Ley 2359
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2359
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes", abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre
de 1980, en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva
York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como sigue:
"Convención internacional contra la toma de rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones
pertinentes de la Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa
gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las
disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito
deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar
medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de
todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se
denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o
mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una
organización internacional intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición
explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de
toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que:
a) intente cometer un acto de toma de rehenes; o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o
intente cometer un acto de toma de rehenes comete
igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el
Artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los
mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga
detenido al rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para
aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación,
y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su
salida del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado
Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el
Artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el Artículo 1, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir
que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales
delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para
prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u
organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de
toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de
medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir
que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 que
se cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave
matriculados en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo
considera apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión;
o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si
éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
previstos en el Artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su
extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la
coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o
jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo
territorio tenga su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o,
si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental contra
la cual se haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al
que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación
o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio
tenga su residencia habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del
presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y
reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones
permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los
derechos concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al
inciso b) del párrafo 1 del Artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a
invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación
con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en
el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quién
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el Artículo 1 gozará de
las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho
del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado
en el Artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una
persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política; o
b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a)
del presente párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que
esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden
comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención,
las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición
aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente
Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto
a los delitos previstos en el Articulo 1. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1
como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos previstos en el Artículo 1 se han cometido no
sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1
del Artículo 5.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en
relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el
Artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier
otro tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la
protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos
Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que
los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de
esos Convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la
presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido
durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados
mencionados en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo adicional I de
1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la
ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su
derecho a la libre determinación, consagrada en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito
haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto
delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea
hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se
interpretará de modo que justifique la violación de la integridad
territorial o de la independencia política de un Estado, en contravención
de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de
los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar
esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no
sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta
a la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los once días del mes de
marzo del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de abril de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores