Ley 2339
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.339
QUE MODIFICA EL ARTICULO 44 DE LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley N° 489/95 "ORGANICA
DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 44.- Las tasas de interés compensatorias, sobre
operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda
extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y
demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este
Artículo.
El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en
interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa
pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el
saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse
intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.
Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés
punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de
la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés
punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de
la deuda vencida.
Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas
compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un
treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales
percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo,
de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos
créditos.
El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de
consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el
cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en
dos diarios de gran circulación nacional."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte
días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de
diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 2 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín Díez Pérez
Adriana Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo