Ley 2345
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2345
DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS
Artículo 1°.- La tasa de aporte para todos los programas
administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alícuota estará vigente
hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.
Artículo 2°.- La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan
derecho a un flujo de 12 (doce) mensualidades anuales, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda
expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado,
pensionado, retirado o herederos del sistema administrado por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda procederá a separar contablemente los ingresos y
gastos de:
A) Programas contributivos
i. Administración Pública
ii. Magisterio Nacional
iii. Docentes de las Universidades Nacionales
iv. Magistrados Judiciales
v. Empleados Gráficos del Estado
vi. Fuerzas Armadas
vii. Policía Nacional
B) Programas no contributivos
i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco
ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados
iii. Pensiones de gracia
Créase la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la
Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de
Hacienda. Esta Dirección administrará los programas de pensiones para los
veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, sus herederos y las
pensiones graciables.
El financiamiento de estos regímenes se realizará con la respectiva
partida presupuestaria incluida anualmente en el Presupuesto General de la
Nación.
Igualmente, la Dirección General de Informática y Comunicaciones
deberá separar los registros para dichos sectores.
Artículo 4°.- Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por
la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración
imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria,
bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y
gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los
viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las
jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años.
El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto
del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de
remuneración imponible.
Artículo 6°.- Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los
jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad
con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria.
Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y
los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros
beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser
solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se
calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere
correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o
haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado
fallecido. Los porcentajes son los siguientes:
a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a
pensión;
b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para
el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a
pensión;
c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del
50%; y,
d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión.
Artículo 7°.- En caso de fallecimiento de un aportante que haya
aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los
requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los
aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de
Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán
acervo hereditario conforme a la ley respectiva.
Artículo 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución
Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente
actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de
salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite
superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por
el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente
precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a
utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo,
los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Sección II
Administración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales,
Magistrados Judiciales, Empleados Gráficos del Estado y Programas No
Contributivos
Artículo 9°.- El aportante que complete sesenta y dos años de edad y
que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la
jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará
multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de
jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la
Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La
Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y
aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta
un tope del 100%.
Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán
derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del
Paraguay.
Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, los
docentes universitarios del sector público, quienes podrán seguir aportando
hasta el límite de setenta y cinco años de edad.
Artículo 10.- Podrán obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo
menos, cincuenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio. El
monto de la jubilación se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución
por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta
ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se
aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la
edad de la persona y 62. Esta razón no puede ser mayor que uno.
Artículo 11.- Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya
sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y
dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El
monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución
correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta
ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de
certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de
entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7
puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del
100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del
Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una
Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un
representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional
de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos
de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los
familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión
el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue:
a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría
de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión
corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes
iguales;
b) a la viuda con menos de cuarenta años de edad le corresponderá una
indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera
correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como
contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la
Ley N° 431/73; y,
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos
minusválidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.
Sección III
Magisterio Nacional
Artículo 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a
la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con
una tasa de sustitución del 87%, y de los veinticinco años de servicio con
una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un
aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de
Previsión Social. A las mujeres se les computará a partir de los
veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido
durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos
el número de años computados de esa forma.
Artículo 14.- La Remuneración Base será el promedio de los últimos
cinco años, salvo que en dicho período hubiera habido incrementos de turnos
y horas cátedra, en cuyo caso dicha base será el promedio de los últimos
diez años.
Artículo 15.- Podrán optar por la jubilación extraordinaria aquellos
docentes con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años de
servicio. Este beneficio se otorgará exclusivamente a los maestros y
profesores que se encuentren física o intelectualmente incapacitados. Esta
condición será acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la
cual se hace referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de
Hacienda eventualmente verifica que la condición de incapacidad ya no
existe, podrá cancelar de oficio el beneficio. La tasa de sustitución será
del 40% de la Remuneración Base.
Artículo 16.- Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de
la promulgación de la ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar
entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria o las
que se establecen en esta ley.
Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el Artículo 3° de la presente Ley, la Dirección de Pensiones No
Contributivas creada por dicho artículo, dispondrá la inmediata depuración
de la nómina de los beneficiarios, realizando las auditorías y censos que
sean necesarios para ello.
Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley,
quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11308/37;
b) el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 6436/41;
c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto Ley 16974/43, y su
modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69;
d) el Artículo 1º y 3º del Decreto Ley 7648/45;
e) los Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto Ley 11071/45;
f) los Artículos 1° - y su modificación según el Artículo 1º de la Ley
197/93 - y 2° de la Ley 39/48;
g) los Artículos Nºs. 241 y 248 - y su modificación según el Artículo
1º del Decreto Ley 11308/37 -260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización
Administrativa de fecha 22 de Junio de 1909;
h) el Artículo 2º del Decreto-Ley 23/54;
i) los Artículos 2° - y su modificación según el Artículo 1º de la Ley
197/93 - 3º, 4° y 7º de la Ley 369/56;
j) el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;
k) el Artículo 3° del Decreto Ley N° 293/61, aprobado con
modificaciones por la Ley N° 745/61;
l) el Artículo 2° del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62,
modificado por la Ley 1138/97;
m) el Artículo 3º de la Ley 180/69;
n) los Artículos 41 y 42de la Ley 431/73;
o) el Artículo 1º de la Ley 838/80 y su modificación por Artículo 1º
de la Ley 12/92;
p) los Artículos 86 y 87 de la Ley 1291/87;
q) el Artículo 2º del Decreto Ley 18/89;
r) el Artículo 1° de la Ley 12/92;
s) el Artículo 1° de la Ley 116/92;
t) el Artículo 14 de la Ley 217/93;
u) el Artículo 92 de la Ley 222/93;
v) el Decreto 19384/97;
w) los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de
la Ley 1115/97;
x) el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo
2º de la Ley 1138/97;
y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00;
z) los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley 1725/01; y,
z') cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 24 de diciembre de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Dionisio
Borda
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de
Hacienda