Ley 235
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 235
QUE CREA EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Conservatorio Nacional de Música que
funcionará en el local del Centro Paraguayo-Japonés o en los locales que el
Poder Ejecutivo ceda en uso para tal efecto.
Artículo 2°.- El Plan de Estudios comprenderá tres secciones que
serán y se denominarán:
- Arte Lírico y Teatral;
- Instrumental; y,
- Composición.
Artículo 3°.- Constitúyese un Consejo Nacional dependiente de la
Presidencia de la República a cuyo cargo estará la organización y
planificación de esta Institución. Asimismo, dictará su propio Reglamento y
los Programas de Estudios.
Artículo 4°.- El Consejo Nacional estará constituido por 5 (cinco)
Miembros de reconocida solvencia intelectual y en carácter ad honorem, en
la siguiente forma:
- 1 (un) Representante del Ministerio de Educación y Culto;
- 1 (un) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- 1 (un) Representante de la Universidad Nacional de Asunción;
- 1 (un) Representante de la Universidad Católica; y,
- 1 (un) Representante de la Municipalidad de Asunción.
Estos Organismos elevarán las propuestas al Poder Ejecutivo que hará
las designaciones pertinentes y los miembros asumirán sus funciones en un
acto solemne en el local correspondiente, presidido por el Ministro de
Educación y Culto.
Artículo 5°.- En la primera sesión que será presidida por el Ministro
de Educación y Culto el Consejo designará un Presidente y un Vice-
Presidente. Los miembros durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser reelectos por un período más.
Artículo 6°.- El Conservatorio Nacional de Música tendrá los
siguientes objetivos y atribuciones:
a) El fomento de la creación musical y artística en el país;
b) La conservación y difusión de nuestro arte y folklore;
c) El envío de misiones artísticas y musicales al interior de la
República y al exterior;
d) Todo lo relativo al otorgamiento de becas o viajes de estudios y
perfeccionamiento que se conceden a estudiantes o profesores de las
diferentes ramas del arte y de la música en general;
e) La organización y desarrollo de las orquestas y conjuntos
musicales dependientes del Estado;
f) La relación con las Academias Nacionales creadas por leyes
especiales;
g) La organización de institutos, seminarios, reuniones y
conferencias para el fomento de determinados aspectos del arte y la cultura
musical;
h) Todo lo relativo a la enseñanza del Arte Lírico y Teatral, la
Composición y del Instrumental y la docencia de las formas superiores de la
cultura musical que no formen parte de la enseñanza media, terciaria o
universitaria. Para la promoción de profesores en las mencionadas
especialidades se cumplirán disposiciones pertinentes de las leyes de la
República; e,
i) Las demás disposiciones que por las leyes o decretos se señalen en
la sucesivo.
Artículo 7°.- El Conservatorio rendirá anualmente al Ministerio de
Educación y Culto un informe de sus actividades y de sus proyectos.
Artículo 8°.- El Conservatorio Nacional de Música cubrirá sus gastos
y constituirá su patrimonio con los siguientes aportes:
a) Con las Partidas que le asigne el Presupuesto General de la
Nación;
b) Con los bienes que el Poder Ejecutivo le adscriba;
c) Con las donaciones y aportes que puedan hacerle, por liberalidad,
personas naturales o jurídicas; y,
d) Con las utilidades, beneficios y rentas que obtengan de sus
actividades y de la administración de su patrimonio.
Artículo 9°.- El Conservatorio Nacional de Música orientará la
creación de secciones en el interior de la República. Así mismo, cuando lo
juzgue convenientemente podrá supervisar, organizar, administrar y dirigir
las actividades de la cultura musical y artística que le comisionen los
Departamentos, Municipalidades y los particulares.
Artículo 10°.- En todo lo referente a sus actividades administrativas
el Conservatorio estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría
General de la República.
Artículo 11°.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el treinta de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Culto