Ley 2365

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2365<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 993 DEL 6 DE AGOSTO DE 1928 "QUE PROHIBE EL USO<br /> DEL NOMBRE, DISTINTIVOS Y EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 993 del 6 de agosto de 1928<br /> "Que prohíbe el uso de nombre, distintivos y emblemas de la Cruz Roja", en<br /> la siguiente forma:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 2°.- Objeto de la Ley<br /> El objeto de la Ley es regular las condiciones y modalidades para el<br /> uso del nombre de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como la<br /> del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y la Media Luna Roja<br /> sobre fondo blanco.<br /> Artículo 3°.- Nombre de la Cruz Roja<br /> La Cruz Roja Paraguaya, con personería jurídica reconocida por<br /> Resolución N° 13.666, de fecha 3 de agosto de 1921 por el Poder<br /> Ejecutivo, es la única sociedad nacional autorizada a utilizar la<br /> denominación "Cruz Roja", y tiene derecho de hacer uso indicativo del<br /> emblema para sus actividades humanitarias, conforme a los principios<br /> sustentados por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la<br /> Media Luna Roja.<br /> Artículo 4°.- Señales distintivas protegidas<br /> El emblema de la Cruz Roja o Cruz de Ginebra sobre fondo blanco, y de<br /> la Media Luna Roja sobre fondo blanco, están reconocidos por esta Ley<br /> como signo distintivo y protector, y sólo podrán ser usados para los<br /> fines previstos en el artículo anterior y en los Convenios de Ginebra<br /> del 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales I y II, de<br /> 1977.<br /> CAPITULO II<br /> USOS PROTECTOR E INDICATIVOS DEL EMBLEMA<br /> Artículo 5°.- Emblemas y signos distintivos protegidos<br /> En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector<br /> es la manifestación visible de la protección que se confiere en los<br /> Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales al personal<br /> sanitario, así como las unidades y medios de transporte sanitarios. En<br /> consecuencia, el emblema tendrá la mayor dimensión posible.<br /> Artículo 6°.- Uso del emblema protector en conflicto armado<br /> Son protegidos por esta Ley el emblema y signo distintivo de la Cruz<br /> Roja sobre fondo blanco para la identificación del personal, de las<br /> unidades y de los medios de transporte terrestres, fluviales o aéreos<br /> del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas de la Nación, así como<br /> del personal religioso, militar y civil.<br /> En circunstancia de conflicto armado internacional o no internacional,<br /> con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional podrán utilizar<br /> también el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco a título<br /> protector, el personal, las unidades y los medios de transportes<br /> sanitarios de la Cruz Roja Paraguaya puestos a disposición y control<br /> de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación. Los mismos estarán sujetos a leyes y los reglamentos<br /> militares.<br /> Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el uso<br /> del símbolo protector de la Cruz Roja sobre fondo blanco al personal<br /> sanitario civil, a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles,<br /> así como a los vehículos de transporte sanitarios civiles<br /> particularmente destinados a la asistencia y transporte de heridos,<br /> enfermos, náufragos y fallecidos.<br /> El personal sanitario mencionado en este artículo portará un brazal o<br /> chaleco, y una tarjeta de identidad, provistos del emblema, expedidos<br /> por el Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 7°.- Uso del emblema distintivo por parte de la Cruz Roja<br /> En todas las circunstancias, la Cruz Roja Paraguaya utiliza el emblema<br /> a título indicativo para señalar que una persona o un bien tiene un<br /> vínculo con ella.<br /> El emblema debe ser de dimensiones pequeñas y ser acompañados de la<br /> leyenda "Cruz Roja Paraguaya". Asimismo, el emblema podrá<br /> excepcionalmente ser de grandes dimensiones en situaciones en que sea<br /> importante que se identifique rápidamente a sus instalaciones y<br /> socorristas.<br /> Esta aplicará el "Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja<br /> y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales".<br /> Los representantes de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de<br /> la Media Luna Roja extranjeras, que se hallen en el territorio<br /> paraguayo con la correspondiente autorización de la Cruz Roja<br /> Paraguaya, podrán utilizar el emblema en las mismas condiciones.<br /> Artículo 8°.- Uso del emblema por el Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja (CICR) y la<br /> Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja<br /> En cualquier tiempo, y para todas las actividades que desarrollen en<br /> territorio paraguayo, podrán utilizar el emblema de la Cruz Roja y de<br /> la Media Luna Roja sobre fondo blanco, los presidentes, los delegados,<br /> el personal, los edificios y transportes del Comité Internacional de<br /> la Cruz Roja (CICR) y de la Federación Internacional de Sociedades<br /> Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.<br /> CAPITULO III<br /> MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES<br /> Artículo 9°.- Prohibición del uso indebido del emblema<br /> En tiempo de paz y en caso de conflicto armado internacional o no<br /> internacional está prohibido el uso del emblema de la Cruz Roja y de<br /> la Media Luna Roja sobre fondo blanco a cualquier persona, sea cual<br /> fuere la actividad que realice, que no pertenezca al servicio<br /> sanitario o religioso de las Fuerzas Armadas de la Nación, a la Cruz<br /> Roja Paraguaya, al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), a la<br /> Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media<br /> Luna Roja, o que no esté autorizada expresamente por esta Ley o por el<br /> Ministerio de Defensa Nacional.<br /> No será autorizada a ninguna asociación civil o sociedad mercantil, la<br /> inscripción o el uso de marcas industriales o comerciales que posean<br /> el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.<br /> Artículo 10.- Control del uso del emblema<br /> El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá el control del uso del<br /> emblema indicativo y protector de la Cruz Roja y de la Media Luna<br /> Roja, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado, con el<br /> objeto de evitar su uso indebido.<br /> Al efecto, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho<br /> Internacional Humanitario, dependiente de ese Ministerio, promoverá la<br /> difusión de las normas pertinentes, particularmente entre las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las demás instituciones<br /> públicas, y la población en general.<br /> Artículo 11.- Tipificación del uso indebido del emblema en tiempo de<br /> paz. Sanciones<br /> En tiempo de paz el uso indebido para el beneficio propio del emblema<br /> de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, así como<br /> el uso de una señal distintiva o signo de denominación por alguna<br /> persona física o jurídica que constituya una imitación de estas<br /> últimas y pueda prestarse a confusión, sea cual fuere la finalidad de<br /> dicho uso, será considerado "Crimen de Guerra", pasible de la pena de<br /> multa equivalente a cien jornales mínimos.<br /> En caso de reincidencia, se le aplicará la pena de diez a doce meses<br /> de penitenciaría, más la pena de multa equivalente a doscientos<br /> jornales mínimos. El que haciendo uso indebido del emblema cometiere<br /> un hecho punible conexo será considerado como agravante a la<br /> calificación del hecho principal y castigado con la pena máxima<br /> prevista en el Código Penal o Código Penal Militar.<br /> Artículo 12.- Sanciones por el uso indebido a título protector en caso<br /> de conflicto armado<br /> Toda persona, que en un conflicto armado internacional, haya cometido<br /> o dado la orden para cometer actos que causen la muerte o atenten<br /> gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario<br /> haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna<br /> Roja, protegida por la presente Ley, es decir, habiendo apelado a la<br /> buena fe de ese adversario, con la intención de abusar de ella, para<br /> hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección<br /> previstas en las normas del Derecho Internacional Humanitario, habrá<br /> cometido un crimen de guerra. El autor o autores serán juzgados por<br /> los Tribunales Militares de la República, y condenados a sufrir la<br /> pena de diez a veinte años de prisión militar, y si fueren militares,<br /> se les acordará, además, la baja deshonrosa de las Fuerzas Armadas de<br /> la Nación.<br /> Quienes, sin poseer estado militar, cometieren el delito<br /> precedentemente señalado, en un conflicto armado no internacional<br /> serán pasibles de la pena de cinco a diez años de penitenciaría. El<br /> proceso será promovido ante la jurisdicción penal del fuero ordinario.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete<br /> días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo<br /> del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de<br /> Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 23 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Roberto Eudez González Segovia<br /> Ministro de Defensa Nacional