Ley 2340
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2340
QUE AMPLIA LA LEY N° 1334 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1998 "DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 1334 del 27 de octubre de 1998 "De
Defensa del Consumidor y del Usuario", cuyo texto desde el Capítulo XV
queda redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO XV
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Art. 53.- De la Definición de los Servicios de
Telecomunicaciones. Entiéndase por Servicios de Telecomunicaciones los
definidos y regulados por la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y
sus reglamentaciones.
Art. 54.- De la Facturación Transparente. Todo usuario de un
servicio de telecomunicaciones que acredite su titularidad, tiene
derecho a solicitar, cuando la naturaleza del mismo así lo permita, el
detalle de la facturación correspondiente a la prestación del
servicio, sea cual fuere su modalidad de pago, abonando previamente
los costos irrogados. Este derecho se podrá ejercer dentro del plazo
de un año, contado a partir de la fecha de recepción de la factura
respectiva.
Art. 55.- De la Identificación del Comprador. En la venta de un
servicio de telecomunicaciones, el responsable de la comercialización
del mismo, ya sea dependiente del propio operador o no, recabará los
datos del comprador (nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de
Cédula de Identidad), y los remitirá al operador para su registro,
dentro de los siguientes treinta días de verificado dicho acto. El
operador del servicio de telecomunicaciones se limitará a registrar
los datos suministrados por el responsable de la comercialización y no
asumirá responsabilidad alguna por la veracidad de los mismos. El
operador deberá conservar los datos registrados por un plazo mínimo de
un año posterior a la cancelación del servicio.
Art. 56.- De la Facturación Justa. Una llamada telefónica podrá
ser facturada cuando la misma haya sido completada exitosamente, de
conformidad con las definiciones y reglamentaciones establecidas por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 57.- Los contratos celebrados entre una servidora y un
usuario para servicio de cualquier categoría y con plazos definidos se
cancelarán a la finalización del mismo sin costo para el usuario.
La renovación del mismo será a pedido de parte."
Artículo 2°.- Los Artículos 54 "De la Facturación Transparente" y
55 "De la Identificación del Comprador", referidos en el artículo
precedente, serán aplicables a partir del sexto mes de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 3°.- Modifícase consecuentemente la numeración de los
subsiguientes capítulos y artículos de la Ley N° 1334/98 "De Defensa del
Consumidor y del Usuario".
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días
del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio