Ley 2346
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2346
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO IDENTIFICADO COMO 1520/OC-PR POR
UN MONTO DE US$ 30.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
TREINTA MILLONES) SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), FECHADO EL 17 DE DICIEMBRE DE
2003, DESTINADO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCION
SOCIAL Y SU CORRESPONDIENTE AMPLIACION PRESUPUESTARIA PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2003
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo identificado como
1520/OC-PR por un monto de US$ 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de
América treinta millones), suscrito entre la República del Paraguay y el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID), fechado el 17 de diciembre de
2003, destinado para el financiamiento del Programa de Protección Social,
cuyo texto se transcribe como Anexo I de la presente Ley.
Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Central (Tesoro Público), correspondiente al Ejercicio
Fiscal 2003, por la suma de G. 124.000.000.000 (Guaraníes ciento
veinticuatro mil millones), conforme al Anexo II que se adjunta formando
parte de la presente Ley.
Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario
para la Administración Central por la suma de G. 124.000.000.000 (Guaraníes
ciento veinticuatro mil millones), que estará afectado al Presupuesto 2003
de la Entidad Tesoro Público, conforme al Anexo III que se adjunta formando
parte de la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días
del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 23 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
ANEXO I
CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1520/OC-PR
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Protección Social
17 de diciembre de 2003
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCION
Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 17 de diciembre de 2003 entre la REPUBLICA
DEL PARAGUAY, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para
cooperar en la ejecución de un conjunto sustantivo de acciones de política,
en adelante denominado el "Programa", el cual apoyará el proceso de
estabilización macroeconómica, así como la protección presupuestaria de
programas sociales que benefician a los estratos más pobres de la
población. Asimismo, el Programa apoyará acciones modernizadoras en curso
en los sectores sociales.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales (incluyendo sus Apéndices 1 y 2) y las Normas Generales. Si
alguna disposición de las Estipulaciones Especiales no guardara consonancia
o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo
previsto en las Estipulaciones Especiales.
(b) En las Normas Generales se establecen en detalle las
disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas
sobre amortización, intereses, comisión de crédito, comisión especial,
desembolsos, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio,
participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos,
pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento, vencimiento en días
feriados, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del
Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter
general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las Partes convienen en que la utilización de los recursos del
Financiamiento, así como la ejecución del Programa serán llevadas a cabo en
su totalidad por el Prestatario, por intermedio del Ministerio de Hacienda,
en adelante denominado "Organismo Ejecutor". En la ejecución del Programa,
el Organismo Ejecutor actuará en coordinación con otros organismos del
Prestatario involucrados en el Programa. El Prestatario deja constancia de
la capacidad legal y financiera del Ministerio de Hacienda para actuar como
Organismo Ejecutor.
CAPITULO I
Financiamiento
CLAUSULA 1.01 Monto del Financiamiento. En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta,
un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a
los recursos del Programa de Emergencia del Capital Ordinario del Banco,
hasta por una suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 30.000.000). Las cantidades que se desembolsen con cargo al
Financiamiento constituirán el "Préstamo". Los recursos del Préstamo se
utilizarán para apoyar la balanza de pagos del Prestatario con las
limitaciones establecidas en las cláusulas 3.07 y 3.08 de estas
Estipulaciones Especiales. Salvo que en este Contrato se exprese lo
contrario, en adelante el término "dólares", significa la moneda de curso
legal en los Estados Unidos de América.
CLAUSULA 1.02 Disponibilidad de Moneda. No obstante lo dispuesto en las
Cláusulas 1.01 y 3.01 de este Contrato, si el Banco no tuviese acceso a
dólares, podrá desembolsar los recursos del Financiamiento en otra moneda
convertible de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los
desembolsos en la moneda convertible de su elección mientras continúe la
falta de acceso a dólares. Los pagos de amortización se harán en la moneda
desembolsada. Los intereses aplicables serán los previstos en la Cláusula
2.02 de este Contrato y serán pagaderos en la moneda desembolsada, pero se
aplicará la tasa básica Libor que corresponda a dicha moneda
CAPITULO II
Amortización, Intereses y Comisiones
CLAUSULA 2.01 Amortización. (a) El Préstamo deberá ser totalmente
amortizado por el Prestatario a más tardar el día 15 de diciembre de 2008,
mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la
primera de las cuales deberá pagarse el 15 de febrero de 2007.
(b) Con excepción de la última cuota de amortización que será
pagada en la fecha indicada en el inciso (a) anterior, las demás serán
canceladas semestralmente, en las fechas en que deba efectuarse el pago de
los intereses.
CLAUSULA 2.02 Intereses. (a) Los intereses se pagarán semestralmente
los días 15 de los meses de febrero y agosto de cada año, comenzando el 15
de febrero de 2004, y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del
Préstamo a una tasa anual para cada Semestre equivalente a la tasa Libor a
seis meses más un margen de 4%.
(b) A los efectos de lo dispuesto en el inciso (a) anterior, la
tasa básica Libor para cada Semestre significa la tasa del mercado
interbancario de Londres cotizada para depósitos en dólares, a seis meses,
vigente el primer día del Semestre correspondiente. En el caso de que el
período de interés fuera inferior a un Semestre, la tasa será aquella
vigente en el día del desembolso. La tasa será determinada dos días hábiles
antes de su vigencia y será expresada en un porcentaje anual según el Banco
razonablemente lo determine.
(c) El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea
posible, acerca de la tasa de interés para el Semestre siguiente.
(d) En caso de cambios en la práctica de los mercados que afecte la
determinación de la tasa de interés a que se refiere esta Cláusula, el
Banco podrá determinar que es en el interés de sus prestatarios y del Banco
aplicar una base distinta de la mencionada anteriormente al cálculo de los
intereses bajo este Contrato. En dicho caso, el Banco podrá modificar la
base para la determinación de la tasa de interés aplicable al Préstamo
dando aviso al Prestatario en un plazo no menor a seis (6) meses. Dicha
base podrá tornarse efectiva a partir del último día del plazo establecido
para el aviso correspondiente, a menos que el Prestatario notifique su
objeción al Banco, durante el período de aviso, en cuyo caso la
modificación no será aplicable al Préstamo.
CLAUSULA 2.03 Comisión inicial. Del monto del Financiamiento, se
destinará la suma de trescientos mil dólares (US$ 300.000), para cubrir una
comisión inicial. Dicha suma será acreditada en las cuentas generales del
Banco, en una cuota única, dentro de los 30 días de la fecha de vigencia de
este Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.04 de las
Normas Generales, luego que se hayan cumplido las condiciones establecidas
en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 4.01 de las Normas
Generales y en la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales.
CLAUSULA 2.04 Comisión de crédito. El Prestatario pagará una comisión
de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas
Generales.
CAPITULO III
Desembolsos
CLAUSULA 3.01 Monedas de los desembolsos y uso de fondos. El monto del
Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de los recursos
del Programa de Emergencia del Capital Ordinario del Banco, para apoyar la
balanza de pagos del Prestatario y financiar los rubros a que hacen
referencia las Cláusulas 2.03 y 2.04 de estas Estipulaciones Especiales.
CLAUSULA 3.02 Disposición básica. El Banco efectuará los desembolsos
de los recursos del Financiamiento en dos (2) tramos independientes. El
primer tramo será de hasta veinte millones de dólares (US$ 20.000.000) y el
segundo será de hasta diez millones de dólares (US$ 10.000.000). Dichos
tramos serán desembolsados de acuerdo con las condiciones y procedimientos
contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y las Condiciones
Especiales que se detallan en el presente Capítulo.
CLAUSULA 3.03 Condiciones especiales previas a todos los desembolsos de
los recursos del Financiamiento. Los desembolsos del Financiamiento
estarán sujetos a que, en adición al cumplimiento de las condiciones
previas estipuladas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales,
el Prestatario, a satisfacción del Banco:
(a) Presente evidencia de que esté suscrito y se encuentra vigente
un acuerdo contingente (stand-by) de programa macroeconómico con
el Fondo Monetario Internacional;
(b) Cumpla con las acciones de políticas especificadas para el tramo
correspondiente; y
(c) Mantenga abierta la(s) Cuenta(s) Especial(es) de que trata la
Cláusula 5.01 de estas Estipulaciones Especiales en la cual el
Banco depositará los desembolsos del Financiamiento.
CLAUSULA 3.04 Condiciones especiales previas a la iniciación del
desembolso del primer tramo del Financiamiento. El Banco sólo iniciará el
desembolso de los recursos correspondientes al primer tramo del
Financiamiento luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco,
además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las
Normas Generales y la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales, las
siguientes condiciones:
Area de Protección Presupuestaria
(a) Evidencia de haber sido presentado ante el Congreso Nacional el
Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para el
Ejercicio Fiscal 2004, modificado, el cual deberá contener por lo
menos las asignaciones presupuestarias para los Programas Sociales
Protegidos (PSP) en los términos acordados con el Banco y
descritos en el Apéndice 1;
(b) Evidencia de haber sido presentada al Banco una programación
para el Ejercicio Fiscal 2004 de la ejecución presupuestaria
mensual de los PSP, tomando como base las metas presupuestarias
acordadas con el Banco, tal como está indicado en el Apéndice 2;
(c) Evidencia de haber sido presentado al Congreso Nacional para su
ratificación, los Contratos de Préstamo 1422/OC-PR (Programa de
Inversiones Sociales II -PROPAIS II) y 1467/OC-PR (Programa de
Mejoramiento de la Educación Inicial y Preescolar) celebrados
entre el Prestatario y el Banco;
(d) Evidencia de haber sido presentado al Congreso Nacional para su
ratificación, el Contrato de Préstamo 7190-PA (Programa de Reforma
de la Educación con Énfasis en la Educación Media), celebrado
entre el Prestatario y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (BIRF);
Area de acciones estratégicas sectoriales
Sector Social
(e) Evidencia de que el Gabinete Social de la Presidencia de la
República fue conformado por Decreto del Poder Ejecutivo;
Sector Educación
(f) Evidencia de haber sido dictada la Resolución del Ministerio de
Educación y Cultura por la cual se establecen los criterios y
procedimientos para la habilitación de nuevas secciones en
instituciones educativas del sector oficial de los niveles de
Educación Inicial, Básica y Media;
(g) Evidencia de haber sido instalados los Consejos Departamentales
de Educación y Coordinaciones Departamentales de Supervisión en
los 17 Departamentos del País y en la ciudad de Asunción;
Sector Salud
(h) Evidencia de haber sido dictada la Resolución del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, por la cual se aprueba el
"Manual de Normas y Procedimientos del Subsistema de Información
de las Estadísticas Vitales" y los formularios para el registro de
los recién nacidos y las defunciones; e
(i) Evidencia de que el Comité Asesor para Estadísticas Vitales e
Indicadores de Salud fue conformado por Decreto del Poder
Ejecutivo.
CLAUSULA 3.05 Condiciones especiales previas a la iniciación del
desembolso del segundo tramo del Financiamiento. El Banco sólo iniciará el
desembolso de los recursos correspondientes al segundo tramo del
Financiamiento luego que se hayan cumplido, a satisfacción del Banco,
además de las condiciones establecidas en el Artículo 4.03 de las Normas
Generales, y la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales, las
siguientes condiciones:
Area de Protección Presupuestaria
(a) Evidencia de que, a la fecha de presentación de la Solicitud de
Desembolso, hayan sido obligados por lo menos el 75% del monto
programado acumulado durante el año, hasta el último día del mes
anterior, para los tres grupos de PSP, a saber: Salud, Educación y
Otros Programas Financiados con Recursos Externos. Los montos
programados para cada uno de dichos grupos están presentados en el
Apéndice 2;
(b) Evidencia de que están vigentes los Lineamientos del Presupuesto del
Sector Público para el año 2005, los cuales deberán mantener en
términos reales los montos asignados a los programas protegidos
financiados con recursos nacionales y asignar los recursos de
contrapartida previstos a los programas protegidos financiados con
recursos externos; y
(c) Evidencia de que los contratos mencionados en los incisos (c) y (d) de
la cláusula 3.04 se encuentran vigentes y que los respectivos
programas financiados por dichos contratos cuentan con los recursos
presupuestarios de financiamiento y de contrapartida adecuados;
Area de acciones estratégicas sectoriales
Sector Social
(d) Evidencia de haber sido presentado el Plan de Trabajo del Gabinete
Social;
Sector Educación
(e) Evidencia de que se encuentra vigente el Reglamento actualizado del
marco normativo de la Supervisión Educativa y de los Consejos
Departamentales de Educación;
(f) Evidencia de haber sido publicados y difundidos la totalidad de los
Planes Estratégicos Departamentales de Educación;
Sector Salud
(g) Evidencia de que los formularios de que trata el inciso (h) de la
cláusula 3.04 ut supra para el registro de recién nacidos están siendo
utilizados al menos en la región metropolitana de Asunción; y
(h) Evidencia de que el Comité Asesor para Estadísticas Vitales e
Indicadores de Salud haya presentado un informe con recomendaciones al
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
CLAUSULA 3.06 Plazos para desembolsos. El plazo para desembolsar los
recursos del Financiamiento expirará a los 18 meses, contado a partir de la
fecha de vigencia de este Contrato y, a menos que las partes acuerden por
escrito prorrogar este plazo, la porción del Financiamiento que no hubiese
sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada.
El desembolso del segundo tramo no podrá ser efectuado antes de 1 de abril
de 2004.
CLAUSULA 3.07 Bienes excluidos del Financiamiento. (a) Con los recursos
del Financiamiento no podrán efectuarse desembolsos para:
(i) importaciones de bienes que estén incluidos en las
categorías o sub-categorías de la Clasificación Uniforme
para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas
(CUCI), que figuran en la Cláusula 3.08 de estas
Estipulaciones Especiales;
ii) gastos en guaraníes o para adquirir bienes provenientes del
Paraguay;
iii) importaciones de bienes adquiridos mediante contratos cuyo
valor sea inferior al equivalente a cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 5.000) o su equivalente
en otras monedas;
iv) importaciones de bienes que cuenten con financiamiento en
divisas, a mediano y largo plazo;
(v) importaciones de bienes suntuarios;
(vi) importaciones de armas;
v. (vii) importaciones de bienes para uso de las fuerzas
armadas; e
vi.
vii. (viii) importaciones que no provengan de países miembros del
Banco.
(b) Si el Banco determina, en cualquier momento, que los recursos
del Financiamiento han sido utilizados para pagar bienes excluidos en
virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario
reembolsará de inmediato al Banco o a la Cuenta Especial, según determine
el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos bienes excluidos.
CLAUSULA 3.08 Lista negativa. Los bienes a que se refiere el número (i)
del inciso (a) de la Cláusula 3.07 anterior, son los que figuran en las
siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional de la Naciones Unidas, CUCI1, incluyendo cualquier
enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que
el Banco deberá notificar al Prestatario:
Categoría Subcategoría Descripción del bien
112 Bebidas alcohólicas;
121 Tabaco, tabaco en bruto; Residuos de
tabaco;
122 Tabaco manufacturado; ya sea que
contenga o no substitutos de tabaco;
Categoría Subcategoría Descripción del bien
525 Materiales radioactivos, y
materiales afines;
667 Perlas, piedras preciosas o
semipreciosas, en bruto o trabajadas;
718 718.7 Reactores nucleares y sus
partes; elementos de combustibles
(cartuchos) sin irradiación para
reactores nucleares;
897 897.3 Joyas de oro, plata o metales
del grupo de platino con excepción de
relojes y cajas de relojes; artículos
de orfebrería y platería incluyendo
gemas montadas;
971 Oro no monetario (excepto minerales
y concentrados de oro).
CAPITULO IV
Ejecución del Programa
CLAUSULA 4.01 Carta de Política Sectorial. Las partes acuerdan que el
contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 28 de
noviembre de 2003 dirigida por el Prestatario al Banco, que describe las
políticas y los objetivos destinados a lograr el objeto del Programa y en
la cual el Prestatario declara su compromiso con la ejecución del mismo, es
parte integrante del Programa, para los efectos de lo establecido en la
Cláusula 4.03 de este Contrato.
CLAUSULA 4.02 Seguimiento y Evaluación. (a) El Prestatario y el Banco
han acordado el seguimiento del Programa a través de informes a cada dos
meses que permitan cautelar el oportuno cumplimiento de las acciones de
política que se acompañan. Dichos informes presentarán los logros
alcanzados por el Organismo Ejecutor utilizando como base hitos claves de
avance acordados con el Banco para cada uno de los programas protegidos y
las acciones modernizadoras en marcha. Adicionalmente, a solicitud de
cualquiera de las partes, éstas se reunirán para evaluar el cumplimiento de
las condiciones pactadas en este Contrato.
(b) Para el informe final del Programa han sido seleccionados un
conjunto de indicadores para medir el desempeño logrado en la protección
presupuestaria de los principales programas. Con estos fines, se han
establecido metas para la cobertura en términos de beneficiarios y/o
prestaciones para los siguientes programas protegidos: (i) Salud: Programa
Ampliado de Inmunizaciones, Servicio Nacional de Erradicación de
Enfermedades Transmisibles por Vectores (SENEPA) y Programa Nacional de
Lucha contra la Tuberculosis; y (ii) Educación: Educación Inicial y Escolar
Básica. Para cada unos de estos programas se ha definido una meta a
diciembre de 2004.
CLAUSULA 4.03 Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos
Básicos u Operativos. Las partes convienen en que, si se aprobaren
modificaciones en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos
concernientes al Prestatario o al Organismo Ejecutor que, a juicio del
Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, o si el Prestatario
efectuare cambios en sus políticas contenidas en la Carta de Política
Sectorial mencionada en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales
que, a juicio del Banco, no sean congruentes con el objeto del Programa, el
Banco tendrá derecho a requerir información justificada y pormenorizada del
Prestatario y del Organismo Ejecutor con el fin de apreciar si el cambio o
cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente
desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer las
informaciones y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las
medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones del
presente Contrato.
CAPITULO V
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 5.01 Registros, inspecciones e informes. Los recursos del
Financiamiento deberán ser depositados en la Cuenta Especial o en Cuentas
Especiales exclusivas para el Proyecto. El Prestatario se compromete a
mantener registros contables separados y un sistema adecuado de control
interno. El sistema contable y de control interno deberá permitir la
identificación del uso de los recursos y de los destinatarios de los
fondos, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las cláusulas
3.07, 3.08 de estas Estipulaciones Especiales y de los incisos (c) y (d)
del Artículo 5.02 de las Normas Generales. Asimismo, deberá permitir la
identificación de la documentación de soporte que respalda el cumplimiento
de las condiciones establecidas para el desembolso de cada tramo, la
preparación de los informes financieros que se requieran y la realización
de las auditorías a que se refiere la cláusula 5.02 de estas Estipulaciones
Especiales.
CLAUSULA 5.02 Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo
6.01 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a presentar al
Banco, si éste lo solicita, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de la solicitud del Banco un informe financiero auditado sobre el uso
y destino de los recursos del financiamiento. Dicho informe se presentará
dictaminado por una firma de auditores independientes aceptable al Banco y
de acuerdo con términos de referencia previamente aprobados por el Banco.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
CLAUSULA 6.01 Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de
que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena validez
jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha
fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo
acredite.
(b) Si en el plazo de ciento ochenta días contado a partir de la
firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en
vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él
contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin
necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a
responsabilidad para ninguna de las partes.
CLAUSULA 6.02 Terminación. El pago total del Préstamo y de los
intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
CLAUSULA 6.03 Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este
Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 6.04 Modificaciones Contractuales. Las disposiciones de este
Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por
los representantes autorizados de ambas partes.
CLAUSULA 6.05 Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde
el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario
en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes
acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Chile No.128 esquina Palma
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595-21-448283
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CAPITULO VII
Arbitraje
CLAUSULA 7.01 Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el
Capítulo VIII de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos
ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, el día arriba indicado.
Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Dennis E.
Flannery Vicepresidente Ejecutivo.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Dionisio Borda, Ministro de
Hacienda.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas
Generales se aplican a los Contratos de Préstamo para apoyar programas de
ajuste sectorial que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte
integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo de los Empréstitos Multimonetarios Calificados" significa
el costo para el Banco de los Empréstitos Multimonetarios
Calificados, expresado en términos de un porcentaje anual, según
lo determine razonablemente el Banco.
(d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados" significa
el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios
Calificados en cualesquiera de las Monedas Unicas, expresado en
términos de un porcentaje anual, según lo determine
razonablemente el Banco.
(e) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el
Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias
como de su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de
América, todos los desembolsos y amortizaciones de los
préstamos, o de parte de aquellos Préstamos otorgados por el
Banco bajo el Sistema de Canasta de Monedas. Aquellos Préstamos
o la porción de aquellos Préstamos que hubiesen sido otorgados
en la moneda del Prestatario o en una Moneda Unica bajo la
Facilidad Unimonetaria, no serán contabilizados en la Cuenta
Central de Monedas.
f) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas y
compromisos que integran la Primera Parte de este Contrato y que
contienen los elementos singulares de cada operación.
(h) "Empréstitos Multimonetarios Calificados" significa los
Empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de
1990 y que se destinen a proveer los recursos para los Préstamos
en Canasta de Monedas con tipo de interés variable; todo ello de
conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.
(i) "Empréstitos Unimonetarios Calificados" para Préstamos
denominados en cualquier Moneda Unica, significa ya sea: (i)
desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Unica sea
aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo
transitorio de estabilización de dicha Moneda Unica y
empréstitos del Banco en dicha Moneda Unica que sean destinados
a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa
Moneda Unica bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del
primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes
mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer
los recursos para los préstamos en la Moneda Unica seleccionada
bajo la Facilidad Unimonetaria.
(j) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha
establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas
convertibles que el Banco selecciona periódicamente.
(k) "Financiamiento" significa los fondos en moneda convertible que
no sea la del país del Prestatario que el Banco conviene en
poner a disposición de éste.
(l) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de
las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras
obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su
cargo.
(m) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del
Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país
distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del
Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que
represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito
del Banco.
(n) "Moneda Unica" significa cualquier moneda convertible que el
Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la
Facilidad Unimonetaria.
(o) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que
componen la segunda parte de este contrato y que reflejan las
políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus
contratos de préstamo para programas de ajuste sectorial.
(p) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es)
encargada(s) de ejecutar el Programa, en todo o en parte.
(q) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
(r) "Préstamo en Canasta de Monedas" significa cualquier Préstamo o
parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado
y pagado en una combinación de monedas convertibles bajo el
Sistema de Canasta de Monedas.
(s) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria" significa cualquier
Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser
desembolsado, contabilizado, y pagado en una Moneda Unica bajo
la Facilidad Unimonetaria.
(t) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
(u) "Programa" significa el conjunto de medidas de carácter
institucional o de política que el Prestatario, el Organismo
Ejecutor o el Garante deben poner en práctica para que el Banco
desembolse los recursos del Financiamiento.
(v) "Programa de Emergencia" significa el Programa aprobado por el
Directorio Ejecutivo del Banco a través del documento GN-2031-5,
modificado.
(w) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de
un año calendario.
(x) "Sistema de Canasta de Monedas" significa el sistema de
compartimiento del riesgo cambiario, mediante el cual los
Prestatarios de los Préstamos en Canasta de Monedas comparten el
riesgo cambiario de sus Préstamos y bajo el cual el Banco
efectúa desembolsos y requiere el pago en una combinación de
monedas convertibles, conforme el Banco determine.
(y) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como
medio de expresar las obligaciones de pago del principal e
intereses adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta
de Monedas.
(z) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la
unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados
por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas. El
Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se
establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de
monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de
Monedas, expresados en término de dólares de los Estados Unidos
de América, por el total de Unidades de Cuenta adeudadas por los
Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de expresar los
saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta
Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos
de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio
vigente en ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amortizará el
préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las
Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses.
Artículo 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no
desembolsado del Financiamiento el Prestatario pagará una comisión de
crédito del 0,75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60)
días de la fecha del Contrato.
(b) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, y en el caso de
Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad
Unimonetaria y el Programa de Emergencia, esta comisión se pagará en
dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos
bajo la Facilidad Unimonetaria en una Moneda distinta al dólar de los
Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del
Prestatario. En el caso de préstamos en monedas convertibles, la comisión
será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses
de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea
el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) se haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.14, 3.15 y 4.02 de estas
Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del semestre correspondiente.
Artículo 3.04. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles
en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de Préstamos en
Canasta de Monedas, los desembolsos y los pagos por amortizaciones en
monedas convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.
(b) El saldo adeudado en un Préstamo en Canasta de Monedas a una
fecha dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en
Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.
(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas en los
Préstamos en Canasta de Monedas, serán agregadas o deducidas,
respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda
utilizada, como en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de
América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.05. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas
convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de
Préstamos en Canasta de Monedas, los pagos de las cuotas de amortización e
intereses deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda
que el Banco especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el
Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta
Central de Monedas.
(b) Los pagos por amortización e intereses de Préstamos en Canasta
de Monedas, serán acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,
utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha del pago.
(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el
Valor de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que
se efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir del
Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de recibo del aviso correspondiente; o (ii)
proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.
Artículo 3.06. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en
Moneda Unica y en dólares del Programa de Emergencia. (a) En el caso de
Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos
de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Unica del
Préstamo particular.
(b) En el caso de préstamos otorgados bajo el Programa de
Emergencia, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán
efectuados en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre que según
este Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la
del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al
Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera
de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente
a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de
celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a
otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción
sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de
unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa
conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción
sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en
el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de
amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó
la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco
entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización,
después de efectuado el último desembolso.
(d) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco podrá,
con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de
las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato,
en términos de un número fijo de unidades de una moneda o monedas
especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones
públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida en que lo
tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las
obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del
Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones
pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente a la establecida en
el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación,
se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación
y la obligación del Prestatario será modificada de: (i) una suma de
Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el
Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo
de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los
incisos (b) y (c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo
este inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones del inciso (c),
los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se
efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación.
Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en
primer término a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago, y
si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada
en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo
acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital
pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el
recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquier
otro acto que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a
cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del
lugar en que deba ser hecho, se entenderá validamente efectuado en el
primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario,
de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito
enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte
del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del
aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo
5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida
o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,
quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento de las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que
las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato
y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán atender, además,
cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime
pertinente.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan
representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución
de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares
auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se
designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los
designados pueden actuar separada o conjuntamente.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco evidencia de que ha abierto en
su Banco Central una cuenta especial en la moneda o monedas en
que se otorga el Financiamiento, de acuerdo con las
Estipulaciones Especiales de este Contrato. Dicha cuenta deberá
ser abierta de conformidad con el Banco y en la misma se
depositarán los desembolsos del Financiamiento.
(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor presente una
solicitud de desembolso en los términos que se indican en el
Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la
vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden
por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales,
el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso
correspondiente.
Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco
efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de
desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al
Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda
haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el
Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de
Monedas Unicas, o en una o más Monedas Unicas y bajo el Sistema de Canasta
de Monedas, la solicitud debe, además, indicar el monto específico de la(s)
moneda(s) Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar y de ser el
caso, si se requiere desembolsar contra la parte del Préstamo otorgado bajo
el Sistema de Canasta de Monedas; (b) las solicitudes deberán ser
presentadas a más tardar con treinta (30) días calendario de anticipación a
la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del
mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que
no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01
de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se
encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o
Garantía.
Artículo 4.04. Pago de la comisión inicial. De los recursos del
Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados en las
Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales del
Banco, por concepto de la comisión inicial. Ello no requerirá solicitud del
Prestatario o del Organismo Ejecutor.
Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá
efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a)mediante giros en
favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con
este Contrato para ser depositados en la Cuenta Especial a que se refiere
el Artículo 4.01(c)de estas Normas Generales; (b) mediante pagos por cuenta
del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y (c)
mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto
bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta
del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo
se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al cinco por
ciento (5%) del monto total del Financiamiento.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses o por cualquier otro
concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro
contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa
convenido con el Banco, o de cualquier obligación estipulada en
este Contrato.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Programa debe ejecutarse.
(d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o
enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del
Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan
afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del
Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a
requerir una información razonada y pormenorizada del
Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen
o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución
del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar
sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de
respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera
efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los
desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco,
haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las
obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita
satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al
celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. (a) Si alguna de
las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del
Artículo anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la
información a que se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o
informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo
Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner
término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha
no haya sido desembolsada.
(b) En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del artículo
anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y pagadero de inmediato
la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones
devengados hasta la fecha del pago.
(c) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del
Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de
bienes, obras, servicios conexos o servicios de consultoría, o declarar
vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas
adquisiciones, si en el caso de que ya se hubiese desembolsado, si, en
cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo
sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii)
representantes del Prestatario o del Beneficiario de una cooperación
técnica, incurrieron en prácticas corruptivas, ya sea durante el proceso de
selección del contratista o durante el período de ejecución del respectivo
contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario o
Beneficiario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al
Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la
legislación del país del Prestatario o Beneficiario.
(d) Para los efectos del inciso anterior, se definen las diversas
figuras que constituyen prácticas corruptivas: (i) Soborno consiste en
ofrecer, dar, recibir o solicitar indebidamente cualquier cosa de valor
capaz de influir en las decisiones que deban tomar funcionarios públicos o
quienes actúen en su lugar en relación con el proceso de licitación o de
contratación de consultores o durante la ejecución del contrato
correspondiente; (ii) Extorsión o Coacción, el hecho de amenazar a otro con
causarle a él mismo o a miembros de su familia, en su persona, honra, o
bienes, un mal que constituyere delito, para influir en las decisiones
durante el proceso de licitación o de contratación de consultores o durante
la ejecución del contrato correspondiente, ya sea que el objetivo se
hubiese o no logrado; (iii) Fraude, la tergiversación de datos o hechos con
el objeto de influir sobre el proceso de una licitación o de una
contratación de consultores o la fase de ejecución del contrato, en
perjuicio del Prestatario y de los participantes ; y (iv) Colusión, las
acciones entre oferentes destinadas a que se obtengan precios de licitación
a niveles artificiales, no competitivos, capaces de privar al Prestatario
de los beneficios de una competencia libre y abierta.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto
en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas
en este Capítulo afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una
carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio
por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán
ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el
haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo
hubieran facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno
vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del
préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 6.01. Control interno y registros. El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema
de controles internos contables y administrativos. El sistema contable
deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria
para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los
estados financieros, estados de cuentas e informes.
Artículo 6.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
cumplimiento del Programa.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán
permitir al Banco que inspeccione y revise en cualquier momento los
registros y documentos que éste estime pertinente conocer. El personal que
envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la
más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos
relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán
pagados por el Banco.
Artículo 6.03. Informes y estados financieros. (a) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Garante, según corresponda, presentará al Banco
los informes que se indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se
indican a continuación:
i) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de
cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la
República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio del
año en que se firme este Contrato y mientras subsistan las
obligaciones del Prestatario de conformidad con este Contrato,
tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho
ejercicio e información financiera complementaria relativa a
esos estados.
ii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de
cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con
el ejercicio del año en que se firme este Contrato y durante el
período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres
ejemplares de los estados financieros e información financiera
complementaría del Organismo Ejecutor, cuando éste no tuviere
también la condición de Prestatario y así se establezca en las
Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a)(i) y
(ii), cuando corresponda, deberán presentarse con dictamen de la entidad
auditora que se señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato y
de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá autorizar a la entidad
auditora para que pueda proporcionar al Banco la información adicional que
éste razonablemente le solicite en relación con los estados financieros e
informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda,
contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente
aceptable al Banco. Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma
de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo
acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos
independiente, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del
Organismo Ejecutor.
CAPITULO VII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
Artículo 7.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniera en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior
disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre
bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de
adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias
para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un
año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la
expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
Artículo 7.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a
que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se
pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa,
derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su
país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO VIII
Procedimiento Arbitral
Artículo 8.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de
Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma
siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en
adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o
por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros
no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de
las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a
petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare
árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros
designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la
designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y
atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al
Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 8.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a
la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo
de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de
la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30)
días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
Artículo 8.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje
se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de
América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en
las fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 8.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su
propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que
estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de
este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las
partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse
dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que
por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El
fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando
menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho
fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 8.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán
cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del
Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de
constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás
personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el
procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el
propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas
personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus
costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán
sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con
la división de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
Artículo 8.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las
partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
APENDICE 1
|CUADRO II-1 |
|PRESUPUESTO PROTEGIDO - 2004 |
|(EN MILLONES DE GUARANÍES) |
|SALUD |95.969 |
|Atención Primaria en Salud |21.235 |
|Atención Integral al Indígena |846 |
|Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) |31.141 |
|Prog. Nac. De Lucha contra la Tuberculosis |1.649 |
|Prog. Nac. De Lucha contra la Lepra |343 |
|Centro Antirrábico Nacional |977 |
|Servicio Nacional de Erradicación de Enfermedades |8.110 |
|Transmisibles por Vectores (SENEPA) | |
|Prevención, Educación, Vigilancia y Control del |3.123 |
|VIH/SIDA | |
|Programa de Salud Reproductiva |271 |
|Salud Materna y Desarrollo Infantil (BM) |2.354 |
|Recursos de Financiamiento |2.304 |
|Recursos de Contrapartida |50 |
|Reformas a la Atención Primaria en Salud (BID) |25.920 |
|Recursos de Financiamiento |18.720 |
|Recursos de Contrapartida | 7.200 |
|EDUCACIÓN |89.621 |
|Educación Inicial y Escolar Básica |18.573 |
|Educación Media y Técnica |11.477 |
|Programa de Educación Permanente |153 |
|Fortalecimiento de la Reforma Educativa de la |54.378 |
|Educación Básica (BID) | |
|Recursos de Financiamiento |48.000 |
|Recursos de Contrapartida |6.378 |
|Programa de Educación Inicial y Preescolar (FAPEP |5.040 |
|BID) | |
|OTROS PROGRAMAS CON RECURSOS EXTERNOS |188.800 |
|PRODECO (BM) |16.000 |
|Recursos de Financiamiento |14.400 |
|Recursos de Contrapartida |1.600 |
|PROPAIS II (FAPEP BID) |8.784 |
|Recursos de Financiamiento |8.784 |
|Abastecimiento y Saneamiento Ambiental (BM) |58.177 |
|Recursos de Financiamiento | |
| |52.360 |
|Recursos de Contrapartida |5.817 |
|Agua Potable y Saneamiento en Pequeñas Comunidades |6.400 |
|Rurales (BID) | |
|Recursos de Financiamiento |5.760 |
|Recursos de Contrapartida | 640 |
|Apoyo al Desarrollo de Pequeña Finca Algodonera (BID)|37.567 |
|Recursos de Financiamiento |33.552 |
|Recursos de Contrapartida |4.015 |
|Programa Nacional de Caminos Rurales - 2ª. Etapa |52.800 |
|(BID) | |
|Recursos de Financiamiento |47.520 |
|Recursos de Contrapartida |5.280 |
|Apoyo Implementación del Censo 2002 (BID) |9.072 |
|Recursos de Financiamiento |7.200 |
|Recursos de Contrapartida |1.872 |
|TOTAL PROGRAMAS PROTEGIDOS |374.390 |
|VALOR REFERENCIAL EN MILES DE DOLARES (*) |52.000 |
|(*) US$ 1,00 = G$ 7.200,00 | |
APENDICE 2
ANEXO II
ANEXO III
1 Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las
Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI", Rev. 3), publicada por las Naciones
Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº 343 (1986).