Ley 2345

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2345<br /> DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.<br /> SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS<br /> Artículo 1°.- La tasa de aporte para todos los programas<br /> administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alícuota estará vigente<br /> hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.<br /> Artículo 2°.- La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan<br /> derecho a un flujo de 12 (doce) mensualidades anuales, con excepción de lo<br /> dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda<br /> expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado,<br /> pensionado, retirado o herederos del sistema administrado por la Dirección<br /> General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.<br /> CAPITULO II<br /> MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO<br /> Sección I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 3°.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Ministerio de Hacienda procederá a separar contablemente los ingresos y<br /> gastos de:<br /> A) Programas contributivos<br /> i. Administración Pública<br /> ii. Magisterio Nacional<br /> iii. Docentes de las Universidades Nacionales<br /> iv. Magistrados Judiciales<br /> v. Empleados Gráficos del Estado<br /> vi. Fuerzas Armadas<br /> vii. Policía Nacional<br /> B) Programas no contributivos<br /> i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco<br /> ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados<br /> iii. Pensiones de gracia<br /> Créase la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la<br /> Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de<br /> Hacienda. Esta Dirección administrará los programas de pensiones para los<br /> veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, sus herederos y las<br /> pensiones graciables.<br /> El financiamiento de estos regímenes se realizará con la respectiva<br /> partida presupuestaria incluida anualmente en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> Igualmente, la Dirección General de Informática y Comunicaciones<br /> deberá separar los registros para dichos sectores.<br /> Artículo 4°.- Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por<br /> la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de<br /> Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible.<br /> A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración<br /> imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria,<br /> bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y<br /> gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los<br /> viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.<br /> Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las<br /> jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio<br /> de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años.<br /> El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto<br /> del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de<br /> remuneración imponible.<br /> Artículo 6°.- Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los<br /> jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad<br /> con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria.<br /> Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y<br /> los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros<br /> beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser<br /> solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos.<br /> En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se<br /> calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere<br /> correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o<br /> haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado<br /> fallecido. Los porcentajes son los siguientes:<br /> a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a<br /> pensión;<br /> b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para<br /> el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a<br /> pensión;<br /> c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del<br /> 50%; y,<br /> d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión.<br /> Artículo 7°.- En caso de fallecimiento de un aportante que haya<br /> aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los<br /> requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los<br /> aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de<br /> Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán<br /> acervo hereditario conforme a la ley respectiva.<br /> Artículo 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución<br /> Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de<br /> Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente<br /> actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de<br /> salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite<br /> superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por<br /> el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente<br /> precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a<br /> utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo,<br /> los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.<br /> Sección II<br /> Administración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales,<br /> Magistrados Judiciales, Empleados Gráficos del Estado y Programas No<br /> Contributivos<br /> Artículo 9°.- El aportante que complete sesenta y dos años de edad y<br /> que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la<br /> jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará<br /> multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de<br /> jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la<br /> Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La<br /> Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y<br /> aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta<br /> un tope del 100%.<br /> Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán<br /> derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la<br /> variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, los<br /> docentes universitarios del sector público, quienes podrán seguir aportando<br /> hasta el límite de setenta y cinco años de edad.<br /> Artículo 10.- Podrán obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo<br /> menos, cincuenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio. El<br /> monto de la jubilación se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución<br /> por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta<br /> ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se<br /> aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la<br /> edad de la persona y 62. Esta razón no puede ser mayor que uno.<br /> Artículo 11.- Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya<br /> sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y<br /> dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El<br /> monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución<br /> correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta<br /> ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de<br /> certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de<br /> entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7<br /> puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del<br /> 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del<br /> Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una<br /> Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un<br /> representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional<br /> de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 12.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos<br /> de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección<br /> General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los<br /> familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión<br /> el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue:<br /> a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría<br /> de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión<br /> corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes<br /> iguales;<br /> b) a la viuda con menos de cuarenta años de edad le corresponderá una<br /> indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera<br /> correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como<br /> contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la<br /> Ley N° 431/73; y,<br /> c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos<br /> minusválidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.<br /> Sección III<br /> Magisterio Nacional<br /> Artículo 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a<br /> la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con<br /> una tasa de sustitución del 87%, y de los veinticinco años de servicio con<br /> una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un<br /> aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de<br /> Previsión Social. A las mujeres se les computará a partir de los<br /> veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido<br /> durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos<br /> el número de años computados de esa forma.<br /> Artículo 14.- La Remuneración Base será el promedio de los últimos<br /> cinco años, salvo que en dicho período hubiera habido incrementos de turnos<br /> y horas cátedra, en cuyo caso dicha base será el promedio de los últimos<br /> diez años.<br /> Artículo 15.- Podrán optar por la jubilación extraordinaria aquellos<br /> docentes con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años de<br /> servicio. Este beneficio se otorgará exclusivamente a los maestros y<br /> profesores que se encuentren física o intelectualmente incapacitados. Esta<br /> condición será acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la<br /> cual se hace referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de<br /> Hacienda eventualmente verifica que la condición de incapacidad ya no<br /> existe, podrá cancelar de oficio el beneficio. La tasa de sustitución será<br /> del 40% de la Remuneración Base.<br /> Artículo 16.- Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de<br /> la promulgación de la ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar<br /> entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria o las<br /> que se establecen en esta ley.<br /> Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en<br /> el Artículo 3° de la presente Ley, la Dirección de Pensiones No<br /> Contributivas creada por dicho artículo, dispondrá la inmediata depuración<br /> de la nómina de los beneficiarios, realizando las auditorías y censos que<br /> sean necesarios para ello.<br /> Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley,<br /> quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:<br /> a) los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11308/37;<br /> b) el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 6436/41;<br /> c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto Ley 16974/43, y su<br /> modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69;<br /> d) el Artículo 1º y 3º del Decreto Ley 7648/45;<br /> e) los Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto Ley 11071/45;<br /> f) los Artículos 1° - y su modificación según el Artículo 1º de la Ley<br /> 197/93 - y 2° de la Ley 39/48;<br /> g) los Artículos Nºs. 241 y 248 - y su modificación según el Artículo<br /> 1º del Decreto Ley 11308/37 -260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización<br /> Administrativa de fecha 22 de Junio de 1909;<br /> h) el Artículo 2º del Decreto-Ley 23/54;<br /> i) los Artículos 2° - y su modificación según el Artículo 1º de la Ley<br /> 197/93 - 3º, 4° y 7º de la Ley 369/56;<br /> j) el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;<br /> k) el Artículo 3° del Decreto Ley N° 293/61, aprobado con<br /> modificaciones por la Ley N° 745/61;<br /> l) el Artículo 2° del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62,<br /> modificado por la Ley 1138/97;<br /> m) el Artículo 3º de la Ley 180/69;<br /> n) los Artículos 41 y 42de la Ley 431/73;<br /> o) el Artículo 1º de la Ley 838/80 y su modificación por Artículo 1º<br /> de la Ley 12/92;<br /> p) los Artículos 86 y 87 de la Ley 1291/87;<br /> q) el Artículo 2º del Decreto Ley 18/89;<br /> r) el Artículo 1° de la Ley 12/92;<br /> s) el Artículo 1° de la Ley 116/92;<br /> t) el Artículo 14 de la Ley 217/93;<br /> u) el Artículo 92 de la Ley 222/93;<br /> v) el Decreto 19384/97;<br /> w) los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de<br /> la Ley 1115/97;<br /> x) el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo<br /> 2º de la Ley 1138/97;<br /> y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00;<br /> z) los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley 1725/01; y,<br /> z') cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve<br /> días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de diciembre de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges Dionisio<br /> Borda<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de<br /> Hacienda