Ley 2346

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2346<br /> QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO IDENTIFICADO COMO 1520/OC-PR POR<br /> UN MONTO DE US$ 30.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> TREINTA MILLONES) SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO<br /> INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), FECHADO EL 17 DE DICIEMBRE DE<br /> 2003, DESTINADO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCION<br /> SOCIAL Y SU CORRESPONDIENTE AMPLIACION PRESUPUESTARIA PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL 2003<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo identificado como<br /> 1520/OC-PR por un monto de US$ 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de<br /> América treinta millones), suscrito entre la República del Paraguay y el<br /> Banco Interamericano de Desarrollo (BID), fechado el 17 de diciembre de<br /> 2003, destinado para el financiamiento del Programa de Protección Social,<br /> cuyo texto se transcribe como Anexo I de la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la<br /> Administración Central (Tesoro Público), correspondiente al Ejercicio<br /> Fiscal 2003, por la suma de G. 124.000.000.000 (Guaraníes ciento<br /> veinticuatro mil millones), conforme al Anexo II que se adjunta formando<br /> parte de la presente Ley.<br /> Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario<br /> para la Administración Central por la suma de G. 124.000.000.000 (Guaraníes<br /> ciento veinticuatro mil millones), que estará afectado al Presupuesto 2003<br /> de la Entidad Tesoro Público, conforme al Anexo III que se adjunta formando<br /> parte de la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días<br /> del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha<br /> Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 23 de diciembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda<br /> ANEXO I<br /> CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1520/OC-PR<br /> entre la<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> y el<br /> BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO<br /> Programa de Protección Social<br /> 17 de diciembre de 2003<br /> ESTIPULACIONES ESPECIALES<br /> INTRODUCCION<br /> Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor<br /> 1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO<br /> CONTRATO celebrado el día 17 de diciembre de 2003 entre la REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO<br /> INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para<br /> cooperar en la ejecución de un conjunto sustantivo de acciones de política,<br /> en adelante denominado el "Programa", el cual apoyará el proceso de<br /> estabilización macroeconómica, así como la protección presupuestaria de<br /> programas sociales que benefician a los estratos más pobres de la<br /> población. Asimismo, el Programa apoyará acciones modernizadoras en curso<br /> en los sectores sociales.<br /> 2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS<br /> GENERALES<br /> (a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones<br /> Especiales (incluyendo sus Apéndices 1 y 2) y las Normas Generales. Si<br /> alguna disposición de las Estipulaciones Especiales no guardara consonancia<br /> o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo<br /> previsto en las Estipulaciones Especiales.<br /> (b) En las Normas Generales se establecen en detalle las<br /> disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas<br /> sobre amortización, intereses, comisión de crédito, comisión especial,<br /> desembolsos, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio,<br /> participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos,<br /> pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento, vencimiento en días<br /> feriados, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del<br /> Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter<br /> general.<br /> 3. ORGANISMO EJECUTOR<br /> Las Partes convienen en que la utilización de los recursos del<br /> Financiamiento, así como la ejecución del Programa serán llevadas a cabo en<br /> su totalidad por el Prestatario, por intermedio del Ministerio de Hacienda,<br /> en adelante denominado "Organismo Ejecutor". En la ejecución del Programa,<br /> el Organismo Ejecutor actuará en coordinación con otros organismos del<br /> Prestatario involucrados en el Programa. El Prestatario deja constancia de<br /> la capacidad legal y financiera del Ministerio de Hacienda para actuar como<br /> Organismo Ejecutor.<br /> CAPITULO I<br /> Financiamiento<br /> CLAUSULA 1.01 Monto del Financiamiento. En los términos de este<br /> Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta,<br /> un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a<br /> los recursos del Programa de Emergencia del Capital Ordinario del Banco,<br /> hasta por una suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de<br /> América (US$ 30.000.000). Las cantidades que se desembolsen con cargo al<br /> Financiamiento constituirán el "Préstamo". Los recursos del Préstamo se<br /> utilizarán para apoyar la balanza de pagos del Prestatario con las<br /> limitaciones establecidas en las cláusulas 3.07 y 3.08 de estas<br /> Estipulaciones Especiales. Salvo que en este Contrato se exprese lo<br /> contrario, en adelante el término "dólares", significa la moneda de curso<br /> legal en los Estados Unidos de América.<br /> CLAUSULA 1.02 Disponibilidad de Moneda. No obstante lo dispuesto en las<br /> Cláusulas 1.01 y 3.01 de este Contrato, si el Banco no tuviese acceso a<br /> dólares, podrá desembolsar los recursos del Financiamiento en otra moneda<br /> convertible de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los<br /> desembolsos en la moneda convertible de su elección mientras continúe la<br /> falta de acceso a dólares. Los pagos de amortización se harán en la moneda<br /> desembolsada. Los intereses aplicables serán los previstos en la Cláusula<br /> 2.02 de este Contrato y serán pagaderos en la moneda desembolsada, pero se<br /> aplicará la tasa básica Libor que corresponda a dicha moneda<br /> CAPITULO II<br /> Amortización, Intereses y Comisiones<br /> CLAUSULA 2.01 Amortización. (a) El Préstamo deberá ser totalmente<br /> amortizado por el Prestatario a más tardar el día 15 de diciembre de 2008,<br /> mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la<br /> primera de las cuales deberá pagarse el 15 de febrero de 2007.<br /> (b) Con excepción de la última cuota de amortización que será<br /> pagada en la fecha indicada en el inciso (a) anterior, las demás serán<br /> canceladas semestralmente, en las fechas en que deba efectuarse el pago de<br /> los intereses.<br /> CLAUSULA 2.02 Intereses. (a) Los intereses se pagarán semestralmente<br /> los días 15 de los meses de febrero y agosto de cada año, comenzando el 15<br /> de febrero de 2004, y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del<br /> Préstamo a una tasa anual para cada Semestre equivalente a la tasa Libor a<br /> seis meses más un margen de 4%.<br /> (b) A los efectos de lo dispuesto en el inciso (a) anterior, la<br /> tasa básica Libor para cada Semestre significa la tasa del mercado<br /> interbancario de Londres cotizada para depósitos en dólares, a seis meses,<br /> vigente el primer día del Semestre correspondiente. En el caso de que el<br /> período de interés fuera inferior a un Semestre, la tasa será aquella<br /> vigente en el día del desembolso. La tasa será determinada dos días hábiles<br /> antes de su vigencia y será expresada en un porcentaje anual según el Banco<br /> razonablemente lo determine.<br /> (c) El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea<br /> posible, acerca de la tasa de interés para el Semestre siguiente.<br /> (d) En caso de cambios en la práctica de los mercados que afecte la<br /> determinación de la tasa de interés a que se refiere esta Cláusula, el<br /> Banco podrá determinar que es en el interés de sus prestatarios y del Banco<br /> aplicar una base distinta de la mencionada anteriormente al cálculo de los<br /> intereses bajo este Contrato. En dicho caso, el Banco podrá modificar la<br /> base para la determinación de la tasa de interés aplicable al Préstamo<br /> dando aviso al Prestatario en un plazo no menor a seis (6) meses. Dicha<br /> base podrá tornarse efectiva a partir del último día del plazo establecido<br /> para el aviso correspondiente, a menos que el Prestatario notifique su<br /> objeción al Banco, durante el período de aviso, en cuyo caso la<br /> modificación no será aplicable al Préstamo.<br /> CLAUSULA 2.03 Comisión inicial. Del monto del Financiamiento, se<br /> destinará la suma de trescientos mil dólares (US$ 300.000), para cubrir una<br /> comisión inicial. Dicha suma será acreditada en las cuentas generales del<br /> Banco, en una cuota única, dentro de los 30 días de la fecha de vigencia de<br /> este Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.04 de las<br /> Normas Generales, luego que se hayan cumplido las condiciones establecidas<br /> en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 4.01 de las Normas<br /> Generales y en la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales.<br /> CLAUSULA 2.04 Comisión de crédito. El Prestatario pagará una comisión<br /> de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas<br /> Generales.<br /> CAPITULO III<br /> Desembolsos<br /> CLAUSULA 3.01 Monedas de los desembolsos y uso de fondos. El monto del<br /> Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de los recursos<br /> del Programa de Emergencia del Capital Ordinario del Banco, para apoyar la<br /> balanza de pagos del Prestatario y financiar los rubros a que hacen<br /> referencia las Cláusulas 2.03 y 2.04 de estas Estipulaciones Especiales.<br /> CLAUSULA 3.02 Disposición básica. El Banco efectuará los desembolsos<br /> de los recursos del Financiamiento en dos (2) tramos independientes. El<br /> primer tramo será de hasta veinte millones de dólares (US$ 20.000.000) y el<br /> segundo será de hasta diez millones de dólares (US$ 10.000.000). Dichos<br /> tramos serán desembolsados de acuerdo con las condiciones y procedimientos<br /> contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y las Condiciones<br /> Especiales que se detallan en el presente Capítulo.<br /> CLAUSULA 3.03 Condiciones especiales previas a todos los desembolsos de<br /> los recursos del Financiamiento. Los desembolsos del Financiamiento<br /> estarán sujetos a que, en adición al cumplimiento de las condiciones<br /> previas estipuladas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales,<br /> el Prestatario, a satisfacción del Banco:<br /> (a) Presente evidencia de que esté suscrito y se encuentra vigente<br /> un acuerdo contingente (stand-by) de programa macroeconómico con<br /> el Fondo Monetario Internacional;<br /> (b) Cumpla con las acciones de políticas especificadas para el tramo<br /> correspondiente; y<br /> (c) Mantenga abierta la(s) Cuenta(s) Especial(es) de que trata la<br /> Cláusula 5.01 de estas Estipulaciones Especiales en la cual el<br /> Banco depositará los desembolsos del Financiamiento.<br /> CLAUSULA 3.04 Condiciones especiales previas a la iniciación del<br /> desembolso del primer tramo del Financiamiento. El Banco sólo iniciará el<br /> desembolso de los recursos correspondientes al primer tramo del<br /> Financiamiento luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco,<br /> además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las<br /> Normas Generales y la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales, las<br /> siguientes condiciones:<br /> Area de Protección Presupuestaria<br /> (a) Evidencia de haber sido presentado ante el Congreso Nacional el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para el<br /> Ejercicio Fiscal 2004, modificado, el cual deberá contener por lo<br /> menos las asignaciones presupuestarias para los Programas Sociales<br /> Protegidos (PSP) en los términos acordados con el Banco y<br /> descritos en el Apéndice 1;<br /> (b) Evidencia de haber sido presentada al Banco una programación<br /> para el Ejercicio Fiscal 2004 de la ejecución presupuestaria<br /> mensual de los PSP, tomando como base las metas presupuestarias<br /> acordadas con el Banco, tal como está indicado en el Apéndice 2;<br /> (c) Evidencia de haber sido presentado al Congreso Nacional para su<br /> ratificación, los Contratos de Préstamo 1422/OC-PR (Programa de<br /> Inversiones Sociales II -PROPAIS II) y 1467/OC-PR (Programa de<br /> Mejoramiento de la Educación Inicial y Preescolar) celebrados<br /> entre el Prestatario y el Banco;<br /> (d) Evidencia de haber sido presentado al Congreso Nacional para su<br /> ratificación, el Contrato de Préstamo 7190-PA (Programa de Reforma<br /> de la Educación con Énfasis en la Educación Media), celebrado<br /> entre el Prestatario y el Banco Internacional de Reconstrucción y<br /> Fomento (BIRF);<br /> Area de acciones estratégicas sectoriales<br /> Sector Social<br /> (e) Evidencia de que el Gabinete Social de la Presidencia de la<br /> República fue conformado por Decreto del Poder Ejecutivo;<br /> Sector Educación<br /> (f) Evidencia de haber sido dictada la Resolución del Ministerio de<br /> Educación y Cultura por la cual se establecen los criterios y<br /> procedimientos para la habilitación de nuevas secciones en<br /> instituciones educativas del sector oficial de los niveles de<br /> Educación Inicial, Básica y Media;<br /> (g) Evidencia de haber sido instalados los Consejos Departamentales<br /> de Educación y Coordinaciones Departamentales de Supervisión en<br /> los 17 Departamentos del País y en la ciudad de Asunción;<br /> Sector Salud<br /> (h) Evidencia de haber sido dictada la Resolución del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, por la cual se aprueba el<br /> "Manual de Normas y Procedimientos del Subsistema de Información<br /> de las Estadísticas Vitales" y los formularios para el registro de<br /> los recién nacidos y las defunciones; e<br /> (i) Evidencia de que el Comité Asesor para Estadísticas Vitales e<br /> Indicadores de Salud fue conformado por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> CLAUSULA 3.05 Condiciones especiales previas a la iniciación del<br /> desembolso del segundo tramo del Financiamiento. El Banco sólo iniciará el<br /> desembolso de los recursos correspondientes al segundo tramo del<br /> Financiamiento luego que se hayan cumplido, a satisfacción del Banco,<br /> además de las condiciones establecidas en el Artículo 4.03 de las Normas<br /> Generales, y la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales, las<br /> siguientes condiciones:<br /> Area de Protección Presupuestaria<br /> (a) Evidencia de que, a la fecha de presentación de la Solicitud de<br /> Desembolso, hayan sido obligados por lo menos el 75% del monto<br /> programado acumulado durante el año, hasta el último día del mes<br /> anterior, para los tres grupos de PSP, a saber: Salud, Educación y<br /> Otros Programas Financiados con Recursos Externos. Los montos<br /> programados para cada uno de dichos grupos están presentados en el<br /> Apéndice 2;<br /> (b) Evidencia de que están vigentes los Lineamientos del Presupuesto del<br /> Sector Público para el año 2005, los cuales deberán mantener en<br /> términos reales los montos asignados a los programas protegidos<br /> financiados con recursos nacionales y asignar los recursos de<br /> contrapartida previstos a los programas protegidos financiados con<br /> recursos externos; y<br /> (c) Evidencia de que los contratos mencionados en los incisos (c) y (d) de<br /> la cláusula 3.04 se encuentran vigentes y que los respectivos<br /> programas financiados por dichos contratos cuentan con los recursos<br /> presupuestarios de financiamiento y de contrapartida adecuados;<br /> Area de acciones estratégicas sectoriales<br /> Sector Social<br /> (d) Evidencia de haber sido presentado el Plan de Trabajo del Gabinete<br /> Social;<br /> Sector Educación<br /> (e) Evidencia de que se encuentra vigente el Reglamento actualizado del<br /> marco normativo de la Supervisión Educativa y de los Consejos<br /> Departamentales de Educación;<br /> (f) Evidencia de haber sido publicados y difundidos la totalidad de los<br /> Planes Estratégicos Departamentales de Educación;<br /> Sector Salud<br /> (g) Evidencia de que los formularios de que trata el inciso (h) de la<br /> cláusula 3.04 ut supra para el registro de recién nacidos están siendo<br /> utilizados al menos en la región metropolitana de Asunción; y<br /> (h) Evidencia de que el Comité Asesor para Estadísticas Vitales e<br /> Indicadores de Salud haya presentado un informe con recomendaciones al<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> CLAUSULA 3.06 Plazos para desembolsos. El plazo para desembolsar los<br /> recursos del Financiamiento expirará a los 18 meses, contado a partir de la<br /> fecha de vigencia de este Contrato y, a menos que las partes acuerden por<br /> escrito prorrogar este plazo, la porción del Financiamiento que no hubiese<br /> sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada.<br /> El desembolso del segundo tramo no podrá ser efectuado antes de 1 de abril<br /> de 2004.<br /> CLAUSULA 3.07 Bienes excluidos del Financiamiento. (a) Con los recursos<br /> del Financiamiento no podrán efectuarse desembolsos para:<br /> (i) importaciones de bienes que estén incluidos en las<br /> categorías o sub-categorías de la Clasificación Uniforme<br /> para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas<br /> (CUCI), que figuran en la Cláusula 3.08 de estas<br /> Estipulaciones Especiales;<br /> ii) gastos en guaraníes o para adquirir bienes provenientes del<br /> Paraguay;<br /> iii) importaciones de bienes adquiridos mediante contratos cuyo<br /> valor sea inferior al equivalente a cinco mil dólares de<br /> los Estados Unidos de América (US$ 5.000) o su equivalente<br /> en otras monedas;<br /> iv) importaciones de bienes que cuenten con financiamiento en<br /> divisas, a mediano y largo plazo;<br /> (v) importaciones de bienes suntuarios;<br /> (vi) importaciones de armas;<br /> v. (vii) importaciones de bienes para uso de las fuerzas<br /> armadas; e<br /> vi.<br /> vii. (viii) importaciones que no provengan de países miembros del<br /> Banco.<br /> (b) Si el Banco determina, en cualquier momento, que los recursos<br /> del Financiamiento han sido utilizados para pagar bienes excluidos en<br /> virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario<br /> reembolsará de inmediato al Banco o a la Cuenta Especial, según determine<br /> el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos bienes excluidos.<br /> CLAUSULA 3.08 Lista negativa. Los bienes a que se refiere el número (i)<br /> del inciso (a) de la Cláusula 3.07 anterior, son los que figuran en las<br /> siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el<br /> Comercio Internacional de la Naciones Unidas, CUCI1, incluyendo cualquier<br /> enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que<br /> el Banco deberá notificar al Prestatario:<br /> Categoría Subcategoría Descripción del bien<br /> 112 Bebidas alcohólicas;<br /> 121 Tabaco, tabaco en bruto; Residuos de<br /> tabaco;<br /> 122 Tabaco manufacturado; ya sea que<br /> contenga o no substitutos de tabaco;<br /> Categoría Subcategoría Descripción del bien<br /> 525 Materiales radioactivos, y<br /> materiales afines;<br /> 667 Perlas, piedras preciosas o<br /> semipreciosas, en bruto o trabajadas;<br /> 718 718.7 Reactores nucleares y sus<br /> partes; elementos de combustibles<br /> (cartuchos) sin irradiación para<br /> reactores nucleares;<br /> 897 897.3 Joyas de oro, plata o metales<br /> del grupo de platino con excepción de<br /> relojes y cajas de relojes; artículos<br /> de orfebrería y platería incluyendo<br /> gemas montadas;<br /> 971 Oro no monetario (excepto minerales<br /> y concentrados de oro).<br /> CAPITULO IV<br /> Ejecución del Programa<br /> CLAUSULA 4.01 Carta de Política Sectorial. Las partes acuerdan que el<br /> contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 28 de<br /> noviembre de 2003 dirigida por el Prestatario al Banco, que describe las<br /> políticas y los objetivos destinados a lograr el objeto del Programa y en<br /> la cual el Prestatario declara su compromiso con la ejecución del mismo, es<br /> parte integrante del Programa, para los efectos de lo establecido en la<br /> Cláusula 4.03 de este Contrato.<br /> CLAUSULA 4.02 Seguimiento y Evaluación. (a) El Prestatario y el Banco<br /> han acordado el seguimiento del Programa a través de informes a cada dos<br /> meses que permitan cautelar el oportuno cumplimiento de las acciones de<br /> política que se acompañan. Dichos informes presentarán los logros<br /> alcanzados por el Organismo Ejecutor utilizando como base hitos claves de<br /> avance acordados con el Banco para cada uno de los programas protegidos y<br /> las acciones modernizadoras en marcha. Adicionalmente, a solicitud de<br /> cualquiera de las partes, éstas se reunirán para evaluar el cumplimiento de<br /> las condiciones pactadas en este Contrato.<br /> (b) Para el informe final del Programa han sido seleccionados un<br /> conjunto de indicadores para medir el desempeño logrado en la protección<br /> presupuestaria de los principales programas. Con estos fines, se han<br /> establecido metas para la cobertura en términos de beneficiarios y/o<br /> prestaciones para los siguientes programas protegidos: (i) Salud: Programa<br /> Ampliado de Inmunizaciones, Servicio Nacional de Erradicación de<br /> Enfermedades Transmisibles por Vectores (SENEPA) y Programa Nacional de<br /> Lucha contra la Tuberculosis; y (ii) Educación: Educación Inicial y Escolar<br /> Básica. Para cada unos de estos programas se ha definido una meta a<br /> diciembre de 2004.<br /> CLAUSULA 4.03 Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos<br /> Básicos u Operativos. Las partes convienen en que, si se aprobaren<br /> modificaciones en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos<br /> concernientes al Prestatario o al Organismo Ejecutor que, a juicio del<br /> Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, o si el Prestatario<br /> efectuare cambios en sus políticas contenidas en la Carta de Política<br /> Sectorial mencionada en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales<br /> que, a juicio del Banco, no sean congruentes con el objeto del Programa, el<br /> Banco tendrá derecho a requerir información justificada y pormenorizada del<br /> Prestatario y del Organismo Ejecutor con el fin de apreciar si el cambio o<br /> cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente<br /> desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer las<br /> informaciones y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las<br /> medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Contrato.<br /> CAPITULO V<br /> Registros, Inspecciones e Informes<br /> CLAUSULA 5.01 Registros, inspecciones e informes. Los recursos del<br /> Financiamiento deberán ser depositados en la Cuenta Especial o en Cuentas<br /> Especiales exclusivas para el Proyecto. El Prestatario se compromete a<br /> mantener registros contables separados y un sistema adecuado de control<br /> interno. El sistema contable y de control interno deberá permitir la<br /> identificación del uso de los recursos y de los destinatarios de los<br /> fondos, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las cláusulas<br /> 3.07, 3.08 de estas Estipulaciones Especiales y de los incisos (c) y (d)<br /> del Artículo 5.02 de las Normas Generales. Asimismo, deberá permitir la<br /> identificación de la documentación de soporte que respalda el cumplimiento<br /> de las condiciones establecidas para el desembolso de cada tramo, la<br /> preparación de los informes financieros que se requieran y la realización<br /> de las auditorías a que se refiere la cláusula 5.02 de estas Estipulaciones<br /> Especiales.<br /> CLAUSULA 5.02 Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo<br /> 6.01 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a presentar al<br /> Banco, si éste lo solicita, dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> fecha de la solicitud del Banco un informe financiero auditado sobre el uso<br /> y destino de los recursos del financiamiento. Dicho informe se presentará<br /> dictaminado por una firma de auditores independientes aceptable al Banco y<br /> de acuerdo con términos de referencia previamente aprobados por el Banco.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Varias<br /> CLAUSULA 6.01 Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de<br /> que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo<br /> con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena validez<br /> jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha<br /> fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo<br /> acredite.<br /> (b) Si en el plazo de ciento ochenta días contado a partir de la<br /> firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en<br /> vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él<br /> contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin<br /> necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a<br /> responsabilidad para ninguna de las partes.<br /> CLAUSULA 6.02 Terminación. El pago total del Préstamo y de los<br /> intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las<br /> obligaciones que de él se deriven.<br /> CLAUSULA 6.03 Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este<br /> Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él<br /> convenidos, sin relación a legislación de país determinado.<br /> CLAUSULA 6.04 Modificaciones Contractuales. Las disposiciones de este<br /> Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por<br /> los representantes autorizados de ambas partes.<br /> CLAUSULA 6.05 Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,<br /> comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de<br /> este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde<br /> el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario<br /> en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes<br /> acuerden por escrito de otra manera:<br /> Del Prestatario:<br /> Dirección postal:<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile No.128 esquina Palma<br /> Asunción, Paraguay<br /> Facsímil: 595-21-448283<br /> Del Banco:<br /> Dirección postal:<br /> Banco Interamericano de Desarrollo<br /> 1300 New York Avenue, N.W.<br /> Washington, D.C. 20577<br /> EE.UU.<br /> Facsímil: (202) 623-3096<br /> CAPITULO VII<br /> Arbitraje<br /> CLAUSULA 7.01 Cláusula compromisoria. Para la solución de toda<br /> controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por<br /> acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente<br /> al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el<br /> Capítulo VIII de las Normas Generales.<br /> EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por<br /> medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos<br /> ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados<br /> Unidos de América, el día arriba indicado.<br /> Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Dennis E.<br /> Flannery Vicepresidente Ejecutivo.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Dionisio Borda, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Aplicación de las Normas Generales<br /> Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas<br /> Generales se aplican a los Contratos de Préstamo para apoyar programas de<br /> ajuste sectorial que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus<br /> prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte<br /> integrante de este Contrato.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos<br /> contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:<br /> (a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.<br /> (b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,<br /> Normas Generales y Anexos.<br /> (c) "Costo de los Empréstitos Multimonetarios Calificados" significa<br /> el costo para el Banco de los Empréstitos Multimonetarios<br /> Calificados, expresado en términos de un porcentaje anual, según<br /> lo determine razonablemente el Banco.<br /> (d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados" significa<br /> el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios<br /> Calificados en cualesquiera de las Monedas Unicas, expresado en<br /> términos de un porcentaje anual, según lo determine<br /> razonablemente el Banco.<br /> (e) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el<br /> Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias<br /> como de su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de<br /> América, todos los desembolsos y amortizaciones de los<br /> préstamos, o de parte de aquellos Préstamos otorgados por el<br /> Banco bajo el Sistema de Canasta de Monedas. Aquellos Préstamos<br /> o la porción de aquellos Préstamos que hubiesen sido otorgados<br /> en la moneda del Prestatario o en una Moneda Unica bajo la<br /> Facilidad Unimonetaria, no serán contabilizados en la Cuenta<br /> Central de Monedas.<br /> f) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.<br /> (g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas y<br /> compromisos que integran la Primera Parte de este Contrato y que<br /> contienen los elementos singulares de cada operación.<br /> (h) "Empréstitos Multimonetarios Calificados" significa los<br /> Empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de<br /> 1990 y que se destinen a proveer los recursos para los Préstamos<br /> en Canasta de Monedas con tipo de interés variable; todo ello de<br /> conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.<br /> (i) "Empréstitos Unimonetarios Calificados" para Préstamos<br /> denominados en cualquier Moneda Unica, significa ya sea: (i)<br /> desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Unica sea<br /> aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo<br /> transitorio de estabilización de dicha Moneda Unica y<br /> empréstitos del Banco en dicha Moneda Unica que sean destinados<br /> a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa<br /> Moneda Unica bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del<br /> primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes<br /> mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer<br /> los recursos para los préstamos en la Moneda Unica seleccionada<br /> bajo la Facilidad Unimonetaria.<br /> (j) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha<br /> establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas<br /> convertibles que el Banco selecciona periódicamente.<br /> (k) "Financiamiento" significa los fondos en moneda convertible que<br /> no sea la del país del Prestatario que el Banco conviene en<br /> poner a disposición de éste.<br /> (l) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de<br /> las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras<br /> obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su<br /> cargo.<br /> (m) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del<br /> Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país<br /> distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del<br /> Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que<br /> represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito<br /> del Banco.<br /> (n) "Moneda Unica" significa cualquier moneda convertible que el<br /> Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la<br /> Facilidad Unimonetaria.<br /> (o) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que<br /> componen la segunda parte de este contrato y que reflejan las<br /> políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus<br /> contratos de préstamo para programas de ajuste sectorial.<br /> (p) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es)<br /> encargada(s) de ejecutar el Programa, en todo o en parte.<br /> (q) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al<br /> Financiamiento.<br /> (r) "Préstamo en Canasta de Monedas" significa cualquier Préstamo o<br /> parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado<br /> y pagado en una combinación de monedas convertibles bajo el<br /> Sistema de Canasta de Monedas.<br /> (s) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria" significa cualquier<br /> Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser<br /> desembolsado, contabilizado, y pagado en una Moneda Unica bajo<br /> la Facilidad Unimonetaria.<br /> (t) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a<br /> disposición el Financiamiento.<br /> (u) "Programa" significa el conjunto de medidas de carácter<br /> institucional o de política que el Prestatario, el Organismo<br /> Ejecutor o el Garante deben poner en práctica para que el Banco<br /> desembolse los recursos del Financiamiento.<br /> (v) "Programa de Emergencia" significa el Programa aprobado por el<br /> Directorio Ejecutivo del Banco a través del documento GN-2031-5,<br /> modificado.<br /> (w) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de<br /> un año calendario.<br /> (x) "Sistema de Canasta de Monedas" significa el sistema de<br /> compartimiento del riesgo cambiario, mediante el cual los<br /> Prestatarios de los Préstamos en Canasta de Monedas comparten el<br /> riesgo cambiario de sus Préstamos y bajo el cual el Banco<br /> efectúa desembolsos y requiere el pago en una combinación de<br /> monedas convertibles, conforme el Banco determine.<br /> (y) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como<br /> medio de expresar las obligaciones de pago del principal e<br /> intereses adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta<br /> de Monedas.<br /> (z) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la<br /> unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados<br /> por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas. El<br /> Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se<br /> establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de<br /> monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de<br /> Monedas, expresados en término de dólares de los Estados Unidos<br /> de América, por el total de Unidades de Cuenta adeudadas por los<br /> Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de expresar los<br /> saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta<br /> Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos<br /> de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio<br /> vigente en ese día.<br /> CAPITULO III<br /> Amortización, Intereses y Comisión de Crédito<br /> Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amortizará el<br /> préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las<br /> Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses.<br /> Artículo 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no<br /> desembolsado del Financiamiento el Prestatario pagará una comisión de<br /> crédito del 0,75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60)<br /> días de la fecha del Contrato.<br /> (b) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, y en el caso de<br /> Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad<br /> Unimonetaria y el Programa de Emergencia, esta comisión se pagará en<br /> dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos<br /> bajo la Facilidad Unimonetaria en una Moneda distinta al dólar de los<br /> Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del<br /> Prestatario. En el caso de préstamos en monedas convertibles, la comisión<br /> será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses<br /> de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.<br /> (c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea<br /> el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos<br /> desembolsos; o (ii) se haya quedado total o parcialmente sin efecto el<br /> Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.14, 3.15 y 4.02 de estas<br /> Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.<br /> Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.<br /> Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número<br /> exacto de días del semestre correspondiente.<br /> Artículo 3.04. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles<br /> en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de Préstamos en<br /> Canasta de Monedas, los desembolsos y los pagos por amortizaciones en<br /> monedas convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.<br /> (b) El saldo adeudado en un Préstamo en Canasta de Monedas a una<br /> fecha dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados<br /> Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en<br /> Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.<br /> (c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas en los<br /> Préstamos en Canasta de Monedas, serán agregadas o deducidas,<br /> respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda<br /> utilizada, como en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de<br /> América en la fecha del respectivo desembolso o pago.<br /> Artículo 3.05. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas<br /> convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de<br /> Préstamos en Canasta de Monedas, los pagos de las cuotas de amortización e<br /> intereses deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda<br /> que el Banco especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el<br /> Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta<br /> Central de Monedas.<br /> (b) Los pagos por amortización e intereses de Préstamos en Canasta<br /> de Monedas, serán acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,<br /> utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha del pago.<br /> (c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el<br /> Valor de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que<br /> se efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir del<br /> Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la fecha de recibo del aviso correspondiente; o (ii)<br /> proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.<br /> Artículo 3.06. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en<br /> Moneda Unica y en dólares del Programa de Emergencia. (a) En el caso de<br /> Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos<br /> de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Unica del<br /> Préstamo particular.<br /> (b) En el caso de préstamos otorgados bajo el Programa de<br /> Emergencia, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán<br /> efectuados en dólares de los Estados Unidos de América.<br /> Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre que según<br /> este Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la<br /> del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que<br /> razonablemente fije el Banco.<br /> Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras<br /> instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los<br /> derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario<br /> provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al<br /> Prestatario sobre cada cesión.<br /> (b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera<br /> de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente<br /> a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del<br /> Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de<br /> celebrarse el acuerdo de participación.<br /> (c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,<br /> ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a<br /> otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción<br /> sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de<br /> unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa<br /> conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción<br /> sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en<br /> el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de<br /> amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó<br /> la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco<br /> entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización,<br /> después de efectuado el último desembolso.<br /> (d) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco podrá,<br /> con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de<br /> las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato,<br /> en términos de un número fijo de unidades de una moneda o monedas<br /> especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones<br /> públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida en que lo<br /> tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las<br /> obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del<br /> Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones<br /> pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente a la establecida en<br /> el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación,<br /> se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación<br /> y la obligación del Prestatario será modificada de: (i) una suma de<br /> Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados<br /> Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el<br /> Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo<br /> de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará<br /> inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los<br /> incisos (b) y (c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo<br /> este inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones del inciso (c),<br /> los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se<br /> efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación.<br /> Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en<br /> primer término a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago, y<br /> si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.<br /> Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al<br /> Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el<br /> Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada<br /> en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su<br /> vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por<br /> concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo<br /> acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital<br /> pendientes, en orden inverso a su vencimiento.<br /> Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario<br /> suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el<br /> recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.<br /> Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquier<br /> otro acto que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a<br /> cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del<br /> lugar en que deba ser hecho, se entenderá validamente efectuado en el<br /> primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.<br /> Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la<br /> oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados<br /> Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para<br /> este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.<br /> Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario,<br /> de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito<br /> enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte<br /> del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del<br /> aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo<br /> 5.03 de estas Normas Generales.<br /> Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A<br /> menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo<br /> hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los<br /> desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida<br /> o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,<br /> quedará automáticamente cancelada.<br /> CAPITULO IV<br /> Normas Relativas a Desembolsos<br /> Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer<br /> desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a<br /> satisfacción del Banco los siguientes requisitos:<br /> (a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados<br /> que establezcan, con señalamiento de las pertinentes<br /> disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que<br /> las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato<br /> y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son<br /> válidas y exigibles. Dichos informes deberán atender, además,<br /> cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime<br /> pertinente.<br /> (b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en<br /> su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan<br /> representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución<br /> de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares<br /> auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se<br /> designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los<br /> designados pueden actuar separada o conjuntamente.<br /> (c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en<br /> su caso, haya presentado al Banco evidencia de que ha abierto en<br /> su Banco Central una cuenta especial en la moneda o monedas en<br /> que se otorga el Financiamiento, de acuerdo con las<br /> Estipulaciones Especiales de este Contrato. Dicha cuenta deberá<br /> ser abierta de conformidad con el Banco y en la misma se<br /> depositarán los desembolsos del Financiamiento.<br /> (d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor presente una<br /> solicitud de desembolso en los términos que se indican en el<br /> Artículo 4.03 de estas Normas Generales.<br /> Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer<br /> desembolso. Si dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la<br /> vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden<br /> por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso<br /> establecidas en estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales,<br /> el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso<br /> correspondiente.<br /> Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco<br /> efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el<br /> Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de<br /> desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al<br /> Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda<br /> haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el<br /> Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de<br /> Monedas Unicas, o en una o más Monedas Unicas y bajo el Sistema de Canasta<br /> de Monedas, la solicitud debe, además, indicar el monto específico de la(s)<br /> moneda(s) Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar y de ser el<br /> caso, si se requiere desembolsar contra la parte del Préstamo otorgado bajo<br /> el Sistema de Canasta de Monedas; (b) las solicitudes deberán ser<br /> presentadas a más tardar con treinta (30) días calendario de anticipación a<br /> la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del<br /> mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que<br /> no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01<br /> de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se<br /> encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus<br /> obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o<br /> Garantía.<br /> Artículo 4.04. Pago de la comisión inicial. De los recursos del<br /> Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados en las<br /> Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales del<br /> Banco, por concepto de la comisión inicial. Ello no requerirá solicitud del<br /> Prestatario o del Organismo Ejecutor.<br /> Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá<br /> efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a)mediante giros en<br /> favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con<br /> este Contrato para ser depositados en la Cuenta Especial a que se refiere<br /> el Artículo 4.01(c)de estas Normas Generales; (b) mediante pagos por cuenta<br /> del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y (c)<br /> mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto<br /> bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta<br /> del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo<br /> se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al cinco por<br /> ciento (5%) del monto total del Financiamiento.<br /> CAPITULO V<br /> Suspensión de Desembolsos<br /> Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso<br /> escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y<br /> mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:<br /> (a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al<br /> Banco por capital, comisiones, intereses o por cualquier otro<br /> concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro<br /> contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.<br /> (b) El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa<br /> convenido con el Banco, o de cualquier obligación estipulada en<br /> este Contrato.<br /> (c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el<br /> Programa debe ejecutarse.<br /> (d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o<br /> enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del<br /> Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan<br /> afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del<br /> Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a<br /> requerir una información razonada y pormenorizada del<br /> Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen<br /> o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución<br /> del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar<br /> sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de<br /> respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera<br /> efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los<br /> desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan<br /> sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.<br /> (e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de<br /> cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.<br /> (f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco,<br /> haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las<br /> obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita<br /> satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al<br /> celebrarlo.<br /> Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. (a) Si alguna de<br /> las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del<br /> Artículo anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la<br /> información a que se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o<br /> informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo<br /> Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner<br /> término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha<br /> no haya sido desembolsada.<br /> (b) En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del artículo<br /> anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y pagadero de inmediato<br /> la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones<br /> devengados hasta la fecha del pago.<br /> (c) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del<br /> Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de<br /> bienes, obras, servicios conexos o servicios de consultoría, o declarar<br /> vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas<br /> adquisiciones, si en el caso de que ya se hubiese desembolsado, si, en<br /> cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo<br /> sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii)<br /> representantes del Prestatario o del Beneficiario de una cooperación<br /> técnica, incurrieron en prácticas corruptivas, ya sea durante el proceso de<br /> selección del contratista o durante el período de ejecución del respectivo<br /> contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario o<br /> Beneficiario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al<br /> Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la<br /> legislación del país del Prestatario o Beneficiario.<br /> (d) Para los efectos del inciso anterior, se definen las diversas<br /> figuras que constituyen prácticas corruptivas: (i) Soborno consiste en<br /> ofrecer, dar, recibir o solicitar indebidamente cualquier cosa de valor<br /> capaz de influir en las decisiones que deban tomar funcionarios públicos o<br /> quienes actúen en su lugar en relación con el proceso de licitación o de<br /> contratación de consultores o durante la ejecución del contrato<br /> correspondiente; (ii) Extorsión o Coacción, el hecho de amenazar a otro con<br /> causarle a él mismo o a miembros de su familia, en su persona, honra, o<br /> bienes, un mal que constituyere delito, para influir en las decisiones<br /> durante el proceso de licitación o de contratación de consultores o durante<br /> la ejecución del contrato correspondiente, ya sea que el objetivo se<br /> hubiese o no logrado; (iii) Fraude, la tergiversación de datos o hechos con<br /> el objeto de influir sobre el proceso de una licitación o de una<br /> contratación de consultores o la fase de ejecución del contrato, en<br /> perjuicio del Prestatario y de los participantes ; y (iv) Colusión, las<br /> acciones entre oferentes destinadas a que se obtengan precios de licitación<br /> a niveles artificiales, no competitivos, capaces de privar al Prestatario<br /> de los beneficios de una competencia libre y abierta.<br /> Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto<br /> en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas<br /> en este Capítulo afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una<br /> carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya<br /> comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo<br /> Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del<br /> Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y servicios.<br /> Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio<br /> por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán<br /> ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el<br /> haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo<br /> hubieran facultado para ejercitarlos.<br /> Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las<br /> medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del<br /> Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno<br /> vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del<br /> préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones<br /> pecuniarias del Prestatario.<br /> CAPITULO VI<br /> Registros, Inspecciones e Informes<br /> Artículo 6.01. Control interno y registros. El Prestatario o el<br /> Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema<br /> de controles internos contables y administrativos. El sistema contable<br /> deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria<br /> para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los<br /> estados financieros, estados de cuentas e informes.<br /> Artículo 6.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los<br /> procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el<br /> cumplimiento del Programa.<br /> (b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán<br /> permitir al Banco que inspeccione y revise en cualquier momento los<br /> registros y documentos que éste estime pertinente conocer. El personal que<br /> envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la<br /> más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos<br /> relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán<br /> pagados por el Banco.<br /> Artículo 6.03. Informes y estados financieros. (a) El Prestatario,<br /> el Organismo Ejecutor o el Garante, según corresponda, presentará al Banco<br /> los informes que se indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se<br /> indican a continuación:<br /> i) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de<br /> cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la<br /> República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio del<br /> año en que se firme este Contrato y mientras subsistan las<br /> obligaciones del Prestatario de conformidad con este Contrato,<br /> tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho<br /> ejercicio e información financiera complementaria relativa a<br /> esos estados.<br /> ii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de<br /> cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con<br /> el ejercicio del año en que se firme este Contrato y durante el<br /> período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres<br /> ejemplares de los estados financieros e información financiera<br /> complementaría del Organismo Ejecutor, cuando éste no tuviere<br /> también la condición de Prestatario y así se establezca en las<br /> Estipulaciones Especiales.<br /> (b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a)(i) y<br /> (ii), cuando corresponda, deberán presentarse con dictamen de la entidad<br /> auditora que se señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato y<br /> de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el<br /> Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá autorizar a la entidad<br /> auditora para que pueda proporcionar al Banco la información adicional que<br /> éste razonablemente le solicite en relación con los estados financieros e<br /> informes de auditoría emitidos.<br /> (c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo<br /> oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con<br /> requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba<br /> mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda,<br /> contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente<br /> aceptable al Banco. Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma<br /> de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo<br /> acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos<br /> independiente, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del<br /> Organismo Ejecutor.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposición sobre Gravámenes y Exenciones<br /> Artículo 7.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el<br /> Prestatario conviniera en establecer algún gravamen específico sobre todo o<br /> parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de<br /> constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de<br /> igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones<br /> pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior<br /> disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre<br /> bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de<br /> adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias<br /> para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un<br /> año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la<br /> expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que<br /> pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean<br /> entidades autónomas con patrimonio propio.<br /> Artículo 7.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a<br /> que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se<br /> pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa,<br /> derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su<br /> país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la<br /> celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.<br /> CAPITULO VIII<br /> Procedimiento Arbitral<br /> Artículo 8.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de<br /> Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma<br /> siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en<br /> adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o<br /> por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros<br /> no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de<br /> las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a<br /> petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare<br /> árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros<br /> designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir<br /> actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la<br /> designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y<br /> atribuciones que el antecesor.<br /> (b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al<br /> Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por<br /> consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás<br /> efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.<br /> Artículo 8.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la<br /> controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a<br /> la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la<br /> satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.<br /> La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo<br /> de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de<br /> la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30)<br /> días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,<br /> las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del<br /> Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de<br /> la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la<br /> designación.<br /> Artículo 8.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje<br /> se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de<br /> América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en<br /> las fechas que fije el propio Tribunal.<br /> Artículo 8.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá<br /> competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su<br /> propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que<br /> estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de<br /> presentar exposiciones en audiencia.<br /> (b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de<br /> este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las<br /> partes actúe en rebeldía.<br /> (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto<br /> concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse<br /> dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la<br /> fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que<br /> por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El<br /> fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando<br /> menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de<br /> treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho<br /> fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.<br /> Artículo 8.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán<br /> cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del<br /> Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de<br /> constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás<br /> personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el<br /> procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el<br /> propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas<br /> personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus<br /> costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán<br /> sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con<br /> la división de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta sin<br /> ulterior recurso por el Tribunal.<br /> Artículo 8.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al<br /> arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las<br /> partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.<br /> APENDICE 1<br /> |CUADRO II-1 |<br /> |PRESUPUESTO PROTEGIDO - 2004 |<br /> |(EN MILLONES DE GUARANÍES) |<br /> |SALUD |95.969 |<br /> |Atención Primaria en Salud |21.235 |<br /> |Atención Integral al Indígena |846 |<br /> |Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) |31.141 |<br /> |Prog. Nac. De Lucha contra la Tuberculosis |1.649 |<br /> |Prog. Nac. De Lucha contra la Lepra |343 |<br /> |Centro Antirrábico Nacional |977 |<br /> |Servicio Nacional de Erradicación de Enfermedades |8.110 |<br /> |Transmisibles por Vectores (SENEPA) | |<br /> |Prevención, Educación, Vigilancia y Control del |3.123 |<br /> |VIH/SIDA | |<br /> |Programa de Salud Reproductiva |271 |<br /> |Salud Materna y Desarrollo Infantil (BM) |2.354 |<br /> |Recursos de Financiamiento |2.304 |<br /> |Recursos de Contrapartida |50 |<br /> |Reformas a la Atención Primaria en Salud (BID) |25.920 |<br /> |Recursos de Financiamiento |18.720 |<br /> |Recursos de Contrapartida | 7.200 |<br /> |EDUCACIÓN |89.621 |<br /> |Educación Inicial y Escolar Básica |18.573 |<br /> |Educación Media y Técnica |11.477 |<br /> |Programa de Educación Permanente |153 |<br /> |Fortalecimiento de la Reforma Educativa de la |54.378 |<br /> |Educación Básica (BID) | |<br /> |Recursos de Financiamiento |48.000 |<br /> |Recursos de Contrapartida |6.378 |<br /> |Programa de Educación Inicial y Preescolar (FAPEP |5.040 |<br /> |BID) | |<br /> |OTROS PROGRAMAS CON RECURSOS EXTERNOS |188.800 |<br /> |PRODECO (BM) |16.000 |<br /> |Recursos de Financiamiento |14.400 |<br /> |Recursos de Contrapartida |1.600 |<br /> |PROPAIS II (FAPEP BID) |8.784 |<br /> |Recursos de Financiamiento |8.784 |<br /> |Abastecimiento y Saneamiento Ambiental (BM) |58.177 |<br /> |Recursos de Financiamiento | |<br /> | |52.360 |<br /> |Recursos de Contrapartida |5.817 |<br /> |Agua Potable y Saneamiento en Pequeñas Comunidades |6.400 |<br /> |Rurales (BID) | |<br /> |Recursos de Financiamiento |5.760 |<br /> |Recursos de Contrapartida | 640 |<br /> |Apoyo al Desarrollo de Pequeña Finca Algodonera (BID)|37.567 |<br /> |Recursos de Financiamiento |33.552 |<br /> |Recursos de Contrapartida |4.015 |<br /> |Programa Nacional de Caminos Rurales - 2ª. Etapa |52.800 |<br /> |(BID) | |<br /> |Recursos de Financiamiento |47.520 |<br /> |Recursos de Contrapartida |5.280 |<br /> |Apoyo Implementación del Censo 2002 (BID) |9.072 |<br /> |Recursos de Financiamiento |7.200 |<br /> |Recursos de Contrapartida |1.872 |<br /> |TOTAL PROGRAMAS PROTEGIDOS |374.390 |<br /> |VALOR REFERENCIAL EN MILES DE DOLARES (*) |52.000 |<br /> |(*) US$ 1,00 = G$ 7.200,00 | |<br /> APENDICE 2<br /> ANEXO II<br /> ANEXO III<br /> 1 Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las<br /> Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI", Rev. 3), publicada por las Naciones<br /> Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº 343 (1986).