Ley 2334

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.334<br /> DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION<br /> FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS<br /> ENTIDADES DE CREDITO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> GARANTIA DE DEPOSITOS<br /> Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del<br /> Sistema Financiero.<br /> a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y<br /> oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para<br /> proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero<br /> nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco<br /> Central del Paraguay;<br /> b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de<br /> imposición de dinero de las entidades privadas del sistema financiero<br /> nacional, se aplicará por persona física o jurídica, en los términos<br /> límites previstos en la presente Ley;<br /> c) Depósitos con derecho a garantía. Los depósitos sujetos<br /> a protección, estarán constituidos por el conjunto de imposiciones de<br /> dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de las entidades<br /> privadas del sistema financiero nacional, hasta el equivalente a<br /> setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales establecidos para<br /> actividades no especificadas en la Capital (en adelante: Salarios<br /> mínimos);<br /> d) Orden de prelación. La prelación de las imposiciones de<br /> dinero con derecho a garantía se determinará de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Capítulo III de esta Ley;<br /> e) Modalidad de aplicación. Antes de la ejecución de la garantía<br /> se compensarán, si corresponde, el conjunto de imposiciones de dinero<br /> de una persona física o jurídica con la deuda de la misma persona con<br /> la entidad financiera. Al solo efecto de hacer las compensaciones, las<br /> obligaciones recíprocas de las partes se tendrán por vencidas. La<br /> garantía se aplicará sobre el saldo no compensado del conjunto de<br /> imposición de dinero.<br /> Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a<br /> más de una persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el<br /> límite fijado en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la<br /> garantía no excederá de este límite cuando una misma persona posea más<br /> de una imposición de dinero en la entidad financiera;<br /> f) Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de<br /> imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad<br /> financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las<br /> personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido<br /> en los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,<br /> Financieras y Otras Entidades de Crédito". Igualmente, quedarán<br /> excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados,<br /> indirectos, fraudulentos o ilegales;<br /> g) Límites globales de la garantía. El aporte del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder<br /> en cada entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75)<br /> salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta<br /> cantidad se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito<br /> cuando éste se haya constituido para garantizar una operación de<br /> comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos<br /> del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la<br /> legislación procesal civil o criminal;<br /> h) Ejecución. Las garantías establecidas por esta Ley se<br /> honrarán en el marco de los procedimientos establecidos por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el<br /> inicio del procedimiento de resolución. La garantía deberá honrarse en<br /> un plazo no superior a quince días corridos desde que se hubiere<br /> aprobado la resolución de la entidad. Este plazo podrá ampliarse por<br /> otros quince días por resolución fundada del Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos. Se crea el Fondo<br /> de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en<br /> el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el<br /> Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formará parte del<br /> patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen<br /> tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos<br /> en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de<br /> minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la<br /> política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea<br /> compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán<br /> destinados exclusivamente a:<br /> 1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos<br /> previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas<br /> por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no<br /> podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar<br /> en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso<br /> de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por<br /> subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.<br /> 2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la<br /> transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de<br /> resolución a otras entidades solventes del sistema financiero<br /> nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos<br /> subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un<br /> análogo efecto financiero de regularización en el balance de las<br /> entidades financieras que adquieran activos o participaciones en<br /> fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los<br /> procesos de resolución.<br /> Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento<br /> de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez<br /> establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la<br /> exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir<br /> las entidades adquirentes, participantes en los procesos de<br /> resolución.<br /> Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos:<br /> 1.- Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares<br /> americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán<br /> constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales<br /> podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con<br /> pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer<br /> las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá<br /> realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta<br /> Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a<br /> realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras<br /> y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el<br /> señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S.<br /> 50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos<br /> serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su<br /> funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> 2.- Aportes privados, constituidos con contribuciones<br /> trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación<br /> financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los<br /> depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre.<br /> Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco<br /> Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre<br /> de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la<br /> entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una<br /> tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios<br /> del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera<br /> Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución<br /> del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe<br /> favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto<br /> operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea<br /> igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema.<br /> El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las<br /> normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el<br /> objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en<br /> función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema.<br /> Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de<br /> Impuesto a la Renta.<br /> 3.- El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones<br /> futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para<br /> llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos<br /> podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de<br /> mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus<br /> funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos<br /> de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores.<br /> Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD. El Banco<br /> Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que<br /> no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones<br /> financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas<br /> Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad,<br /> liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado<br /> coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades<br /> urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos<br /> del FGD.<br /> El rendimiento de estas inversiones, previa deducción de gastos<br /> imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar el<br /> propio Fondo.<br /> Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los<br /> supuestos indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser<br /> embargados, objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o<br /> transacción alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría<br /> previsto para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el<br /> dictamen de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un<br /> diario de circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año.<br /> Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del<br /> Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas<br /> necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.<br /> CAPITULO II<br /> REGIMEN DE REGULARIZACION<br /> Artículo 6°.- Plan de Regularización. Los sujetos de la Ley Nº<br /> 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", sin<br /> perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales<br /> de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada<br /> sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a<br /> satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más<br /> de las siguientes situaciones:<br /> a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado<br /> reglamentariamente el Banco Central del Paraguay;<br /> b) excesos en los límites prudenciales legales o<br /> reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos<br /> durante un período superior a diez días corridos consecutivos;<br /> c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres,<br /> cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio<br /> efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la<br /> tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo<br /> legal exigido;<br /> d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite<br /> legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días<br /> hábiles;<br /> e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las<br /> facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última<br /> instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas<br /> reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o<br /> resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia<br /> de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay,<br /> conforme a la legislación y reglamentos en vigor;<br /> g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la<br /> Superintendencia de Bancos;<br /> h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación<br /> marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de<br /> igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la<br /> estabilidad financiera de la institución;<br /> i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir<br /> opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación<br /> financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría<br /> externa;<br /> j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos<br /> crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje<br /> superior al que reglamentariamente se determine;<br /> k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante<br /> resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en<br /> peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de<br /> liquidez y solvencia de la entidad.<br /> Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento.<br /> a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más<br /> de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c),<br /> d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el<br /> directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar<br /> dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de<br /> Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización;<br /> b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte<br /> la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas<br /> en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en<br /> el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado<br /> k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos,<br /> mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al<br /> Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que<br /> corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del<br /> capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a<br /> la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o<br /> asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de<br /> Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y<br /> presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días<br /> hábiles a la fecha del reporte o notificación.<br /> Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento:<br /> i. Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo<br /> de los siguientes cinco días hábiles a la presentación del<br /> Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo.<br /> Objetado el plan, podrá ser enmendado por una sola vez,<br /> dentro de los dos días hábiles siguientes. La no<br /> presentación dentro del plazo o el rechazo del Plan de<br /> Regularización será considerada causa de resolución.<br /> La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la<br /> entidad a través de sus representantes legales, tendrá<br /> inmediata eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará<br /> en todos sus términos a la entidad, que quedará obligada a<br /> su estricto cumplimiento.<br /> ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a<br /> noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan<br /> por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá<br /> terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de<br /> intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la<br /> Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que<br /> originaron la regularización o cuando la entidad de<br /> intermediación financiera incumpla con el Plan de<br /> Regularización aprobado. Durante la vigencia del Plan de<br /> Regularización, la entidad de intermediación financiera no<br /> podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o<br /> excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de<br /> aquéllas. Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar<br /> en líneas de crédito promocionales o incrementar personal.<br /> Durante la ejecución del Plan de Regularización existirá un<br /> régimen de supervisión intensiva en la entidad, en este<br /> período los supervisores autorizados por el Superintendente<br /> de Bancos podrán participar de las sesiones del Directorio<br /> o asimilado de la entidad sin voz ni voto.<br /> iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la<br /> regularización de los hechos que lo motivaron para que la<br /> entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa<br /> establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de<br /> desarrollo. Además, deberá contener todas las medidas que<br /> sean necesarias para superar los hechos que motivaron la<br /> situación de regularización, entre las que podrán figurar<br /> alguna o algunas de las siguientes, según la causal de<br /> regularización:<br /> 1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.<br /> 2. Reposición de capital.<br /> 3. Reposición de los fondos de encaje legal.<br /> 4. Aplicación de un programa para la venta de activos<br /> improductivos.<br /> 5. Presentación de un plan de reducción de gastos<br /> administrativos.<br /> 6. Remoción de administradores, directores y órganos<br /> internos de control, si corresponde.<br /> 7. Implementación de un programa de venta, fusión o<br /> ampliación de capital que deberá contar con la<br /> oportuna autorización del Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> 8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central<br /> del Paraguay o el Estado de toda nueva captación<br /> registrada a partir de la aprobación del plan.<br /> 9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de<br /> servicios, o novación de los existentes, salvo<br /> aquéllos que sean para mejorar los ingresos de la<br /> entidad.<br /> 10. Realización de auditorías externas especiales, en los<br /> términos que indique la Superintendencia de Bancos.<br /> 11. Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en<br /> perjuicio de la entidad.<br /> 12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y<br /> oficinas de representación.<br /> 13. Aplicación de un programa de reestructuración de<br /> pasivos.<br /> 14. Aplicación de un programa de recuperación de la<br /> cartera de créditos.<br /> 15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la<br /> Superintendencia de Bancos apruebe por considerarlas<br /> razonablemente proporcionadas para conseguir la<br /> regularización de la entidad.<br /> iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización<br /> establecerá las condiciones, procedimientos, metas e<br /> indicadores de medición para verificar su adecuado<br /> cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse<br /> como mínimo en cada una de las fases del plan para no<br /> incurrir en incumplimiento. El plan contendrá<br /> necesariamente un compromiso de información constante de<br /> los órganos de control de la entidad a la Superintendencia<br /> de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y<br /> pronunciándose sobre la situación de la entidad de<br /> intermediación financiera y el estado de las causas que lo<br /> motivaron.<br /> v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá<br /> suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes<br /> de la entidad que considere oportunas, mientras no se<br /> subsanen las deficiencias, si las causales que motivaron la<br /> regularización así lo justifican en razón de su gravedad.<br /> Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de<br /> Regularización. La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y,<br /> en su caso, a los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen<br /> garantías reales y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del<br /> Plan de Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de<br /> capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la<br /> entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se<br /> ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado<br /> a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.<br /> Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos. La<br /> Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización,<br /> pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente la<br /> entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un nuevo<br /> Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del sistema<br /> financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva,<br /> comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la Regularización,<br /> se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de<br /> la entidad, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en<br /> otros artículos de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Informe al Banco Central del Paraguay. Dentro de las<br /> veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo cualquiera<br /> de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta Ley, el<br /> Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el contenido del Plan de<br /> Regularización y, de ahí en más, mantendrá permanentemente informado al<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la ejecución del mismo.<br /> Artículo 11.- Conclusión de la Regularización. El Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de<br /> Bancos dará por concluido el Proceso de Regularización tan pronto como<br /> hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la<br /> entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad incurra<br /> en alguna de las causales que determinan la apertura del procedimiento de<br /> resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta Ley, o cuando<br /> existieren razones suficientes para concluir que no es posible superar los<br /> problemas detectados dentro del plazo y en la forma establecidos en el Plan<br /> de Regularización.<br /> CAPITULO III<br /> REGIMEN DE RESOLUCION<br /> Artículo 12.- Extinción de las Entidades Financieras. Además de<br /> los modos normales establecidos en las leyes, las entidades financieras se<br /> extinguirán por el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar<br /> del balance de la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los<br /> derechos correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga<br /> uso del mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a<br /> las que alude el Artículo 20 de esta Ley.<br /> Las disposiciones reguladoras de la quiebra de deudores comerciantes<br /> sólo se aplicarán a las entidades financieras una vez finalizado el<br /> procedimiento de resolución, y en relación con la liquidación del balance<br /> residual de las mismas. Sólo el Directorio del Banco Central Paraguay, una<br /> vez concluido el procedimiento de resolución, podrá solicitar la quiebra<br /> judicial de una entidad financiera.<br /> Las entidades de intermediación financiera no podrán solicitar la<br /> liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos<br /> constituidos en la entidad y haber satisfecho todas las demás acreencias y<br /> obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requerirá<br /> autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay y su<br /> autorización conllevará la revocación de la licencia para operar.<br /> Artículo 13.- Causales de Resolución.<br /> Son causales de resolución de una entidad financiera:<br /> a) haber suspendido el pago de sus obligaciones, entendiéndose<br /> como tal la falta de pago a su vencimiento de más de una obligación<br /> por causa imputable a la entidad y sin justa causa;<br /> b) insuficiencia en el índice de solvencia por debajo del<br /> cincuenta por ciento (50%) del mínimo requerido en la Ley;<br /> c) el rechazo al Plan de Regularización por la<br /> Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada del<br /> Plan de Regularización por parte del Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay o de la Superintendencia de Bancos;<br /> d) la revocación de la autorización para operar dispuesta<br /> por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por aplicación del<br /> Artículo 94, Inc. e) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay".<br /> Artículo 14.- Inicio del procedimiento de Resolución. Habiendo<br /> incurrido alguna entidad financiera en alguna de las causales previstas en<br /> el artículo precedente, el Directorio del Banco Central del Paraguay,<br /> dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de tal<br /> circunstancia, dispondrá el inicio del Procedimiento de Resolución y de<br /> pago de los depósitos de conformidad con lo que disponen los Capítulos I y<br /> III de esta Ley, respectivamente. El Superintendente de Bancos nombrará<br /> interventores de la Superintendencia de Bancos, quienes realizarán<br /> exclusivamente actos de conservación y los necesarios para llevar adelante<br /> la resolución, conforme a la norma reglamentaria emitida por el Directorio<br /> del Banco Central del Paraguay. Iniciado el procedimiento, la entidad<br /> suspenderá las operaciones pasivas, pudiendo realizar solamente, a través<br /> de los interventores de la misma, aquellas otras operaciones que<br /> expresamente autorice el Directorio del Banco Central del Paraguay, por vía<br /> de disposiciones generales, o especiales, en su caso.<br /> La resolución por la cual el Directorio del Banco Central del Paraguay<br /> disponga el inicio del procedimiento será fundada, indicará las causas por<br /> las que se dispone la resolución, notificará a los representantes legales<br /> de la entidad afectada y se publicará en un diario de circulación nacional<br /> por dos veces, a partir del día hábil siguiente de haberse dictado. Si el<br /> representante legal de la entidad se rehusare aceptar la notificación,<br /> bastará la publicación.<br /> Artículo 15.- Ocupación y Suspensión de Actividades. La<br /> Superintendencia de Bancos, a través de los interventores, ocupará<br /> físicamente todos los locales de la entidad afectada, bajo acta,<br /> desapoderará a los administradores naturales de la entidad afectada de<br /> todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad.<br /> Artículo 16.- Efectos de la publicación de la Resolución. A partir<br /> de la publicación de la resolución que ordena el inicio del procedimiento<br /> de resolución:<br /> 1.- Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, de caducidad y<br /> otros, así como todos los términos procesales en todos los juicios<br /> interpuestos en los que la entidad afectada sea parte, como actora o<br /> como demandada. Estos plazos volverán a correr a partir del día<br /> siguiente hábil al de la publicación de la resolución por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay que da por concluido el<br /> procedimiento de resolución.<br /> 2.- Quedan suspendidos de pleno derecho los derechos de los<br /> administradores, de los accionistas y de los acreedores de la entidad<br /> sometida al procedimiento de resolución.<br /> 3.- Cesarán en sus funciones los directores, auditores internos,<br /> administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad.<br /> 4.- Quedan sin efecto, los poderes y facultades de administración<br /> otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de<br /> disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Los<br /> actos de administración o disposición realizados en violación de la<br /> presente prohibición, serán nulos de pleno derecho, debiendo<br /> reintegrarse de inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades<br /> dispuestas, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes<br /> del hecho, tanto del funcionario de la entidad como del beneficiario,<br /> conforme a la legislación penal vigente.<br /> 5.- Requieren autorización previa de la Superintendencia de Bancos,<br /> la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados<br /> por los directores, los órganos internos de control, los<br /> administradores, los gerentes y los apoderados generales de la entidad<br /> en resolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa<br /> de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 17.- Fijación de la Situación Patrimonial. Tomando como<br /> punto de partida el último balance verificado por la Superintendencia de<br /> Bancos, inmediatamente los interventores registrarán en los estados<br /> contables de la entidad en resolución los castigos, reservas, previsiones,<br /> provisiones y demás ajustes que se encontraren pendientes a la fecha de<br /> dictarse el inicio del procedimiento de resolución. También determinarán<br /> los beneficios sociales de los empleados de la entidad a excepción de los<br /> miembros del Directorio, apoderados, gerentes o asimilados de la misma y<br /> elaborará una relación de activos y pasivos de la entidad, todo ello en la<br /> forma que reglamentariamente se determine.<br /> Artículo 18.- Mecanismos para Implementar el proceso de Resolución.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay, a propuesta de la<br /> Superintendencia de Bancos, evaluando la situación de los activos de la<br /> entidad, la necesidad de satisfacer los derechos del mayor número posible<br /> de los depositantes, las circunstancias predominantes en el mercado y la<br /> utilización financieramente más eficiente de los recursos del FGD,<br /> determinará cuál de los siguientes mecanismos o combinación de ellos deberá<br /> utilizarse en el concreto procedimiento de resolución:<br /> a) la transferencia directa del mayor número posible de<br /> depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta<br /> Ley, conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución<br /> en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y<br /> de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20<br /> de esta Ley. Dichas transferencias se realizarán, en forma<br /> competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean<br /> solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere<br /> necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin<br /> que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el<br /> FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de<br /> acuerdo con la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de<br /> ésta Ley. También podrán transferirse, mediante procesos competitivos,<br /> activos a las entidades por precio, con el objeto de compensar la<br /> transferencia de depósitos con derecho a garantía a otras entidades;<br /> b) la transferencia directa, a una o más entidades del sistema<br /> financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos<br /> con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley,<br /> conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de<br /> titularización de cartera bancaria formado con los activos de la<br /> entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la<br /> competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el<br /> Artículo 20 de esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus<br /> recursos, el FGD complementará el mecanismo de titularización sin que<br /> la pérdida neta esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar<br /> el límite de la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de<br /> esta Ley.<br /> El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de<br /> titularización a través de los siguientes procedimientos o una<br /> combinación de ellos, en la forma que sea financieramente más<br /> eficiente:<br /> i. mediante aportación de recursos directamente a la<br /> estructura de titularización de activos, con el objeto de<br /> mejorar el servicio de las participaciones a cambio de una<br /> participación de inferior categoría;<br /> ii. mediante la compra o descuento de la cartera incluida en la<br /> estructura de titularización;<br /> iii. mediante la compra, descuento o garantía de las<br /> participaciones adquiridas por las entidades a quienes se<br /> hubieren transferido los depósitos. Las participaciones<br /> cuyo pago garantice el FGD, ponderarán cero por ciento<br /> (0%), a efectos de las reglas de ponderación de<br /> inversiones.<br /> c) Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en<br /> resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos de<br /> resolución, excepcionalmente, previo informe favorable de la<br /> Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la garantía de depósitos<br /> a los depositantes privados de las entidades en resolución hasta la<br /> cuantía máxima establecida en el Artículo 1º, inciso g) de esta Ley.<br /> En estos pagos, el FGD se subrogará en primer lugar en el<br /> procedimiento de liquidación de la entidad con preferencia a cualquier<br /> otro acreedor.<br /> Artículo 19.- Balance de Exclusión. Iniciado el Procedimiento de<br /> Resolución, inmediatamente la Superintendencia de Bancos formará un balance<br /> de exclusión con los activos que figuren en el balance de la entidad por el<br /> importe necesario para poder atender el mecanismo de resolución elegido por<br /> el Directorio del Banco Central del Paraguay. Los activos se excluirán de<br /> acuerdo con su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier<br /> otro ajuste que permita establecer el verdadero valor de dichos activos<br /> atendida la circunstancia de encontrarse la entidad en resolución. No se<br /> podrán incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de<br /> seguridad ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos<br /> fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma. El balance de<br /> exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.<br /> Artículo 20.- Reglas de formación del pasivo en el balance de<br /> exclusión. El balance de exclusión relacionará en su pasivo obligaciones<br /> privilegiadas de primero, segundo, y tercer orden. Las obligaciones de<br /> segundo y tercer orden sólo se incluirán en el balance de exclusión si se<br /> utilizasen mecanismos de titularización y dentro del sub-balance que se<br /> forme para dichos mecanismos.<br /> a) Son de primer orden, por sub-orden de prelación:<br /> 1) Depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1°<br /> de esta Ley de entidades privadas y los depósitos públicos del<br /> sistema de previsión social. Si no pudiesen honrarse todos los<br /> depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la<br /> garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias<br /> seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda<br /> autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías<br /> depositadas.<br /> 2) Mandatos en efectivo, recaudaciones y retenciones<br /> tributarias, giros registrados en los estados contables de la<br /> entidad antes del inicio del procedimiento de resolución cuando<br /> el titular sea del sector privado.<br /> 3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía,<br /> previstos en el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse<br /> todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya<br /> cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas<br /> transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que<br /> pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por<br /> cuantías depositadas.<br /> b) Son de segundo orden las obligaciones crediticias de la<br /> entidad financiera con el Banco Central del Paraguay.<br /> c) Son de tercer orden, por sub-orden de prelación:<br /> 1) Obligaciones no crediticias con el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> 2) Los derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones<br /> al vehículo de titularización.<br /> 3) Obligaciones tributarias de la entidad en resolución.<br /> Artículo 21.- Régimen jurídico de los mecanismos de<br /> titularización. La titularización de los activos requerirá la constitución<br /> de un vehículo de propósitos especiales, con estructura de fondos<br /> fiduciarios o cualquier otra que en Derecho permita idéntica finalidad<br /> titularizadora.<br /> Los vehículos, que se utilicen para la titularización de la cartera de<br /> la entidad en resolución, tendrán la naturaleza de patrimonio colectivo<br /> afecto exclusivamente al servicio de las participaciones que emita y serán<br /> inembargables.<br /> Su titularidad corresponde a los dueños de las participaciones con un<br /> derecho en expectativa sobre el residuo si lo hubiese, una vez pagadas por<br /> entero todas las participaciones, a favor de la liquidación del balance<br /> residual de la entidad en liquidación.<br /> A cambio de la correspondiente comisión por gestión de la cartera para<br /> hacerla líquida de la forma más efectiva, la administración corresponderá a<br /> una entidad autorizada, seleccionada por la Superintendencia de Bancos por<br /> medios competitivos, que los administrará por fuera de su balance y con<br /> contabilidad separada todo ello en la forma que reglamentariamente<br /> determine el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si la entidad<br /> mezclase los activos de este vehículo con los suyos, responderá<br /> solidariamente con todos sus bienes frente a todos los partícipes.<br /> Artículo 22.- Régimen de las participaciones en mecanismos de<br /> titularización. Los mecanismos de titularización emitirán participaciones<br /> que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos y<br /> privilegios a sus tenedores, acorde con la prelación de derechos<br /> establecida en el Artículo 20. No se podrá pagar una participación de<br /> segundo o ulterior orden sin haber pagado íntegramente la del orden<br /> anterior. Los titulares de las participaciones las reciben en<br /> contraprestación o bien por haber asumido los depósitos de la entidad en<br /> resolución o bien por ser los titulares de obligaciones privilegiadas de<br /> primer, segundo o tercer orden. Los titulares de las participaciones las<br /> podrán enajenar, segregar, pignorar o realizar cualquier acto de dominio.<br /> La emisión y negociación de estas participaciones no se regirán por la<br /> legislación reguladora del Mercado de Valores.<br /> Artículo 23.- Instrumentación del mecanismo de titularización.<br /> Elegido el mecanismo de titularización, se instrumentará mediante un<br /> contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos y firmado<br /> entre dicha Superintendencia como representante legal de la entidad en<br /> resolución por imperativo de la Ley, los titulares de participaciones y el<br /> administrador del mecanismo de titularización.<br /> Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que proceda el<br /> cambio de administrador del mecanismo de titularización. En los términos<br /> más amplios posibles, dicho contrato tendrá por objeto la administración en<br /> sus términos más amplios del patrimonio colectivo constituido por los<br /> activos excluidos del balance de la entidad en resolución para pagar las<br /> participaciones que emita dicho vehículo. La remuneración de la entidad<br /> autorizada a administrar el vehículo se determinará en el contrato<br /> constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo<br /> con preferencia a cualquier otro acreedor, según la preferencia indicada en<br /> el Artículo 20 de esta Ley. El administrador, al término de su gestión,<br /> emitirá un informe final dirigido al Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay, acompañado del informe producido por auditores independientes.<br /> Artículo 24.- Absorción del Impacto en balance. Además de las<br /> operaciones que las entidades adquirentes puedan acordar con el FGD, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, numeral 2 de esta Ley, el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer cronogramas de<br /> adecuación prudencial de la entidad que hubiere asumido los depósitos.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá también adecuar los<br /> requerimientos de encaje de la entidad que asuma los depósitos, mediante un<br /> calendario especial. Los cronogramas y calendarios serán establecidos por<br /> resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 25.- Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos y<br /> depósitos de la entidad en resolución, en cualquiera de sus formas, no<br /> requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera<br /> titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los<br /> efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de<br /> transmisión de obligaciones y derechos. Los actos de la Superintendencia de<br /> Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay en relación con la<br /> transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en<br /> resolución no requieren autorización judicial alguna.<br /> Durante el procedimiento de resolución no podrán decretarse embargos u<br /> otras medidas cautelares sobre parte o la totalidad de los activos de la<br /> entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo nulas<br /> las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en esta Ley o<br /> interfieran con el régimen de competencias establecido por ella.<br /> Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes,<br /> así como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán<br /> protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma<br /> fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado ante<br /> notario de fe pública.<br /> Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad<br /> en resolución, están exentos del pago de impuestos, tasas, aranceles<br /> nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos<br /> serán inscriptas en los registros públicos correspondientes de acuerdo con<br /> las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la<br /> inscripción o anotación, la presentación del documento protocolizado por la<br /> Superintendencia de Bancos indicativa de la cesión y la resolución del<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay, ordenando el inicio del proceso<br /> de resolución. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías<br /> sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no<br /> alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En<br /> estas inscripciones o anotaciones, se aplicará la tasa o arancel previsto<br /> para contratos sin cuantía.<br /> Los avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución quedarán<br /> resueltos de pleno derecho a partir del inicio del Proceso de Resolución.<br /> Los acreedores de la entidad financiera en resolución, que deban esperar<br /> la apertura del Proceso de Resolución, no tendrán acción o derecho alguno<br /> en relación con los activos excluidos o contra los adquirentes de dichos<br /> activos.<br /> Artículo 26.- Finalización del Proceso de Resolución y formación<br /> del balance residual. El Proceso de Resolución finalizará cuando se haya<br /> completado la ejecución del mecanismo de Resolución e implicará la<br /> cancelación de la autorización otorgada a la entidad en resolución para<br /> operar en el Sistema Financiero. Los activos y pasivos no incluidos en el<br /> balance de exclusión, conformarán el balance residual de la entidad en<br /> Resolución deducidos los gastos del procedimiento.<br /> Dicho balance será remitido por la Superintendencia de Bancos al juez<br /> competente para su liquidación forzosa, de conformidad con el procedimiento<br /> judicial de quiebra y las reglas de preferencia y prelación del derecho<br /> común en lo no modificado por esta Ley.<br /> Los titulares de obligaciones privilegiadas que no hubieran sido<br /> satisfechos íntegramente en el Procedimiento de Resolución, tendrán la<br /> primera preferencia para el cobro, después de los trabajadores que no hayan<br /> sido transferidos a las entidades adquirentes de activos o participaciones,<br /> teniendo en su caso presente lo dispuesto en el Artículo 18 inciso c) de<br /> esta Ley. Las entidades adquirentes de activos que aceptasen los<br /> trabajadores de la entidad en resolución, celebrarán con ellos nuevos<br /> contratos laborales y no tendrán la consideración de sucesores de empresa a<br /> efectos laborales.<br /> Una vez finalizado el Proceso de Resolución y formación del balance<br /> residual, la Superintendencia de Bancos deberá enviar un informe detallado<br /> de todo lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del sistema<br /> financiero aportantes al FGD.<br /> Artículo 27.- Prejudicialidad Administrativa. Los funcionarios del<br /> Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos, así como los<br /> interventores de la Superintendencia de Bancos no podrán ser sometidos a<br /> juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones<br /> legales. Estas acciones podrán ser objeto de revisión judicial con<br /> posterioridad a la culminación de dichas funciones, por la eventual omisión<br /> o desviación en el cumplimiento de las mismas.<br /> Artículo 28.- Potestad Reglamentaria. Se delega en el Directorio<br /> del Banco Central del Paraguay la facultad de dictar los reglamentos en<br /> desarrollo de lo dispuesto en los Capítulos I, II, y III de esta Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTEMICOS<br /> Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico. A propuesta<br /> conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central<br /> del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el<br /> Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas<br /> temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito<br /> de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en<br /> peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras<br /> exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema<br /> se haya normalizado.<br /> La declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas<br /> propuestas, serán comunicadas al Congreso Nacional.<br /> Los recursos disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo<br /> IV de esta Ley, provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del<br /> mecanismo previsto en el Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95<br /> "Orgánica del Banco Central del Paraguay".<br /> El Presidente de la República y las personas que administren los<br /> recursos autorizados por este mecanismo excepcional, asumen la plena<br /> responsabilidad civil y penal por el uso de tales recursos.<br /> Finalizada la situación de riesgo sistémico, el Presidente de la<br /> República, dentro de los quince días siguientes, dará cuenta detallada al<br /> Congreso Nacional de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho<br /> informe en un plazo no mayor a noventa días.<br /> Una vez aprobado el informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al<br /> Ministerio de Hacienda la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán<br /> entregados al Banco Central del Paraguay en concepto de pago por los<br /> recursos utilizados en el marco de este Capítulo.<br /> Artículo 30.- Medidas Temporales. La propuesta de declaración de<br /> riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de Contingencia elaborado por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay y de un refuerzo intensivo de la<br /> supervisión bancaria. El Plan de Contingencia podrá contener criterios de<br /> elegibilidad, atendiendo al diferente impacto que cada tipo de entidad<br /> pueda tener en el sistema, en función de su situación patrimonial, y al<br /> objetivo de minimizar en lo posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo<br /> a la naturaleza del riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá<br /> proponer cualquiera de los siguientes mecanismos de contención,<br /> reforzamiento o mitigación o una combinación de ellos.<br /> a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe<br /> total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las<br /> entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan<br /> por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen<br /> la entidad;<br /> b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones<br /> del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para<br /> atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el<br /> período de riesgo sistémico;<br /> c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos<br /> establecidos para la regularización de las entidades financieras;<br /> d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de<br /> Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente<br /> debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la<br /> situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad<br /> pueda agravar la situación de riesgo sistémico;<br /> e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central<br /> del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se<br /> refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de<br /> garantizar o no las facilidades y entidades elegibles;<br /> f) imposición de calendarios de adaptación a las normas<br /> prudenciales;<br /> g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento<br /> Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos<br /> siguientes de esta Ley.<br /> Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB).<br /> Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo<br /> Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda<br /> y al Banco Central del Paraguay, para arbitrar los mecanismos para la<br /> constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en<br /> el Plan de Contingencia.<br /> Artículo 32.- Objetivos. El Fondo Temporal de Fortalecimiento<br /> Bancario tendrá como objetivos:<br /> a) contribuir a los procesos de recapitalización de entidades<br /> financieras elegibles mediante la realización de aportes a entidades<br /> financieras privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o<br /> en forma de préstamos subordinados que podrán desembolsarse en<br /> efectivo o en bonos. Podrán solicitar operaciones de capitalización<br /> del FTFB aquellas entidades con déficit de capital; pero con un índice<br /> de solvencia no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido<br /> por la normativa prudencial vigente.<br /> La participación del FTFB estará condicionada a la plena<br /> recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB<br /> serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones<br /> bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización,<br /> indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre<br /> accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se<br /> indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar<br /> capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas<br /> temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago<br /> de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento<br /> indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las<br /> limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB<br /> retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los<br /> accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los<br /> compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;<br /> b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez<br /> del Banco Central del Paraguay a entidades que no cumplan con los<br /> requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre<br /> que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por<br /> ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán<br /> cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como<br /> consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades<br /> solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su<br /> patrimonio efectivo;<br /> c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación<br /> con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la<br /> entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en<br /> relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de<br /> titularización;<br /> d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con<br /> aportes temporales.<br /> Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad. En relación con las<br /> funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de<br /> las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia<br /> la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en<br /> balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y<br /> reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación<br /> directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema,<br /> de los objetivos prioritarios indicados en el Plan de Contingencia y de las<br /> disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya<br /> solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho<br /> subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del<br /> FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al<br /> FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.<br /> Artículo 35.- Las entidades financieras que se encuentran en<br /> situación de liquidación extrajudicial al momento de promulgación de la<br /> presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo proceso de resolución<br /> hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de la presente Ley para la<br /> confección del balance residual por parte del liquidador actual y su<br /> remisión inmediata al juez competente para su liquidación, conforme al<br /> procedimiento judicial correspondiente.<br /> Artículo 36.- La promulgación de esta Ley reemplaza y deroga las<br /> siguientes secciones de la Ley N° 861/96 "Ley General de Bancos,<br /> Financieras y Otras Entidades de Crédito": (a) Título VIII; (b) Capítulos<br /> II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al VI del Título X.<br /> Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis<br /> días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 12 de diciembre de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda