Ley 2365
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2365
QUE MODIFICA LA LEY N° 993 DEL 6 DE AGOSTO DE 1928 "QUE PROHIBE EL USO
DEL NOMBRE, DISTINTIVOS Y EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 993 del 6 de agosto de 1928
"Que prohíbe el uso de nombre, distintivos y emblemas de la Cruz Roja", en
la siguiente forma:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- Objeto de la Ley
El objeto de la Ley es regular las condiciones y modalidades para el
uso del nombre de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como la
del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y la Media Luna Roja
sobre fondo blanco.
Artículo 3°.- Nombre de la Cruz Roja
La Cruz Roja Paraguaya, con personería jurídica reconocida por
Resolución N° 13.666, de fecha 3 de agosto de 1921 por el Poder
Ejecutivo, es la única sociedad nacional autorizada a utilizar la
denominación "Cruz Roja", y tiene derecho de hacer uso indicativo del
emblema para sus actividades humanitarias, conforme a los principios
sustentados por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja.
Artículo 4°.- Señales distintivas protegidas
El emblema de la Cruz Roja o Cruz de Ginebra sobre fondo blanco, y de
la Media Luna Roja sobre fondo blanco, están reconocidos por esta Ley
como signo distintivo y protector, y sólo podrán ser usados para los
fines previstos en el artículo anterior y en los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales I y II, de
1977.
CAPITULO II
USOS PROTECTOR E INDICATIVOS DEL EMBLEMA
Artículo 5°.- Emblemas y signos distintivos protegidos
En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector
es la manifestación visible de la protección que se confiere en los
Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales al personal
sanitario, así como las unidades y medios de transporte sanitarios. En
consecuencia, el emblema tendrá la mayor dimensión posible.
Artículo 6°.- Uso del emblema protector en conflicto armado
Son protegidos por esta Ley el emblema y signo distintivo de la Cruz
Roja sobre fondo blanco para la identificación del personal, de las
unidades y de los medios de transporte terrestres, fluviales o aéreos
del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas de la Nación, así como
del personal religioso, militar y civil.
En circunstancia de conflicto armado internacional o no internacional,
con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional podrán utilizar
también el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco a título
protector, el personal, las unidades y los medios de transportes
sanitarios de la Cruz Roja Paraguaya puestos a disposición y control
de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la
Nación. Los mismos estarán sujetos a leyes y los reglamentos
militares.
Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el uso
del símbolo protector de la Cruz Roja sobre fondo blanco al personal
sanitario civil, a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles,
así como a los vehículos de transporte sanitarios civiles
particularmente destinados a la asistencia y transporte de heridos,
enfermos, náufragos y fallecidos.
El personal sanitario mencionado en este artículo portará un brazal o
chaleco, y una tarjeta de identidad, provistos del emblema, expedidos
por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°.- Uso del emblema distintivo por parte de la Cruz Roja
En todas las circunstancias, la Cruz Roja Paraguaya utiliza el emblema
a título indicativo para señalar que una persona o un bien tiene un
vínculo con ella.
El emblema debe ser de dimensiones pequeñas y ser acompañados de la
leyenda "Cruz Roja Paraguaya". Asimismo, el emblema podrá
excepcionalmente ser de grandes dimensiones en situaciones en que sea
importante que se identifique rápidamente a sus instalaciones y
socorristas.
Esta aplicará el "Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales".
Los representantes de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de
la Media Luna Roja extranjeras, que se hallen en el territorio
paraguayo con la correspondiente autorización de la Cruz Roja
Paraguaya, podrán utilizar el emblema en las mismas condiciones.
Artículo 8°.- Uso del emblema por el Comité Internacional de la
Cruz Roja (CICR) y la
Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
En cualquier tiempo, y para todas las actividades que desarrollen en
territorio paraguayo, podrán utilizar el emblema de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja sobre fondo blanco, los presidentes, los delegados,
el personal, los edificios y transportes del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR) y de la Federación Internacional de Sociedades
Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
CAPITULO III
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
Artículo 9°.- Prohibición del uso indebido del emblema
En tiempo de paz y en caso de conflicto armado internacional o no
internacional está prohibido el uso del emblema de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja sobre fondo blanco a cualquier persona, sea cual
fuere la actividad que realice, que no pertenezca al servicio
sanitario o religioso de las Fuerzas Armadas de la Nación, a la Cruz
Roja Paraguaya, al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), a la
Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja, o que no esté autorizada expresamente por esta Ley o por el
Ministerio de Defensa Nacional.
No será autorizada a ninguna asociación civil o sociedad mercantil, la
inscripción o el uso de marcas industriales o comerciales que posean
el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.
Artículo 10.- Control del uso del emblema
El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá el control del uso del
emblema indicativo y protector de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado, con el
objeto de evitar su uso indebido.
Al efecto, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, dependiente de ese Ministerio, promoverá la
difusión de las normas pertinentes, particularmente entre las Fuerzas
Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las demás instituciones
públicas, y la población en general.
Artículo 11.- Tipificación del uso indebido del emblema en tiempo de
paz. Sanciones
En tiempo de paz el uso indebido para el beneficio propio del emblema
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, así como
el uso de una señal distintiva o signo de denominación por alguna
persona física o jurídica que constituya una imitación de estas
últimas y pueda prestarse a confusión, sea cual fuere la finalidad de
dicho uso, será considerado "Crimen de Guerra", pasible de la pena de
multa equivalente a cien jornales mínimos.
En caso de reincidencia, se le aplicará la pena de diez a doce meses
de penitenciaría, más la pena de multa equivalente a doscientos
jornales mínimos. El que haciendo uso indebido del emblema cometiere
un hecho punible conexo será considerado como agravante a la
calificación del hecho principal y castigado con la pena máxima
prevista en el Código Penal o Código Penal Militar.
Artículo 12.- Sanciones por el uso indebido a título protector en caso
de conflicto armado
Toda persona, que en un conflicto armado internacional, haya cometido
o dado la orden para cometer actos que causen la muerte o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario
haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, protegida por la presente Ley, es decir, habiendo apelado a la
buena fe de ese adversario, con la intención de abusar de ella, para
hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección
previstas en las normas del Derecho Internacional Humanitario, habrá
cometido un crimen de guerra. El autor o autores serán juzgados por
los Tribunales Militares de la República, y condenados a sufrir la
pena de diez a veinte años de prisión militar, y si fueren militares,
se les acordará, además, la baja deshonrosa de las Fuerzas Armadas de
la Nación.
Quienes, sin poseer estado militar, cometieren el delito
precedentemente señalado, en un conflicto armado no internacional
serán pasibles de la pena de cinco a diez años de penitenciaría. El
proceso será promovido ante la jurisdicción penal del fuero ordinario.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo
del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de
Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 23 de abril de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Roberto Eudez González Segovia
Ministro de Defensa Nacional