Ley 234
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 234
QUE APRUEBA EL CONVENIO No. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN
PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76a. CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76a. Conferencia
Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO No. 169
SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
EN PAÍSES INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en
la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de
los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la
discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y
los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y
tribales en todas la regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas
normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación
hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de
sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto
de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y
tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la
humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con
la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista
Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y
que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y
asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la
revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957
(núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión; y,
Después de haber dicidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
PARTE I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y,
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por
el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o
la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de
ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que
se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3.- La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
Artículo 2
1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad.
2.- Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional
otorga a los demás miembros de la población;
b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales,económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y,
c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar
las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros
indígenas y los demás miembros de la comunicad nacional, de una manera
compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que
viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos; y,
c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los
pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida
que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y,
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de
desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación
y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre
esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados
como criterios fundamentales para ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los
pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los
territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional
ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá
impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a
todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los
pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier
índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para
todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación
de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente
o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar
que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces.
PARTE II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan
de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
2. La utilización del término "tierras" en los Artículos 15 y 16
deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales
o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios
que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras
que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideran necesarios, sólo deberán efectuarse con su
consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando
no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por
la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,
en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas
que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos
adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a
los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir
a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos
interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia
de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas
por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra
forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de
las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la
posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de
la población, a los efectos de:
a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los
elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible
crecimiento numérico; y,
b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las
tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III. Contratación y condiciones de empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la
medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable
a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo
a:
a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas
de promoción y de ascenso;
b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo,
todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas
del empleo, así como la vivienda; y,
d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,
incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados
en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por
contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la
legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos
a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a
sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas; y,
d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad
de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios
adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan
actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta parte del presente Convenio.
PARTE IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de
medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria
de miembros de los pueblos interesados en programas de formación
profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación
general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de
formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de
los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la
recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo
económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar,
los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga
en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de
esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V. Seguridad social y salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente
a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios
bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del
máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo
posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta
sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como
sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la
formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo
estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con
las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el
país.
PARTE VI. Educación y medios de comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los
pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los
niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con
éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar
su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros
de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya
lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos
a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en
la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando
ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas
con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar
este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las
lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica
de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados
deberán ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden
a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores
de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios
que pudieren tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse
esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material
didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las
sociedades y culturas de los pueblos interesados.
PARTE VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económicas, social, cultural, espiritual y del
medio ambiente.
PARTE VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que
abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones
u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a
los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en
cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el
presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
PARTE IX. Disposiciones generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo
en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
PARTE X. Disposiciones finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el Artículo 39, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores