
con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley,
conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de
titularización de cartera bancaria formado con los activos de la
entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la
competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el
Artículo 20 de esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus
recursos, el FGD complementará el mecanismo de titularización sin que
la pérdida neta esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar
el límite de la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de
esta Ley.
El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de
titularización a través de los siguientes procedimientos o una
combinación de ellos, en la forma que sea financieramente más
eficiente:
i. mediante aportación de recursos directamente a la
estructura de titularización de activos, con el objeto de
mejorar el servicio de las participaciones a cambio de una
participación de inferior categoría;
ii. mediante la compra o descuento de la cartera incluida en la
estructura de titularización;
iii. mediante la compra, descuento o garantía de las
participaciones adquiridas por las entidades a quienes se
hubieren transferido los depósitos. Las participaciones
cuyo pago garantice el FGD, ponderarán cero por ciento
(0%), a efectos de las reglas de ponderación de
inversiones.
c) Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en
resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos de
resolución, excepcionalmente, previo informe favorable de la
Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del
Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la garantía de depósitos
a los depositantes privados de las entidades en resolución hasta la
cuantía máxima establecida en el Artículo 1º, inciso g) de esta Ley.
En estos pagos, el FGD se subrogará en primer lugar en el
procedimiento de liquidación de la entidad con preferencia a cualquier
otro acreedor.
Artículo 19.- Balance de Exclusión. Iniciado el Procedimiento de
Resolución, inmediatamente la Superintendencia de Bancos formará un balance
de exclusión con los activos que figuren en el balance de la entidad por el
importe necesario para poder atender el mecanismo de resolución elegido por
el Directorio del Banco Central del Paraguay. Los activos se excluirán de
acuerdo con su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier
otro ajuste que permita establecer el verdadero valor de dichos activos
atendida la circunstancia de encontrarse la entidad en resolución. No se
podrán incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de
seguridad ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos
fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma. El balance de
exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 20.- Reglas de formación del pasivo en el balance de
exclusión. El balance de exclusión relacionará en su pasivo obligaciones
privilegiadas de primero, segundo, y tercer orden. Las obligaciones de
segundo y tercer orden sólo se incluirán en el balance de exclusión si se
utilizasen mecanismos de titularización y dentro del sub-balance que se
forme para dichos mecanismos.
a) Son de primer orden, por sub-orden de prelación:
1) Depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1°
de esta Ley de entidades privadas y los depósitos públicos del
sistema de previsión social. Si no pudiesen honrarse todos los
depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la
garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias
seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda
autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías
depositadas.
2) Mandatos en efectivo, recaudaciones y retenciones
tributarias, giros registrados en los estados contables de la
entidad antes del inicio del procedimiento de resolución cuando
el titular sea del sector privado.
3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía,
previstos en el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse
todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya
cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas
transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que
pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por
cuantías depositadas.
b) Son de segundo orden las obligaciones crediticias de la
entidad financiera con el Banco Central del Paraguay.
c) Son de tercer orden, por sub-orden de prelación:
1) Obligaciones no crediticias con el Banco Central del
Paraguay.
2) Los derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones
al vehículo de titularización.
3) Obligaciones tributarias de la entidad en resolución.
Artículo 21.- Régimen jurídico de los mecanismos de
titularización. La titularización de los activos requerirá la constitución
de un vehículo de propósitos especiales, con estructura de fondos
fiduciarios o cualquier otra que en Derecho permita idéntica finalidad
titularizadora.
Los vehículos, que se utilicen para la titularización de la cartera de
la entidad en resolución, tendrán la naturaleza de patrimonio colectivo
afecto exclusivamente al servicio de las participaciones que emita y serán
inembargables.
Su titularidad corresponde a los dueños de las participaciones con un
derecho en expectativa sobre el residuo si lo hubiese, una vez pagadas por
entero todas las participaciones, a favor de la liquidación del balance
residual de la entidad en liquidación.
A cambio de la correspondiente comisión por gestión de la cartera para
hacerla líquida de la forma más efectiva, la administración corresponderá a
una entidad autorizada, seleccionada por la Superintendencia de Bancos por
medios competitivos, que los administrará por fuera de su balance y con
contabilidad separada todo ello en la forma que reglamentariamente
determine el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si la entidad
mezclase los activos de este vehículo con los suyos, responderá
solidariamente con todos sus bienes frente a todos los partícipes.
Artículo 22.- Régimen de las participaciones en mecanismos de
titularización. Los mecanismos de titularización emitirán participaciones
que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos y
privilegios a sus tenedores, acorde con la prelación de derechos
establecida en el Artículo 20. No se podrá pagar una participación de
segundo o ulterior orden sin haber pagado íntegramente la del orden
anterior. Los titulares de las participaciones las reciben en
contraprestación o bien por haber asumido los depósitos de la entidad en
resolución o bien por ser los titulares de obligaciones privilegiadas de
primer, segundo o tercer orden. Los titulares de las participaciones las
podrán enajenar, segregar, pignorar o realizar cualquier acto de dominio.
La emisión y negociación de estas participaciones no se regirán por la
legislación reguladora del Mercado de Valores.
Artículo 23.- Instrumentación del mecanismo de titularización.
Elegido el mecanismo de titularización, se instrumentará mediante un
contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos y firmado
entre dicha Superintendencia como representante legal de la entidad en
resolución por imperativo de la Ley, los titulares de participaciones y el
administrador del mecanismo de titularización.
Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que proceda el
cambio de administrador del mecanismo de titularización. En los términos
más amplios posibles, dicho contrato tendrá por objeto la administración en
sus términos más amplios del patrimonio colectivo constituido por los
activos excluidos del balance de la entidad en resolución para pagar las
participaciones que emita dicho vehículo. La remuneración de la entidad
autorizada a administrar el vehículo se determinará en el contrato
constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo
con preferencia a cualquier otro acreedor, según la preferencia indicada en
el Artículo 20 de esta Ley. El administrador, al término de su gestión,
emitirá un informe final dirigido al Directorio del Banco Central del
Paraguay, acompañado del informe producido por auditores independientes.
Artículo 24.- Absorción del Impacto en balance. Además de las
operaciones que las entidades adquirentes puedan acordar con el FGD, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, numeral 2 de esta Ley, el
Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer cronogramas de
adecuación prudencial de la entidad que hubiere asumido los depósitos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá también adecuar los
requerimientos de encaje de la entidad que asuma los depósitos, mediante un
calendario especial. Los cronogramas y calendarios serán establecidos por
resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Artículo 25.- Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos y
depósitos de la entidad en resolución, en cualquiera de sus formas, no
requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera
titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los
efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de
transmisión de obligaciones y derechos. Los actos de la Superintendencia de
Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay en relación con la
transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en
resolución no requieren autorización judicial alguna.
Durante el procedimiento de resolución no podrán decretarse embargos u
otras medidas cautelares sobre parte o la totalidad de los activos de la
entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo nulas
las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en esta Ley o
interfieran con el régimen de competencias establecido por ella.
Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes,
así como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán
protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma
fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado ante
notario de fe pública.
Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad
en resolución, están exentos del pago de impuestos, tasas, aranceles
nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos
serán inscriptas en los registros públicos correspondientes de acuerdo con
las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la
inscripción o anotación, la presentación del documento protocolizado por la
Superintendencia de Bancos indicativa de la cesión y la resolución del
Directorio del Banco Central del Paraguay, ordenando el inicio del proceso
de resolución. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías
sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no
alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En
estas inscripciones o anotaciones, se aplicará la tasa o arancel previsto
para contratos sin cuantía.
Los avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución quedarán
resueltos de pleno derecho a partir del inicio del Proceso de Resolución.
Los acreedores de la entidad financiera en resolución, que deban esperar
la apertura del Proceso de Resolución, no tendrán acción o derecho alguno
en relación con los activos excluidos o contra los adquirentes de dichos
activos.
Artículo 26.- Finalización del Proceso de Resolución y formación
del balance residual. El Proceso de Resolución finalizará cuando se haya
completado la ejecución del mecanismo de Resolución e implicará la
cancelación de la autorización otorgada a la entidad en resolución para
operar en el Sistema Financiero. Los activos y pasivos no incluidos en el
balance de exclusión, conformarán el balance residual de la entidad en
Resolución deducidos los gastos del procedimiento.
Dicho balance será remitido por la Superintendencia de Bancos al juez
competente para su liquidación forzosa, de conformidad con el procedimiento
judicial de quiebra y las reglas de preferencia y prelación del derecho
común en lo no modificado por esta Ley.
Los titulares de obligaciones privilegiadas que no hubieran sido
satisfechos íntegramente en el Procedimiento de Resolución, tendrán la
primera preferencia para el cobro, después de los trabajadores que no hayan
sido transferidos a las entidades adquirentes de activos o participaciones,
teniendo en su caso presente lo dispuesto en el Artículo 18 inciso c) de
esta Ley. Las entidades adquirentes de activos que aceptasen los
trabajadores de la entidad en resolución, celebrarán con ellos nuevos
contratos laborales y no tendrán la consideración de sucesores de empresa a
efectos laborales.
Una vez finalizado el Proceso de Resolución y formación del balance
residual, la Superintendencia de Bancos deberá enviar un informe detallado
de todo lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del sistema
financiero aportantes al FGD.
Artículo 27.- Prejudicialidad Administrativa. Los funcionarios del
Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos, así como los
interventores de la Superintendencia de Bancos no podrán ser sometidos a
juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones
legales. Estas acciones podrán ser objeto de revisión judicial con
posterioridad a la culminación de dichas funciones, por la eventual omisión
o desviación en el cumplimiento de las mismas.
Artículo 28.- Potestad Reglamentaria. Se delega en el Directorio
del Banco Central del Paraguay la facultad de dictar los reglamentos en
desarrollo de lo dispuesto en los Capítulos I, II, y III de esta Ley.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTEMICOS
Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico. A propuesta
conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central
del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el
Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas
temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito
de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en
peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras
exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema
se haya normalizado.
La declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas
propuestas, serán comunicadas al Congreso Nacional.
Los recursos disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo
IV de esta Ley, provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del
mecanismo previsto en el Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95
"Orgánica del Banco Central del Paraguay".
El Presidente de la República y las personas que administren los
recursos autorizados por este mecanismo excepcional, asumen la plena
responsabilidad civil y penal por el uso de tales recursos.
Finalizada la situación de riesgo sistémico, el Presidente de la
República, dentro de los quince días siguientes, dará cuenta detallada al
Congreso Nacional de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho
informe en un plazo no mayor a noventa días.
Una vez aprobado el informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al
Ministerio de Hacienda la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán
entregados al Banco Central del Paraguay en concepto de pago por los
recursos utilizados en el marco de este Capítulo.
Artículo 30.- Medidas Temporales. La propuesta de declaración de
riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de Contingencia elaborado por el
Directorio del Banco Central del Paraguay y de un refuerzo intensivo de la
supervisión bancaria. El Plan de Contingencia podrá contener criterios de
elegibilidad, atendiendo al diferente impacto que cada tipo de entidad
pueda tener en el sistema, en función de su situación patrimonial, y al
objetivo de minimizar en lo posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo
a la naturaleza del riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá
proponer cualquiera de los siguientes mecanismos de contención,
reforzamiento o mitigación o una combinación de ellos.
a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe
total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las
entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan
por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen
la entidad;
b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones
del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para
atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el
período de riesgo sistémico;
c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos
establecidos para la regularización de las entidades financieras;
d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de
Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente
debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la
situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad
pueda agravar la situación de riesgo sistémico;
e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central
del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se
refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de
garantizar o no las facilidades y entidades elegibles;
f) imposición de calendarios de adaptación a las normas
prudenciales;
g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento
Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos
siguientes de esta Ley.
Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB).
Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo
Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda
y al Banco Central del Paraguay, para arbitrar los mecanismos para la
constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en
el Plan de Contingencia.
Artículo 32.- Objetivos. El Fondo Temporal de Fortalecimiento
Bancario tendrá como objetivos:
a) contribuir a los procesos de recapitalización de entidades
financieras elegibles mediante la realización de aportes a entidades
financieras privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o
en forma de préstamos subordinados que podrán desembolsarse en
efectivo o en bonos. Podrán solicitar operaciones de capitalización
del FTFB aquellas entidades con déficit de capital; pero con un índice
de solvencia no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido
por la normativa prudencial vigente.
La participación del FTFB estará condicionada a la plena
recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB
serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El
Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones
bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización,
indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre
accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se
indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar
capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas
temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago
de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento
indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las
limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB
retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los
accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los
compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;
b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez
del Banco Central del Paraguay a entidades que no cumplan con los
requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre
que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán
cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como
consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades
solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su
patrimonio efectivo;
c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación
con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la
entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en
relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de
titularización;
d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con
aportes temporales.
Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad. En relación con las
funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de
las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia
la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en
balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y
reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación
directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema,
de los objetivos prioritarios indicados en el Plan de Contingencia y de las
disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya
solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho
subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del
FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al
FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 35.- Las entidades financieras que se encuentran en
situación de liquidación extrajudicial al momento de promulgación de la
presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo proceso de resolución
hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de la presente Ley para la
confección del balance residual por parte del liquidador actual y su
remisión inmediata al juez competente para su liquidación, conforme al
procedimiento judicial correspondiente.
Artículo 36.- La promulgación de esta Ley reemplaza y deroga las
siguientes secciones de la Ley N° 861/96 "Ley General de Bancos,
Financieras y Otras Entidades de Crédito": (a) Título VIII; (b) Capítulos
II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al VI del Título X.
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis
días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 12 de diciembre de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda