Ley 2335
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2335
QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 903/96 "QUE MODIFICA
Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N°
879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 1° de la Ley
N° 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V,
CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", en los
Artículos 101 y 102 que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios
de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario
titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica
departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el
Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los
titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la
Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la
Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la
demarcación geográfica del Departamento Central.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares
de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito
para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en
todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran
firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus
oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los
titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o
sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena
de suspensión de un mes en el ejercicio de función."
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las
funciones de Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de notario y escribano público expedido por una
universidad nacional, o por una extranjera con equiparación
revalidada por la Universidad Nacional;
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia
firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena
conducta;
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el
usufructo del Registro Notarial; y,
f) aprobar un concurso de oposición."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro
días del mes de setiembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de diciembre de 2003.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges
Ministro de Justicia y Trabajo