Ley 2367
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, suscrito en la ciudad de Londres, Inglaterra, el
1 de noviembre de 1974, y sus Enmiendas aprobadas el 11 de noviembre de
1988, el 4 de junio de 1997, y el 12 de diciembre de 2002, cuyo texto es
sigue:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana
en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes
conducentes a ese fin,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la
conclusión de un Convenio destinado a reemplazar la Convención
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo
en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada,
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a ser efectivas las
disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente Convenio supondrá también
una referencia al Anexo.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,
decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen
para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto
de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el
servicio a que se le destine.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a
enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO III
Leyes, reglamentaciones
Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario
General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en
adelante llamada "La Organización") y a depositar ante él:
a) Una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para
actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas
relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios;
b) El texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan
promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente
Convenio;
c) Un número suficiente de modelos de los certificados que libren de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios.
ARTICULO IV
Casos de fuerza mayor
a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al
emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas si, por mal
tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a
desviarse de la derrota prevista.
b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso de
fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de
transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando
se trate de determinar si a ese buque le son de aplicación las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO V
Transporte de personas en caso de emergencia
a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro
para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar
el transporte en sus buques de un número de personas superior al que en
otras circunstancias permitiría el presente Convenio.
b) Tal autorización no privará a los otros Gobiernos Contratantes del
ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud
del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en
sus puertos.
c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de estas
autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la
notificación correspondiente acompañada de una exposición de las
circunstancias del caso.
ARTICULO VI
Tratados y Convenios anteriores
a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los
Gobiernos Contratantes la Convención internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960.
b) Cualesquiera otros tratados, Convenios y conciertos referentes a la
seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente
vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio,
seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos
respecto de:
i) Buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio;
ii) Buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en
lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.
c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, Convenios o
conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio,
prevalecerá lo dispuesto en este último.
d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el
presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO VII
Reglas especiales establecidas por acuerdo
Cuando de conformidad con en el presente Convenio sean establecidas
reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos
Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la
Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO VIII
Enmiendas
a) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos
procedimientos expuestos a continuación.
b) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante será
sometida a la consideración del Secretario General de la Organización
y distribuida por éste entre todos los Miembros de la Organización y
todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que
proceda examinarla.
ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de
indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la
Organización para que éste la examine.
iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean éstos
Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la
aprobación de las enmiendas.
iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una
mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con
lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en adelante
llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de
que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes esté presente
al efectuarse la votación.
v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el Secretario
General de la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines
de aceptación.
vi) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo
I de su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en
que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes.
2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se
considerará aceptada:
aa) al término de los dos años siguientes a la fecha
en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines de
aceptación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será
inferior a un año, si así lo determina en el momento de su
aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más un
tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un número de
Gobiernos Contratantes cuyas Flotas Mercantes Combinadas
representen como mínimo el cincuenta por ciento del
tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al
Secretario General de la Organización que recusan la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
vii) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo
I de su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos
Contratantes que la hayan aceptado, seis meses después de la
fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a
cada Gobierno Contratante que la acepte después de esa fecha,
seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado el
Gobierno Contratante de que se trate.
2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I
entrará en vigor con respecto a todos los Gobiernos
Contratantes, exceptuados los que hayan recusado en virtud de lo
previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que no
hayan retirado su recusación, seis meses después de la fecha en
que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la
fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier
Gobierno Contratante podrá notificar al Secretario General de la
Organización que se exime de la obligación de darle efectividad
durante un período no superior a un año, contando desde la fecha
de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más
largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal
enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad
Marítima ampliado.
c) Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se
muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes,
la Organización convocará una Conferencia de Gobiernos Contratantes
para examinar posibles enmiendas al presente Convenio.
ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por
una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y
votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a
todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación.
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará
que la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad
con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii) del
párrafo b) del presente artículo, a condición de que las referencias
que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima
ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.
d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al
Anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligado a
hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los
certificados librados en favor de buques con derechos a enarbolar el
pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el
párrafo b) vi) 2) del presente artículo, haya recusado la enmienda y
no haya retirado su recusación, excepto por cuanto tales certificados
guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al
Anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los
privilegios del presente Convenio a los certificados librados en favor
de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo
Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) vii) 2) del
presente artículo, haya notificado al Secretario General de la
Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha
enmienda.
e) Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al
presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, que guarde relación con la estructura del buque, será aplicable
solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se
halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la
enmienda o posteriormente.
f) Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y
cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del
presente artículo, serán dirigidas por escrito al Secretario General de la
Organización, quien informará a todos los Gobiernos Contratantes de que se
recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
g) El Secretario General de la Organización informará a todos los
Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que
entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO IX
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
a) El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la
Organización desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes del presente Convenio mediante:
i) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
ii) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
iii) adhesión.
b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.
c) El Secretario General de la Organización informará a los Gobiernos
de todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan
adherido al mismo, de toda firma producida o del depósito que se haya
efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO X
Entrada en Vigor
a) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes
combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje
bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes conforme
a lo prescrito en el Artículo IX.
b) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
c) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda al presente Convenio en virtud del Articulo VIII, se
considerará referido al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO XI
Denuncia
a) El presente Convenio podrá ser denunciado por un Gobierno
Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de
cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor
para dicho Gobierno.
b) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General de la Organización, el cual notificará a los
demás Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia,
la fecha en que lo recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia.
c) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
ARTICULO XII
Depósito y registro
a) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de
la Organización, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de
aquél a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o
se hayan adherido al mismo.
b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIII
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los
idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos
tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día primero de noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC.
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas son
aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales.
b) En cada Capítulo se definen con mayor precisión las clases de
buques a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su
aplicación.
Regla 2
Definiciones
A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposición expresa en
otro sentido se entenderá:
a) por "Reglas", las contenidas en el Anexo del presente Convenio;
b) por "Administración", el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque;
c) por "aprobado", aprobado por la Administración;
d) por "viaje internacional", un viaje desde un país al que sea
aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país,
o viceversa;
e) por "pasajero", toda persona que no sea:
i) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona
empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado
con las actividades del mismo; y
ii) un niño de menos de un año;
f) por "buque de pasaje", un buque que transporte a más de 12
pasajeros;
g) por "buque de carga", todo buque que no sea buque de pasaje;
h) por "buque tanque", un buque de carga construido o adaptado para el
transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable;
i) por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces,
ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas;
j) por "buque nuclear", un buque provisto de una instalación de
energía nuclear;
k) por "buque nuevo", todo buque cuya quilla haya sido colocada, o
cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio o posteriormente;
l) por "buque existente", todo buque que no es un buque nuevo;
m) por "milla", una longitud igual a 1.852 metros ó 6.080 pies.
Regla 3
Excepciones
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas no
serán aplicables a:
i) buques de guerra y buques para el transporte de tropa;
ii) buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;
iii) buques carentes de propulsión mecánica:
iv) buques de madera de construcción primitiva:
v) yates de recreo no dedicados al tráfico comercial;
vi) buques pesqueros.
b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V ninguna de
las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen
exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y en el Río San
Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada desde
el Cabo de Rosiers hasta Westpoint, en la Isla Anticosti y, al Norte de
dicha Isla, por el Meridiano de 63°.
Regla 4
Exenciones
a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes
internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender
un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del
cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las
presentes Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de
seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje
que haya de emprender.
b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente
características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones incluidas en los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV de las
presentes Reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la
investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características y
su incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante,
el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones
de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el
servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad
general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los
Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda
cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las
mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual
trasmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información.
Regla 5
Equivalencias
a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalación o el
emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o
aparato, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna disposición
particular, la Administración podrá permitir la instalación o el
emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato,
o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición en dicho
buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro
procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorio, material,
dispositivo o aparato, o tipos de éstos, o las disposiciones de que se
trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las
presentes Reglas.
b) Toda Administración que, en concepto de sustitución, autorice el
uso de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de
éstos, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los
correspondientes pormenores junto con un informe a cerca de las pruebas que
se hayan podido efectuar, y la Organización transmitirá estos datos a los
demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspección y Reconocimiento
La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a
la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios del
país en que esté matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada país
podrá confiar la inspección y el reconocimiento ya sea a inspectores
nombrados al efecto, ya a organizaciones reconocidas por él. En todo caso,
el Gobierno interesado garantizará incondicionalmente la integridad y
eficacia de la inspección o del reconocimiento efectuados.
Regla 7
Reconocimientos en buques de pasaje
a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados
a continuación:
i) un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;
ii) un reconocimiento periódico, realizado cada 12 meses;
iii) reconocimientos adicionales, según convenga.
b) Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente:
i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque
comportará una inspección completa de su estructura, maquinaria y
equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el interior y
el exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizará de modo
que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones
de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus
accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación
eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones
radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos
radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los
dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección
y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás las
escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y de más
equipo, cumplen con todas las prescripciones del presente Convenio y
con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en
relación con el mismo por la Administración para los buques que
realicen el servicio a que el buque en cuestión esté destinado. El
reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad
y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son
satisfactorias en todo respecto y que el buque está provisto de luces,
marcas y medios de dar señales acústicas y señales de socorro, tal
como se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
vigor.
ii) El reconocimiento periódico comportará una inspección de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y
el equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque. El
reconocimiento se realizará de modo que garantice que, por lo que se
refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y
sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación
eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones
radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos
radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los
dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección
y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás, las
escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y demás equipo,
el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el
servicio a que está destinado, y que cumple con las prescripciones
del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la
Administración. Las luces, marcas y medios de dar señales acústicas y
señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del
mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con las
prescripciones del presente Convenio y del Reglamento internacional
para prevenir los abordajes que esté en vigor.
iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial,
según dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un
accidente o que se descubra algún defecto que afecte a la seguridad
del buque o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de
salvamento y elementos análogos, y siempre que se efectúen a bordo
reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal
que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o
renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales
reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios
en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con las
disposiciones del presente Convenio y con el Reglamento internacional
para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las leyes,
decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con los
mismos por la Administración.
c) i) Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados
en el párrafo b) de la presente Regla serán tales que, desde el punto
de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los
sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le
destina.
ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá observar en
las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas
aceptables, a que habrá que someter las calderas principales y
auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor los recipientes de
alta presión y los tanques de combustible de los motores de combustión
interna así como los procedimientos de pruebas que hayan de seguirse y
los intervalos que mediarán entre pruebas consecutivas.
Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento
y otro equipo de los buques de carga
Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda,
el girocompás y los dispositivos de extinción de incendios de los buques de
carga a los que sean aplicables los Capítulos II - 1, II - 2, III y V serán
objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para
buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo sustituyendo los 12
meses que figuren en el párrafo a) ii) de dicha Regla por 24 meses. En
estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha
contraincendios en los buques nuevos y las escalas de práctico, las escalas
mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medio de dar señales
acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de
garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones de presente
Convenio y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir
los abordajes que esté en vigor.
Regla 9
Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas
y de radar en los buques de carga
Las instalaciones radioeléctricas y de radar de los buques de carga a
los que sean aplicables los Capítulos IV y V, y cualquier instalación
radiotelegráfica de bote salvavidas a motor o aparato radioeléctrico
portátil de embarcación de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de
lo prescrito en el Capitulo III, serán objeto de reconocimientos iniciales
y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en Regla 7 del
presente Capítulo.
Regla 10
Reconocimientos del casco, las máquinas
y el equipo de los buques de carga
El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los
componentes en relación con los cuales se expidan Certificados de seguridad
del equipo para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegráfica
para buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefónica para
buques de carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su
construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los
procedimientos y a la periodicidad que la Administración pueda considerar
necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactorio en
todos los sentidos. Los reconocimientos serán de tal índole que garanticen
que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura las
calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipo son
satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine el
buque.
Regla 11
Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento
Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previstos en las
Reglas 7, 8, 9 y 10 del presente Capítulo, no se efectuará ningún cambio en
las disposiciones estructurales, máquinas, equipos, etc, que fueron objeto
del reconocimiento, sin previa sanción de la Administración.
Regla 12
Expedición de certificados
a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de
los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras
la inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado
llamado "Certificado de Seguridad para buque de pasaje".
ii) A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento
satisfaga lo estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10
del presente Capítulo además de las prescripciones aplicables de los
Capítulos II - 1 y II - 2, sin que entren aquí las relativas a
dispositivos de extinción de incendios y a planos de los sistemas de
lucha contraincendios, se le expedirá, terminado ese reconocimiento,
un certificado llamado "Certificado de Seguridad de construcción para
buque de carga".
iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones
pertinentes de los Capítulos II - 1, II - 2 y III y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras
la oportuna inspección, un certificado llamado "Certificado de
Seguridad del equipo para buque de carga".
iv) A todo buque de carga con instalación radiotelegráfica, que
cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra
prescripción de las presentes Reglas se le expedirá tras la oportuna
inspección, un certificado llamado "Certificado de Seguridad
radiotelegráfica para buque de carga".
v) A todo buque de carga con instalación radiotelefónica, que
cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá tras la
oportuna inspección, un certificado llamado "Certificado de Seguridad
radiotelefónica para buque de carga".
vi) Cuando a un buque le sea concedido una excepción acorde con
lo dispuesto en las presentes Reglas se le expedirá un certificado
llamado "Certificado de Exención", además de los Certificados
prescritos en el presente párrafo.
vii) Los Certificados de Seguridad para buque de pasaje, de
seguridad de construcción para buque de carga, de seguridad del
equipo para buque de carga, de seguridad radiotelegráfica para buque
de carga, de seguridad radiotelefónica para buque de carga y de
exención, serán expedidos por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizadas por aquéllas. En todo
caso la Administración será plenamente responsable de Certificado.
b) No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del
presente Convenio, todo certificado que haya sido expedido en virtud de
las disposiciones de la Convención para la seguridad de la vida humana en
el mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea válido cuando el
presente Convenio entre en vigor respecto de la Administración que hubiere
expedido el certificado, conservará su validez hasta la fecha en que
caduque de acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Capítulo I de
aquella Convención.
c) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de
las disposiciones de los Convenios o Convenciones para la seguridad de la
vida humana en el mar de 1960, 1948 ó 1929, y de conformidad con ellas,
después de la fecha en que adquiera efectividad la aceptación del presente
Convenio por parte del Gobierno interesado.
Regla 13
Expedición de certificado por el Gobierno de un país
distinto del de matrícula del buque
Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración,
hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface
las prescripciones de las presentes Reglas, expedir a este buque los
certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo
certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del
país en que el buque esté matriculado o vaya a ser matriculado. Dicho
certificado tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que
otro expedido en virtud de la Regla 12 del presente Capítulo.
Regla 14
Validez de los certificados
a) Con exención del Certificado de seguridad de construcción para
buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga
y el Certificado de exención, los certificados se expedirán para un período
que no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para
buques de carga se expedirán para un período que no exceda de 24 meses. El
período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del
certificado al que vaya referido.
b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
procedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un
certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para
buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de
carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser
anulado y sustituido por otro nuevo que caducará 12 meses después de la
fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado.
c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se
encuentra en un puerto del país en que esté matriculado, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será
concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país
en que esté matriculado o en el que haya de ser objeto de un
reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno
y razonable hacerlo.
d) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un
período superior a 5 meses y el buque al que se le haya concedido la
prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en
que esté matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de
reconocimiento, a salir de dichos puertos o país sin haber obtenido
previamente un certificado nuevo.
e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las
precedentes disposiciones de la presente Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo.
Regla 15
Modelos de los certificados
a) Todos los certificados serán extendidos en el idioma o en los
idiomas oficiales del país que los expida.
b) En su forma los certificados se ajustarán a los modelos que se dan
en el Apéndice de las presentes Reglas. La disposición tipográfica de los
modelos de certificados será reproducida exactamente en los certificados
que se expidan o en las copias certificadas de los mismos, y los pormenores
consignados tanto en los certificados como en las copias certificadas irán
en caracteres romanos y con numeración arábiga.
Regla 16
Exhibición de los certificados
Todos los certificados o copias certificadas de los mismos que se
expidan en virtud de las presentes Reglas quedarán exhibidos en un lugar
del buque bien visible y de fácil acceso.
Regla 17
Aceptación de los certificados
Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno
Contratante serán aceptados por los demás Gobiernos Contratantes para todos
los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás Gobiernos
Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma
validez que los expedidos por ellos.
Regla 18
Circunstancias no previstas en los certificados
a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un
número de personas inferior al total declarado en el Certificado de
seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en las presentes Reglas, puede llevar un número de botes
salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en
el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que se hace
referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capítulo podrán expedir el
oportuno anexo.
b) En este anexo se hará constar que, dadas las circunstancias de que
se trate, no se infringe lo dispuesto en las presentes Reglas. El anexo irá
unido al certificado, al que sustituirá en lo referente a los dispositivos
de salvamento y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración
del viaje concreto para el cual fue expedido.
Regla 19
Visitas de inspección
Todo buque al que le haya sido expedido un certificado en virtud de
las Reglas 12 ó 13 del presente Capítulo estará sujeto en los puertos de
los demás Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionarios debidamente
autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas sea
comprobar la existencia a bordo de un certificado válido. Tal certificado
será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado
del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los por menores
del certificado. En este caso, el funcionario que realice la visita tomará
las medidas necesarias para garantizar que el buque no salga de puerto
hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para el pasaje ni la
tripulación. Cuando la visita origine una intervención de la índole que
sea, el funcionario que realice aquella informará inmediatamente por
escrito al Cónsul del país en que el buque esté matriculado de todas las
circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada
necesaria, y se pondrá en conocimiento de la Organización lo ocurrido.
Regla 20
Privilegios
No se podrán recabar los privilegios del presente Convenio en favor de
ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.
PARTE C - SINIESTROS
Regla 21
Siniestros
a) Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido
por cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio
cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar cambios
que convendría introducir en las presentes Reglas.
b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organización
la información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se
llegue en estas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la
Organización basados en esa información revelarán la identidad ni la
nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o
implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.
CAPITULO II - 1
CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD,
MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS
PARTE A - GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación
a) i) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente
Capítulo se aplica a los buques nuevos.
ii) Los buques de pasaje y los buques de carga existentes
deberán cumplir con las disposiciones siguientes:
1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de
entrada en vigor de la Convención internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente,
la Administración asegurará el cumplimiento de las
prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a
los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;
2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de
entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de
la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la
Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones
exigidas en el Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques
nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;
3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de la
fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración
asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como
se definen éstos en ese Capítulo;
4) en cuanto a las prescripciones del Capítulo II - 1 del
presente Convenio no exigidas en virtud del Capítulo II de la
Convención de 1960 y del Convenio de 1948, la Administración
decidirá cuáles de ellas serán de aplicación a los buques
existentes, tal como se definen éstos en el presente Capítulo.
iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, seguirá
satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
aplicables antes. Por Regla general, todo buque existente que se
encuentre en ese caso no satisfará en menor medida que antes las
prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas
y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de
equipo satisfarán las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta
donde la Administración juzgue razonable y factible.
b) A los efectos del presente Capítulo:
i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque de pasaje
cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado
en buque de pasaje en dicha fecha o posteriormente. Todos los demás
buques de pasaje serán considerados buques de pasaje existentes.
ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga
cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, después de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio.
c) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.
d) Todo buque de pasaje que de conformidad con la Regla 27 c) del
Capítulo III esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que
exceda de la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, deberá
cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas en la
Regla 5 e) del presente Capítulo y con las disposiciones especiales conexas
que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4 d) del presente
Capítulo, a menos que, considerando la naturaleza y las condiciones del
viaje, la Administración estime que basta con dar cumplimiento a lo
estipulado en las demás disposiciones de las Reglas del presente Capítulo y
del Capitulo II - 2 del presente Convenio.
e) En el caso de buques de pasajes utilizado en tráficos especiales
para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente
Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando
pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a
condición de que satisfagan lo dispuesto en:
i) El Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1971, y
ii) El Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables
en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
éste entre en vigor.
Regla 2
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:
a) i) Línea de carga de compartimentado es la línea de flotación
utilizada para determinar el compartimentado del buque.
ii) Línea de máxima carga de compartimentado es la línea de
flotación correspondiente al calado máximo permitido por las normas de
compartimentado aplicables.
b) Eslora del buque es la longitud de éste, medida entre las
perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga de
compartimentado.
c) Manga del buque es la anchura máxima de éste fuera de miembros,
medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de ella.
d) Calado en la distancia vertical que media entre la línea base de
trazados, en el centro del buque, y la línea de carga de compartimentado
de que se trate.
e) Cubierta de cierre es la cubierta más elevada a que llegan los
mamparos estancos transversales.
f) Línea de margen es una línea trazada en el costado a 76 mm. (3
pulgadas) cuando menos por debajo de la carga superior de la cubierta de
cierre.
g) La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporción del
volumen de ese espacio que el agua puede ocupar.
El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de
margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.
h) Por espacio de máquinas se entiende el que, extendiéndose desde la
línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los
mamparos estancos transversales principales que, situados en los extremos,
limitan los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y
auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las
carboneras permanentes.
Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la
Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas.
i) Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de
los pasajeros, excluyendo los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones
y correo.
A fines de aplicación de las Reglas 4 y 5 del presente Capítulo, los
espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de la
tripulación serán considerados como espacios de pasajeros.
j) En todos los casos los volúmenes y las áreas serán calculados hasta
las líneas de trazado.
PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD*
(La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje, con excepción de
la Regla 19, que se aplica también a los buques de carga.)
Regla 3
Eslora inundable
a) La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se
determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta la
forma, el calado y las demás características del buque.
b) En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora
inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del buque,
concentro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan las hipótesis
concretas sentadas en la Regla 4 del presente Capítulo sin que el buque se
sumerja al punto de que la línea de margen quede inmersa.
c) i) En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora
inundable en cualquier punto podrá ser determinada considerando una
supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos se
halle a menos de 76 milímetros (3 pulgadas) por debajo de la cara
superior de la cubierta (en el costado) hasta la cual se mantengan
estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.
ii) En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen
se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen
los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de ciertos
límites disminuya la estanqueidad de las porciones de los mamparos que
se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo
de la cubierta superior.
Regla 4
Permeabilidad
a) Las hipótesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente
Capítulo hacen referencia a la permeabilidad de los espacios situados por
debajo de la línea de margen.
Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad
media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque
situadas por debajo de la línea de margen que se indican a continuación:
i) el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
Regla 2 del presente Capítulo;
ii) la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y
iii) la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas.
b) i) La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio
de máquinas vendrá determinada por la fórmula.
a -c
85 + 10 v
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios
quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, que estén situados
por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites
del espacio de máquinas;
c = volumen de los espacios de entre puente situados por debajo de la
línea de margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas,
que estén destinados a contener carga, carbón o pertrechos;
v = volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la
línea de margen.
ii) En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria
para la Administración que la permeabilidad media determinada por un
cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la
fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A
los fines de tal cálculo, la permeabilidad de los espacios de
pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del
presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de todos los espacios
de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de
doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor
que se apruebe en cada caso.
c) Salvo en el caso previsto en el párrafo d) de la presente Regla, la
permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque
situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la
fórmula.
63 + 35 a
v
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios
quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, situados por debajo
de la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea
de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas.
d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del
Capítulo III, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de
personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya
provisto, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente
Capítulo deba satisfacer disposiciones especiales, la permeabilidad media
uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a
popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
95 - 35 b
v
en la que
b = volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y
encima de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de rasel,
según sea el caso, y utilizados según los servicios a que hayan sido
asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible
líquido, pañoles de pertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y
tanques de agua dulce, que se hallen a proa(o a popa) del espacio de
máquinas;
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea
de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas.
En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de
carga no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de
mercancías, se prescindirá totalmente de los espacios de carga para
calcular "b".
e) En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la
Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la
permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a
proa o a popa del espacio de máquinas. A los fines de ese cálculo, la
permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan
definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95;
la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios de
carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo,
tanques de combustibles y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en
cada caso.
f) Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos
mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de
tripulación, todo el compartimiento, deducido cualquier espacio limitado
totalmente por mamparos de aceros permanentes y asignado a otros fines,
será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de
pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por
mamparas de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio
de pasajeros el espacio así limitado.
Regla 5
Eslora admisible de los compartimientos
a) Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible,
habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado
de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal
modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques
de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.
b) Factor de subdivisión. La eslora máxima admisible de un
compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del
buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un
factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.
El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una
eslora dada, variará según la naturaleza del servicio al que se destine el
buque.
Este factor disminuirá de modo regular y continuo:
i) A medida que la eslora del buque aumente, y
ii) Partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados
principalmente al transporte de mercancías, hasta llegar a un factor
B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de
pasajeros.
Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las
fórmulas (I) y (II), consignadas a continuación, en las que L es la
eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
presente Capítulo
L en metros
A = 58,2 + 0,18 (si L = 131 ó
más)...........................................(I)
L - 60
L en pies
A = 190 + 0,18 (si L = 430 ó más)
L - 198
L en metros
B = 30,3 + 0,18 (si L = 79 ó
más)..............................................(II)
L - 42
L en pies
B = 100 + 0,18 (si L = 260 ó más)
L - 138
c) Criterio de servicio. Para un buque de una eslora dada el factor de
subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio de
servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las
fórmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que:
Cs= Coeficiente de Criterio;
L = eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
presente Capítulo;
M = Volumen del espacio de maquinas, tal como éste queda definido en
la Regla 2 del presente Capítulo, agregándole el volumen de cualesquiera
tanques de combustibles líquidos permanentes situados por encima del doble
fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas;
P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo
de la línea de margen, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
presente Capítulo;
V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la
línea de margen;
P1 = KN, donde:
N = número de pasajeros en razón del cual se extenderá el oportuno
certificado en favor del buque, y
K tiene los siguientes valores:
Valor de K
Eslora en metros y volúmenes en metros cúbicos 0,056L
Eslora en pies y volúmenes en pies cúbicos 0,6L
Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de
los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la
línea de margen, la cifra que se asignará a P1 será la resultante de esa
suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que
aquél.
Cuando P1 sea mayor que P,
M+2P1
Cs= 72 ------------
..............................................................(III)
V+P1-P
y en los otros casos,
M+2P
Cs=72 ----------
..............................................................(IV)
V
En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes
se medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la
eslora inundable.
d) Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el
párrafo e) de la presente Regla.
i) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo
coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por
el factor A, que da la fórmula (I); el de los buques cuyo coeficiente
de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la
fórmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté
comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por
interpolación lineal entre los factores A y B empleando la fórmula:
(A-B)(Cs-23)
F= A - -----------------
.....................................................(V)
100
Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la
vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula (V) sea igual o
inferior a 0,65, pero superior a 0,50, el compartimentado a popa del rasel
de proa estará regido por el factor 0,50.
Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera
satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible
adoptarlo para un compartimiento de máquinas, el compartimentado de este
espacio podrá estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no
excederá de 0,40.
ii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a
79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S,
siendo
3.574 - 25L 9.382 - 20L
S= - - - - - - - - - - - - - - - (L en metros) = - - - - - - - - -
- - - - (L en pies)
13. 34
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques
cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor
B, que da la formula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de
criterio esté comprendido entre S y 123, por el factor F, que se
obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor B,
empleando la fórmula
(1 - B) (Cs-S)
F= 1- - - - - - - - - - -
....................................................(VI)
123 - S
iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies) pero no inferior a 79
metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S,
así como el de todos lo buques cuya eslora sea inferior a 79 metros
(260 pies), estará regido por un factor igual a la unidad, a menos
que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre de manera
satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible
adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyo caso la
Administración podrá permitir la suavización que estime justificada en
la aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias.
iv) Lo dispuesto en el apartado iii) del presente párrafo será
también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere su
eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a transportar
un número de pasajeros superior a 12, pero que no exceda de
L² (en metros) = L² (en pies), o de 50, si este valor es menor.
650. 7.000
e) Normas especiales de compartimentado para los buques que de
conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III estén autorizados para
llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes
salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la Regla 1 d)
del presente Capítulo deban satisfacer disposiciones especiales.
i) 1) En el caso de buques destinados principalmente al
transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del rasel de
proa estará regido por un factor igual a 0,50 o por el factor
determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c) y d)
de la presente Regla, si el valor de éste es inferior a 0,50.
2) En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea
inferior a 91,50 metros (300 pies), si la Administración
considera que es prácticamente imposible aplicar ese factor a un
compartimiento, podrá permitir que la longitud de dicho
compartimiento esté regida por un factor mayor, con tal de que
éste sea el menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas
las circunstancias.
ii) Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a
91,50 metros (300 pies), la necesidad de que transporte carga en
cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que el
compartimentado a popa del rasel de proa esté regido por un factor que
no exceda de 0,50, la norma de compartimentado aplicable será
determinada en armonía con los incisos numerados del 1) al 5) que se
dan a continuación, a reserva de que cuando la Administración juzgue
que sería poco razonable insistir en el cumplimiento rígido de esta
norma, en el sentido que sea, podrá autorizar otra disposición de los
mamparos estancos que por sus cualidades esté justificada y que no
haga menor la eficacia general del compartimentado.
1) Serán de aplicación las disposiciones del párrafo c) de
la presente Regla, relativas al coeficiente de criterio, salvo
por lo que respecta al cálculo del valor de P1 para pasajeros
con litera, en el que K tendrá como valor el definido en el
párrafo c) de la presente Regla ó 3,55 metros cúbicos (125 pies
cúbicos), si éste es el mayor de ambos valores; y para pasajeros
sin litera, K tendrá un valor de 3,55 metros cúbicos (125 pies
cúbicos).
2) El factor B que figura en el párrafo b) de la presente
Regla será sustituido por el factor BB, determinado por la
fórmula siguiente:
L en metros
17,6
BB= - - - - - - - - - + 0,20 (L= 55 ó más)
L - 33
L en pies
57,6
BB= - - - - - - - - - + 0,20 (L= 180 ó más)
L - 108
3) El compartimentado a popa del rasel de proa de los
buques cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies)
y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará
regido por el factor A, que da la fórmula (I) del párrafo b) de
la presente Regla; el de los buques cuyo coeficiente de criterio
sea igual o superior a 123, por el factor BB, que da la fórmula
consignada en el apartado ii) 2) del presente párrafo; y el de
los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre
23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación
lineal entre los factores A y BB, empleando la fórmula:
(A-BB) (Cs-23)
F= A - - - - - - - - - - - -
100
aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50, el
factor que se deberá utilizar será 0,50 ó el calculado de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) i) de la presente
Regla, si éste es menor.
4) El compartimentado a popa del rasel de proa de los
buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio
sea igual a S1, siendo
3.712 - 25L
S1= - - - - - - - - - - - (L en metros)
19
1.950 - 4L
S1= - - - - - - - - - - - (L en pies)
10
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los
buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123,
por el factor BB, dado por la fórmula consignada en el apartado
ii) 2) del presente párrafo; el de los buques cuyo coeficiente
de criterio esté comprendido entre S1 y 123, por el factor F,
que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el
factor BB, empleando la fórmula:
(1 - BB)(CS- S1)
F= 1 - - - - - - - - - - - -
123 - S1
aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el
factor así obtenido es inferior a 0,50, el compartimentado podrá
estar regido por un factor que no exceda de 0,50.
5) El compartimentado a popa del rasel de proa de los
buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio
sea inferior a S1, así como el de todos los buques cuya eslora
sea inferior a 55 metros (180 pies), estará regido por un factor
igual a la unidad, a menos que se demuestre de manera
satisfactoria para la Administración que es prácticamente
imposible adoptar este factor para determinados compartimientos,
en cuyo caso la Administración podrá permitir, respecto de estos
compartimientos, la suavización que estime justificada en la
aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias
y con tal de que el compartimiento situado más a popa y el mayor
número posible de los compartimientos situados a proa (entre el
rasel de proa y el extremo de popa del espacio de máquinas) no
tengan una eslora superior a la inundable.
Regla 6
Normas especiales relativas al compartimentado
a) Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos
lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee
aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora
inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de
dichas partes, siempre que:
i) los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste
hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior, y
todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajo de
esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los
efectos de la Regla 14 del presente Capítulo, como si estuviesen
debajo de una línea de margen; y que
ii) los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón)
de la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la eslora
admisible correspondientes a sus respectivas líneas de margen, y que,
además, su longitud combinada no exceda del doble de la eslora
admisible calculada sobre la base de la línea de margen inferior.
b) i) La longitud de un compartimiento podrá exceder la eslora
admisible que se determina aplicando las prescripciones de la Regla 5
del presente Capítulo, siempre que la longitud combinada de cada par
de compartimientos adyacentes, a los que es común el compartimiento en
cuestión, no exceda de la eslora inundable o del doble de la eslora
admisible, si este valor es menor.
ii) Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla
situado dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la
permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se
encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la longitud combinada
de ambos compartimientos deberá ser ajustada a la permeabilidad media
de las dos partes del buque en que dichos compartimientos estén
situados.
iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores
de subdivisión distintos, su longitud combinada será determinada
proporcionalmente.
c) En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330
pies), uno de los mamparos transversales principales situados a popa del
rasel de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular
de proa no mayor que la eslora admisible.
d) En un mamparo transversal principal podrá haber un nicho siempre
que todas las partes de éste queden comprendidas entre dos planos
verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la
chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal
como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, medida esa
distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de
máxima carga de compartimentado.
Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será
considerada como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el
párrafo e) de la presente Regla.
e) En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta
siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes:
i) Que la longitud combinada de los dos compartimentos separados
por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora inundable ni
del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisión
sea superior a 0,9, en los que la longitud combinada de esos dos
compartimentos no excederá de la eslora admisible;
ii) Que se cree compartimentado adicional en la zona de la
bayoneta, para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo
fuese plano;
iii) Que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta
no exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de margen
trazada a 76 milímetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por debajo de
ésta.
f) Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una
bayoneta, para la determinación del compartimentado se le sustituirá por un
mamparo plano equivalente.
g) Si la distancia entre dos mamparos transversales principales
adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre
los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas
de los mamparos, es inferior a 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de
la eslora del buque, o a 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor
que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos forma parte
del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en la Regla 5
del presente Capítulo.
h) Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté
subdividido a su vez, y pueda demostrarse de manera satisfactoria para la
Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud
no exceda de 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del
buque, o de 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la
anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal,
cabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se
exigiría para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este
caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no
averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado.
i) Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a
0,50, la longitud combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera
no excederá de la eslora inundable.
Regla 7
Estabilidad de los buques en caso de avería
a) En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una
estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda hacer
frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal
cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora
inundable.
Cuando dos compartimientos principales adyacentes estén separados por
un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en
la Regla 6 e) i) del presente Capítulo, la estabilidad al estado intacto
deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de esos dos
compartimientos.
Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50,
pero superior a 0,33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que
permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos principales
adyacentes cualesquiera.
Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33,
la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a
la inundación de tres compartimientos principales consecutivos
cualesquiera.
b) i) Lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
determinado mediante cálculos acordes con lo que se dispone en los
párrafos c), d), y f) de la presente Regla, en los que se tendrán en
cuanta las proporciones y las características de proyecto del buque,
así como la disposición y la configuración de los compartimientos
averiados. En la realización de estos cálculos se supondrá que el
buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por
lo que respecta a la estabilidad.
ii) Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o
mamparos longitudinales de estanqueidad suficiente para restringir en
medida significativa el flujo de agua, habrá que demostrar a la
Administración que en los cálculos se han tenido en cuenta esas
restricciones.
iii) En los casos en que la Administración tenga dudas respecto
a la estabilidad dinámica en caso de avería, podrá exigir que se lleve
a cabo la oportuna investigación.
c) En la realización de los cálculos necesarios para determinar la
estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las permeabilidades
de volumen y de superficie siguientes:
Espacios Permeabilidad
Asignados a carga, carbón o pertrechos 60
Ocupados como alojamientos 95
Ocupados por maquinaria 85
Destinados a líquidos 0 ó 95*
Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los
espacios que, situados en las inmediaciones de la flotación después de
avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o
por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una
cantidad considerable de carga o pertrechos.
d) Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:
i) extensión longitudinal: 3,05 metros (10 pies) más el 3 por
ciento de la eslora del buque, o bien 10,67 metros (35 pies), si este
valor es inferior al anterior. Cuando el factor de subdivisión
prescrito sea igual o inferior a 0,33, se aumentará la supuesta
extensión longitudinal de la avería según resulte necesario para que
queden incluidos dos mamparos estancos transversales principales
cualesquiera que sean consecutivos;
ii) extensión transversal (medida hacia el interior del buque,
desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de
la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia igual a un
quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla
2 del presente Capítulo; y
iii) extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin
límite;
iv) si una avería de dimensiones menores que las indicadas en
los apartados i), ii) y iii) del presente párrafo originase
condiciones peores en cuanto a escora o a pérdida de altura
metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha avería
como hipótesis.
e) La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo con la
adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes ángulos
de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la medida de lo
posible, y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos
de adrizamiento transversal deberán poder ser accionados desde encima de la
cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, así como la escora
máxima que pueda darse antes del equilibrado, necesitarán la aprobación de
la Administración. Cuando se exijan dispositivos de adrizamiento
transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado no excederá de
15 minutos. Se deberá facilitar al Capitán del buque la información
necesaria respecto de los dispositivos de adrizamiento transversal.*
f) Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de
haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica, después
de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deberán ser
las siguientes:
i) En caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica
residual positiva de 50 milímetros (2 pulgadas) como mínimo, calculada
por el método de desplazamiento constante;
ii) En caso de inundación asimétrica la escora total no excederá
de 7 grados, si bien en situaciones especiales la Administración podrá
permitir una escora adicional ocasionada por el par asimétrico, aunque
en ningún caso excederá la escora final de 15 grados;
iii) En ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en
la fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen
puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación, la
Administración podrá exigir que se realicen las investigaciones y se
adopten las medidas que juzgue necesarias para la seguridad del buque.
g) Se facilitarán al Capitán los datos necesarios para que, en
condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad al estado
intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si
se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento
transversal, se informará al Capitán de las condiciones de estabilidad en
que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el
buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podrían
producirse una escora excesiva.
h) i) La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las
prescripciones relativas a la estabilidad después de avería, a menos
que se demuestre que, en cualquier condición de servicio, la altura
metacéntrica al estado intacto necesaria para satisfacer dichas
prescripciones es excesiva para el servicio previsto.
ii) Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en
la aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad después
de avería, y esto siempre que, a juicio de la Administración, las
proporciones, la disposición y las restantes características del buque
sean las más favorables para la estabilidad después de avería que de
un modo práctico y razonable quepa adoptar en las circunstancias que
se trate.
Regla 8
Lastre
Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se
transportará, en general, en tanques destinados a combustible líquido. Los
buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques
irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de
la Administración sea satisfactorio o de otros medios que la Administración
considere aceptables para eliminar el lastre de agua con hidrocarburos.
Regla 9
Mamparos de rasel y de espacios de maquinas, túneles de ejes, etc.
a) i) Todo buque llevará un mamparo de rasel de proa o de colisión
que será estanco hasta la cubierta de cierre. Entre este mamparo y la
perpendicular de proa mediará una distancia no inferior al 5 por
ciento de la eslora del buque ni superior a 3,05 metros (10 pies) más
el 5 por ciento de la eslora del buque.
ii) Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud
considerable, sobre el mamparo de colisión habrá una prolongación
estanca a la intemperie que llegue a la cubierta inmediatamente
superior a la cubierta de cierre. No es necesario que esa prolongación
quede directamente encima del mamparo, si entre ella y la
perpendicular de proa hay una distancia igual por lo menos al 5 por
ciento de la eslora del buque y si a la parte de la cubierta de cierre
que forma la bayoneta se le da una efectiva estanqueidad a la
intemperie.
b) Habrá asímismo instalados un mamparo de rasel de popa, y mamparos
que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla 2
del presente Capítulo, de los espacios de pasajeros y de carga situados a
proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta la cubierta de
cierre. El mamparo del rasel de proa podrá, sin embargo, formar bayoneta
por debajo de la cubierta de cierre, siempre que con ello no disminuya el
grado de seguridad del buque en lo que respecta al compartimentado.
c) En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios
estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado
en un túnel de eje, estanco, o en un espacio estanco separado del
compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a
causa de filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de
margen no quede sumergida.
Regla 10
Dobles Fondos
a) Se proveerá un doble fondo que, si esto es compatible con las
características de proyecto y la buena explotación del buque, llegará desde
el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel de popa, o bien
cubrirá esa distancia en el mayor trecho posible.
i) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165
pies) pero inferior a 61 metros (200 pies) irán provistos de un doble
fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de máquinas hasta
el mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan cercano a este
mamparo como sea posible.
ii) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200
pies) pero inferior a 76 metros (249 pies) irán provistos de un doble
fondo por lo menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo que
llegará a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos
tan cercanos a estos mamparos como sea posible.
iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros
(249 pies) irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue
hasta los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos tan
cercanos a estos mamparos como sea posible.
b) En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la
altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el
forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que
proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerará que esta
protección es suficiente sin ningún punto de la línea en que se intersecan
el borde exterior de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda
por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de intersección de
la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una línea diagonal
transversal inclinada en 25 grados con respecto a la línea base y que corte
ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la mitad de la manga
de trazado del buque.
c) Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a
las instalaciones de achique para bodegas y espacios similares no tendrán
mas profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor
que la altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457
milímetros (18 pulgadas), como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo
del plano horizontal citado en el párrafo b) de la presente Regla. Sin
embargo, en los buques de hélice se permitirá que un pozo se extienda hasta
el forro exterior en el extremo de popa del túnel del eje. La
Administración podrá permitir otros pozos (para el aceite lubricante, v.g.,
bajo las máquinas principales) si estima que las disposiciones adoptadas
dan una protección equivalente a la proporcionada por un doble fondo
ajustado a lo estipulado en la presente Regla.
d) No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de
compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusivamente
para el transporte de líquidos; siempre que a juicio de la Administración
esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una avería en el
fondo o en el costado.
e) En el caso de buques, a los que sea aplicable lo estipulado en la
Regla 1 d) del presente Capítulo y que efectúen un servicio regular dentro
de los límites del viaje internacional corto, tal como éste queda definido
en la Regla 2 del Capítulo III, la Administración podrá eximir de la
obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque
compartimentada según un factor no superior a 0,50, si a juicio suyo la
instalación de un doble fondo en dicha parte resultaría incompatible con
las características de proyecto y con la buena explotación del buque.
Regla 11
Asignación, Marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado.
a) Para asegurar el mantenimiento del grado del compartimentado
prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de
carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque
en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir
alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga,
podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas
adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los
calados de compartimentado que la Administración pueda aprobar para las
distintas condiciones de explotación.
b) Las líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas
quedarán registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para
buque de pasaje, empleándose la anotación C.1 para designar la referida al
transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2,
C.3, etc., para las relativas a las demás condiciones de explotación.
c) El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga
se medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta
que los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio internacional
relativo a líneas de carga que haya en vigor.
d) El francobordo correspondiente a cada línea de carga de
compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya
sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad para
buque de pasaje.
e) En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de
compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que
determinen la resistencia del buque y/o el Convenio internacional relativo
a líneas de carga que haya en vigor.
f) Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de
compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la
marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que se
trate, según determine el Convenio internacional relativo a líneas de carga
que haya en vigor.
g) En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre
en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de
compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de
que se trate.
Regla 12
Construcción y Pruebas iniciales de mamparos, estancos, etc.
a) Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o
longitudinal, estará construido de manera que sea capaz de hacer frente,
con un margen adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima
altura de agua que podría tener que soportar si el buque sufriese una
avería y, por lo menos, a la presión debida a una altura de agua que llegue
hasta la línea de margen. La construcción de estos mamparos deberá ser
satisfactoria a juicio de la Administración.
b) i) Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y
tan resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados.
ii) Cuando haya cuadernas o baos que atraviesen una cubierta o
un mamparo estancos, la estanqueidad de tales cubierta o mamparo
dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se haya
empleado madera o cemento.
c) No es obligatorio probar los compartimientos principales
llenándolos de agua. Cuando no se efectúe esta prueba, será obligatoria una
prueba de manguera, que será efectuada en la fase más avanzada de
instalación de equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección
minuciosa de los mamparos estancos.
d) El rasel de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de
cajón) y los forros interiores serán sometidos a prueba con una altura de
agua ajustada a lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla.
e) Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del
compartimentado del buque serán probados en cuanto a estanqueidad con una
altura de agua que llegue a la línea de máxima carga de compartimentado, o
bien con la altura que corresponda a dos tercios del puntal, medido desde
el canto superior de la quilla hasta la línea de margen, en la zona de los
tanques, si esta segunda altura es mayor; en ningún caso, sin embargo, será
la altura de prueba inferior a 0,92 metros (3 pies) por encima de la parte
superior del tanque.
f) Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos d) y e) de la
presente Regla tienen por objeto asegurar que la disposición estructural
empleada a fines de subdivisión da compartimientos estancos al agua, y no
deben ser consideradas como destinadas a verificar la idoneidad de ningún
compartimiento para el almacenamiento de combustible líquido o para otras
finalidades especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba
de mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el líquido en
el tanque o en las conexiones de éste.
Regla 13
Abertura en los mamparos estancos
a) El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos será el
mínimo compatible con las características de proyecto y la buena
explotación del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de
cierre satisfactorios.
b) i) Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc.,
instalados a través de mamparos estancos de compartimentado, se
tomarán las medidas necesarias para mantener íntegra la estanqueidad
de dichos mamparos.
ii) No se permitirá instalar en los mamparos estancos de
compartimentado válvulas ni grifos no integrados en un sistema de
tuberías.
iii) No se hará uso de plomo ni de otros materiales termo
sensibles en circuitos que atraviesen mamparos estancos de
compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por
un incendio afectaría a la integridad de estanqueidad de los mamparos.
c) i) No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de
acceso:
1) en el mamparo de colisión, por debajo de la línea de
margen;
2) en mamparos transversales estancos que separen un
espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera permanente
o de reserva, con las excepciones señaladas en el párrafo 1) de
la presente Regla.
ii) Salvo en el caso previsto en el apartado iii) del presente
párrafo, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por debajo
de la línea de margen, por una tubería destinada a dar paso al fluido
del tanque del rasel de proa, y a condición de que dicha tubería esté
provista de una válvula de paso susceptible de ser accionada desde
encima de la cubierta de cierre, con el cuerpo de la válvula
asegurado al mamparo de colisión en el interior del rasel de proa.
iii) Si el rasel de proa está dividido de modo que pueda
contener dos tipos distintos de líquidos, la Administración podrá
permitir que el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea
de margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo
prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, siempre que a
juicio de la Administración no exista otra solución práctica que la de
instalar una segunda tubería y que, considerado el compartimentado
suplementario efectuado en el rasel de proa, se mantiene la seguridad
del buque.
d) i) Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan
las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre accesibles,
salvo en el caso previsto en el párrafo K) ii) de la presente Regla
respecto de puertas de carbonera de entrepuente.
ii) Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u
otros medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre
de las puertas estancas de las carboneras.
e) En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales
y auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y
todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en cada
mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a carboneras y
túneles de ejes. Cuando haya instalados 2 o más ejes, los túneles estarán
conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los ejes instalados son
dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de máquinas y los espacios
destintados a túneles, y sólo dos puertas si los ejes son más de dos. Todas
estas puertas serán de corredera y estarán emplazadas de modo que su umbral
quede lo más alto posible. El dispositivo manual para accionar estas
puertas desde una posición situada encima de la cubierta de cierre se
hallará fuera de los espacios de máquinas, si esto es compatible con la
correcta disposición del mecanismo necesario.
f) i) Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien
de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo aseguradas con
pernos, ni las que se cierran por gravedad o accionadas por la caída
de un peso.
ii) Las puertas de corredera podrán ser:
solamente accionadas a mano, o bien
accionadas tanto a motor como a mano.
iii) Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas,
por tanto,
en tres clases:
Clase 1 - puertas de bisagra;
Clase 2 - puertas de corredera accionadas a mano;
Clase 3 - puertas de corredera accionadas tanto a motor como a mano.
iv) Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea
ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la puerta
con el buque escorado 15 grados a una u otra banda.
v) En todas las clases de puertas estancas se instalarán
indicadores que señalen, en todas las posiciones de accionamiento
desde las cuales las puertas no sean visibles, si éstas se hallan
abiertas o cerradas. Si cualquiera de las puertas estancas, sea cual
fuere la clase a que pertenezca, no está instalada de modo que pueda
cerrarse desde un puesto central de control, irá equipada con un medio
de comunicación directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de
cualquier otro tipo apropiado, que permita al oficial de guardia
ponerse rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta
según ordenes dadas de antemano.
g) Las puertas de bisagra (Clase 1) irán provistas de medios de
cierre rápido, como mecanismo de trinquete, que quepa accionar desde ambos
lados del mamparo.
h) Las puertas de corredera accionadas a mano (Clase 2) podrán ser de
desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el
mecanismo en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una
posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un
dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que garantice
en igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Cabrá suavizar
el rigor de la prescripción de accionamiento desde ambos lados si la
disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se accione un
mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre completo de la
puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.
i) i) Las puertas de corredera de accionamiento a motor (Clase 3)
podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se requiere
que una puerta sea maniobrable a motor desde un puesto central de
control, el dispositivo correspondiente estará combinado de modo que
la puerta pueda ser accionada, igualmente a motor, desde ella misma
por ambos lados. La instalación será tal que la puerta se cierre
automáticamente si se le abre por mando de ubicación local después de
que haya sido cerrada desde el puesto central de control, y que pueda
quedar cerrada por sistemas de ubicación local que impidan su apertura
desde el puesto central de control. A ambos lados del mamparo habrá
manivelas de control local conectadas con el dispositivo motorizado e
instaladas de manera que una persona que pase por la puerta pueda
mantener ambas manivelas en la posición de apertura sin que le sea
posible poner involuntariamente en funcionamiento el sistema de
cierre. Las puertas de corredera accionadas a motor estarán provistas
de un mecanismo manual susceptible de ser manejado a ambos lados de la
propia puerta y desde una posición accesible que se halle encima de la
cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación
continua u otro que garantice en igual grado la seguridad y que sea de
un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen mediante señales
acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que seguirá haciéndolo
hasta haberse cerrado por completo. La puerta tardará en cerrarse lo
bastante como para que la seguridad quede garantizada.
ii) Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con
capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas sometidas a
control; cada una de ellas bastará para accionar todas las puertas
simultáneamente. Ambas fuentes de energía estarán controladas desde el
puesto central situado en el puente y provisto de todos los
indicadores necesarios para verificar que cada una de ellas puede
realizar satisfactoriamente el servicio requerido.
iii) Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada
fuente de energía estará constituida por una bomba capaz de cerrar
todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la completa
instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad suficiente
para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto es, para
cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará un fluido que no se
congele a ninguna de las temperaturas a que quepa esperar que el buque
tendrá que operar.
j) i) Las puertas estancas de bisagra (Clase 1) que pueda haber en
espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos
de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por encima
de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el
costado, esté por lo menos a 2,13 metros (7 pies) por encima de
la línea de máxima carga de compartimentado.
ii) Las puertas estancas cuyos umbrales estén por encima de la
línea máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en el
apartado anterior, serán de corredera y su accionamiento podrá ser
manual (Clase 2), excepto en buques destinados a viajes
internacionales cortos y para los que halla estipulado un factor de
subdivisión igual o inferior a 0,50, en los que todas esas puertas
serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos de acceso a
espacios de carga refrigerados, y los conductos de ventilación o de
tiro forzado, atraviesen más de un mamparo estanco principal de
compartimentado, sus puertas serán de accionamiento a motor.
k) i) Las puertas estancas que pueda haber que abrir algunas veces
en la mar y cuyos umbrales se hallen por debajo de la línea de máxima
carga de compartimentado, serán del tipo de corredera. Se observarán
las prescripciones siguientes:
1) Cuando el número de tales puertas (excluidas las de
entrada a los túneles de ejes) exceda de cinco, todas ellas y
las de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de
ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a motor
(Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente desde un puesto
central situado en el puente;
2) Cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los
túneles de ejes) haya más de una pero, no más de cinco:
a) Si en el buque no hay espacio de pasajeros debajo
de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas podrán
ser de accionamiento a mano (Clase 2);
b) Si en el buque hay espacio de pasajeros debajo de
la cubierta de cierre, todas las puertas citadas serán de
accionamiento mecánico (Clase 3) y podrán ser cerradas
simultáneamente desde un puesto central situado en el
puente;
3) En todo buque en que solamente haya dos de tales puertas
estancas y estas den al espacio de máquinas o se hallen en el
interior del mismo, la Administración podrá autorizar que ambas
sean sólo de accionamiento manual (Clase 2).
ii) Si las puertas estancas de corredera que pueda haber que
abrir algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón están
instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo de la
cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la apertura y
el cierre de dichas puertas quedará registro en el Diario de
navegación prescrito por la Administración.
l) i) Si a juicio de la Administración tales puertas son
esenciales, en los mamparos estancos que dividan los espacios de
cargas situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas
cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de
bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo
telemandado. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de las
chapas del forro exterior como resulte posible, pero en ningún caso se
hallarán sus bordes verticales exteriores a una distancia de dichas
chapas que sea inferior a un quinto de la manga del buque, tal como
ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, midiéndose
esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al
nivel de la línea de máxima carga de compartimentado.
ii) Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y
se mantendrán cerradas en el curso de éste; la hora de apertura en
puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar
se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de estas puertas
ha de ser accesible en el curso del viaje, estará provista de un
dispositivo que impida que nadie la abra sin autorización. Cuando se
proyecte instalar puertas de este tipo, su número y la disposición en
que vayan a quedar colocadas serán especialmente considerados por la
Administración.
m) No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros
mamparos que los de los espacios de máquinas. Tales planchas deberán estar
siempre emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no
serán desmontadas en el curso del viaje, salvo en caso de urgente
necesidad. Cuando se les vuelva a colocar se tomarán las precauciones
necesarias para que las juntas queden estancas.
n) Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la
navegación, salvo cuando hayas que abrirlas porque el servicio del buque
así lo exija, y estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el acto.
o) i) Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para
comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de calderas,
para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin, atraviesen
mamparos estancos transversales principales, serán estancos y
satisfarán las prescripciones de la Regla 16 del presente Capítulo.
Como acceso a uno, al menos, de los extremos de cada uno de estos
troncos o túneles, si se hace uso de ellos como pasadizos en la mar,
se utilizará un tronco que sea estanco hasta una altura tal que el
paso quede por encima de la línea de margen. Para obtener acceso al
otro extremo del tronco o túnel podrá utilizarse una puerta estanca
del tipo que determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o
túneles no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a
popa del mamparo de colisión.
ii) Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como
conductos de tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos
transversales principales, la Administración estudiará la cuestión con
especial atención.
Regla 14
Abertura en el forro exterior por debajo de la línea de margen
a) El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará
reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la
buena explotación del buque.
b) La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados
para cualesquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardarán
armonía con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que ocupen
y, en términos generales deberán satisfacer a la Administración.
c) i) Si en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los
portillos queda debajo de una línea trazada en el costado del buque
paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por
encima de la línea de máxima carga de compartimentado, a una distancia
de ésta igual al 2,5 por ciento de la manga del buque, todos los
portillos de dicho entrepuente serán del tipo de cristal fijo.
ii) Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la
línea de margen, salvo los que conforme a lo dispuesto en el apartado
i) del presente párrafo deban ser del tipo de cristal fijo, estarán
construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin autorización
del Capitán.
iii) 1) Cuando en un entrepuente el borde inferior de
cualquiera de los portillos a que se hace referencia en el
apartado ii) del presente párrafo éste por debajo de una línea
trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la superficie
del agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia
de esa superficie igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5 por
ciento de la manga del buque, todo los portillos de dicho
entrepuente quedarán cerrados de manera que sean estancos, y
trabados, antes de que el buque se haga a la mar y no deberán
abrirse hasta que el buque arribe al puerto siguiente. En la
aplicación del presente apartado se podrá hacer uso de la
tolerancia admitida para el caso de que el buque se halle en
agua dulce cuando esto proceda.
2) las horas en que tales portillos se abran en puerto y en
que se cierren y se traben antes de que el buque vuelva a
hacerse a la mar, quedarán registradas en el Diario de
navegación prescrito por la Administración.
3) Respecto de cualquier buque que tenga uno o mas
portillos emplazados de modo que las prescripciones del inciso
1) del presente apartado les sean aplicables cuando el buque
esté flotando a su línea máxima carga de compartimentado, la
Administración podrá fijar el calado medio límite al que estos
portillos tendrán el borde inferior por encima de la línea
trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
cierre y cuyo punto más bajo quede por encima de la flotación
correspondiente a dicho calado medio, a una distancia de ella
igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5 por ciento de la manga
del buque, con cuyo calado se permitirá por tanto que el buque
se haga a la mar sin que haya habido que cerrar y trabar los
citados portillos, y que éstos se puedan abrir en el curso del
viaje hasta el puerto siguiente bajo la responsabilidad del
capitán. En zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en
el Convenio internacional relativo a líneas de carga que haya en
vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 305 milímetros
(1 pie).
d) En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de
acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y trabarlas con
facilidad y firmeza haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo de la
eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una línea
trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y
cuyo punto mas bajo esté a una altura de 3,66 metros (12 pies) más el 2,5%
de la manga del buque por encima de la línea de máxima carga de
compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser desmontables en
alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a pasajeros de
entrepuente, a menos que el Convenio internacional relativo a líneas de
carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas tapas
desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser
utilizadas.
e) Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el
curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el
buque se haga a la mar.
f) i) No se instalarán portillos en ninguno de los espacios
destinados exclusivamente al transporte de carga o carbón.
ii) Sin embargo podrá haber portillos en los espacios destinados
al transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán
construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus tapas
ciegas sin autorización del capitán.
iii) Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y
sus tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y trabados antes
de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de cierre y
trabado serán registradas en el Diario de navegación prescrito por la
Administración.
g) No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro
exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de la
Administración.
h) Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas
sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya utilizando
cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos de otros
tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria.
i) i) Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior
irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la entrada
accidental de agua en el buque. No se utilizará plomo ni otros
materiales termosensibles para tramos de tuberías de tomas o descargas
situados en la parte exterior de las válvulas emplazadas en el casco,
ni para tuberías destinadas a ningún otro fin, en puntos en que el
deterioro de tales tuberías ocasionado por un incendio originaría un
riesgo de inundación.
ii) 1) Exceptuando lo estipulado en el apartado iii) del
presente párrafo, toda descarga separada que arrancando de
espacios situados debajo de la línea de margen atraviese el
forro exterior, estará provista de una válvula automática de
retención dotada de un dispositivo que permita cerrarla
eficazmente desde encima de la cubierta de cierre, o bien de dos
válvulas automáticas de retención carentes de tal dispositivos y
de las cuales la que ocupe la posición más elevada esté situada
por encima de la línea de máxima carga de compartimentado, de
modo que siempre resulte accesible a fines de examen en
circunstancias normales de servicio, y sea de un tipo tal que en
posición normal esté cerrada.
2) Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos
de cierre, su posición de accionamiento, situada por encima de
la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y se
contará con indicadores que señalen si la válvula está abierta o
cerrada.
iii) Las tomas de mar y descargas, principales y auxiliares, que
comuniquen con máquinas, estarán provistas de grifos y válvulas
fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el forro
exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro exterior.
j) i) Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados
por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia.
Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de que el
buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el curso de la
navegación.
ii) En ningún caso estarán situadas estas aberturas de modo que
su punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima carga de
compartimentado.
k) i) La abertura interior de cada vertedor de cenizas, basuras,
etc., irá provista de una tapa eficaz.
ii) si estas aberturas interiores están situadas por debajo de
la línea de margen, la tapa citada será estanca y, además, en el
vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en lugar
accesible, por encima de la línea de máxima carga de compartimentado.
Cuando no se esté haciendo uso del vertedor, tanto la válvula como la
tapa permanecerán cerradas y aseguradas.
Regla 15
Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos etc.
a) i) El diseño, los materiales y la construcción de todas las
puertas estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de
carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de basuras a
que se hace referencia en las presentes Reglas, deberán ser
satisfactorios a juicio de la Administración.
ii) El marco de las puertas estancas verticales no tendrá en su
parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse suciedad que
impida que la puerta se cierre perfectamente.
iii) Todos los grifos y válvulas de las tomas de mar y descarga
situadas por debajo de la cubierta de cierre, y todos los accesorios
emplazados en la parte exterior de dichos grifos y válvulas, serán de
acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se utilizarán hierro
de fundición común ni otros materiales análogos.
b) Toda puerta estanca será probada sometiéndola a la presión
correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de
cierre. La prueba será efectuada con anterioridad a la entrada en servicio
del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.
Regla 16
Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos,
etc.
a) Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas
de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de
los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para
hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las
aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio de
la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos, estancos,
llegarán cuando menos a la cubierta de cierre.
b) Terminada su construcción, las cubiertas estancas serán sometidas a
prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y
conductos de ventilación, estancos, a una prueba con manguera.
Regla 17
Integridad de estanqueidad por encima de la línea de margen
a) La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas
razonables y prácticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de que
el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas
medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de bulárcamas.
Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la cubierta de
cierre, por encima de mamparos principales de compartimentado o en las
inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de cierre por
conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo largo de la
cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería. Si el mamparo
estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo que tenga
debajo, se deberá dar una eficaz estanqueidad a la cubierta que los separe.
b) La cubierta de cierre u otra situada encima de aquéllas serán
estancas a la intemperie en el sentido de que, hallándose la mar en un
estado normal, el agua no pueda penetrar descendiendo. Todas las aberturas
de la cubierta expuesta a la intemperie tendrán brázolas de altura y
resistencias suficientes y estarán provistas de medios eficaces que
permitan cerrarlas rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se
instalarán las portas de desagüe, las amuradas abiertas y/o los imbornales
necesarios para evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie,
sean cuales fueren las condiciones meteorológicas.
c) Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros
medios de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por
encima de la línea de margen responderán a una concepción y una
construcción eficientes y tendrán resistencia suficientes, considerados los
espacios en que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de
máxima carga de compartimentado.
d) Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta
inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas
interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y eficazmente puedan quedar
cerradas y aseguradas de manera estanca.
Regla 18
Disposición del circuito de achique en buques de pasaje
a) Todo buque irá equipado una eficiente instalación de achique que
permita bombear y agotar en todas las situaciones en que resulte posible
después de sufrido un accidente, y ya se halle el buque adrizado o
escorado, cualquier compartimiento estanco no destinado permanentemente a
contener combustible líquido o agua. A este fin se necesitarán generalmente
conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos estrechos
situados en los extremos del buque, en los que cabrá considerar que basta
con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de configuración
poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración
suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el
compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de
aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de
agotamiento en determinados compartimientos puede resultar
contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre
que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en
la Regla 7 b) del presente Capítulo demuestren que la seguridad del buque
no disminuirá. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las
bodegas refrigeradas.
b) i) Todo buque estará provisto en un mínimo de tres bombas
motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas podrá ir
acoplada a la maquina propulsora. Cuando el coeficiente de criterio
sea igual o superior a 30, se instalará además una bomba motorizada
independiente.
ii) En el cuadro dado a continuación se resume lo prescrito en
este sentido:
|Coeficiente de criterio |Inferior a |Igual o |
| |30 |superior |
| | |a 30 |
|Bomba accionada por la máquina | | |
|principal (reemplazable por una bomba |1 |1 |
|independiente) | | |
|Bombas independientes |2 |3 |
iii) Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de
servicios generales podrán ser consideradas como bombas de sentina
motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las
necesarias conexiones con la instalación de achique.
c) Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en
distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una
misma avería no pueda ocasionar rápidamente la inundación de todos ellos.
Si las máquinas y las calderas se hallan en dos o más compartimientos
estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán
repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimentos.
d) En los buques de eslora igual o superior a 91,5 metros (300 pies)
o cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se tomarán las
medidas necesarias para que por lo menos se disponga de una bomba
motorizada que quepa utilizar en todas las circunstancias ordinarias en que
el buque pueda inundarse hallándose en la mar. Se considerará satisfecha
esta prescripción si:
i) una de las bombas exigidas es una bomba de emergencia de un
tipo sumergible acreditado, cuya fuente de energía se encuentre
situada por encima de la cubierta de cierre; o si
ii) las bombas y sus fuentes de energía están repartidas a lo
largo de la eslora del buque de un modo tal que, sean cuales fueren
las condiciones de inundación que el buque deba poder afrontar, quepa
utilizar cuando menos una bomba situada en un compartimiento indemne.
e) Exceptuadas las bombas adicionales que pueden ir instaladas
solamente para los compartimientos de los raseles, cada una de las bombas
de sentina prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de
cualquiera de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el
párrafo a) de la presente Regla deban ser agotados.
f) i) Toda bomba de sentina motorizada será capaz de imprimir al
agua una velocidad no inferior a 122 metros (400 pies) por minuto en
el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina motorizadas
independientes, situadas en espacios de máquinas, estarán provistas de
conductos de aspiración directa en dichos espacios, aunque no se
exigirán más de dos de tales conductos en un mismo espacio. Cuando
haya instalado dos o más de dichos conductos, al menos uno estará a
babor y otro a estribor. La Administración podrá exigir que las bombas
de sentina motorizadas independientes situadas en otros espacios
tengan conductos de aspiración directa separados. Los conductos de
aspiración directa estarán convenientemente dispuestos y los
instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no menor que
el prescrito para el colector de achique.
ii) En la cámara de calderas de los buques que quemen carbón se
instalará, además de los conductos de aspiración prescritos en la
presente Regla, una manguera flexible de aspiración, de diámetro
adecuado y longitud suficiente, susceptible de ser conectada a la
aspiración de una bomba motorizada independiente.
g) i) Además del conducto o de los conductos de aspiración directa
prescritos en el párrafo f) de la presente Regla, en el espacio de
máquinas hábra un conducto de aspiración directa que arrancando de la
bomba principal de circulación llegue al nivel de desagüe del espacio
de máquinas, y que esté provisto de una válvula de retención.
El diámetro de este conducto será por lo menos igual a dos
tercios del diámetro del orificio de admisión de la bomba, si el buque
lo es de vapor, o igual al del orificio de admisión de la bomba, si se
trata de una motonave.
ii) Cuando el juicio de la Administración la bomba principal de
circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto de
emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor bomba
motorizada independiente de que se disponga hasta el nivel de desagüe
del espacio de máquinas; el diámetro de este conducto será igual al
del orificio principal de admisión de la bomba que se utilice. La
capacidad de la bomba así conectada superará a la de una de las bombas
de sentina exigidas, en una medida que a juicio de la Administración
sea satisfactoria.
iii) Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de
aspiración directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente
el del piso de la cámara de máquinas.
iv) Cuando se utilice o se pueda utilizar carbón como
combustible y entre las máquinas y las calderas no haya ningún mamparo
estanco, desde cada bomba de circulación ajustada a lo dispuesto en el
apartado i) del presente párrafo se instalará una descarga directa al
mar, o bien una derivación que conduzca a la descarga de la bomba.
h) i) Las tuberías de las bombas prescritas para agotar los
espacios de carga o de máquinas serán completamente distinta de las
que se puedan utilizar para llenar o vaciar los espacios en que se
transporte agua o combustible líquido.
ii) Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de
carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido, y en
espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los espacios en
que se hallen los tanques de sedimentación o los grupos de bombeo de
combustible, serán de acero o de otro material aprobado.
i) El diámetro del colector de achique será calculado utilizando
las fórmulas dadas a continuación, si bien el diámetro interior
real de dicho colector podrá ser el del tamaño normalizado más
próximo que la Administración juzgue aceptable:
d = 1,68 L(B + D)+ 25
donde: d = diámetro interior del colector de achique, en milímetros, L
y B son, expresadas en metros, la eslora y la manga del buque,
tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente
Capítulo, y
D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de
cierre, en metros;
o bien
L(B + D) + 1
d = 2.500
donde: d = diámetro interior del colector de achique, en pulgadas, L y
B son, expresadas en pies, la eslora y la manga del buque,
tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente
Capítulo, y
D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de
cierre, en pies
El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas será determinado
aplicando las normas que la Administración establezca.
j) La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de
lastre será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de
lastre a los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a
otro. Se tomarán medidas especiales para impedir que en ningún tanque
profundo que tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado
penetre inadvertidamente agua del mar cuando el tanque contenga carga, o
que sea vaciado a través de un ramal de sentina cuando contenga lastre de
agua.
k) Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un
compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso
de que ésta se rompa, o se averíe de algún otro modo en otro compartimiento
a causa de abordaje o de varada. A tal fin, cuando en cualquier punto de su
recorrido la tubería esté a una distancia del costado del buque inferior a
un quinto de la manga de éste (medida esa distancia perpendicularmente al
eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado),
o en una quilla de cajón, irá provista de una válvula de retención en el
compartimiento en el que se encuentre el extremo de aspiración.
l) Todas las cajas de distribución, las válvulas y los grifos
conectados a la instalación de achique ocuparán posiciones que en
circunstancias normales sean siempre accesibles. Estarán dispuestos de modo
que, si se produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda
funcionar en cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de
la tubería que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda
entre el costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un
quinto de la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la
instalación de achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a
todas las bombas, los grifos y válvulas necesarios para controlar los
conductos de aspiración de sentina deberán poder ser accionados desde un
punto situado encima de la cubierta de cierre. Cuando además de la
instalación principal de achique exista otra de emergencia para el mismo
fin, ésta será independiente de aquella e irá dispuesta de modo que una
bomba pueda operar en cualquier compartimiento si se produce una
inundación; en este caso sólo será preciso que los grifos y válvulas
necesarios para el funcionamiento de la instalación de emergencia puedan
ser accionados desde un punto situado encima de la cubierta de cierre.
m) Todos los grifos y válvulas citados en el párrafo 1) de la presente
Regla que puedan ser accionados desde un punto situado encima de la
cubierta de cierre llevarán sus mandos, en la posición en que haya que
manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si
dicho grifos y válvulas están abiertos o cerrados.
Regla 19
Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga**
a) Todo buque de pasaje o de carga será sometido, ya terminada su
construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su
estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite para
obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta acerca de la
estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio, enviándose un
ejemplar también a la Administración.
b) Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información
sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también
información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será
sometido a una nueva prueba de estabilidad.
c) La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado
buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga de
datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con un
buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo de
estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la
estabilidad del buque no sometido a prueba.
d) La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un
determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para
el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba
de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos
indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán que
haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga
probables.
Regla 20
Planos para control de averías
Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a
cuyo cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas
las cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos
estancos, las aberturas practicadas en ello, con sus medios de cierre y la
ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar
para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se
facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa
información.
Regla 21
Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas, etc.
a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los
buques existentes.
b) Semanalmente se realizarán ejercicios de accionamiento de puertas
estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre de imbornales,
vertedores de cenizas y vertedores de basuras. En los buques cuya duración
de viaje exceda de una semana, antes de la salida del puerto se llevará a
cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se realizarán
otros, a razón de cuando menos uno por semana. En todos los buques se
accionarán a diario todas las puertas estancas de funcionamiento mecánico y
las de bisagra situadas en los mamparos transversales principales que se
utilicen en la mar.
c) i) Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores
relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea necesario
para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas de cuyo
accionamiento dependa el funcionamiento de las interconexiones para
control de averías, serán inspeccionados periódicamente en la mar; al
menos, una vez por semana.
ii) Tales válvulas, puertas y mecanismos irán marcados de modo
apropiado, a fin de que puedan ser utilizados con la máxima seguridad.
Regla 22
Anotaciones en el Diario de navegación
a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los
buques existentes.
b) Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos,
portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en
cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse
cerradas en el curso de la navegación, se cerrarán antes de que el buque se
haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas (si esto último
está permitido por las presentes Reglas) quedarán registradas en el Diario
de navegación prescrito por la Administración.
c) En el Diario de navegación quedará constancia de todos los
ejercicios e inspecciones prescritos en la Regla 21 del presente Capítulo,
con referencia explícita a cualesquiera defectos que hayan podido ser
descubiertos.
PARTE C - MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS*
(La Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga)
Regla 23
Generalidades
a) Las instalaciones eléctricas de los buques de pasaje serán tales
que:
i) los servicios esenciales para la seguridad sean mantenidos en
las diversas situaciones de emergencia; y
ii) la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque
frente a riesgos de naturaleza eléctrica esté garantizada.
b) Los buques de carga deberán cumplir con lo dispuesto en las Reglas
26, 27, 28, 29, 30 y 32 del presente Capítulo.
Regla 24
Fuente de energía eléctrica principal en los buques de pasaje
a) Todo buque de pasaje en que la energía eléctrica constituya el
único medio de mantener los servicios auxiliares indispensables para la
propulsión y la seguridad, dispondrá de dos grupos electrógenos principales
cuando menos. La energía generada por estos grupos será tal que aun cuando
uno de ellos se pare, sea posible asegurar el funcionamiento de los
servicios a que se hace referencia en la Regla 23 a) i) del presente
Capítulo.
b) En los buques de pasaje en que sólo exista una central generatriz
principal, el cuadro de distribución principal estará situado en la misma
zona principal de contención de incendios. Cuando exista más de una central
generatriz principal se permitirá que haya un solo cuadro de distribución
principal.
Regla 25
Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje
a) Por encima de la cubierta de cierre y fuera de los guardacalores de
máquinas habrá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia. Su
ubicación con respecto a la fuente o a las fuentes principales de energía
eléctrica será tal que, de modo que a juicio de la Administración sea
satisfactorio, garantice que un incendio a cualquier otro accidente
sufridos en el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
Regla 2 h) del presente Capítulo, no dificultarán el suministro ni la
distribución de energía para casos de emergencia. No estará situada a proa
del mamparo de colisión.
b) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los
servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en una
situación de emergencia, para la seguridad de los pasajeros y de la
tripulación, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener
que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial al
alumbrado de emergencia para los puestos de embarco en botes salvavidas,
tanto en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos,
escaleras y salidas, así como en los espacios de máquinas y en los puestos
de control, tal como éstos quedan definidos en la Regla 3) r) del Capítulo
II - 2, y a las necesidades de la bomba de los rociadores, luces de
navegación y lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de la
principal fuente de energía eléctrica. La energía deberá bastar para un
período de 36 horas, aunque en el caso de buques que regularmente realicen
viajes de duración corta la Administración podrá aceptar un suministro
menor si a juicio suyo queda garantizado el mismo grado de seguridad.
c) La fuente de energía de emergencia podrá ser:
i) un generador accionado por un motor apropiado, con
alimentación independiente de combustible y un sistema de arranque
aprobado; el punto de inflamación del combustible utilizado deberá
darse a una temperatura no inferior a 43°C (110°F); o bien
ii) una batería de acumuladores que pueda contener la carga de
emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída
excesiva de tensión.
d) i) Cuando la fuente de energía de emergencia sea un generador se
deberá instalar una fuente temporal de energía de emergencia
constituída por una batería de acumuladores de capacidad suficiente
para:
1) dar alumbrado de emergencia ininterrumpidamente durante
media hora;
2) cerrar las puertas estancas (si son de accionamiento
eléctrico), aunque no forzosamente todas a la vez;
3) hacer funcionar los indicadores (si son de accionamiento
eléctrico) que señalan si las puertas estancas de accionamiento
mecánico están abiertas o cerradas; y
4) hacer funcionar los dispositivos de señales acústicas
(si son de accionamiento eléctrico) que avisan de que las
puertas estancas de accionamiento mecánico están a punto de
cerrarse.
La instalación será tal que la fuente temporal de energía
de emergencia entre en acción automáticamente si el suministro
eléctrico principal falla.
ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida
por una batería de acumuladores se tomarán las medidas necesarias para
garantizar que el alumbrado de emergencia entre automáticamente en
acción si falla el suministro principal de alumbrado.
e) En el espacio de máquinas, de preferencia en el cuadro de
distribución principal, se instalará un indicador que señale si alguna
batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la
presente Regla se está descargando.
f) i) El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de
energía de emergencia será instalado tan cerca de ésta como resulte
posible.
ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida
por un generador, su cuadro de distribución estará situado en el mismo
espacio que ella, a menos que esto entorpezca el buen funcionamiento
del cuadro.
iii) Ninguna de la baterías de acumuladores instaladas de
conformidad con lo dispuesto en la presente Regla quedará situada en
el mismo espacio que el cuadro de distribución de emergencia.
iv) La Administración podrá permitir que en condiciones normales
de funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia esté
alimentado por el cuadro de distribución principal.
g) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que
funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados y/o un ángulo
de asiento de 10 grados.
h) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas la fuente de energía de emergencia y, si la hubiere, la fuente
temporal de energía, y en esa verificación quedarán incluidos los
dispositivos automáticos.
Regla 26
Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga
a) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas
i) En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a
5.000 toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia
instalada en una posición que la Administración juzgue satisfactoria,
por encima de la cubierta corrida superior y fuera de los
guardacalores de máquinas, de manera que su funcionamiento esté
asegurado si se produce un incendio u otro accidente que haga que la
instalación eléctrica principal falle.
ii) La energía disponible será suficiente para alimentar todos
los servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en
una situación de emergencia, para la seguridad de las personas que se
hallen a bordo, dando la consideración debida a los servicios que
puedan tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención
especial:
1) al alumbrado de emergencia para todos los puestos de
embarco en botes salvavidas, tanto en cubierta como fuera de los
costados, y para todos los pasillos, escaleras y salidas, así
como en el espacio de máquinas principales y en el espacio del
grupo electrógeno principal, en el puente de navegación y en el
cuarto de derrota;
2) al sistema general de alarma; y
3) a las luces de navegación, si son sólo eléctricas, y a
la lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de
la fuente de energía eléctrica principal.
Podrá haber energía para un abastecimiento adecuado durante
un período de 6 horas.
iii) La fuente de energía de emergencia podrá ser:
1) una batería de acumuladores que pueda contener la carga
de emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una
caída excesiva de tensión; o bien
2) un generador accionado por un motor apropiado, con
alimentación independiente de combustible y un sistema de
arranque que a juicio de la Administración sea satisfactorio. El
punto de inflamación del combustible utilizado deberá darse a
una temperatura no inferior a 43°C (110°F).
iv) La completa instalación de emergencia quedará montada de
modo que funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados
y/o un ángulo de asiento de 10 grados.
v) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas la completa instalación de emergencia.
b) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas
i) En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000
toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia instalada
en una posición que la Administración juzgue satisfactoria y que tenga
capacidad suficiente para asegurar el alumbrado de los puestos de
arriado y los de estiba de los botes y balsas salvavidas prescritos en
los apartados ii) del párrafo a) y ii) y iii) del párrafo b) de la
Regla 19 del Capítulo III, y para los demás servicios que la
Administración pueda considerar necesarios, prestando la debida
atención a lo dispuesto en la Regla 38 del Capítulo III.
ii) Deberá haber energía para un abastecimiento eficiente
durante un periodo de tres horas, cuando menos.
iii) Los buques aquí considerados deberán dar cumplimiento
también a lo dispuesto en los apartados iii), iv) y v) del párrafo a)
de la presente Regla.
Regla 27
Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y
otros
riesgos del mismo tipo
a) Buques de pasaje y buques de carga
i) 1) Todas las partes metálicas descubiertas de máquinas o
equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero que a
causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar puestas a
masa (al casco); y todos los aparatos eléctricos estarán
construidos e instalados de modo que no haya riesgo de lesiones
corporales en su manejo normal.
2) Los armazones metálicos de todas las lámparas portátiles
eléctricas, herramientas del mismo tipo y aparatos análogos
suministrados como parte del equipo del buque y cuya
clasificación de régimen exceda del voltaje de seguridad que la
Administración fije, deberán estar puestos a masa (al casco) por
medio de un conductor idóneo, a menos que se tomen medidas de
precaución equivalentes, como son la utilización de un
aislamiento doble o de un transformador aislador. La
Administración podrá exigir precauciones especiales
complementarias para el empleo de lámparas y herramientas
eléctricas y aparatos análogos en espacios húmedos.
ii) Los cuadros de distribución principales y de emergencia
estarán dispuestos de modo que resulten fácilmente accesibles, tanto
por delante como por detrás, sin peligro para los operarios. Los
laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal de los
cuadros de distribución, contarán con la necesaria protección. Deberá
haber esterillas o enjaretados aislantes en las partes frontal y
posterior donde se estime que son necesarios. No se instalarán en la
cara frontal de ningún cuadro de distribución o panel de control las
partes descubiertas conductoras cuya tensión, en relación a la masa
(al casco), exceda de la que la Administración fijará.
iii) 1) Cuando se utilice el sistema de distribución con
retorno por el casco se adoptarán precauciones especiales, que
la Administración habrá de considerar satisfactorias.
2) En los buques tanque no se hará uso del retorno por el
casco.
iv) 1) Todos los forros metálicos y blindajes de los cables
deberán ser eléctricamente continuos y estar puestos a masa (al
casco).
2) Cuando los cables no lleven forro metálico ni blindaje y
exista el peligro de que un fallo de naturaleza eléctrica
origine un incendio, la Administración exigirá que se tomen las
oportunas precauciones.
v) Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que no
se produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables ni
el calentamiento excesivo del material circundante.
vi) La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste
por fricción y otros deterioros.
vii) Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra
cortocircuitos, como lo estará contra sobrecargas, salvo por lo que
respecta a la aplicación de la Regla 30 del presente Capítulo o a
casos en que la Administración conceda una exención. La intensidad de
régimen de cada circuito vendrá indicada de modo permanente, así como
la clasificación o el reglaje del adecuado dispositivo de protección
contra sobrecargas.
viii) Las baterías de acumuladores irán convenientemente
alojadas y los compartimientos destinados principalmente a contenerlas
responderán a una buena construcción y estarán ventilados con
eficiencia.
b) Buques de pasaje solamente
i) Los sistemas de distribución estarán dispuestos de modo que
un incendio declarado en cualquier zona principal de contención de
incendios no obstaculice el desarrollo de los servicios esenciales en
ninguna otra zona principal de contención de incendios. Se considerará
satisfecha esta prescripción si los cables de alimentación principales
y los de emergencia que atraviesen una zona cualquiera se hallan
separados entre sí, tanto vertical como horizontalmente, en mayor
medida posible.
ii) Los cables eléctricos serán de un tipo pirorretardante que a
juicio de la Administración sea satisfactorio. En determinados
espacios del buque la Administración podrá exigir además otras medidas
de protección para los cables eléctricos, con miras a impedir
incendios y explosiones.
iii) En los espacios en que quepa esperar la acumulación de
mezclas gaseosas inflamables no se instalará ningún equipo eléctrico,
a menos que sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla, como
ocurre por ejemplo con un equipo antideflagrante.
iv) Todo circuito de alumbrado instalado en una carbonera o en
una bodega estará provisto de un interruptor aislador situado fuera de
estos espacios.
v) Las uniones de todos los conductores, excepto las realizadas
en circuitos de comunicaciones a bajo voltaje, se efectuarán sólo en
las cajas de conexión o de derivación. Todas estas cajas o los
dispositivos de cableado utilizados responderán a una construcción que
evite que desde ellos se propague el fuego. Cuando haya que hacer
empalmes se seguirá un procedimiento aprobado que permita conservar
las propiedades mecánicas y eléctricas primitivas del cable.
vi) La disposición de los sistemas de cableado destinados a
comunicaciones interiores esenciales para la seguridad y para los
sistemas de alarma de emergencia será tal que evite cocinas, espacios
de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo
de incendio, excepto, en la medida en que sea necesario, para
establecer comunicación con dichos espacios o poder hacer llegar la
alarma a su interior. En buques cuyas características de construcción
y reducidas dimensiones impidan satisfacer esta prescripción se
tomarán medidas, que la Administración habrá de considerar
satisfactorias, que aseguren una firme protección en relación con los
citados sistemas de cableado cuando éstos atraviesen cocinas, espacios
de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo
de incendio.
c) Buques de carga solamente
En ningún compartimiento asignado principalmente a baterías de
acumuladores se instalarán dispositivos que puedan producir arcos
eléctricos, salvo que se trate de dispositivos antideflagrantes.
Regla 28
Marcha atrás
a) Buques de pasaje y buques de carga
Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás, de modo
que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales esté
garantizada.
b) Buques de pasaje solamente
En el reconocimiento inicial que del buque se haga deberá quedar
demostrada la aptitud de la maquinaria para invertir el sentido del empuje
de la hélice en un tiempo adecuado, en condiciones normales de maniobra,
para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha
avante, quede detenido.
Regla 29
Aparato de gobierno**
a) Buques de pasaje y buques de carga
Lkgf
i) Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un
aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración sean
satisfactorios.
ii) El aparato de gobierno principal tendrá la resistencia
necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad máxima de
servicio. El aparato de gobierno principal y la mecha del timón habrán
sido diseñados de modo que no sufran avería a la velocidad máxima de
marcha atrás.
iii) El aparato de gobierno auxiliar tendrá la resistencia
necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de
navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de emergencia.
iv) Si el timón es de accionamiento mecánico, la posición exacta
en que se encuentre deberá aparecer indicada en el puesto de gobierno
principal.
b) Buques de pasaje solamente
i) El aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el
timón desde una posición de 35° a una banda de hasta otra de 35° a la
banda opuesta, con el buque navegando a su velocidad máxima de
servicio en marcha avante. Se podrá cambiar el timón en 28 segundos, a
la velocidad máxima de servicio, desde una posición de 35° a
cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30° a la banda opuesta.
ii) El aparato de gobierno auxiliar deberá ser de accionamiento
mecánico en todos los casos en que la Administración exija una mecha
de timón cuyo diámetro, a la altura de la caña, exceda de 228,6
milímetros (9 pulgadas).
iii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno principal,
con las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de
un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de
dichos servomotores permita al aparato de gobierno satisfacer lo
dispuesto en el apartado i) del presente párrafo, no será necesario
exigir un aparato de gobierno auxiliar.
iv) Cuando la Administración exija que la mecha del timón tenga
un diámetro de más de 228,6 milímetros (9 pulgadas) a la altura de la
caña, se deberá contar con un puesto de gobierno secundario, emplazado
en una posición que a juicio de la Administración sea satisfactoria.
Los sistemas de telegobierno instalados en los puestos principal y
secundario de gobierno estarán dispuestos de modo que la
Administración considere satisfactorio, en el sentido de que si falla
uno de ellos no desaparecerá la posibilidad de seguir gobernando el
buque con el otro.
v) Se instalarán medios que la Administración considere
satisfactorios para permitir la transmisión de órdenes desde el puente
al puesto de gobierno secundario.
c) Buques de carga solamente.
i) El aparato de gobierno auxiliar será del tipo de
accionamiento mecánico en los casos en que la Administración exija que
la mecha del timón tenga un diámetro de más de 355,6 milímetros (14
pulgadas) a la altura de la caña.
ii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno, con las
conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de un modo
que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de dichos
servomotores satisfaga lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo a)
de la presente Regla, no será necesario exigir un aparato de gobierno
auxiliar, con tal de que los servomotores y las conexiones duplicados
que funcionan conjuntamente satisfagan lo dispuesto en el apartado ii)
del párrafo a) de la presente Regla.
Regla 30
Aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos*
a) Buques de pasaje y buques de carga
En un emplazamiento que la Administración considere satisfactorio se
instalarán indicadores del funcionamiento de los motores que accionen los
aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos.
b) Buques de pasaje (sea cual fuere su arqueo) y buques de carga de
arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.
i) Los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos
estarán servidos por dos circuitos alimentados desde el cuadro de
distribución principal. Uno de estos circuitos podrá pasar por el
cuadro de distribución de emergencia, dado que éste exista. Cada
circuito tendrá la capacidad necesaria para alimentar todos los
motores que normalmente vayan conectados a él y que funcionen
simultáneamente. Si en el compartimiento del aparato de gobierno hay
instalados dispositivos de permutación que permitan a uno u otro
circuito alimentar cualquier motor o combinación de motores, la
capacidad de cada circuito deberá bastar para las condiciones de carga
más extremas. La separación dada entre ambos circuitos en toda su
longitud será la máxima posible.
ii) Estos circuitos y motores estarán protegidos solamente
contra cortocircuitos.
c) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas
i) Los buques de carga en los que la única fuente de energía sea
eléctrica, tanto para el aparato de gobierno principal como para el
auxiliar, satisfarán lo dispuesto en los apartados i) y ii) del
párrafo b) de la presente Regla, aun cuando si el aparato de gobierno
auxiliar está accionado por un motor destinado principalmente a otros
servicios, podrá no ser aplicado lo dispuesto en el apartado ii) del
párrafo b), siempre que las medidas adoptadas a fines de protección
satisfagan a la Administración.
ii) Los motores y circuitos alimentadores de mecanismos de
gobierno principal accionados por medios eléctricos o
electrohidráulicos estarán protegidos solamente contra cortocircuitos.
Regla 31
Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje
La fuente de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia
contra incendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, las
baterías de las botellas de anhídrido carbónico destinadas a la extinción
de incendios y demás instalaciones de emergencia esenciales para la
seguridad del buque no deberán ser instaladas, en los buques de pasaje, a
proa del mamparo de colisión.
Regla 32
Comunicación entre el puente y la cámara de máquinas
Los buques dispondrán de dos medios para la transmisión de órdenes
desde el puente hasta la cámara de máquinas. Uno de ellos será un telégrafo
de máquinas.
CAPITULO II - 2
CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCIÓN
Y EXTINCION DE INCENDIOS
PARTE A - GENERALIDADES*
Regla 1
Ambito de aplicación
a) A los efectos del presente Capítulo:
i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque cuya quilla
haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase
equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o
posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado en buque de
pasaje a partir de la citada fecha. Todos los demás buques de pasaje
serán considerados buques existentes.
ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga
cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o posteriormente.
iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirá
satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se
encuentre en ese caso satisfará en no menor medida que antes las
prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas
y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de
equipo satisfarán las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta
donde la Administración juzgue razonable y factible.
b) Salvo disposición expresa en otro sentido:
i) Las Reglas 4 a 16 de la Parte A del presente Capítulo serán
de aplicación a los buques nuevos.
ii) La Parte B del presente Capítulo se aplicará a los buques de
pasaje nuevos que transporten más de 36 pasajeros.
iii) La Parte C del presente Capítulo se aplicará a los buques
de pasaje nuevos que no transporten más de 36 pasajeros.
iv) La Parte D del presente Capítulo se aplicará a los buques de
carga nuevos.
v) La parte E del presente Capítulo se aplicará a los buques
tanques nuevos.
c) i) La parte F del presente Capítulo se aplicará a los buques de
pasaje existentes que transporten más de 36 de pasajeros.
ii) Los buques de pasaje existentes que no transporten más de 36
pasajeros y los buques de carga existentes cumplirán con las
siguientes disposiciones:
1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de
entrada en vigor de la Convención internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente,
la Administración asegurará el cumplimiento de las
prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a
los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;
2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de
entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de
la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la
Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones
exigidas en el Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques
nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;
3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente antes de la
fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración
asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como
se definen éstos en ese Capítulo.
d) Respecto de cualesquiera buques existentes, tal como definen éstos
en el presente Convenio, la Administración decidirá cuáles de las
prescripciones del presente Capítulo no exigidas en virtud del Capítulo II
del Convenio de 1948 y de la Convención de 1960 serán de aplicación, además
de aplicar las prescripciones estipuladas en el párrafo c) i) de la
presente Regla.
e) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.
f) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales
para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente
Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando
pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a
condición de que satisfagan lo dispuesto en:
i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1971; y
ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables
en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
éste entre en vigor.
Regla 2
Principios fundamentales
El objeto del presente Capítulo es exigir en los buques la mayor
eficiencia posible en la prevención, detección y extinción de incendios.
Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del
Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso, teniendo en
cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio:
a) división del buque en zonas verticales principales mediante
mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;
b) separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante
mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;
c) uso restringido de materiales combustibles;
d) detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;
e) contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que
se origine;
f) protección de los medios de evacuación y los de acceso a
posiciones para combatir el incendio;
g) pronta disponibilidad de los dispositivos extintores;
h) reducción al mínimo del riesgo de inflamación de los gases emanados
de la carga.
Regla 3
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:
a) "Material incombustible" es el que no arde ni desprende vapores
inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se
le calienta a 750°C (1.382°F) aproximadamente, característica ésta que será
demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un
procedimiento de prueba reconocido*. Cualquier otro material será
considerado "material combustible".
b) "Ensayo estándar de exposición al fuego" es aquél en que unas
muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un
horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de
la curva estándar tiempo - temperatura. La muestra tendrá una superficie
expuesta de no menos de 4,65 metros cuadrados (50 pies cuadrados) y una
altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros (8 pies), y
guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista,
conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva
estándar tiempo - temperatura viene definida por una curva continua que
pasa por los siguientes puntos:
al finalizar los 5 primeros minutos : 538°C (1.000°F)
" " 10 " " : 704°C (1.300°F)
" " 30 " " : 843°C (1.550°F)
" " 60 " " : 927°C (1.700°F)
c) "Divisiones de Clase "A" "son las formadas por mamparos y cubiertas
que reúnan las condiciones siguientes:
i) ser de acero o de otro material equivalente;
ii) estar convenientemente reforzadas;
iii) estar construidas de manera que impidan el paso del humo y
de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de
exposición al fuego;
iv) estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de
manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de
139°C (250°F) por encima de la temperatura inicial, y que la
temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que
pueda haber, más de 180°C (325°F) por encima de la temperatura
inicial, en los intervalos indicados a continuación:
Clase "A-60" 60 minutos
Clase "A-30" 30 minutos
Clase "A-15" 15 minutos
Clase "A-0" 0 minutos
v) la Administración podrá exigir que se realice una prueba con
un mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos
satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y
elevación de temperatura*.*
d) "Divisiones de Clase "B"" son las formadas por mamparos, cubiertas,
cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes:
i) estar construidas de manera que impidan el paso de llamas
hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de
exposición al fuego;
ii) tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media
de la cara no expuesta no suba más de 139°C (250°F) por encima de la
temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto,
comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225°C (405°F) por
encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a
continuación:
Clase "B-15" 15 minutos
Clase "B-0" 0 minutos
iii) ser de materiales incombustibles aprobados, además de que
todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de
las divisiones de Clase "B" habrán de ser incombustibles, excepto
cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Partes C y D del
presente Capítulo, no esté excluida la utilización de materiales
combustible, en cuyo caso éstos cumplirán con la limitación de
elevación de temperatura especificada en el apartado ii) del presente
párrafo hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de
exposición al fuego;
iv) la administración podrá exigir que se realice una prueba con
una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las
prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de
temperatura.**
e) Las "Divisiones de Clase "C"" estarán construidas con materiales
incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones
relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la
elevación de la temperatura.
f) "Cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B"" son los
cielos rasos o revestimientos de clases "B" que terminan únicamente en una
división de clases "A" o "B".
g) Siempre que aparezca la expresión "de acero o de otro material
equivalente" se entenderá por "material equivalente" cualquier material
que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, posea propiedades
estructurales y de integridad equivalentes a los del acero al terminar la
exposición al fuego durante el ensayo estándar (v.g., una aleación de
aluminio aislada en forma adecuada).
h) "Débil propagación de la llama". Expresión por la que se entenderá
que la superficie considerada impide en medida suficiente que las llamas se
propaguen, característica ésta que será demostrada de modo satisfactorio
para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido.
i) "Zonas verticales principales" son aquéllas en que quedan
subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante
divisiones de Clase "A" y cuya longitud media no exceda en general, en
ninguna cubierta, de 40 metros (131 pies).
j) "Espacios de alojamiento" o "alojamientos" son los espacios
públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, cámaras de la tripulación,
barberías, oficios aislados, armarios de servicio y otros espacios
semejantes.
k) "Espacios públicos" son las partes del espacio general de
alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos
semejantes de carácter permanente.
l) "Espacios de servicio" son las cocinas, los oficios principales,
pañoles (excluidos los oficios aislados y los armarios de servicio),
carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los
espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que
conducen a todos ellos.
m) "Espacios de carga" son todos los utilizados para mercancías
(incluidos los tanques de carga de petróleo), así como sus troncos de
acceso.
n) "Espacios de categoría especial" son los espacios cerrados
situados encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al
transporte de vehículos motorizados que lleven en sus depósitos combustible
para su propia propulsión, espacios en los que dichos vehículos pueden
entrar y salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros.
o) "Espacios de Categoría A para máquinas" son todos los que
contienen:
i) motores de combustión interna utilizados para la propulsión
principal, o para otros fines si esos motores tienen una potencia
conjunta no inferior a 373 Kw., o bien
ii) cualquier caldera alimentada con fueloil o instalación de
combustibles líquido, así como los troncos de acceso a todos estos
espacios.
p) "Espacios de máquinas" son todos los espacios de Categoría A para
máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas,
instalaciones de combustibles líquido, máquinas de vapor y de combustión
interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma
de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y
climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a
todos ellos.
q) Por "instalación de combustible líquido" se entiende el equipo que
sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los
calentadores de combustibles para motores de combustión interna; la
expresión comprende cualesquiera bombas de combustibles y filtros y
calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica
superior a 1,8 Kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por pulgada
cuadrada).
r) "Puestos de control" son los espacios en que se hallan los
aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o
el equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el
equipo detector y extintor de incendios.
s) "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de
incendio es reducido". A los efectos de la Regla 20 del presente Capítulo,
los locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es
reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras
clases de alojamiento) son aquéllos en los que:
i) todos los muebles con cajones o estantes, tales como
escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están totalmente
construidos con materiales incombustibles aprobados, aunque se puede
emplear chapilla combustible que no exceda de 2 milímetros (1/12 de
pulgadas) de espesor para revestir sus superficies utilizables;
ii) todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas,
están construidos con armazón de materiales incombustibles;
iii) todos los tapizados, cortinas y demás ornamentos textiles
colgados tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria,
unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no
inferiores a las de la lana de 0,8 Kilogramos por metro cuadrado (24
onzas por yarda cuadrada);
iv) todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la
Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a
la propagación de la llama no inferiores a las de un material de lana
similar empleado para este mismo fin;
v) todas las superficies expuestas de los mamparos,
revestimientos y techos tienen características de débil propagación de
la llama.
t) "Cubierta de cierre" es la cubierta más elevada hasta la cual
llegan los mamparos estancos transversales.
u) "Peso muerto" es la diferencia, expresada en toneladas métricas,
entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1, 025,
correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso
del buque vacío.
v) "Peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas
métricas, es el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite
lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en
los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni
efectos de unos y otros.
w) "Buque de carga combinado" es un buque tanque proyectado para
transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.
Regla 4
Planos de lucha contra incendios
Permanentemente habrá expuestos en todos los buques nuevos y
existentes, para orientación de los oficiales, planos de disposición
general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de
control, las distintas secciones de contención de incendios limitadas por
divisiones de Clase "A", las secciones limitadas por divisiones de Clase
"B" (si las hubiere) y detalles acerca de los dispositivos de alarma,
sistemas detectores, instalación de rociadores (si la hubiere),
dispositivos extintores, medios de acceso a los distintos compartimentos,
cubiertas, etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la
ubicación de los mandos de parada de los ventiladores, la posición de las
válvulas de mariposa y los números de identificación de los ventiladores
que haya al servicio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga
oportuno, los pormenores que anteceden pueden figurar en un folleto del que
se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que siempre habrá un
ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendrán
al día, y cualquier cambio producido será anotado en ellos tan pronto como
sea posible. La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el
idioma del país a que pertenezca el buque. Si ese idioma no es el inglés ni
el francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas.
Además, las instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento
del equipo e instalaciones que haya a bordo para combatir y contener
incendios se conservarán, encuadernadas juntas y listas para ser
utilizadas, en un sitio accesible.
Regla 5
Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios
a) Capacidad total de las bombas contraincendios
i) En los buques de pasaje las bombas contraincendios prescritas
deberán poder dar, a fines de extinción, un caudal de agua, a la
presión señalada más adelante, no inferior a dos tercios del caudal
que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les emplea en
operaciones de achique.
ii) En los buques de carga las bombas contraincendios
prescritas, aparte de la emergencia, si la hubiere, darán, a fines de
extinción y a la presión exigida, un caudal de agua que exceda cuando
menos en un tercio el caudal que, según la Regla 18 del Capítulo II -
1, debe evacuar cada una de las bombas de sentina independientes de un
buque de pasaje de las mismas dimensiones cuando se le emplee en
operaciones de achique, aun cuando no será necesario que en ningún
buque de carga la capacidad total exigida de las bombas
contraincendios exceda de 180 metros cúbicos por hora.
b) Bombas contraincendios
i) Las bombas contraincendios serán de accionamiento
independiente.
Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de
servicios generales podrán ser consideradas como bombas
contraincendios siempre que no sean utilizadas normalmente para
bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a
trasvasar o elevar fueloil, estén dotadas de los dispositivos de
cambio apropiados.
ii) 1) En buques de pasaje que transporten más de 36
pasajeros, cada una de las bombas contraincendios prescritas
tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la
capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas
contraincendios prescritas; en todo caso cada una de esas bombas
podrá suministrar por lo menos los dos chorros de agua
requeridos. Estas bombas contraincendios serán capaces de
alimentar el sistema del colector contraincendios en las
condiciones estipuladas.
Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
mínimo prescripto, la capacidad de las bombas adicionales habrá
de ser satisfactoria a juicio de la Administración.
2) En buques de todos los demás tipos, cada una de las
bombas contraincendios prescriptas (con excepción de las bombas
de emergencia prescritas por la Regla 52 del presente Capítulo)
tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la
capacidad total exigida dividida por el número de bombas
contraincendios prescritas y en todo caso podrá alimentar el
sistema del colector contraincendios en las condiciones
estipuladas.
Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
prescrito, su capacidad habrá de ser satisfactoria a juicio de
la Administración.
iii) Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas
contraincendios si éstas son capaces de desarrollar una presión que
exceda de la prevista para las tuberías, bocas contraincendios y
mangueras. La ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que
impidan que la presión sea excesiva en cualquier parte del sistema del
colector contraincendios.
c) Presión en el colector contraincendios
i) El diámetro del colector y de las tuberías contraincedios
será suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua
prescrito respecto de dos bombas contraincendios funcionando
simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en cuyo
caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un caudal de agua
de 140 metros cúbicos por hora.
ii) Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las
lanzas de manguera especificadas en el párrafo g) de la presente
Regla, el caudal de agua especificado en el apartado i) del presente
párrafo, a través de cualesquiera bocas contraincendios adyacentes, se
mantendrán las siguientes presiones en todas las bocas
contraincendios:
|Buques de pasaje: | | |
|De 4.000 toneladas o más | |3,2 Kilogramos por centímetro|
|de arqueo bruto | |cuadrado (45 libras por |
| | |pulgada cuadrada) |
|De 1.000 toneladas o más | |2,8 Kilogramos por centímetro|
|de arqueo bruto, pero sin | |cuadrado (40 libras por |
|llegar a 4.000 toneladas | |pulgada cuadrada) |
|De menos de 1.000 | |La presión que la |
|toneladas de arqueo bruto | |Administración juzgue |
| | |suficiente |
|Buques de carga: | | |
|De 6.000 toneladas o más | |2,8 Kilogramos por |
|de arqueo bruto | |centímetros cuadrado (40 |
| | |libras por pulgada cuadrada) |
|De 1.000 toneladas o más | |2,6 Kilogramos por centímetro|
|de arqueo bruto, pero sin | |cuadrado (37 libras por |
|llegar a 6.000 toneladas | |pulgada cuadrada) |
|De menos de 1.000 | |La presión que la |
|toneladas de arqueo bruto | |Administración juzgue |
| | |suficiente |
d) Número y distribución de las bocas contraincendios
El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales
que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca
contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza,
puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a los pasajeros o a
la tripulación mientras el buque navega.
e) Tuberías y bocas contraincendios
i) No se emplearán para los colectores y bocas contraincendios
materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén
convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas contraincendios
estarán situadas de modo que se les puedan acoplar fácilmente las
mangueras. En los buques autorizados para transportar mercancías en
cubierta las bocas contraincendios serán siempre, por su
emplazamiento, fácilmente accesibles, y en lo posible las tuberías
irán instaladas de modo que no haya peligro de que dichas mercancías
las dañen. A menos que se disponga de una manguera con su lanza por
cada boca contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de
manguera serán completamente intercambiables.
ii) Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera
contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas
contraincendios quepa desconectar cualquiera de las mangueras.
f) Mangueras contraincendios
Las mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la
Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua
alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como
longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera
estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las
mangueras consideradas en el presente Capítulo como "mangueras
contraincendios", así como los accesorios y herramientas necesarios, se
mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles,
cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además, en buques de
pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán
permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos
interiores.
g) Lanzas
i) A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de
lanza serán de 12 milímetros (1/2 pulgada), 16 milímetros (5/8 de
pulgadas) y 19 milímetros (3/4 de pulgada), o de medidas tan próximas
a éstas como resulte posible. Cabe utilizar diámetros mayores si la
Administración juzga oportuno autorizarlos.
ii) En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario
que el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros (1/2 pulgada).
iii) En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el
diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con dos
chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión indicada
en el párrafo c) de la presente Regla, y no será necesario que ese
diámetro exceda de 19 milímetros (3/4 de pulgada).
iv) En los espacios de máquinas y otros análogos en que pueda
haber derrames de aceite, las lanzas serán adecuadas para rociar agua
sobre aceite, o bien serán lanzas de doble efecto.
h) Conexión internacional a tierra
Las bridas para la conexión internacional a tierra, exigida a bordo
en virtud del presente Capítulo, se ajustarán a las dimensiones
normalizadas que se especifican en el siguiente cuadro:
|Descripción |Dimensiones |
|Diámetro exterior |178 milímetros (7 pulgadas) |
|Diámetro interior |64 milímetros (2½ pulgadas) |
|Diámetro de círculo |132 milímetros (5¼ pulgadas) |
|de pernos | |
|Ranuras en la brida |4 agujeros de 19 milímetros (3/4 de pulgada)|
| |de diámetro, equidistantemente colocados en |
| |el círculo de pernos del diámetro citado y |
| |prolongados por una ranura hasta la |
| |periferia de la brida |
|Espesor de la brida |14,5 milímetros (9/16 de pulgada) como |
| |mínimo |
|Pernos y tuercas |4 juegos, 16 milímetros (5/8 de pulgada) de |
| |diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de |
| |longitud |
La conexión será de un material adecuado para una presión de 10,5
Kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada). La
brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido un
acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y a las mangueras
del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de cualquier
material adecuado para una presión de 10,5 Kilogramos por centímetro
cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada) y con cuatro pernos de 16
milímetros (5/8 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de
longitud y 8 arandelas.
Regla 6
Cuestiones diversas
a) Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán
construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se
instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal manera
que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o prenderles
fuego.
b) No se utilizarán películas con base de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas.
Regla 7
Extintores de incendios
a) Todos los extintores de incendios serán de tipo y concepción
aprobados.
i) La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida
prescritos no excederá de 13,5 litros (3 galones) ni será inferior a 9
litros (2 galones).
Los extintores de otros tipos serán equivalentes, desde el punto
de vista de maniobrabilidad, a los de carga líquida de 13,5 litros (3
galones), y no menos eficaces que los de 9 litros (2 galones).
ii) La Administración determinará las equivalencias entre los
extintores.
b) Se proveerán cargas de respeto de acuerdo con las necesidades que
fije la Administración.
c) No se permitirán los extintores de incendios que a juicio de la
Administración empleen un agente extintor que por sí mismo o en las
condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades
peligrosas para el ser humano.
d) El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una lanza
para aire/espuma, de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al
colector por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que
contenga como mínimo 20 litros (4½ galones) de líquido espumógeno, más un
tanque de respeto. La lanza podrá dar espuma apropiada para combatir un
incendio producido en un cargamento de hidrocarburos, a razón de, cuando
menos, 1,5 metros cúbicos (53 pies cúbicos) por minuto.
e) Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y
sometidos a las pruebas que la Administración determine.
f) Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un
espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.
Regla 8
Sistemas fijos de extinción por gas
a) No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que,
a juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de
uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas
para el ser humano.
b) Cuando se haya provisto lo necesario para inyectar gas a fines de
extinción de incendios, las tuberías que hayan de conducirlo llevarán
válvulas de control o grifos marcados de modo que indiquen claramente los
compartimientos a que llegan. Se tomarán las medidas necesarias para
impedir que el gas penetre por inadvertencia en ningún compartimiento.
Cuando los espacios de carga provistos de este sistema se utilicen como
espacios para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se
haga uso de ellos en este sentido.
c) El sistema de tuberías quedará dispuesto de modo que asegure una
distribución eficaz del gas extintor.
d) i) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
espacios de carga, la cantidad de gas disponible será suficiente para
dar un volumen mínimo de gas libre igual al 30 por ciento del volumen
bruto del mayor de los compartimientos de carga susceptibles de quedar
aislados.
ii) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor
en los espacios de Categoría A para máquinas, la cantidad de gas que
se lleve será suficiente para proporcionar un volumen de gas libre que
cuando menos sea igual al mayor de los siguientes volúmenes:
1) el 40 por ciento del volumen bruto del espacio mayor,
comprendido el volumen del guardacalor hasta un nivel en que el
área horizontal del guardacalor sea igual o menor que el 40 por
ciento del área horizontal del espacio considerado, medida a la
distancia media entre la parte superior del tanque y la parte
inferior del guardacalor, o
2) el 35 por ciento del volumen total del espacio mayor,
comprendido el guardacalor.
No obstante, los porcentajes mencionados pueden ser
reducidos al 35 y al 30 por ciento respectivamente en los buques
de carga de menos de 2.000 toneladas de arqueo bruto. Si dos o
más espacios de Categoría A para máquinas no están completamente
separados entre sí, serán considerados como constitutivos de un
solo compartimiento.
iii) Cuando el volumen del aire libre contenido en los
recipientes de aire de un espacio de Categoría A para máquinas es tal
que su descarga en el interior de este espacio, en caso de incendio,
puede originar una grave disminución en la eficacia de la instalación
fija contraincendios, la Administración exigirá que se provea una
cantidad suplementaria de anhídrido carbónico.
iv) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor,
tanto en espacios de carga como en los de Categoría A para máquinas,
no es necesario que la cantidad de gas sea mayor que la máxima exigida
para el mayor de los espacios de carga o de máquinas.
v) A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido
carbónico se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por Kilogramo (9
pies cúbicos por libra).
vi) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor
en espacios de Categoría A para máquinas, el sistema de tuberías fijo
será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por
ciento del gas dentro del espacio considerado.
vii) Los compartimientos de almacenamiento de las botellas de
anhídrido carbónico estarán situados en un lugar seguro, fácilmente
accesible y ventilado con la eficacia que la Administración juzgue
suficiente. Se entrará en estos compartimientos preferiblemente desde
una cubierta de intemperie y siempre la entrada será independiente de
los espacios protegidos. Las puertas de acceso serán estancos al gas,
y los mamparos y cubiertas de separación de estos compartimientos
serán estancos al gas y estarán adecuadamente aislados.
e) i) Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido
carbónico y del vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado en el
párrafo f) de la presente Regla, y de dicho gas se hace uso como
agente extintor, habrá de tratarse de un producto gaseoso procedente
de la combustión del fueloil cuyo contenido de oxígeno, óxido de
carbono, elementos corrosivos y elementos combustibles sólidos haya
sido reducido al mínimo permisible.
ii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un
sistema fijo contraincendios a fin de proteger espacios de Categoría A
para máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con el
sistema fijo de anhídrido carbónico.
iii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un
sistema fijo contraincendios a fin de proteger los espacios de carga,
la cantidad de él disponible será suficiente para suministrar cada
hora durante 72 horas un volumen de gas libre por lo menos igual al 25
por ciento del volumen total del compartimiento mayor protegido de
este modo.
f) En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como
agente extintor en sistemas fijos contraincendios instalados en buques
nuevos. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso de
éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor prescrito y
a condición de que la caldera o las calderas disponibles para suministrar
vapor tengan una evaporación de cuando menos 1 Kilogramo de vapor por hora
por cada 0,75 metro cúbico (1 libra de vapor por hora por cada 12 pies
cúbicos) del volumen total del mayor de los espacios protegidos de este
modo. Además de satisfacer las prescripciones que anteceden, los sistemas
se ajustarán en todos los aspectos a lo que determine la Administración y
responderán a criterios satisfactorios para ésta.
g) Se proveerán los medios precisos para que una señal acústica
automática indique el envío del gas extintor a cualquier espacio
habitualmente accesible para personal. La alarma sonará durante un tiempo
suficiente antes de que el gas sea enviado.
h) Los medios de control de un sistema extintor fijo de este tipo
serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán
agrupados en el menor número posible de puntos y emplazamientos no
expuestos a quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio
protegido.
Regla 9
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma,
en los espacios de máquinas
a) Todo sistema extintor fijo a base de espuma prescripto para
espacios de máquinas podrá descargar, por orificios fijos de descarga y en
no más de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una
capa de 150 milímetros (6 pulgadas) de espesor la mayor de las superficies
en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá
poder producir espuma apropiada para extinguir incendios declarados en
cargamentos de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para
obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema fijo de
tuberías, con válvulas y grifos de control en los oportunos orificios de
descarga, de modo que quepa dirigir la espuma eficazmente, mediante
rociadores fijos, hacia puntos en que, dentro del espacio protegido, sea
mayor el riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma será de
12 a 1 como máximo.
b) Los medios de control de todo sistema de este tipo serán fácilmente
accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor
número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados
por un incendio que se produzca en el espacio protegido.
Regla 10
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta
expansión,
en los espacios de máquinas
a) i) Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión
prescripto para espacios de máquinas podrá descargar rápidamente, por
orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente para llenar
el mayor de los espacios destinados a ser protegidos, a razón, como
mínimo, de 1 metro (3,3 pies) de espesor por minuto. La cantidad de
líquido espumógeno disponible será suficiente para producir un volumen
de espuma 5 veces mayor que el volumen del mayor de los espacios
protegidos de este modo. La relación de expansión de la espuma será de
1.000 a 1 como máximo.
ii) La Administración podrá autorizar instalaciones y
proporciones de descarga distintas si considera que con éstas se
consigue una protección equivalente.
b) Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del generador
de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a
juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución
eficaces de la espuma.
c) La instalación de los conductos de entrega de espuma del generador
quedará dispuesta de modo que un incendio declarado en el espacio protegido
no afecte al equipo productor de espuma.
d) El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido
espumógeno y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles
y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible
de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un
incendio que se produzca en el espacio protegido.
Regla 11
Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión
en los espacios de máquinas
a) Todo sistema extintor fijo por aspersión de agua a presión
prescrito para espacios de máquinas estará dotado de boquillas aspersoras
de un tipo aprobado.
b) El número y la disposición de las boquillas habrán de ser
satisfactorios, a juicio de la Administración, y asegurarán la distribución
eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 litros por metro
cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por minuto, en los espacios
protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores de
aplicación, éstos habrán de ser satisfactorios a juicio de la
Administración. Se instalarán boquillas dominando las sentinas, techos de
tanques y demás zonas sobre las que pueda derramarse el combustible
líquido, y otros puntos en que existan riesgos concretos de incendio en los
espacios de máquinas.
c) El sistema podrá estar dividido en secciones cuyas válvulas de
distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de
los espacios que se desee proteger y que no puedan quedar aislados
fácilmente cuando se produzca un incendio.
d) El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba
que lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando
descienda la presión en el sistema.
e) La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas
las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba y
sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios
protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios
protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho
sistema.
f) La bomba podrá ser accionada por un motor independiente de
combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía
suministrada por el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo
dispuesto en la Regla 25 ó en la Regla 26, según proceda, del Capítulo II -
1 del presente Convenio, dicho generador podrá arrancar automáticamente si
falla la energía principal, de modo que se disponga en el acto de la
energía necesaria para la bomba prescrita en el párrafo e) de la presente
Regla. Cuando la bomba funcione accionada por un motor independiente de
combustión interna, estará situada de modo que si se produce un incendio en
el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor no se
vea afectado.
g) Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen
con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas,
válvulas y bombas.
Regla 12
Sistemas automáticos de rociadores, alarma y detección de incendios
a) i) Todo sistema automático de rociadores, alarma y detección de
incendios que haya sido prescrito, podrá entrar en acción en cualquier
momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en
funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque pequeñas
secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías vacías si la
Administración considera necesaria esta precaución. Toda parte del
sistema que pueda quedar sometida durante el servicio a temperaturas
de congelación estará adecuadamente protegida. Se mantendrá el sistema
a la presión necesaria y se tomarán las medidas que aseguren un
suministro continuo de agua, tal como se exige en la presente Regla.
ii) Cada sección de rociadores estará provista de dispositivos
indicadores que automáticamente den señales de alarma visuales y
acústicas en uno o más puntos cuando un rociador entre en acción.
Estos indicadores señalarán la presencia de todo incendio declarado en
cualquiera de los espacios atendidos por el sistema y estarán
agrupados en el puente de navegación o en el puesto principal de
control contraincendios, donde habrá el personal y el equipo que
aseguren que toda alarma emitida por el sistema será recibida
inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación. Los
circuitos de alarma estarán instalados de forma que indiquen cualquier
avería producida en el sistema.
b) i) Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con
un máximo de 200 rociadores por sección. Ninguna sección de rociadores
servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en más de una zona
vertical principal. No obstante, la Administración podrá permitir que
la misma sección de rociadores sirva a más de dos cubiertas o esté
situada en más de una zona vertical principal, si considera que con
ello no se reduce la protección contra incendios del buque.
ii) Cada sección de rociadores será susceptible de quedar
aislada mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de
cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará indicada
de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios necesarios para
impedir que las válvulas de cierre sean accionadas por una persona no
autorizada.
iii) En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto
central se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.
iv) Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire
marino. En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a
funcionar cuando se alcance una temperatura de entre 68°C (155°F) y
79°C (175°F), pero en locales tales como cuartos de secado, en los que
cabe esperar una alta temperatura ambiente, las de funcionamiento de
los rociadores se puede aumentar hasta en 30°C (54°F) por encima de la
máxima prevista para la parte superior del local considerado.
v) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada
sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y
operaciones de mantenimiento.
c) Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados
según una disposición apropiada para mantener un régimen medio de
aplicación de cuando menos 5 litros por metro cuadrado (0,1 galón por pie
cuadrado) por minuto sobre el área teórica de la zona que protegen. También
cabrá que la Administración permita el uso de rociadores cuyo caudal de
agua, siendo distinto de ése, esté distribuido de modo que a juicio suyo no
sea menos eficaz.
d) i) Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual,
como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el presente
apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua dulce
equivalente a la que descargaría en un minuto la bomba indicada en el
párrafo e) ii) de la presente Regla, y la instalación será tal que en
el tanque se mantenga una presión de aire suficiente para asegurar
que, cuando se haya descargado el agua dulce almacenada en él, la
presión no será menor en el sistema que la presión de trabajo del
rociador más la presión debida a la altura de agua, medida desde el
fondo del tanque hasta el rociador más alto del sistema. Existirán
medios adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua
dulce del tanque. Se instalará un indicador de nivel, de vidrio, que
muestre el nivel correcto del agua en el tanque.
ii) Deberá disponerse de medios para impedir que entre agua de
mar en el tanque.
e) i) Se instalará una bomba mecánica independiente, sólo destinada
a mantener automáticamente la descarga continua de agua de los
rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un descenso de
presión en el sistema, antes de que la carga permanente de agua dulce
del tanque de presión se haya agotado completamente.
ii) La bomba y la instalación de tuberías serán capaces de
mantener la presión necesaria al nivel de rociador más alto, de modo
que se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente
para cubrir un área mínima de 280 metros cuadrados (3.000 pies
cuadrados) al régimen de aplicación especificado en el párrafo c) de
la presente Regla.
iii) La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de
prueba con un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la
sección de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de
bomba prescrito, sin que cese la presión del sistema especificada en
el párrafo d) i) de la presente Regla.
iv) La toma de agua de mar de la bomba estará situada, si es
posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo que
cuando el buque salga a la mar no sea necesario cortar el
abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines de
inspección o reparación de ésta.
f) La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán
situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de
Categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de
rociadores haya de proteger.
g) Habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de
mar y el sistema automático de alarma y detección de incendios. Cuando las
fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un
generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer
la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra
con el cuadro de distribución de emergencia, establecidas mediante
alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin.
Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni
otros espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en
la medida en que sea necesario llegar a los cuadros de distribución
correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático situado
cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el
suministro de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de
dicha energía, y estará proyectado de modo que si falla ese suministro,
automáticamente cambie y dé entrada al procedente del cuadro de emergencia.
Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de emergencia,
claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente cerrados. No
se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores. Una de las
fuentes de energía para el sistema de alarma y detección de incendios lo
será de emergencia. Si una de las fuentes de energía para accionar la bomba
es un motor de combustión interna, éste, además de cumplir con lo dispuesto
en el párrafo f) de la presente Regla, estará situado de modo que un
incendio producido en un espacio protegido no dificulte el suministro de
aire que necesita.
h) El sistema en la parte que concierne a los rociadores, estará
conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula de
retención con cierre a rosca, colocada en la conexión, que impida el
retorno del agua desde el sistema hacia el colector.
i) i) Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la
alarma automática de cada sección de rociadores descargando una
cantidad de agua equivalente a la de un rociador en funcionamiento. La
válvula de prueba de cada sección estará cerca de la cierre de la
misma sección.
ii) Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento
automático de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema.
iii) En la posición correspondiente a uno de los indicadores
mencionados en el párrafo a) ii) de la presente Regla habrá
interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada
sección de rociadores.
j) Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores
de respeto, en el número que la Administración considere suficiente.
Regla 13
Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios
Prescripciones para buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros
a) i) Todo sistema automático de alarma y detección de incendios
prescrito deberá poder entrar en acción en cualquier momento sin
necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento.
ii) Cada una de las secciones de detectores estará provista de
los elementos necesarios para dar automáticamente una señal de alarma
visual y acústica en uno o más indicadores, si un detector entra en
funcionamiento. Estos indicadores señalarán la presencia de todo
incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por el
sistema y estarán centralizados en el puente de navegación o en el
puesto principal de control contraincendios, donde habrá el personal y
el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el sistema será
recibida inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación.
El circuito de alarma estará instalado de forma que indique cualquier
avería producida en el sistema.
b) Los detectores agrupados en secciones distintas, cada una de las
cuales abarcará como máximo 50 locales atendidos por el sistema y estará
formada por un máximo de 100 detectores. Ninguna sección de detectores dará
servicio a espacios situados en ambas bandas, babor y estribor, ni en más
de una cubierta, como tampoco estará instalada en más de una zona vertical
principal. No obstante, la Administración podrá autorizar que una misma
sección abarque ambas bandas y más de una cubierta, si considera que con
ello no disminuye la protección del buque contra los incendios.
c) El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire,
una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un conato
de incendio en cualquiera de los espacios protegidos. Los sistemas
sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a
menos de 57°C (135°F) y empezarán a actuar a no más de 74°C (165°F) cuando
los incrementos de temperatura hasta esos niveles no excedan de 1°C (1,8°F)
por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura ambiente
normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la temperatura
permisible de funcionamiento aumente en 30°C (54°F) por encima de la máxima
prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas que funcionen
por variación en la concentración de humos entrarán en funcionamiento
cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya en la
proporción que determine la Administración. La Administración podrá aceptar
como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces. El sistema
de detección no se utilizará más que para detectar incendios.
d) Los detectores podrán estar dispuestos de modo que accionen la
alarma mediante la apertura o el cierre de contactos o por otros métodos
apropiados. Se colocarán en posiciones elevadas, debidamente protegidas
contra golpes y posibles daños. Serán de tipo adecuado para funcionar en un
medio ambiente marino. Irán colocados en puntos despejados, lejos de baos o
de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases calientes
o del humo al elemento sensible del detector. Los detectores que actúan por
cierre de contactos serán de tipo estanco y el circuito llevará un monitor
capaz de señalar anomalías.
e) Se colocará por lo menos un detector en cada uno de los espacios
que se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 metros
cuadrados (400 pies cuadrados) de superficie de cubierta. En los espacios
grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración
regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 metros (30 pies) de
otro ni más de 4,5 metros (15 pies) de un mamparo.
f) El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema
de alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía,
una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá
alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos
alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor situado en el puesto de
control correspondiente al sistema de detección. Los cables estarán
tendidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de máquinas ni otros
espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la
medida en que sea necesario dotarlos de detectores de incendios o llegar al
interruptor apropiado.
g) i) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada
sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y
operaciones de mantenimiento.
ii) Se proveerá lo necesario para comprobar el correcto
funcionamiento de los detectores y de los indicadores, instalando
medios con los que aplicar aire caliente o humo en las posiciones de
los detectores.
h) Para cada sección de detectores se dispondrá de cabezales de
respeto, en el número que la Administración considere suficiente.
Prescripciones para todos los demás tipos de buques
i) Todo sistema prescrito de detección de incendios deberá poder
indicar automáticamente la existencia o los indicios de un incendio, y
localizarlo. Los indicadores se hallarán centralizados en el puente o en
otros puestos de control que estén dotados de una comunicación directa con
el puente. La Administración podrá autorizar que los indicadores estén
distribuidos entre varios de esos puestos.
j) En los buques de pasaje, el equipo eléctrico que se emplee para
hacer funcionar los sistemas prescritos de detección de incendios tendrá
dos distintas fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.
k) El sistema de alarma dará señales tanto acústicas como visuales en
los puestos de control a que hace referencia el párrafo i) de la presente
Regla. Los sistemas de detección de incendios para espacios de carga no
necesitan disponer de alarmas acústicas.
Regla 14
Equipo de bombero
El equipo de bombero incluirá:
a) Un juego de equipo individual compuesto de:
i) Ropa protectora, de un material que preserve la piel contra
el calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y
escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior será
impermeable.
ii) Botas y guantes de goma o de otro material que no sea
electroconductor.
iii) Un casco rígido que proteja eficazmente contra impactos.
iv) Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un
tipo aprobado, con un período mínimo de funcionamiento de 3 horas.
v) Un hacha de un tipo que la Administración considere
satisfactorio.
b) Un aparato respiratorio de un tipo aprobado, que podrá ser:
i) Un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una
bomba de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo
como para alcanzar desde un posición de la cubierta de intemperie bien
distanciada de escotillas y puertas cualquier parte de las bodegas o
de los espacios de máquinas. Si para cumplir con lo dispuesto en el
presente apartado se necesitase un tubo de más de 36 metros (120
pies) para aire, se empleará, ya para sustituirlo, ya para
completarlo, según decida la Administración, un aparato respiratorio
autónomo; o bien.
ii) un aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante
el tiempo que fije la Administración.
A cada aparato respiratorio se le dotará de un cable de
seguridad ignífugo, de resistencia y longitud suficientes, susceptible
de quedar sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o aun
cinturón separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte
cuando se maneje el cable de seguridad.
Regla 15
Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios
En todos los buques nuevos y en los existentes se mantendrán los
dispositivos extintores de incendios en buenas condiciones de
funcionamiento y listos para uso inmediato durante todo el viaje.
Regla 16
Aceptación de equipo distinto del especificado
Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier
buque nuevo o existente un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente
extintor o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de
dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos
eficaz.
PARTE B - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES DE PASAJE
QUE TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS
Regla 17
Estructura
El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A
fines de aplicación de la expresión "de acero o de otro material
equivalente", dada como definición en la Regla 3 g) del presente Capítulo,
la procedente "exposición al fuego" se ajustará a las normas de integridad
y aislamiento consignadas en las tablas de la Regla 20 del presente
Capítulo. Por ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de
divisiones tales como cubiertas o mamparos de extremo y laterales de caseta
sea igual a la de las divisiones de Clase "B-O", la procedente "exposición
al fuego" será de media hora.
Si alguna parte de la estructura es de aleación de aluminio, se
aplicarán las siguientes prescripciones:
a) El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las
divisiones de Clases "A" y "B", excepto los de estructuras que a juicio de
la Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma
del elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún
momento del ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en
más de 200° C (360°F).
b) Se prestará atención muy particular al aislamiento de los
componentes estructurales de aleación de aluminio integrados en puntales,
candeleros y otros elementos de soporte necesario en las zonas de estiba y
arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como al
aislamiento de las divisiones de Clases "A" y "B", como garantía de que:
i) en los elementos que dan soporte a las zonas de botes y
balsas salvavidas y a divisiones de Clase "A", el límite para la
elevación de temperatura indicado en el párrafo a) de la presente
Regla seguirá siendo observado al cabo de una hora; y
ii) en los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de
Clase "B", el límite para la elevación de temperatura indicado en el
párrafo a) de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de
media hora.
c) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de Categoría
A para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas, si las
tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación
del fuego.
Regla 18
Zonas verticales principales y zonas horizontales
a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales por divisiones de Clase "A". Habrá el menor
número posible de bayonetas y nichos, pero cuando estos sean necesarios
estarán también constituidos por divisiones de la Clase "A". El valor de
aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla
20 del presente Capítulo.
b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán
en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados
inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.
c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco
u otras partes constitutivas de límites.
d) Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas
horizontales por divisiones horizontales de Clase "A" para formar una
barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las
que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de
zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los
mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de
aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 3 de la Regla 20 del
presente Capítulo.
e) En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de bagones de ferrocarril, buques en lo
que la provisión de mamparos de zonas verticales principales sería
incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en
sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener
incendios, previa aprobación expresa de la Administración.
No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos
ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 30 del
presente Capítulo, y en la medida en que tal cumplimiento esté en
contradicción con el de otras disposiciones de esta Parte del presente
Capítulo, prevalecerán las disposiciones de la Regla 30.
Regla 19
Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal
a) Todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de
Clase "A" serán, al menos, de Clase "B" o "C", tal como se estipula en las
tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Todas estas divisiones pueden
estar revestidas con materiales combustibles ajustados a las disposiciones
de la Regla 27 del presente Capítulo.
b) Todos los mamparos de pasillos que no hayan de ser necesariamente
divisiones de Clase "A" serán de Clase "B" y se extenderán a cubierta a
cubierta. Sin embargo:
i) si se instalan cielos rasos y/o revestimientos continuos de
Clase "B" a ambos lados del mamparos, la parte de mamparo que quede
detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será de un
material de composición y espesor admisibles para la construcción de
divisiones de Clase "B", aunque solamente en la medida en que a juicio
de la Administración sea razonable y posible satisfará las normas de
integridad exigidas para divisiones de Clase "B";
ii) si un buque está protegido por un sistema automático de
rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del presente
Capítulo, los mamparos de pasillos construidos con materiales de la
Clase "B" podrán terminar en el cielo raso del pasillo, siempre que
este cielo raso sea de un material de composición y espesor admisibles
para la construcción de divisiones de Clase "B". No obstante lo
dispuesto en la Regla 20 del presente Capítulo, tales mamparos y
cielos rasos satisfarán las normas de integridad exigidas para lo de
la Clase "B" sólo en la medida en que a juicio de la Administración
sea razonable y posible. Todas las puertas y los marcos situados en
estos mamparos serán de material incombustible, y su construcción y
montaje opondrán la resistencia al fuego que la Administración juzgue
suficiente.
c) Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de
Clase "B", excepto los mamparos de pasillos se extenderán de cubierta a
cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites,
a menos que se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos de Clase
"B" en ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en
el cielo raso o revestimiento continuos.
Regla 20
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas
a) Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las
disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otras
Reglas de la presente parte, tendrán como integridad mínima al fuego la
indicada en las Tablas 1 a 4 de la presente Regla. En los casos en que a
causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades
para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad de
algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que satisfaga
a la Administración.
b) En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes
prescripciones:
i) La Tabla 1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales
principales o de zonas horizontales.
La Tabla 2 se aplicará a mamparos que no limitan zonas
verticales principales ni zonas horizontales.
La Tabla 3 se aplicará a cubiertas que forman bayonetas en zonas
verticales principales o que limitan zonas horizontales.
La Tabla 4 se aplicará a cubiertas que no forman bayonetas en
zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.
ii) Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad
al fuego que deben regir para mamparos límites entre espacios
adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendios
en las categorías, que, numeradas de la (1) a la (14), se indican a
continuación. Si por su contenido y por el uso a que se le destina hay
dudas respecto a la clasificación de un espacio determinado a efectos
de aplicación de la presente Regla, se le tratará como a un espacio
incluido en la categoría pertinente regida por las exigencias más
rigurosas en cuanto a mamparos límite. El propósito es que el título
de cada categoría sea representativo, más bien que restrictivo. El
número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es
el número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control
Espacios en que están situados el equipo generador de
energía y de alumbrado para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo de
radiocomunicación del buque.
Puestos de control del equipo extintor y detector de
incendios.
Cámara de control de la maquinaria propulsora, si se halla
situada fuera del espacio de esta maquinaria.
Espacios en que están los dispositivos centralizados de
alarma contraincendios.
Espacios en que están los puestos y equipos centralizados
del sistema de altavoces de emergencia.
(2) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escalas de manipulación
mecánica (no ubicados totalmente en el interior de los espacios
de máquinas) para pasajeros y tripulación, y los troncos
correspondientes.
A este respecto, una escalera que una dos entrepuentes y
que esté cerrada por un tronco solamente en uno de ellos, se
considerará parte de entrepuente del que no esté separada por
una puerta contraincendios.
(3) Pasillos
Pasillos para el servicio de pasajeros y tripulación.
(4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de
embarco en los mismos
Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de
arriado de botes y balsas salvavidas.
(5) Espacios de cubierta de intemperie
Espacio de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
paseo de cubiertas separadas de puestos de embarco y de arriado
de botes y balsas salvavidas.
Espacio descubierto (el que queda fuera de las
superestructuras y casetas).
(6) Alojamientos con escasos riesgo de incendio
Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de
incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie de
cubierta de menos de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados).
Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres
cuyo riesgo de incendio es reducido.
(7) Alojamiento con riesgo moderado de incendio
Como los citados en (6), pero con mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio no es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie de
cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más.
Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en los
espacios de alojamiento.
Tiendas.
Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de
almacenamiento de películas.
Cocinas dietéticas (sin llama descubierta).
Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se
almacenen líquidos inflamables).
Laboratorios (en los que no se almacenen líquidos
inflamables).
Farmacias.
Pequeños cuartos de secado (con una superficie de 4 metros
cuadrados (43 pies cuadrados) o menos).
Cámaras de valores.
(8) Alojamientos con grave riesgo de incendio
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio no es reducido, y que ocupen una superficie
de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más.
Peluquerías y salones de belleza.
(9) Espacios para fines sanitarios y similares
Instalaciones higiénicas comunes, duchas, baños, retretes,
etc.
Pequeñas lavanderías.
Piscinas cubiertas.
Salas de operaciones.
Oficios aislados en espacios de alojamiento.
Las instalaciones higiénicas privadas serán consideradas
parte del espacio en que estén situadas.
(10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar
con escaso o nulo riesgo de incendio
Tanque de agua estructurales.
Espacios perdidos y coferdanes.
Espacios de maquinarias auxiliar en los que no haya
maquinaria con lubricación a presión y esté prohibido el
almacenamiento de materiales combustibles, tales como:
compartimientos de ventilación y climatización;
compartimiento de molinete; compartimiento del servo;
compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento del
motor eléctrico de propulsión; compartimientos de cuadrados
eléctricos de propulsión; compartimentos de cuadros
eléctricos de distribución por secciones y equipo
exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores
eléctricos en aceite (de más de 10 Kw.); túneles de eje y
túneles de tuberías, y cámaras de bombas de maquinarias de
refrigeración (que no operen con líquidos inflamables ni
utilicen éstos).
Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban
de enumerar.
Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y
cables.
(11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga,
espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos
llevados como cargamento o como provisión del buque y demás
espacios similares con moderado riesgo de incendio.
Tanques para carga de hidrocarburos.
Bodegas de carga, troncos de acceso y escotillas.
Cámaras refrigeradas.
Tanques de combustible (si están instalados en espacios
aislados que no contengan maquinaria).
Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea
posible almacenar materiales combustibles.
Espacios de maquinaria auxiliar como los indicados en la
categoría (10), en los que haya maquinaria con sistemas de
lubricación a presión en los que se permita almacenar materiales
combustibles.
Puestos de aprovisionamiento de combustible.
Espacios con transformadores eléctricos en aceite (de más
de 10 Kw.).
Espacios en los que haya generadores auxiliares accionados
por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños
motores de combustión interna con potencia máxima de 112 Kw. que
accionen generados de emergencia y bombas para rociadores y
grifos de aspersión, bombas contraincendios, bombas de sentina,
etc.
Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican
las Tablas (1) y (3)).
Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban
de enumerar.
(12) Espacios de máquinas y cocinas principales
Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las cámaras
de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas.
Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las
categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión
interna o grupos de dispositivos quemadores, calentadores o de
bombeo de combustible.
Cocinas principales y anexos.
Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de
enumerar.
(13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.
Oficios principales separados de las cocinas.
Lavandería principal.
Cuartos de secados grandes (con una superficie de cubierta
de más 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados)).
Gambuzas o pañoles diversos.
Pañoles de correos y equipajes.
Pañoles de basuras.
Talleres (fuera de los espacios de máquinas, cocinas,
etc.).
(14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos
inflamables
Pañoles de luces.
Pañoles de pinturas.
Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables
(incluidos colorantes, medicamentos, etc.).
Laboratorios (en los que se almacenan líquidos
inflamables).
iii) Cuando se indique un valor único para la integridad al
fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios, este valor será
el aplicable en todos los casos.
iv) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a
un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una
zona vertical principal u horizontal no protegidos por un sistema
automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12
del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ninguna de
ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos
valores dados en las tablas.
v) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a
un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una
zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema
automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12
del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ambas están
protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores
dados en las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento
y de servicio una zona protegida por un sistema automático de
rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la
división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de los
dos valores dados en la tabla.
vi) Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría
numérica y en las tablas figure el exponente "1", no hará falta
colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si la Administración
no los considera necesarios. Por ejemplo, en la Categoría (12) no hará
falta colocar un mamparo entre una cocina y sus oficios anexos, con
tal que los mamparos y cubiertas de los oficios mantengan la
integridad de los mamparos límites de la cocina. Sin embargo, entre
una cocina y una cámara de máquinas deberá colocarse un mamparo,
aunque ambos espacios figuren en la Categoría (12).
vii) Cuando en las tablas figure el exponente "2" se podrá tomar
el valor menor de aislamiento, pero sólo cuando al menos uno de los
espacios contiguos esté protegido por un sistema de rociadores
automáticos que cumpla con las disposiciones de la Regla 12 del
presente Capítulo.
viii) No obstante las disposiciones de la Regla 19 del presente
Capítulo, no hay prescripciones especiales respecto del material ni de
la integridad característicos de los mamparos límites cuando en las
tablas solamente aparece un guión.
ix) En cuanto a los espacios de Categoría (5), la Administración
determinará si procede aplicar a los extremos de casetas y
superestructuras los valores de aislamiento de la Tabla 1 o los de la
Tabla 2, y si a las cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de
la Tabla 3 o los de la Tabla 4. Las prescripciones relativas a la
Categoría (5) que figuran en las Tablas 1 a 4 no obligarán en ningún
caso a cerrar los espacios que a juicio de la Administración no
necesiten estar cerrados.
c) Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos
y de Clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan
total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescritos respecto de
una división.
d) En su aprobación de particularidades estructurales para la
prevención de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de
transmisión de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las
barreras térmicas prescritas.
Regla 21
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y
en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y
balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes
disposiciones:
i) Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco
o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones
tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos,
estará independizado de puertas estancas. Excepcionalmente la
Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación,
habida cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados
y del número de personas que normalmente puedan estar alojadas o de
servicio en los mismos.
ii) Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos
medios de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo
de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios,
por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida
vertical.
iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en
los apartados i) y ii) del párrafo a) de la presente Regla estará
formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que
de modo continuo proteja contra el fuego desde su nivel de arranque
hasta la cubierta que le corresponda para embarcar en los botes y
balsas salvavidas o hasta el nivel más alto a que llegue, si éste
fuera superior. Sin embargo, cuando la Administración conceda la
dispensa admitida en el párrafo a) i) de la presente Regla, el medio
de evacuación único deberá ser seguro a juicio suyo. El ancho, el
número y la continuidad de escaleras responderán a criterios que
satisfagan a la Administración.
iv) La protección de los accesos que haya para las zonas de
embarco en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera
responderá a criterios que satisfagan a la Administración.
v) Los ascensores no serán considerados como constitutivos de
uno de los medios de evacuación prescritos.
vi) Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una
plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de uno de
los medios de evacuación prescritos.
vii) Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a
la cubierta de intemperie, se proveerán dos medios de evacuación desde
dicha estación.
viii) No se permitirán los pasillos ciegos que midan más de 13
metros (43 pies) de largo.
b) i) En los espacios de categoría especial, el número y la
disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como por
encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que
satisfagan a la Administración, y en general la seguridad de acceso a
la cubierta de embarco será por lo menos equivalente a la prevista en
los apartados i), ii), iii), iv) y v) del párrafo a) de la presente
Regla.
ii) Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios
de máquinas en los que normalmente trabaje la tripulación evitará el
paso por cualquiera de los espacios de categoría especial.
c) Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se
observarán especialmente las siguientes disposiciones:
i) Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre,
los dos medios de evacuación consistirán en:
1) dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí
como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en la parte
superior de dicho espacio e igualmente separadas entre sí, y
desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de
embarco en los botes y balsas salvavidas. Una de estas escalas
protegerá de modo continuo contra el fuego desde la parte
inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo; o
bien en
2) una escala de acero que conduzca a una puerta, situada
en la parte superior del espacio, desde la que haya acceso a la
cubierta de embarco, y una puerta de acero, maniobrable desde
ambos lados y que ofrezca una vía segura de evacuación hacia la
cubierta de embarco.
ii) Si el espacio está situado por encima de la cubierta de
cierre, los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí
como sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán
posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas
de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando dichos medios de
evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas serán de acero.
No obstante, en los buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo
bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de
evacuación, habida cuenta de la anchura y disposición que tenga la
parte superior del espacio; y en los buques de 1.000 toneladas o más
de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio
de evacuación desde cualquiera de los espacios aquí considerados, a
condición de que exista una puerta o una escala de acero que ofrezcan
una vía segura de evacuación hacia la cubierta de embarco,
considerando la naturaleza y la ubicación del espacio y la posibilidad
de que normalmente haya personas de servicio en él.
Regla 22
Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de
servicio
a) Todas las escaleras tendrán armazón de acero, excepto en los casos
en que la Administración aprueba la utilización de otro material
equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con
divisiones de Clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en todas
las aberturas.
No obstante:
i) la escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar
encerrada en un tronco, si la integridad de la cubierta atravesada por
la escalera viene garantizada mediante mamparos o puertas adecuados en
un mismo espacio de entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada
solamente en un espacio de entrepuente, el tronco que la encierre
estará protegido de acuerdo con lo establecido en las tablas para
cubiertas, que se dan en la Regla 20 del presente Capítulo;
ii) se pueden instalar escaleras sin tronco en un espacio
público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho
espacio.
b) Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los
pasillos, y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan
embotellamientos, teniendo en cuenta el número de personas que puedan
utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible no darán
acceso directo a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados
que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse
fácilmente un incendio.
c) Las cajas de ascensor estarán instaladas de forma que impidan el
paso del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistas de
dispositivos de cierre que permitan controlar el tiro y el paso del humo.
Regla 23
Aberturas en divisiones de Clase "A"
a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso
a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones, a reserva de lo dispuesto en el párrafo g) de la presente
Regla.
b) Cuando forzosamente un conducto de ventilación haya de atravesar
un mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una
válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de
fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde
ambos lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente
accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto
situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material
equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita
cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula
de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador
visible que señale si está abierta.
c) Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, de
categoría especial, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y
las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de
medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego
como las divisiones en que estén instalados.
d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase
"A", así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalentes, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en
que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro
material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados
del mamparo, bastará con una persona.
f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas
verticales principales y de los troncos de escaleras, excluidas las puertas
estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan
cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5
grados. Si fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será
controlable, para evitar peligros innecesarios al personal. Estas puertas,
exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde
un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una
por separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El
mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la puerta se cierre
automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante,
cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de
un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser
accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas
que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe
automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas.
g) Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de
rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente
Capítulo, o tenga cielo raso continuo de Clase "B", las aberturas de las
cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni
limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad
aceptable, y tales cubiertas satisfarán las normas de integridad de la
Clase "A" hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y
posible.
h) Las prescripciones de integridad de Clase "A" aplicables a
elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para
mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores
de superestructuras y casetas.
Regla 24
Aberturas en divisiones de Clase "B"
a) Cuando las divisiones de Clase "B" estén perforadas para dar paso
a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., destinados a la
instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos
análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la
resistencia al fuego de estas divisiones.
b) Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de
Clase "B", así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio
de cierre cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo
posible a la de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de
ventilación en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias
aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no
excederá de 0,05 metros cuadrados (78 pulgadas cuadradas). Si la abertura
ha sido practicada en la puerta, llevará una rejilla de material
incombustible. Las puertas serán de material incombustible.
c) Las prescripciones de integridad de Clase "B" aplicables a los
elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para
mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores
de superestructuras y casetas.
d) Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla
con lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo:
i) las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en
zonas verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán
con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán
las prescripciones de integridad de la Clase "B" hasta donde, a
juicio de la Administración, sea razonable y posible; y
ii) las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos
con materiales de Clase "B" estarán protegidas de acuerdo con las
disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo.
Regla 25
Sistemas de ventilación
a) En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los
conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la misma
zona vertical principal.
b) Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de
las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta exigidas
por la Regla 23 del presente Capítulo, se tomarán otras encaminadas a
reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen de un
entrepuente a otro por los conductos. Además de satisfacer las
prescripciones de aislamiento que figuran en la presente Regla, si es
necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en
las pertinentes tablas de la Regla 20 del presente Capítulo.
c) Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los
sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del
espacio destinado a ser ventilado.
d) Excepto en los espacios de carga, los conductos de ventilación se
construirán con los siguientes materiales:
i) Los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0,075
metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) y todos los conductos
verticales que se utilicen para ventilar más de un entrepuente serán
de acero o de otro material equivalente.
ii) Los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0,075
metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) se construirán con
materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen
divisiones de Clase "A" o "B" se tomarán las medidas necesarias para
asegurar la integridad al fuego de la división.
iii) Los tramos cortos de conducto que en general no excedan de
0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) de sección y de 2 metros
(79 pulgadas) de longitud, podrán no ser incombustibles, siempre y
cuando satisfagan las siguientes condiciones:
1) que el conducto esté construido con un material cuyo
riesgo de incendio sea reducido a juicio de la Administración;
2) que el conducto se utilice solamente en las partes
extremas del sistema de ventilación;
3) que el conducto no esté situado a menos de 0,6 metros
(24 pulgadas), medida esta distancia en el sentido longitudinal
del conducto, de una perforación practicada en una división de
Clase "A" o "B", incluidos cielos rasos continuos de Clase "B".
e) Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto
o los conductos, dado que los haya, arrancarán de la cámara de
ventiladores, serán independientes de otros conductos del sistema de
ventilación y no se utilizarán para ningún otro espacio.
f) Todos los aparatos de ventilación mecánica, salvo los de los
espacios de máquinas y de carga y cualquier otro sistema de ventilación
exigible en virtud de lo dispuesto en la párrafo h) de la presente Regla,
estarán provistos de mandos agrupados de modo que se puedan parar todos los
ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales
estarán tan separados entre sí como sea posible. Los mandos de la
ventilación mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados
también de modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales
estará situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores que den servicio
a los sistemas mecánicos de ventilación para los espacios de carga se
podrán parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.
g) Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas
atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles,
estarán construidos con divisiones de Clase "A". Cada conducto de
extracción estará provisto de:
i) un filtro de grasa fácilmente desmontable a fines de
limpieza;
ii) un regulador de tiro situado en el extremo inferior del
conducto;
iii) dispositivos, accionables desde el interior de la cocina,
que permitan desconectar el extractor; y
iv) medios fijos de extinción de un fuego que se produzcan en el
interior del conducto.
h) Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos
de control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en
caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y
visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo
que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente.
Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre sí,
para el suministro de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán
dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca
simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración
cabrá no exigir el cumplimiento de estas prescripciones en el caso de
puestos de control situados en una cubierta de intemperie o de modo que
den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre
igualmente eficaces.
i) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no pasarán normalmente a través de alojamientos, espacios de
servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá
dispensar de esta prescripción si:
i) los conductos son de acero y su aislamiento se ajusta a la
norma "A-60", o si
ii) los conductos son de acero y llevan una válvula automática
de mariposa contraincendios, próxima al mamparo límite atravesado, y
están aislados según la norma "A-60" desde el espacio de máquinas
hasta un punto que, situado más allá de la válvula de mariposa, diste
de ésta un mínimo de 5 metros (16 pies).
j) Los conductos para ventilación de alojamientos, espacios de
servicio o puestos de control no pasarán normalmente a través de espacios
de Categoría A para máquinas. No obstante la Administración podrá dispensar
de esta prescripción si los conductos son de acero y se han instalado
válvulas automáticas de mariposa contraincendios próximas a los mamparos
límite atravesados.
Regla 26
Ventanas y portillos
a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control
que no sean aquéllos a los cuales son de aplicación las disposiciones de la
Regla 23 h) y las de la Regla 24 c) del presente Capítulo, estarán
construidos de manera que respondan a las prescripciones de integridad
dadas para el tipo de mamparo en que estén colocados.
b) No obstante lo que se prescribe en las tablas de la Regla 20 del
presente Capítulo:
i) todas las ventanas y los portillos de los mamparos que
separen del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control, tendrán marcos de acero o de otro material apropiado. El
cristal quedará sujeto con listones o piezas angulares metálicos;
ii) se dedicará una atención especial a la integridad al fuego
de las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en
botes y balsas salvavidas y a la de las ventanas situadas por debajo
de dichas zonas en tales posiciones que el hecho de que esa integridad
fallase durante un incendio impediría el arriado de los botes y balsas
o el embarco en los mismos.
Regla 27
Uso restringido de materiales combustibles
a) Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y
equipaje y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio,
todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de
materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales
utilizadas para subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas
serán también de material incombustible.
b) Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el
material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se
aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas
ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los
criterios de la Administración.
c) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos de todos los espacios
de alojamiento y de servicio podrán ir cubiertos de chapa combustible, con
tal de que el espesor de ésta no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada)
en el interior de ninguno de dichos espacios; y en los pasillos, troncos
de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros ( 1/17 de
pulgada).
d) El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera
chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de
servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2,5
milímetros (1/10 de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total
de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema
automático de rociadores que cumpla con las disposiciones de la Regla 12
del presente Capítulo, el volumen citado puede incluir cierta cantidad del
material combustible empleado para montar divisiones de Clase "C".
e) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de
escalera, y las superficies de espacios ocultos o inaccesibles que haya en
los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán
características de débil propagación de la llama. *
f) Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de
escalera.
g) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados
en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de
la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca
demasiado humo u otras sustancias tóxicas.
h) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en
el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control,
serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente ni origine
riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas.**
i) Las papeleras serán de materiales incombustibles y llevarán
laterales y fondos sólidos.
Regla 28
Cuestiones diversas
Prescripciones aplicables a todas las partes del buque
a) Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase "A" o "B" serán
de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la
temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o
líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración
teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales
de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación
próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material
podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán
materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.
Prescripciones aplicables a los espacios de alojamiento y de
servicio, puestos de control, pasillos y escaleras
b) i) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas
supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con
espaciamiento intermedio de no más de 14 metros (46 pies).
ii) En sentido vertical, esos espacios, con inclusión de los que
se encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos,
etc., estarán cerrados en cada cubierta.
c) La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que
disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios de
patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e
inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista peligro
de que se origine un incendio en dichos lugares.
Regla 29
Sistema automático de rociadores, alarma y detección de incendios o sistema
automático de alarma y detección de incendios
En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de
cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en
todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo considere
necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando
los espacios que no ofrezcan un peligro considerable de incendio (tales
como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá:
i) un sistema automático de rociadores, alarma y detección de
incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la
Regla 12 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que proteja
dichos espacios; o bien
ii) un sistema automático de alarma y detección de incendios, de un
tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 13 del presente
Capítulo, instalado y dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en
dichos espacios.
Regla 30
Protección de los espacios de categoría especial
Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén
éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre
a) Generalidades
i) El principio fundamental de las disposiciones de la presente
Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de zonas
verticales principales a los espacios de categoría especial, hay que
conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el
concepto de zona horizontal y en la provisión de un sistema fijo y
eficiente de extinción de incendios. De acuerdo con este concepto, a
efectos de aplicación de la presente Regla una zona horizontal podrá
incluir espacios de categoría especial en más de una cubierta, siempre
que la altura total de la zona no sea superior a 10 metros (33 pies).
ii) Todo lo dispuesto en las Reglas 23 y 25 del presente
Capítulo para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser
aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí las
zonas horizontales y éstas del resto del buque.
b) Protección estructural
i) Los mamparos límite de espacios de categoría especial
llevarán el aislamiento prescrito para los espacios de Categoría (11)
en la Tabla 1 de la Regla 20 del presente Capítulo, y las cubiertas
constitutivas de límites horizontales, el prescrito para los espacios
de Categoría (11) en la Tabla 3 de dicha Regla.
ii) En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que
señalen cuándo está cerrada cualquier puerta contraincendios que dé
entrada o salida a espacio de categoría especial
c) Sistema fijo de extinción de incendios*
Cada espacio de categoría especial estará dotado de un sistema fijo
de aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo
aprobado, que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma
de vehículos, si la hubiere, situadas en él, aunque la Administración podrá
permitir el uso de otro sistema fijo de extinción de incendios del que se
haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de
incendio de petróleo derramado en un espacio de categoría especial, que no
es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal
espacio.
d) Patrullas y detección de incendios
i) En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema
eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que la
vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante
toda la travesía, habrá un sistema automático de detección de
incendios, de tipo aprobado.
ii) En todos los espacios de categoría especial se instalará el
número necesario de dispositivos manuales de alarma contraincendios,
uno de ellos cerca de la salida del espacio.
e) Equipo extintor de incendios
En cada espacio de categoría especial se instalarán:
i) varias bocas contraincendios con mangueras y lanzas de doble
efecto, de tipo aprobado y dispuestas de forma que por lo menos dos
chorros de agua que no procedan de la misma boca contraincendios, cada
uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan
alcanzar cualquier parte del espacio de que se trate;
ii) por lo menos tres nebulizadores de agua;
iii) un dispositivo lanzador portátil acorde con las
disposiciones de la Regla 7 d) del presente Capítulo, con tal de que
en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos
dispositivos como mínimo;
iv) el número de extintores portátiles de tipo aprobado que la
Administración considere suficiente.
f) Sistema de ventilación
i) Para los espacios de categoría especial se instalará un
eficaz sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo
menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente
independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará
siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración podrá
exigir un aumento en el número de renovaciones de aire mientras se
esté cargando y descargando vehículos.
ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del
aire y la formación de bolsas de aire.
iii) Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda
pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescrita.
Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los
espacios de categoría especial situados por encima de la cubierta de
cierre
g) Imbornales
Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la
acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando
se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán
imbornales que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al
exterior.
h) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables
i) Todo equipo que pueda ser causa de ignición de vapores
inflamables, y especialmente el equipo y los cables eléctricos, serán
instalados a una altura mínima de 450 milímetros (18 pulgadas) por
encima de la cubierta, aunque si la Administración considera que su
instalación a menor altura es necesaria para la maniobra segura del
buque, dichos equipos y cables serán de un tipo aprobado para empleo
en una atmósfera con mezcla explosiva de aire y gasolina. El equipo
eléctrico instalado a más de 450 milímetros (18 pulgadas) por encima
de la cubierta será de un tipo cerrado y protegido de forma tal que de
él no puedan saltar chispas. La referencia a una altura de 450
milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta se entenderá
respecto de cada cubierta en que se transportan vehículos y sobre la
que se puedan acumular gases explosivos.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado
para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y
la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo
de otras posibles causas de ignición.
Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de
categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre.
i) Achique y desagüe de sentinas
Ante la grave pérdida de estabilidad que podrá originar la acumulación
de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando se
haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la Administración
podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los
prescritos en la Regla 18 del Capítulo II - 1 del presente Convenio.
j) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables
i) Cuando haya instalado equipos y cables eléctricos, éstos
serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda
originar la ignición de gases inflamables.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado
para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y
la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo
de otras posibles causas de ignición.
Regla 31
Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial,
destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los
depósitos combustibles para su propia propulsión
En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría
especial) en el que se transporten vehículos automóviles que lleven en sus
depósitos combustible para su propia propulsión, se cumplirá con las
siguientes disposiciones:
a) Detección de incendios
Habrá instalado un sistema aprobado de detección de incendios y
alarma.
b) Dispositivos de extinción de incendios
i) Habrá instalado un sistema fijo de gas extintor de incendios
que cumpla con las disposiciones de la Regla 8 del presente Capítulo,
excepto cuando el sistema instalado sea de gas carbónico, en cuyo caso
la cantidad de gas disponible habrá de ser al menos suficiente para
liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen
bruto del mayor de estos espacios de carga, susceptible de ser cerrado
herméticamente. La instalación garantizará la rápida y eficaz entrada
del gas en el espacio de que se trate. Se puede instalar cualquier
otro sistema fijo de extinción de incendios con gas o con espuma de
alta expansión, siempre que dé una protección equivalente.
ii) Habrá instalado, para uso en estos espacios, el número de
extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración juzgue
suficiente.
c) Sistema de ventilación
i) En cada uno de estos espacios de carga se instalará un eficaz
sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo menos 10
renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los
demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos
en estos espacios.
ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del
aire y la formación de bolsas de aire.
iii) Habrá instalados medios que indiquen en el puente de
navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de
ventilación prescrita.
d) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables
i) Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, éstos
serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda
originar la ignición de gases inflamables.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado
para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de aire y
gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una
posición a salvo de otras posibles causas de ignición.
Regla 32
Mantenimiento de patrullas y otros medios detectores de incendios
y provisión de equipo extintor
a) Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces
i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que
quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. Cada uno de
los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo
que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el
manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar.
ii) En todos los espacios de alojamiento y de servicio se
instalarán dispositivos manuales de alarma que permitan a la patrulla
avisar en el acto al puente o al puesto principal de control
contraincendios.
iii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección
de incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su
localización en cualquier espacio de carga que a juicio de la
Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas, excepto
cuando se demuestre de modo convincente para la Administración que el
buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco
razonable exigir la aplicación de esta prescripción.
iv) En todo momento en que el buque se encuentre en la mar o en
puerto (excepto cuando esté fuera de servicio) estará tripulado o
equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de la
tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de
alarma de incendio.
v) Para hacer acudir a la tripulación se dispondrá de un
dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde un
puesto de control contraincendios. Puede formar parte del sistema
general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar
independientemente de la alarma de los espacios de pasaje.
vi) En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de otro medio
efectivo de comunicación.
b) Bombas y sistemas colector contraincendios
Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000
toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de
accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior
a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y
las fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo que
ningún incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda
inutilizar todas las bombas contraincendios.
iii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, las bombas contraincendios, el colector y las bocas
contraincendios estarán dispuestos de modo que, tal como se estipula
en la Regla 5 c) del presente Capítulo, quepa lanzar inmediatamente un
chorro eficaz de agua, por lo menos, desde cualquiera de las bocas
contraincendios situadas en un emplazamiento interior. Asimismo se
tomarán las medidas que garanticen un abastecimiento ininterrumpido de
agua mediante la puesta en funcionamiento automática de una de las
bombas contraincendios prescritas.
iv) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas las
instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas
i) Todo buque llevará mangueras contraincendios en número y de
un diámetro que resulten satisfactorios para la Administración. Habrá
por lo menos una manguera para cada una de las bocas contraincendios
prescritas en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangueras
no se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los
aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de
inspección.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas,
el número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales
que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en
los mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo
prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.
iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos
chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio
de carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios
de máquinas irán provistas de mangueras que tengan, además de las
lanzas prescritas en la Regla 5 g) del presente Capítulo, lanzas
adecuadas para rociar el agua sobre combustible líquido, o bien lanzas
de doble efecto. Además, cada uno de los espacios de Categoría A para
máquinas deberá ir provisto al menos de dos nebulizadores de agua
adecuados.*
v) Como mínimo habrá lanzas aspersoras de agua o de doble
efecto para un cuarto del total de mangueras contraincendios exigidas
en las zonas del buque que no sean espacios de máquinas.
vi) Por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador
de agua que se guardará junto a estos aparatos.
vii) Cuando, en cualquier espacio de Categoría A para máquinas,
haya acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de ese
espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas
contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble efecto. Si
el acceso está establecido no desde un túnel, sino desde otro espacio
u otros espacios, en uno de éstos habrá dos bocas contraincendios con
mangueras provistas de lanzas de doble efecto, cerca de la entrada del
espacio de Categoría A para máquinas. No será necesario aplicar esta
disposición cuando el túnel o los espacios adyacentes no formen parte
de una vía de evacuación.
d) Conexión internacional a tierra
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra
que cumpla con lo estipulado en la Regla 5 h) del presente Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar
esa conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio
y puestos de control
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la
Administración juzgue adecuados y suficientes.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga
i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual
o superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 8 del presente Capítulo, o por un sistema fijo de espuma de gran
expansión que ofrezca una protección equivalente.
ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre
satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración
que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del
presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1.000 toneladas
de arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga
serán los que la Administración estime apropiados.
g) Dispositivo de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.
Los espacios donde haya calderas alimentadas con fueloil o
instalaciones de combustible líquido estarán provistos de los siguientes
dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;
2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 8 del presente Capítulo;
3) un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 9 del presente Capítulo;
4) un sistema de espuma de gran expansión, que cumpla con
lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo.
En todo los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
drenar desde la cámara de calderas hasta la de máquinas, las cámaras
combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo
compartimiento.
ii) En cada cámara de calderas habrá por lo menos un juego de
extintores portátiles de aire/espuma que cumplan con lo dispuesto en
la Regla 7 d) del presente Capítulo.
iii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y
en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de
combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de
tipo aprobado que descarguen espuma o un producto equivalente. En
cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de
tipo aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, u
otro equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras
montadas en carreteles con la que se pueda alcanzar cualquier parte de
la cámara de calderas.
iv) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que
contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco
aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En
lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivo de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna
Los espacios que contengan motores de combustión interna, ya se
utilicen éstos para la propulsión principal o para otros fines, estarán
provistos, siempre que el conjunto de esta maquinaria tenga una potencia
total no inferior a 373 Kw., de los siguientes dispositivos:
i) uno de los sistemas contraincendios prescritos en el apartado
g) i) de la presente Regla;
ii) por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que
cumpla con lo estipulado en la Regla 7 d) del presente Capítulo;
iii) en cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de
un tipo aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo,
o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el
producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de los sistemas
de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y
otras partes que presenten riesgos de incendio. Habrá además un número
suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos
equivalentes situados de modo que no sea necesario andar más de 10
metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto del espacio
de que se trate, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores
en cada uno de tales espacios.
i) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado
Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de
cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros
fines, con una potencia total no inferior a 373 Kw., estarán provistos de:
i) extintores de espumas de 45 litros (10 galones) de capacidad
como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la
espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte del
sistema de lubricación a presión o de las envueltas de componentes de
las turbinas lubricados a presión, máquinas o engranajes respectivos y
otras partes que presenten riesgo de incendio, aunque no se exigirán
estos extintores si dichos espacios gozan de una protección por lo
menos equivalente a la indicada en el presente apartado, mediante un
sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo g) i) de la presente Regla;
ii) un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de
dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar
más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto
del espacio de que se trate, debiendo haber por lo menos dos de estos
extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se exigirán más
de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo h) iii)
de la presente Regla.
j) Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de
máquinas
Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún
espacio de máquinas para el que en los párrafos g), h) e i) de la presente
Regla no existan disposiciones concretas respecto a dispositivos
extintores, en ese espacio o junto a él habrá el número de extintores
portátiles de tipo aprobado, o de otros medios de extinción, que la
Administración juzgue suficiente.
k) Dispositivos fijos de extinción de incendios no prescritos en la
presente Parte
Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no
prescrito en esta Parte del presente Capítulo, este sistema habrá de ser
satisfactorio a juicio de la Administración.
l) Prescripciones especiales para los espacios de máquinas
i) En todo espacio de Categoría A para máquinas que cuente con
acceso a nivel inferior desde un túnel de eje adyacente se dispondrá,
por añadidura a cualquier puerta estanca que pueda haber, de una
liviana puerta pantalla de malla cortallamas, de acero, maniobrable
por ambos lados y situada en el lado opuesto de dicho espacio.
ii) En todo espacio de máquinas para el que se haya aprobado la
instalación de sistemas y equipos automáticos y de telecontrol en
lugar de la vigilancia personal continua, se instalará, cuando la
Administración halle justificadas precauciones especiales, un sistema
automático de detección de incendios y de alarma.
m) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual
i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo
prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por los
objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a)
de dicha Regla, que habrá que llevar son los siguientes:
1) dos equipos de bombero; y, además,
2) por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa
magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de
pasajeros y de servicio, dos equipos de bomberos y dos juegos de
equipo individual, cada uno de éstos constituido por los objetos
especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a) de
la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán estar en
la cubierta en que se hallen situados los citados espacios o, si
están situados en más de una cubierta, en aquélla en que la
longitud combinada sea mayor.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato
respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del
presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos para
utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá
disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo
individual.
Regla 33
Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros
aceites inflamables
a) Medidas relativas al combustible líquido
En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas
correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo y
cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones:
i) No se utilizará como combustible un aceite que tenga un punto
de inflamación inferior a 60° C (140° F) (prueba en vaso cerrado),
verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de
tipo aprobado, excepto en los generadores de emergencia, en que el
punto de inflamación no será inferior a 43° C (110°F).
No obstante, la Administración podrá permitir la utilización
general de combustibles líquidos con punto de inflamación no inferior
a 43°C (110° F), siempre que se tomen las debidas precauciones
complementarias y se impida que la temperatura del espacio en que se
almacene o utilice el combustible ascienda hasta ser inferior en 10° C
(18°F) o en menos a la del punto de inflamación del combustible.
ii) En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de
combustible líquido en la que haya aceite calentado a una presión
superior a 1,80 kilogramos por centímetros cuadrados (25 libras por
pulgada cuadrada) estará tan oculta que no quepa observar rápidamente
defectos y fugas. El espacio de máquinas estará debidamente iluminado
en la zona en que se hallen estas partes del sistema de combustible.
iii) La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente
para evitar en todas las condiciones normales la acumulación de
vapores de petróleo.
iv) 1) En la medida de lo posible, los tanques de combustible
formarán parte de la estructura del buque y estarán situados
fuera de los espacios de Categoría A para máquinas. Cuando los
tanques de combustible, exceptuados los del doble fondo, hayan
de estar situados forzosamente junto a los espacios de Categoría
A para máquinas, tendrán preferiblemente un mamparo límite común
con los del doble fondo, y el área de los mamparos límite
comunes a tanques y espacios de máquinas será la menor posible.
En general se evitará el uso de tanques de combustible
amovibles, pero cuando haya que utilizarlos no se les situará en
espacios de Categoría A para máquinas.
2) No se instalará ningún tanque de combustible donde sus
fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre
superficies calientes. Se tomarán las precauciones necesarias
para evitar que el combustible que, sometido a presión, pueda
escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca
contacto con superficies calientes.
v) Todas las tuberías de combustible líquido que si sufren daños
pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento,
sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo,
estarán dotadas junto al tanque de un grifo o una válvula susceptibles
de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que
se trate, si se produjera un incendio en el espacio en que estén esos
tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel
de eje o de tuberías o espacio similar, se colocarán válvulas en
dichos tanques, pero el control, en caso de incendio, se podrá
efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o
en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar.
vi) Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la
cantidad de combustible existente en los tanques. Se permitirá el uso
de sondas con medios de cierre adecuados, si su extremo superior
termina en lugar seguro. Cabrá utilizar otros medios para determinar
la cantidad de combustible que contienen los tanques, siempre que no
tengan que penetrar por debajo de la parte superior del tanque y que
en caso de que fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el
combustible no pueda salir.
vii) Se proveerá lo necesario para evitar sobre presiones en
todo tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las
tuberías de llenado.
Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de ventilación y
rebose descargarán en una zona que a juicio de la Administración no
encierre riesgos.
viii) Las tuberías de combustible serán de acero o de otro
material aprobado, permitiéndose el uso limitado de tuberías
flexibles, siempre que la Administración considere que son necesarias.
Estas tuberías flexibles y sus accesorios serán de materiales
pirorresistentes aprobados de la necesaria solidez, y estarán
instalados de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
b) Medidas relativas al aceite lubricante
Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo
del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales
que garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a
bordo; en los espacios de Categoría A para máquinas y, siempre que sea
posible, en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas
satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados ii), iv) 2), v), vi) y
vii) del párrafo a) de la presente Regla.
c) Medidas relativas a otros aceites inflamables
Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo
de otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión
de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo.
En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas
satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados iv) 2) y vi), así como en
el viii), éste respecto a resistencia y construcción, del párrafo a) de la
presente Regla.
Regla 34
Medidas especiales en espacios de máquinas
a) Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios
de Categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere
conveniente a otros espacios de máquinas.
b) i) El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas
practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación y
otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo necesario
para la ventilación y el funcionamiento seguro y adecuado del buque.
ii) Las tapas de esas lumbreras, si las hay, serán de acero. Se
tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de incendio la
salida de humo del espacio llamado a ser protegido.
iii) Las puertas, excluidas las puertas estancas de
accionamiento a motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de
incendio en el espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente
mediante dispositivos de cierre accionados mecánicamente, o bien se
instalarán puertas de cierre automático capaz de vencer una
inclinación de 3,5 grados, provistas de gancho de retención a prueba
de fallos y de un dispositivo accionador telemandado.
c) No se instalarán ventanas en los guardacalores de los espacios de
máquinas.
d) Habrá medios de control disponible para:
i) abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las
chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y cerrar
las mariposas de ventiladores;
ii) permitir la salida de humos;
iii) cerrar las puertas accionadas a motor o hacer actuar el
mecanismo de cierre de las puertas que no sean puertas estancas
accionadas a motor;
iv) parar los ventiladores; y
v) parar los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido,
las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las
instalaciones de combustible líquido y otras similares.
e) Los mandos prescritos para los ventiladores cumplirán con lo
dispuesto en la Regla 25 f) del presente Capítulo. Los mandos de todo
sistema fijo prescrito para la extinción de incendios y los exigidos en los
apartados i), ii), iii) y v) del párrafo b) de la presente Regla y en el
apartado a) v) de la Regla 33 del presente Capítulo estarán situados en un
puesto de control o agrupados en el menor número posible de puestos que la
Administración juzgue satisfactorio. Dichos puestos o puestos estarán
emplazados donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el
espacio al cual sirven y tendrán acceso seguro desde la cubierta de
intemperie.
PARTE C- MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN
BUQUES DE PASAJE QUE NO TRANSPORTEN MAS DE
36 PASAJEROS
Regla 35
Estructuras
a) El casco, las superesctructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente.
b) Cuando se apliquen las medidas de prevención de incendios
estipuladas en la Regla 40 b) del presente Capítulo, las superestructuras
podrán ser, por ejemplo, de aleación de aluminio, siempre que:
i) para la elevación de temperatura de las almas metálicas de
las divisiones de Clase "A", cuando se les someta al ensayo estándar
de exposición al fuego, se preste la debida consideración a las
propiedades mecánicas del material;
ii) a juicio de la Administración la cantidad de materiales
combustibles utilizados en la parte de que se trate del buque haya
quedado reducida en la debida proporción (los cielos rasos - es decir,
los revestimientos de los techos - serán de material incombustible);
iii) se halla provisto lo necesario para asegurar que en caso de
incendio las medidas relativas a estiba, arriado y embarco en las
embarcaciones salvavidas sean tan eficaces como si la superestructura
fuese de acero;
iv) los techos y paredes de guardacalores de los espacios de
calderas y de máquinas sean de acero convenientemente aislado, y que
sus aberturas, si las hay, estén dispuestas y protegidas como es
debido para evitar la propagación del fuego.
Regla 36
Zonas verticales principales
a) El casco, la superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales. Habrá el menor número posible de ballonetas y
nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán constituidos por
divisiones de Clase "A".
b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán
en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados
inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.
c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el
casco u otras partes constitutivas de límite.
d) En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los
que la provisión de mamparos de este género sería incompatible con la
aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos
medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa
aprobación expresa de la Administración.
Regla 37
Aberturas en divisiones de Clase "A"
a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso
a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones.
b) Cuando forzosamente un conducto haya de atravesar un mamparo de
zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de
mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta
válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del
mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y
estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado
entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente
y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo
dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa
tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale
si está abierta.
c) Con excepción de las escotillas situadas entre los espacios de
carga, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas
de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de
cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las divisiones
en que estén instalados.
d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase
"A", así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en que
estén situados. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados
del mamparo, bastará con una persona.
f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas
verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas
estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan
cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de
3,5 grados. Estas puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas,
podrán ser accionadas desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por
grupos, y también cada una por separado, desde una posición situada en la
puerta o junto a ella. El mecanismo accionador responderá a un diseño tal
que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de
control; no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de
accionamiento a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de
retención que no puedan ser accionados desde el puesto de control. Las
puertas oscilantes de dos hojas que estén permitidas, tendrán un
dispositivo sujetador que actúe automáticamente, mandado por el sistema
accionador de las puertas.
Regla 38
Integridad al fuego de las divisiones de Clase "A"
Cuando en virtud de la presente Parte se prescriban divisiones de
Clase "A", la Administración, al decidir el grado de aislamiento que
proceda aplicar, se guiará por las disposiciones de la Parte B del presente
Capítulo, pero podrá aceptar un grado de aislamiento inferior al estipulado
en dicha Parte.
Regla 39
Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas,
carga y servicios
Los mamparos límite y cubiertas que separan de los espacios de
máquinas, de mercancías y de servicio los de alojamientos estarán
construidos con divisiones de Clase "A", y estos mamparos y cubiertas
tendrán un grado de aislamiento que sea satisfactorio a juicio de la
Administración considerando la naturaleza de los espacios adyacentes.
Regla 40
Protección de los espacios de alojamiento y de servicio
Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos de
acuerdo con lo estipulado en el párrafo a) o en el párrafo b) de la
presente Regla.
a) i) En los espacios de alojamiento, todos los mamparos de
contorno, salvo los que deban ser de Clase "A", estarán construidos
con divisiones de Clase "B" de materiales incombustibles que, sin
embargo, podrán ir revestidos de materiales combustibles ajustados a
lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo.
ii) Todos los mamparos de los pasillos se extenderán de cubierta
a cubierta. Cabrá permitir aberturas de ventilación en las puertas de
los mamparos de Clase "B", con preferencia en la parte inferior. Todos
los restantes mamparos de contorno se extenderán verticalmente de
cubierta a cubierta, y transversalmente hasta el casco u otras partes
constitutivas de límite, salvo que se instalen forros interiores o
cielos rasos incombustibles que aseguren la integridad al fuego, en
cuyo caso los mamparos podrán terminar en los forros interiores o en
los cielos rasos.
iii) Excepto en los espacios de carga y en los destinados a
correo y equipaje, y en los compartimientos refrigerados de los
espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos
rasos y aislamientos serán de material incombustible. El volumen total
de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles
no excederá en ningún espacio de alojamiento o público de un volumen
equivalente al de una chapa de madera de 2,54 milímetros (1/10 de
pulgada) de espesor que recubriese la superficie total de las paredes
y de los cielos rasos. Todas las superficies descubiertas de pasillos
y troncos de escalera y las de espacios ocultos o inaccesibles tendrán
características de débil propagación de la llama.*
b) i) Todos los mamparos de los pasillos que hayan en los espacios
de alojamiento serán de acero o estarán construidos con paneles de
Clase "B".
ii) Se instalará un sistema de detección de incendios de un tipo
aprobado, dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en
cualquiera de los espacios cerrados afectos al uso o servicio de los
pasajeros o de la tripulación (salvo en los que no haya un peligro
apreciable de incendio) e indique automáticamente, en uno o en varios
puntos o puestos de control desde donde los oficiales o los miembros
de la tripulación puedan observar con rapidez máxima, la presencia o
indicios de un incendio, así como su localización.
Regla 41
Revestimientos de las cubiertas*
Los revestimientos primarios de cubierta aplicados en el interior de
alojamientos, puestos de control, escaleras y pasillos serán de materiales
aprobados que no se inflamen fácilmente.
Regla 42
Protección de escaleras y ascensores en alojamientos y espacios de servicio
a) Las escaleras y los medios de evacuación provistos para espacios
de alojamiento y de servicio serán de acero o de otro material apropiado.
b) Las cajas de los ascensores y montacargas, los troncos verticales
para dar luz y ventilación a los espacios destinados a pasajeros, etc.,
estarán construidos con divisiones de Clase "A". Las puertas serán de
acero o de otro material equivalente, y cuando estén cerradas deberán
garantizar una resistencia al fuego tan eficaz, por lo menos, como la de
los troncos en que se hallan instaladas.
Regla 43
Protección de puestos de control y pañoles
a) Los puestos de control estarán separados de las otras zonas del
buque por mamparos y cubiertas de la Clase "A".
b) Los mamparos límite de los pañoles para equipaje, correo,
provisiones, pinturas y luces, y para cocinas y espacios semejantes serán
de Clase "A". Los espacios que contengan materiales o productos muy
inflamables estarán situados de modo que el peligro para los pasajeros y la
tripulación quede reducido al mínimo en caso de incendio.
Regla 44
Ventanas y portillos
a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del
exterior los espacios de alojamiento tendrán marcos de acero o de otro
material equivalente. El cristal quedará sujeto con listones metálicos.
b) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
interior de los espacios de alojamiento se ajustarán en su construcción a
las prescripciones de integridad que rijan para el tipo de mamparo en que
estén colocados.
Regla 45
Sistemas de ventilación
La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.
Regla 46
Detalles que procede observar en la construcción
a) No se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos
preparados a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente
inflamable.
b) Las tuberías que atraviesen divisiones de Clase "A" o "B" serán de
un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la
temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o
líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración
teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de
imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de
evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del
material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se
emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.
c) En los espacios que contengan las máquinas principales de
propulsión o calderas alimentadas con fueloil o máquinas auxiliares de
combustión interna con una potencia total igual o superior a 746 Kw. se
adoptarán medidas, de acuerdo con las cuales:
i) será posible cerrar las lumbreras desde el exterior del
espacio de que se trate;
ii) las lumbreras provistas de vidriera llevarán tapas
exteriores de acero o de otro material equivalente fijadas de manera
permanente;
iii) todas las ventanas cuya instalación permita la
Administración en los guardacalores de estos espacios serán de las
que no se puedan abrir y llevarán tapas exteriores de acero o de otro
material equivalente fijadas de manera permanente; y
iv) en las ventanas y portillos a que se hace referencia en los
apartados i), ii) y iii) del presente párrafo se utilizará cristal
reforzado con tela metálica.
Regla 47
Sistema de detección y equipo extintor de incendios
a) Patrullas y detección
i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas en todos los
buques, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato de
incendio. En todos los alojamientos destinados a los pasajeros y a la
tripulación se instalarán dispositivos manuales de alarma
contraincendios que permitan a la patrulla avisar en el acto al puente
o a un puesto de control contraincendios.
ii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de
incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos apropiados
o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su
localización en cualquier parte del buque que a juicio de la
Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas, excepto
cuando se demuestre de modo convincente para la Administración que el
buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco
razonable exigir la aplicación de esta prescripción.
iii) En todo momento en que el buque, ya sea nuevo o existente,
se encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de
servicio), estará tripulado o equipado de modo que siempre haya un
miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el acto
cualquier señal inicial de alarma de incendio.
b) Bombas y sistema colector contraincendios
Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000
toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de
accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior
a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, las conexiones de agua de mar, las bombas y las fuentes de
energía que las acciones estarán dispuestas de modo que ningún
incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda
inutilizar todas las bombas contraincendios.
iii) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1000 toneladas,
las instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas
i) Todo buque irá provisto del número de mangueras que la
Administración estime suficiente. Habrá por lo menos una manguera para
cada una de las bocas contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del
presente Capítulo, y estas mangueras no se utilizarán más que para
extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en
ejercicios de extinción y en visitas de inspección.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que
cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en los
mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo
prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.
iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos
chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio
de carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios
de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan
lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo.
d) Conexión internacional a tierra
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra
que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar
esa conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga
i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual
o superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo prescrito en la
Regla 8 del presente Capítulo.
ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre
satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración
que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del
presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1000 toneladas de
arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga
serán los que la Administración estime apropiados.
g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas,
etc.
Los lugares donde estén situadas las calderas principales o
auxiliares alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan
instalaciones de combustible líquido o tanques de decantación, estarán
provistos en todo buque de los siguientes dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;
2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 8 del presente Capítulo;
3) un sistema fijo de espuma, que cumpla con lo estipulado
en la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá
exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de
espuma, para combatir un incendio que se produzca por encima de
las planchas del piso).
En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de
calderas no están completamente separadas entre sí, o si el
fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la
sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de
máquinas y de calderas serán consideradas como un solo
compartimiento.
ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de
combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de
tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado
eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. En cada
cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo
aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, o un
modelo equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras
montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte
de la cámara de calderas y los espacios que contengan cualquier parte
de las instalaciones de combustible líquido.
iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que
contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco
aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En
lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contenga
motores de combustión interna
Cuando se utilice motores de combustión interna para propulsión
principal o para fines auxiliares, con una potencia total que no sea
inferior a 746 Kw., el buque estará provisto en los siguientes
dispositivos:
i) uno de los sistema fijos prescritos en el párrafo g) i) de la
presente Regla;
ii) en cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o un
modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo
aprobado, por cada 746 Kw. de potencia de motor o fracción
correspondiente; no obstante, el numero total de estos extintores
portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis.
i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que
contengan turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija
La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan
turbinas de vapor y estén separados de las cámaras de calderas por mamparos
estancos.
j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual
i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo
prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por los
objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a)
de dicha Regla, que habrá que llevar son los siguientes:
1) dos equipos de bombero; y, además,
2) por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa
magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de
pasajeros y servicios, dos equipos de bombero y dos juegos de
equipo individual, cada uno de éstos constituido por los
objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales
deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los
citados espacios o, si están situados en más de una cubierta, en
aquélla en que la longitud combinada sea mayor.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato
respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del
presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listo para
utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá
disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo
individual.
Regla 48
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y
en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas. Se tomarán especialmente las siguientes precauciones:
i) debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco
o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones
tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos,
estará independizado de puertas estancas. Uno de estos medios de
evacuación podrá ser dispensado por la Administración, habida cuenta
de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número
de personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los
mismos;
ii) encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos
medios de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo
de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios,
por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida
vertical; y
iii) uno por lo menos de los medios de evacuación estará formado
por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que en la
medida de lo posible proteja de modo continuo contra el fuego desde su
nivel de arranque hasta la cubierta de embarco en los botes
salvavidas. El ancho, el número y la continuidad de escaleras
responderán a criterios que satisfagan a la Administración.
b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de
evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca,
correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de
calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas
estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de
escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a
puertas situadas en el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde
las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto
inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el
cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la
disposición del guardacalor.
Regla 49
Utilización de combustible líquido para motores de combustión interna
No se utilizará motor alguno de combustión interna en ninguna
instalación fija de un buque si el punto de inflamación del combustible que
utiliza se da a 43° C (110° F) o a una temperatura inferior (prueba en vaso
cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de
inflamación, de tipo aprobado.
Regla 50
Medidas especiales en los espacios de máquinas
a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de paso,
conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás
aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en
caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados.
b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y
forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las
instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para
combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados
fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se
produce un incendio en el espacio en que estén emplazados.
c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que
arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario,
situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o válvula
susceptibles de ser cerrados desde afuera del espacio de que se trate, si
se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados. En
el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de
tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio
el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.
PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES DE CARGA*
Regla 51
Prescripciones generales para buques de carga de arqueo bruto igual
o superior a 4.000 toneladas, que no sean buques tanque ya regidos por la
Parte E del presente Capítulo
a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero, salvo que la Administración, en
casos especiales, apruebe la utilización de otros materiales apropiados
teniendo en cuenta el peligro de incendio.
b) En los espacios de alojamiento los mamparos de los pasillos serán
de acero o estarán construidos con paneles de Clase "B".
c) Los revestimientos de las cubiertas, en los espacios de
alojamiento situados sobre las cubiertas que constituyen el techo de los
espacios de máquinas y de carga, serán de un tipo que no arda con
facilidad.**
d) Las escaleras interiores situadas debajo de la cubierta de
intemperie serán de acero o de otro material apropiado. Las cajas de los
ascensores de la tripulación situadas en espacios de alojamiento serán de
acero o de un material equivalente.
e) Los mamparos de cocinas, pañoles de pinturas y de luces, y pañoles
del contramaestre, adyacentes a los espacios de alojamiento y, si los hay,
a los de los generadores de emergencia, serán de acero o de un material
equivalente.
f) En los espacios de alojamiento y de máquinas no se utilizarán
pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de nitrocelulosa
o de otra sustancia altamente inflamable.
g) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un
material aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de
incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas
sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y
donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un
peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda
inutilizar rápidamente.
h) La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.
Regla 52
Sistemas y equipo de extinción de incendios
a) Ambito de aplicación
Cuando se trate de buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a
los límites mínimos fijados en la presente Regla, las medidas relativas a
los diversos puntos a que en ella se hace referencia responderán a
criterios que satisfagan a la Administración.
b) Bombas y sistema colector contraincendios
Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas habrá dos bombas mecánicas de accionamiento independiente.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, en el que un incendio producido en un compartimiento
cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, existirá además otro
medio de suministrar agua para combatir el incendio. En todo buque de
arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas, este otro medio será
una bomba fija de emergencia accionada independientemente y capaz de
suministrar dos chorros de agua que a juicio de la Administración
sean suficientes.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas
i) En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000
toneladas el numero de mangueras contraincendios que habrá que
proveer, cada una de ellas con acoplamientos y lanzas, será de una por
cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una de respeto;
pero en ningún caso será ese numero inferior a cinco. No se incluyen
en él las mangueras prescritas para cualquiera de las cámaras de
máquinas o de calderas. La Administración podrá aumentar el número de
mangueras necesarias, de modo que en todo momento haya disponible y
accesible una cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo de
buque y la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
número y la distribución de las bocas contraincendios se ajustarán a
lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.
iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo
menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier
espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios
de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan
lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo.
d) Conexión internacional a tierra
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas estará provisto al menos de una conexión internacional a
tierra que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente
Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar
esa conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes, en ningún caso en número inferior a cinco en
buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga
i) Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea
igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la Regla 8 del
presente Capítulo.
ii) La Administración podrá no exigir la aplicación de lo
estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas de
cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un buque
tanque), si:
1) éstas están provistas de tapas de acero en las
escotillas y de medios que permitan cerrar todas las aberturas
de ventilación y otras que den a las bodegas;
2) se trata de un buque construido sólo para transportar
cargas tales como las de minerales, carbón o grano y destinado
únicamente a este fin; o
3) a juicio de la Administración se demuestra
satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta
duración que no sería razonable aplicarle esta prescripción.
iii) Además de ajustarse a las prescripciones de la presente
Regla, todo buque que lleve explosivos cuyo transporte, en razón de la
naturaleza o de la cantidad de éstos, no esté permitido en buques de
pasaje, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 del Capítulo
VII del presente Convenio, deberá cumplir con las siguientes
prescripciones:
1) no se utilizará vapor en ningún compartimiento que
contenga explosivos. A los efectos del presente apartado, el
término "compartimiento" se aplica a todos los espacios
comprendidos entre dos mamparos permanentes adyacentes e incluye
la bodega inferior y todos los espacios de carga situados sobre
la misma.
2) además, en todo compartimiento que contenga explosivos
y en los compartimientos de carga adyacentes se dispondrá de un
sistema detector de humos o de incendios.
g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas,
etc.
En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, los
lugares donde están situadas las calderas principales o auxiliares
alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de
combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos de los
siguientes dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;
2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 8 del presente Capítulo;
3) un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá exigir
dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de espuma,
para combatir un incendio que se produzca por encima de las
planchas del piso.)
En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de
calderas no están completamente separadas entre sí, o si el
fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la
sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de
máquinas y de calderas serán consideradas como un solo
compartimiento.
ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de
combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de
tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado
eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. Además se
dispondrá por lo menos de un extintor de las mismas características,
con capacidad de 9 litros (2 galones) por quemador, aunque la
capacidad total del extintor o de los extintores adicionales podrá no
exceder de 45 litros (10 galones) por cámara de calderas.
iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que
contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco
aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En
lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna
Cuando se utilicen motores de combustión interna como máquinas
principales de propulsión o para fines auxiliares, con una potencia total
no inferior a 746 Kw., todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a
1.000 toneladas estará provisto de los siguientes dispositivos:
i) uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de
la presente Regla;
ii) en cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o un
modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo
aprobado, por cada 746 Kw., de potencia de motor o fracción
correspondiente; no obstante, el número total de estos extintores
portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis.
i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que
contengan turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija
La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan
turbinas de vapor y que estén separados de las cámaras de calderas por
mamparos estancos.
j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual
i) Todo buque, sea nuevo o existente, llevará a bordo por lo
menos dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en la Regla
14 del presente Capítulo. Además, las Administraciones podrán exigir
que en buques grandes se lleven juegos adicionales de equipo
individual y, en buques tanque y buques especiales, como los buques
factoría, equipos adicionales de bombero.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato
respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del
presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual
se guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios fácilmente
accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos que se lleven,
irán en posiciones ampliamente separadas entre si.
Regla 53
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y
en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas.
b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de
evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca,
correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de
calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas
estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de
escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a
puertas situadas en el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde
las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto
inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el
cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la
disposición que tenga el guardacalor.
Regla 54
Medidas especiales en los espacios de máquinas
a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de paso,
conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás
aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en
caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados.
b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y
forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las
instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para
combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados
fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se
produce un incendio en el espacio en que estén emplazados.
c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que
arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario,
situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o una
válvula susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se
trate, si se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén
situados. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de
ejes o de tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un
incendio el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.
PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN BUQUES TANQUE
Regla 55
Ambito de aplicación
a) La presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque
nuevos que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto
de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de 60° C (140°F)
(prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del
punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté
por debajo de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que
presenten un riesgo análogo de incendio.
b) Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán
con los prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del presente Capítulo, si bien
el párrafo f) de la Regla 52 no será forzosamente aplicable a buques tanque
que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo.
c) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en
el párrafo a) de la presente Regla, que entrañen riesgos de incendio
adicionales, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.
d) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos
a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas
desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.
Regla 56
Ubicación y separación de los espacios
a) Los espacios de Categoría A para máquinas estarán situados a popa
de los tanques de carga y de decantación y aislados de los mismos por un
coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de combustible; estarán
situados también a popa de las cámaras de bombas de carga y de los
coferdanes citados, pero no necesariamente a popa de los tanques de
combustible. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá
adentrarse en esos espacios para alojar bombas, a condición de que la
altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal
de trazado por encima de la quilla. Excepcionalmente, tratándose de buques
cuyo peso muerto no pase de 25.000 toneladas y si se puede demostrar que
razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso
imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a
la indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de trazado por
encima de la quilla.
b) Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de
la carga, los puestos de control y los espacios de servicio estarán
situados a popa de todos los tanques de carga, tanques de decantación,
cámaras de bombas de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o
de decantación de los espacios de Categoría A para máquinas. Todo mamparo
común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga, incluida
la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control, será de la Clase "A-60". Cuando se estime necesario se
permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los
espacios de máquinas que no sean de Categoría A y los espacios de servicio
estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras
de bombas de carga y coferdanes, a condición de que, a juicio de la
Administración, las normas de seguridad sean equivalentes y los medios
provistos para la extinción de incendios sean adecuados.
c) Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de
navegación por encima de la zona en que estén situados los tanques de
carga, tal puesto será utilizado exclusivamente a fines de navegación y
estará separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto
de 2 metros de altura por lo menos. Las medidas de prevención de incendios
para dicho puesto cumplirán además con lo estipulado para los puestos de
control en los párrafos a) y b) de la Regla 57 y con otras disposiciones de
la presente Parte que sean aplicables.
d) Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos
contra cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede
conseguirse instalando una brazola contínua permanente, de suficiente
altura, que se extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a
las instalaciones de carga por la popa que pueda haber.
e) Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que
contengan espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera
cubierta en voladizo que den soporte a dichos espacios, tendrán aislamiento
de Clase "A-60" en la totalidad de las partes que den a los tanques de
carga y además por espacio de 3 metros a popa de límite frontal. En las
partes laterales de dichas superestructuras y casetas el aislamiento
tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria.
f) Para los mamparos que limiten estructuras y casetas en las que
haya espacio de alojamiento y de servicio, y que estén encarados con
tanques de carga, regirán las siguientes prescripciones:
i) No se permitirán puertas en ellos, aunque para espacios que
carezcan de acceso a los de alojamiento y de servicio, como son
puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la Administración
podrá autorizarlas. Cuando se provean esas puertas, los mamparos del
espacio de que se trate llevarán aislamiento de la Clase "A-60". En
dichos mamparos se podrán instalar planchas empernadas para facilitar
la extracción de maquinarias.
ii) Los portillos de tales mamparos serán de tipo fijo (no
podrán abrirse). En cuanto a las ventanas de la caseta de derrota se
permitirá que no sean fijas (es decir, que puedan abrirse).
iii) Los portillos de la primera planta sobre la cubierta
principal tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material
equivalente.
Las prescripciones del presente párrafo regirán también, en los
casos en que sean aplicables, pero exceptuando el del acceso a los
espacios del puente de navegación, para una zona situada delante de
las superestructuras y casetas que mida 5 metros en sentido
longitudinal desde los extremos más a proa de dichas estructuras.
Regla 57
Construcción
a) i) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales,
las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material
equivalente.
ii) Los mamparos que separan las cámaras de bombas, comprendidos
sus troncos, de los espacios de Categoría A para máquinas, serán de
Clase "A" y no tendrá ninguna perforación que los haga inferiores a
los de Clase "A-O" u otra equivalente, en todos los sentidos, aparte
de las perforaciones practicadas para los prensaestopas de los ejes de
bombas de carga y otros similares.
iii) Los mamparos y cubiertas que separan los espacios de
Categoría A para máquinas y las cámaras de bombas, comprendidos los
troncos que pasen por unos y otras, respectivamente de los espacios de
alojamiento y de servicios, serán de Clase "A-60". Tales mamparos y
cubiertas, así como todo componente de separación de los espacios de
Categoría A para máquinas y cámaras de bombas de carga, carecerán de
aberturas para ventanas o portillos.
iv) Las prescripciones de los apartados ii) y iii) del presente
párrafo no excluyen sin embargo la instalación de nichos de alumbrado
permanentes y de un tipo aprobado que sean estancos al gas, para
iluminar las cámaras de bombas, a condición de que tengan la debida
resistencia y mantengan la integridad y la estanqueidad al gas de los
mamparos de Clase "A". Tampoco excluyen el uso de ventanas en un
puesto de control situado enteramente dentro de un espacio de
máquinas.
v) Los puestos de control estarán separados de los espacios
cerrados adyacentes por mamparos y cubiertas de Clase "A". El
aislamiento de los mamparos límite de estos puestos de control será el
que la Administración juzgue satisfactorio, considerado el riesgo de
incendio existente en los espacios adyacentes.
vi) Las puertas de guardacalores de los espacios de Categoría A
para máquinas serán de cierre automático y satisfarán las
disposiciones aplicables del párrafo b) vii) de la presente Regla.
vii) La superficie aislante de los mamparos interiores de los
espacios de Categoría A para máquinas será impenetrable al petróleo y
a los vapores de petróleo.
viii) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay,
serán de materiales aprobados que no se inflamen fácilmente.*
ix) Las escaleras interiores serán de acero o de otro material
apropiado.
x) Los mamparos de cocinas y de pañoles de pinturas, de luces y
del contramaestre, adyacentes a espacios de alojamiento, serán de
acero o de otro material esquivalente.
xi) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado
utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal
que a juicio de la Administración no presente excesivo riesgo de
incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias tóxicas.
xii) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de
un material aprobado por la Administración, teniendo en cuenta el
peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda,
descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a
la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría
crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán
materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.
xiii) Los aparatos de ventilación mecánica de los espacios de
máquinas podrán ser parados desde un lugar fácilmente accesible
situado fuera de dichos espacios.
xiv) Las lumbreras de los espacios de Categoría A para máquinas
y de las cámaras de bombas de carga cumplirán con lo estipulado en el
párrafo a) iii) de la presente Regla respecto de ventanas y
portillos, y además estarán dispuestas de modo que puedan ser
fácilmente cerradas desde el exterior de los espacios a los que dan
servicio.
b) Dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de
control se observarán las siguientes prescripciones:
i) Los mamparos de los pasillos, comprendidas las puertas, serán
de Clase "A" o "B" y se extenderán de cubierta a cubierta. Cuando a
ambos lados del mamparo se instalen cielos rasos y/o revestimientos
continuos de Clase "B", el mamparo podrá terminar en el cielo raso o
en el revestimiento continuos. Las puertas de camarotes y espacios
públicos situadas en dichos mamparos podrán tener un respiradero en su
mitad inferior.
ii) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
empanelados
o revestimientos estarán divididas por pantallas supresoras de
corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento
intermedio de no más de 14 metros.
iii) Los cielos rasos, revestimientos, mamparos y aislamientos,
exceptuados los aislamientos de los compartimientos refrigerados,
serán de material incombustible. Los acabados anticondensación y los
adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas
criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no
necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad
posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la
propagación de la llama que satisfaga los criterios de la
Administración.
iv) El armazón, incluidos los rastreles y las piezas de unión de
los mamparos, revestimientos, cielos rasos y, si se instalan,
pantallas supresoras de corrientes de aire, será de material
incombustible.
v) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de
escalera, y las superficies que haya en espacios ocultos o
inaccesibles, tendrán características de baja propagación de la
llama.*
vi) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos podrán ir
cubiertos de chapa combustible con tal de que el espesor de éste no
exceda de 2 milímetros en ningún espacio; y en los pasillos, troncos
de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros.
vii) Los troncos de escalera que sólo atraviesen una cubierta
estarán protegidos, por lo menos a un nivel, por divisiones de Clase
"A" o "B" y puertas de cierre automático, con miras a limitar la
rápida propagación del fuego de una cubierta a otra. Los troncos de
ascensores de la tripulación estarán constituidos por divisiones de
Clase "A". Los troncos de escalera y de ascensor que atraviesen más de
una cubierta estarán rodeados de divisiones de Clase "A" y protegidos
por puertas de acero de cierre automático en todos los niveles. Las
puertas de cierre automático no llevarán ganchos de retención. No
obstante, podrán utilizarse dispositivos de retención telemandados y
a prueba de fallos.
c) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no atravesarán en general, espacios de alojamiento o de servicio
ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá atenuar el
rigor de esta prescripción siempre que:
i) los conductos sean de acero y se ajusten en su aislamiento a
la Clase "A-60", o bien
ii) los conductos sean de acero y lleven un cierre automático de
mariposa cerca del mamparo límite que atraviesen y cuenten con
aislamiento de Clase "A-60" desde el espacio de Categoría A para
máquinas hasta un punto situado 5 metros más allá, por lo menos, de la
citada válvula.
d) Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y de
servicio o de los puestos de control no atravesarán, en general, espacios
de Categoría A para máquinas. No obstante, la Administración podrá atenuar
el rigor de esta prescripción siempre que los conductos sean de acero y
haya un cierre automático de mariposa situado cerca de los mamparos
atravesados.
Regla 58
Ventilación
a) La disposición y la ubicación de las aberturas en la cubierta de
tanques de carga por las que se pueden producir escapes de gas serán tales
que reduzcan al mínimo la posibilidad de que el gas penetre en espacios
cerrados donde haya una causa de ignición, o de que se acumule cerca de
maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de
incendio. En todo caso la altura del orificio de salida situado encima de
la cubierta y la velocidad de descarga del gas se proyectarán en función de
la distancia que haya entre dicho orificio y cualquier abertura de caseta o
posible causa de ignición.
b) La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de
ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y
superestructuras, complementará lo estipulado en el párrafo a) de la
presente Regla. Dichos orificios de ventilación, especialmente los
correspondientes a espacios de máquinas, estarán situados tan a popa como
sea posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el
buque esté equipado para cargar o descargar por la popa. Todo cuanto
encierre una posible causa de ignición, como ocurre con el equipo
eléctrico, estará instalado de tal manera que no cree riesgos de explosión.
c) Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los
conductos de descarga de los extractores terminarán en un lugar seguro de
la cubierta alta. La ventilación de estos espacios será suficiente para
reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número
de renovaciones de aire será cuando menos de 20 por hora, tomando como
base el volumen bruto del espacio. Los conductos de ventilación quedarán
dispuestos de modo que todo el espacio quede eficazmente ventilado. La
ventilación será de tipo aspirante.
Regla 59
Medios de evacuación
Además de los prescrito en la Regla 53 a) del presente Capítulo, la
Administración tendrá en cuenta que el personal debe disponer de acceso,
desde cada camarote, a medios de evacuación de emergencia.
Regla 60
Protección de los tanques de carga
a) En buques tanque de 100.000 toneladas o más de peso muerto y
buques de carga combinados de 50.000 toneladas o más de peso muerto, a fin
de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga,
y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en
cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las
Reglas 61 y 62 de la presente Parte. No obstante, en lugar de dichos
sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la
Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si éstos
ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio.
b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en
sustitución del de espuma en cubierta deberá:
i) ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias
derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado que
todavía no esté ardiendo; y
ii) ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.
c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema
propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá:
i) ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas
explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio
normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe
toda operación necesaria en el interior de los tanques; y
ii) haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición
nacido de la generación de electricidad estática en el propio sistema
quede reducido al mínimo.
d) Respecto de buques tanque con peso muerto inferior a 100.000
toneladas y buques de carga combinados con peso muerto inferior a 50.000
toneladas la Administración podrá, en lo que concierne a la aplicación de
lo estipulado en la Regla 52 f) del presente Capítulo, aceptar un sistema
de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques.
Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de
la Administración.
Regla 61
Sistema fijo de espuma instalado en cubierta
El sistema fijo de espuma instalado en cubierta a que se hace
referencia en la Regla 60 a) del presente Capítulo responderá a la
siguiente concepción:
a) Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre
toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de
estos cuando la parte de cubierta que le corresponda haya sufrido avería.
b) El sistema operará con simplicidad y rapidez. Su puesto principal
de control ocupará una posición convenientemente situada fuera de la zona
de los tanques de carga, adyacente a los espacios de alojamiento, y será
fácil llegar a él y utilizarlo si se produce un incendio en las zonas
protegidas.
c) El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a
la mayor de las dos tasas siguientes:
i) 0,6 litros por minuto por metro cuadrado de superficie de
cubierta de carga, entendiendo por superficie de cubierta de carga la manga
máxima del buque multiplicada por la longitud total de los espacios
destinados a tanques de carga, o
ii) 6 litros por minuto por metro cuadrado de la sección
horizontal del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal.
Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente
para garantizar por lo menos 20 minutos de generación de espuma
utilizando la mayor de las tasas estipuladas en los apartados i) y ii)
del presente párrafo. La relación de expansión de la espuma (es decir,
la relación entre el volumen de espuma generada y el volumen de la
mezcla de agua y concentrado espumógeno suministrado) no será en
general de más de 12 a 1. Cuando los sistemas produzcan esencialmente
espuma de baja expansión, pero según una relación de expansión
ligeramente superior a la de 12 a 1, la cantidad de solución espumosa
disponible se calculará como para los sistemas cuya relación de
expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una relación mediana de
expansión de espuma (de entre 50 a 1 y 150 a 1), el régimen de
aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de cañones
lanzadores responderán a criterios satisfactorios para la
Administración.
d) Para la entrega de espuma, el sistema fijo tendrá cañones fijos y
lanzaespumas móviles. Cada uno de los cañones fijos podrá abastecer el 50
por ciento cuando menos del caudal necesario.
e) i) El número y el emplazamiento de los cañones fijos cumplirá
con lo dispuesto en el apartado a) de la presente Regla. La capacidad
de todo cañón fijo, expresada en litros de solución de espuma por
minuto, será al menos tres veces la superficie de cubierta en metros
cuadrados protegida por el cañón de que se trate, encontrándose tal
superficie delante de él.
ii) La distancia desde el cañón fijo hasta el extremo más
alejado de la zona protegida, situada delante del cañón, no será
superior al 75 por ciento del alcance del mismo con el aire totalmente
en reposo.
f) Se situarán un cañón fijo y una conexión de manguera para
lanzaespuma móvil a babor y estribor, en las fachadas de la toldilla o de
los espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. Los
lanzaespumas móviles quedarán dispuestos de modo que den flexibilidad de
operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones
fijos no puedan alcanzar.
g) Se instalarán válvulas en el colector de espuma y en el colector
contraincendios inmediatamente delante de la posición de cada cañón fijo,
para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.
h) El funcionamiento, al régimen prescrito, del sistema de espuma
instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número
mínimo de chorros de agua prescritos, a la presión prescrita,
proporcionados por el colector contraincendios.
Regla 62
Sistema de gas inerte
El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 a)
del presente Capítulo podrá suministrar a los tanques de carga, en todo
momento, un gas o una mezcla gaseosa tan faltos de oxigeno que la atmósfera
interior del tanque resulte inerte, es decir, incapaz de propagar las
llamas. Tal sistema satisfará las siguientes prescripciones:
a) No será necesario que penetre aire fresco en ningún tanque durante
las operaciones normales, excepto cuando se le esté preparando para que
entre en él personal.
b) Será posible purgar los tanques vacíos con gas inerte para
reducir su contenido de hidrocarburos una vez extraída la carga.
c) Se podrá efectuar la limpieza de los tanques en una atmósfera
inerte.
d) Durante la operación de descarga el sistema permitirá disponer del
volumen de gas especificado en el párrafo f) de la presente Regla. En todo
otro momento se dispondrá de gas en cantidad suficiente para cumplir con lo
estipulado en el párrafo g) de la presente Regla.
e) Habrá medios adecuados para purgar los tanques con aire fresco y
con gas inerte.
f) El sistema será capaz de suministrar gas inerte a razón de por lo
menos un 125 por ciento de la capacidad máxima de régimen de las bombas de
carga.
g) En condiciones normales de funcionamiento, cuando estén llenándose
o hayan sido llenados los tanques con gas inerte se podrá mantener en ellos
una presión positiva.
h) Los orificios de salida para las purgas de gas estarán situados en
posiciones convenientes al aire libre y se ajustarán a las mismas
prescripciones generales que los de ventilación de tanques, señaladas en la
Regla 58 a) del presente Capítulo.
i) Habrá una torre de lavado de gases que enfríe eficazmente el gas y
elimine sólidos y productos de la combustión de azufre.
j) Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos, puedan
suministrar como mínimo la cantidad de gas estipulada en el párrafo f) de
la presente Regla.
k) El volumen de oxígeno del gas inerte abastecido no excederá
normalmente del 5 por ciento del volumen total.
l) Se dispondrá de medios que impidan el retorno de gases o
emanaciones de hidrocarburos desde los tanques a espacios de máquinas y
conductos de humos y eviten la formación de vacío o presión excesivos.
Además se instalará en la torre de lavado o en cubierta un cierre
hidráulico eficaz. Las ramificaciones de tuberías para el gas inerte
llevarán válvulas de retención o medios reguladores equivalentes en cada
tanque. El sistema estará proyectado de modo que reduzca al mínimo el
riesgo de ignición debido a la generación de electricidad estática.
m) Habrá instalados instrumentos que indiquen y registren de modo
continuo, en todo momento en que se esté suministrando gas inerte, la
presión y el contenido de oxígeno del gas en el colector de suministro del
gas inerte, en el lado de descarga del ventilador. Cuando los citados
instrumentos vayan fijos, estarán preferiblemente situados en el puesto de
control de la carga, y en todo caso en lugar de acceso fácil para el
oficial responsable de las operaciones de carga. Se dispondrá de
instrumentos portátiles para medir el oxígeno y los gases o emanaciones de
hidrocarburos, y de los dispositivos necesarios, instalados en los tanques,
para verificar la naturaleza del contenido de éstos.
n) Habrá medios que indique la temperatura y la presión del colector
de gas inerte.
o) Habrá dispositivos de alarma para indicar:
i) contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas
inerte;
ii) presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte;
iii) presión insuficiente en el abastecimiento destinado al
cierre hidráulico de cubierta, dado que este dispositivo haya sido
instalado;
iv) temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte;
y
v) presión insuficiente del agua de entrada en la torre de
lavado. Se dispondrá además de medios de parada automático del
sistema, que actuarán cuando se alcancen límites predeterminados al
ocurrir lo indicado en los apartados iii),iv) o v) del presente
párrafo.
p) Al capitán de todo buque equipado con un sistema de gas inerte se
le facilitará un manual de instrucciones que abarque los aspectos
operacional, de seguridad y de riesgos para la salud, característicos del
sistema.
Regla 63
Cámara de bombas de carga
Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de su
propio sistema fijo de extinción de incendios, accionado desde un punto de
fácil acceso situado fuera de la cámara. Utilizará agua, que lanzará por
aspersión o cualquier otro agente extintor que satisfaga los criterios de
la Administración.
Regla 64
Lanzas de manguera
Todas las lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de
doble efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.
PARTE F - MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE EXISTENTES
(A efectos de aplicación de esta Parte del presente Capítulo se
entenderá que en toda referencia a Reglas...(1948) se alude a Reglas del
Capitulo II del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, 1948, y que en toda referencia a Reglas... (1960) se alude,
salvo que se indique otra cosa, a Reglas del Capítulo II de la Convención
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960).
Regla 65
Ambito de aplicación
Todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá
cumplir por lo menos con las disposiciones siguientes:
a) todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de
1952 deberá cumplir con las disposiciones de las Reglas 66 a 85, inclusive,
de la presente Parte.
b) Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o
después de esa fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir
con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1948, relativas a las medidas de seguridad contra
incendios, aplicable en virtud de ese Convenio a los buques nuevos, y
también con las disposiciones de las Reglas 68 b) y c),75, 77 b), 78,80
b),81 b) hasta g),84 y 85 de la presente Parte.
c) Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o
después de esa fecha, pero antes de la entrada en vigor del presente
Convenio, deberá cumplir, a menos que cumpla con las Partes A y B del
presente Capítulo, con aquellas disposiciones de la Convención
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que
guarden relación con las medidas de seguridad contra incendios aplicables
en virtud de dicha Convención a buques nuevos, y también con lo dispuesto
en las Reglas 68 b) y c), 80 b),81 b),c) y d) y 85 de la presente Parte.
Regla 66
Estructura
Los componentes estructurales serán de acero o de otro material
apropiado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque
las casetas aisladas en que no haya espacios de alojamiento y las cubiertas
expuestas a la intemperie podrán ser de madera si en el aspecto
estructural se toman medidas para la prevención de incendios según
criterios que satisfagan a la Administración.
Regla 67
Zonas verticales principales
Se dividirá el buque mediante divisiones de Clase "A" en zonas
verticales principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28
(1948). Estas divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado
valor de aislamiento, habida cuenta de la naturaleza de los espacios
adyacentes, tal como se dispone en la Regla 26 c) iv) (1948).
Regla 68
Aberturas en los mamparos de zonas verticales principales
a) El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 29 (1948).
b) Las puertas contra incendios deberán ser de acero o de otro
material equivalente, con o sin aislamiento incombustible.
c) Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea
de 0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) o mayor, y que atraviesen
divisiones de zonas principales, regirán además las siguientes
disposiciones:
i) los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre
0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) y 0,075 metros cuadrados
(116 pulgadas cuadradas) inclusive, llevarán válvulas de mariposa
contra incendios, de cierre automático y a prueba de fallos, o bien
tales troncos y conductos tendrán un aislamiento de cuando menos 457
milímetros (18 pulgadas) a cada lado de la división, de modo que se
cumpla con las prescripciones aplicables a los mamparos;
ii) los troncos y conductos cuya área de sección de más de
0,075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) llevarán válvulas de
mariposa contra incendios, de cierre automático y a prueba de fallos.
Regla 69
Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas,
carga y servicios
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31(1948).
Regla 70
Aplicación relativa a los Métodos I, II, y III
Todos los espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las
disposiciones estipuladas en uno de los párrafos, a), b), c) o d), de la
presente Regla:
a) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo
con el Método I, deberá estar provisto de una red de mamparos
incombustibles de Clase "B" que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en
la Regla 30 a) (1948), además de que, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Regla 39 a) (1948), se haya hecho un uso máximo de materiales
incombustibles.
b) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo
con el Método II:
i) deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores
y de alarma contra incendios que en lo esencial cumpla con lo
dispuesto en las Reglas 42 y 48 (1948), y
ii) el uso que en él se haga de materiales combustibles de toda
índole será tan reducido como resulte razonable y posible.
c) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo
con el Método III, deberá tener instalada de cubierta a cubierta una red de
mamparos pirorretardantes que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 30 b) (1948), y además estar provisto de un sistema automático de
detección de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 43 (1948). Se restringirá el uso de materiales combustibles y
altamente inflamables de conformidad con lo que prescriben las Reglas 39 b)
y 40 g) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que prescriben
las Reglas 39 b) y 40 g) (1948) si a intervalos de no más de 20 minutos una
patrulla contra incendios efectúa la oportuna inspección.
d) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo
con el Método III:
i) deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase "A"
dentro de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud media
de las zonas verticales principales quede reducida en esos espacios a
unos 20 metros (65,5 pies); además,
ii) deberá estar provisto de un sistema automático de detección
de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 43
(1948); además,
iii) todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos,
de los mamparos de pasillo y camarote situados en los espacios de
alojamiento deberán tener un escaso poder de propagación de la llama;
además,
iv) el uso de materiales combustibles estará restringido de
acuerdo con lo que prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una
dispensa respecto de lo que prescribe la Regla 39 b) (1948) si a
intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contra incendios
efectúa la oportuna inspección; y
v) deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones
adicionales e incombustibles de clase "B" que formen una red de
mamparos pirorretardantes, dentro de la cual el área de cualquier
compartimiento, salvo la de espacios públicos, no excederá en general
de 300 metros cuadrados (3200 pies cuadrados).
Regla 71
Protección de escaleras verticales
Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948),
aunque en casos de dificultad excepcional la Administración podrá permitir
el uso de divisiones y puertas incombustibles de Clase "B" en vez de
divisiones y puertas de Clase "A" para troncos de escalera.
Excepcionalmente, además, la Administración podrá permitir que se conserve
una escalera de madera, siempre que ésta esté protegida por rociadores y
quede adecuadamente encerrada en su tronco.
Regla 72
Protección de ascensores y montacargas, troncos verticales de alumbrado
y ventilación, etc.
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948).
Regla 73
Protección de puestos de control
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si
la disposición o la construcción de los puestos de control son tales que le
impiden el pleno cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es
de madera, la Administración podrá permitir el uso de divisiones
incombustibles amovibles de Clase "B" con objeto de proteger las
inmediaciones de dichos puestos de control. En tales casos, cuando los
espacios situados inmediatamente debajo de los puestos de control
constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta que separe unos de
otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una división de Clase
"A".
Regla 74
Protección de pañoles, etc.
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948).
Regla 75
Ventanas y portillos
Las lumbreras de los espacios de máquinas y de calderas se podrán
cerrar desde fuera de dichos espacios.
Regla 76
Sistemas de ventilación
a) Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y
de máquinas, contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de
máquinas y en lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los
ventiladores de los espacios que no sean de carga y de máquinas baste con
acudir a no más de tres posiciones. Para la ventilación de los espacios de
máquinas habrá un mando maestro que quepa accionar desde un lugar situado
fuera de ellos.
b) A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que
atraviesen espacios de alojamiento se les proveerá de un aislamiento
eficaz.
Regla 77
Cuestiones diversas
a) El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de
la Regla 40 (1948), si bien en la Regla 40 a) i) (1948) se podrá aplicar
una longitud de 20 metros (65,6 pies) en lugar de la de 13,73 metros (45
pies).
b) Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados
fuera del espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible
pararlas si en dicho espacio se produce un incendio.
Regla 78
Películas cinematográficas
No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas que haya a bordo de los buques.
Regla 79
Planos
Se proveerán planos en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44
(1948).
Regla 80
Bombas, colectores, bocas y mangueras contra incendios
a) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948).
b) El agua que haya de suministrar el colector contra incendios estará
siempre,
en la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea
manteniéndola a presión o por disponer de un telemando para las bombas
contra incendios fácilmente accesible y de sencillo accionamiento.
Regla 81
Prescripciones para la detección y extinción de incendios
Generalidades
a) Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de
la Regla 50 (1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla
consignadas a continuación.
Sistemas de patrullas, detección y comunicación
b) A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la
presente Parte se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles
con la disposición del buque y con la ubicación y el manejo de todo
dispositivo que puedan tener que utilizar.
c) El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo
especial de alarma que podrá ser parte de su sistema general de alarma.
d) Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de
comunicación instalado en todos los espacios de alojamiento, públicos y de
servicio.
Espacios de máquinas y de calderas
e) El número, el tipo y la distribución de los extintores se
ajustarán a lo dispuesto en los párrafos g) ii), g) iii) y h) ii) de la
Regla 64 (1960).
Conexión internacional a tierra
f) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960).
Equipo de bombero
g) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 j) (1960).
Regla 82
Rápida disponibilidad de los dispositivos contra incendios
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960).
Regla 83
Medios de evacuación
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).
Regla 84
Fuente de energía eléctrica de emergencia
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a),b) y c) de la
Regla 22 (1948), aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de
emergencia se ajustará a lo dispuesto en la Regla 25 a) (1960).
Regla 85
Reuniones y ejercicios periódicos
En los ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la
Regla 26 del Capítulo III de la Convención internacional para la seguridad
de la vida humana en el mar, 1960, se exigirá a cada miembro de la
tripulación que demuestre conocer bien la disposición y las instalaciones
del buque, así como sus propios deberes y el manejo de todo dispositivo que
pueda tener que utilizar. El capitán deberá hacer que la tripulación se
familiarice con sus obligaciones e instruirla en este sentido.
CAPITULO III
DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se
aplicará, tal como se indica a continuación, a los buques nuevos que
realicen viajes internacionales:
Parte A - Buques de pasaje y buques de carga
Parte B - Buques de pasaje
Parte C - Buques de carga
b) En el caso de buques existentes dedicados a viajes
internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba
en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
posteriormente, regirán las prescripciones del Capítulo III de dicha
Convención aplicables a los buques nuevos, tal como éstos se definen en
ella.
c) En el caso de buques existentes dedicados a viajes
internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba
en una fase equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor de la
Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1960, y que no cumplan ya con las prescripciones del Capítulo III de esa
Convención relativas a los buques nuevos, la Administración examinará las
medidas adoptadas en cada buque con miras a garantizar, dentro de lo que
sea factible y razonable y lo antes posible, que se cumplan en lo esencial
las prescripciones del Capitulo III de dicha Convención. No obstante, la
excepción estipulada en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo sólo podrá
ser aplicada a los buques existentes mencionados en el presente párrafo:
i) si se cumplen las disposiciones de las Reglas 4,8,14,18 y 19
y de los párrafos a) y b) de la Regla 27 del presente Capítulo;
ii) si las balsas salvavidas llevadas de conformidad con las
disposiciones de la Regla 27 b) cumplen con las prescripciones de la
Regla 15 o de la Regla 16, y con las de la Regla 17 del presente
Capítulo; y
iii) si el número total de personas a bordo no aumenta como
resultado de la provisión de balsas salvavidas, a menos que el buque
cumpla íntegramente con las disposiciones de:
1) la parte B del Capítulo II - 1;
2) los párrafos a) iii) y iv) de la Regla 21 o el párrafo
a) iii) de la
Regla 48 del Capítulo II-2, según proceda; y
3) los párrafos a), b), e) y f) de la Regla 29 del
presente Capítulo.
PARTE A - GENERALIDADES
(La Parte A es aplicable a los buques de pasaje y a los de carga)
Regla 2
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo:
a) Por "viaje internacional corto" se entenderá un viaje
internacional en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas
de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a
la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del
país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600
millas.
b) Por "balsa salvavidas" se entenderá una balsa salvavidas que
cumpla con lo dispuesto en la Regla 15 o en la Regla 16 del presente
Capítulo.
c) Por "dispositivo aprobado de arriado" se entenderá un dispositivo
aprobado por la Administración, capaz de arriar desde el puesto de embarco
una balsa salvavidas cargada con el total de personas que esté autorizada a
transportar y con su propio equipo.
d) Por "marinero titulado para el manejo de botes salvavidas" se
entenderá todo miembro de la tripulación que sea titular de un certificado
de competencia expedido en virtud de lo dispuesto en la Regla 32 del
presente Capítulo.
e) Por "aparatos flotantes" se entenderán objetos que, sin ser botes
balsas, aros ni chalecos salvavidas, floten y hayan sido concebidos para
sostener a un determinado número de personas que se hallen en el agua, y
cuya construcción les permita mantener su forma y sus propiedades.
Regla 3
Exenciones
a) La Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente Capítulo,
podrá eximir de algunas de éstas, en la medida que estime conveniente, a
determinados buques o a clase de buques que en el curso de su viaje no se
alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.
b) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales
para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
conside que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente
Capítulo prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando
pertenezcan al mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a
condición de que satisfagan lo dispuesto en:
i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
presten servicios especiales, 1971; y
ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables
en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
éste entre en vigor.
Regla 4
Disponibilidad inmediata de los botes salvavidas, balsas salvavidas
y aparatos flotantes
a) El principio general que rige la provisión de botes y balsas
salvavidas y de aparatos flotantes en un buque al que sea aplicable el
presente Capítulo, es que han de estar inmediatamente disponibles en caso
de emergencia.
b) Para estar inmediatamente disponibles, los botes y balsas
salvavidas y los aparatos flotantes satisfarán las siguientes condiciones:
i) podrán ser puestos a flote sin riesgos y con rapidez, incluso
cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con una
escora de 15 grados;
ii) será posible efectuar el embarco en los botes y balsas
salvavidas rápida y ordenadamente;
iii) la disposición de cada bote y balsa salvavidas y de cada
uno de los aparatos flotantes será tal que no dificulte la utilización
de los demás botes, balsas y aparatos flotantes.
c) Todos los dispositivos de salvamento se mantendrán en buenas
condiciones de servicio y estarán disponibles para empleo inmediato antes
de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje.
Regla 5
Construcción de los botes salvavidas
a) Todos los botes salvavidas estarán bien construidos y su forma y
sus proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mala mar
y suficiente francobordo cuando lleven su carga completa de personas y
equipo. Todos los botes salvavidas serán capaces de mantener una
estabilidad positiva estando inundados en comunicación con el mar y
llevando su carga completa de personas y equipo.
b) i) Todos los botes salvavidas tendrán los costados rígidos y
sólo llevarán
dispositivos de flotabilidad interiores. La Administración podrá
aprobar botes salvavidas con capota rígida, a condición de que ésta
pueda abrirse fácilmente tanto desde el interior como desde el
exterior y no impida el embarco y el desembarco rápidos ni el arriado
y el manejo del bote.
ii) Los botes salvavidas a motor podrán ir provistos de medios
que impidan la entrada de agua por la proa, siempre que a juicio de la
Administración sean satisfactorios.
iii) Todos los botes salvavidas tendrán como mínimo 7,3 metros
(24 pies) de eslora, excepto cuando, debido al tamaño del buque o por
otros motivos, la Administración considere que no es razonable o
posible llevar botes de esas dimensiones. Ningún buque llevará botes
salvavidas cuya eslora sea inferior a 4,9 metros (16 pies).
c) No se aprobará ningún bote salvavidas cuyo peso, con carga
completa de personas y equipo, exceda de 20.300 kilos (20 toneladas), o
cuya capacidad, calculada de conformidad con lo estipulado en la Regla 7
del presente Capítulo, sea superior a 150 personas.
d) Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 60
personas, pero no más de 100, serán botes a motor que cumplan con las
prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo o botes provistos de
medios aprobados de propulsión mecánica que cumplan con lo estipulado en la
Regla 10 del presente Capítulo. Todos los botes salvavidas autorizados para
llevar más de 100 personas serán botes a motor que cumplan con las
prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.
e) Todos los botes salvavidas serán lo bastante sólidos como para que
se les pueda hacer descender sin riesgos hasta el agua con su carga
completa de personas y equipo. La solidez de todos los botes salvavidas
será tal que éstos no sufran ninguna deformación permanente cuando hayan
sido sometidos a una sobrecarga del 25 por ciento.
f) Todos los botes salvavidas tendrán un arrufo medio igual, por lo
menos, al 4 por ciento de su eslora. El arrufo será de forma
aproximadamente parabólica.
g) En los botes salvavidas autorizados para llevar 100 personas o más
se aumentará el volumen de los dispositivos de flotabilidad según criterio
que satisfagan a la Administración.
h) Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad propia o llevarán
cajas de aire estancas u otro material flotante equivalente, resistente a
la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de éstos no afecten,
suficientes para mantener a flote el bote con su equipo, aunque esté
inundado en comunicación con la mar. Se proveerá asimismo un volumen
adicional de cajas de aire estancas o de otro material flotante
equivalente, resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados
de éstos no afecten, al menos igual a un décimo de la capacidad cúbica del
bote. La Administración podrá permitir que las cajas de aire estancas vayan
llenas de un material flotante resistente a la corrosión y que los
hidrocarburos y derivados de éstos no afecten.
i) Las bancadas transversales y laterales irán en el bote salvavidas
al nivel más bajo posible.
j) El coeficiente de bloque de la capacidad cúbica, determinado de
conformidad con lo estipulado en la Regla 6 del presente Capítulo, de todos
los botes salvavidas, salvo los construidos con tablas de madera, será por
lo menos igual a 0,64, aunque podrá ser inferior a 0,64 si a juicio de la
Administración son suficientes la altura metacéntrica y el francobordo del
bote con su carga completa de personas y equipo.
Regla 6
Capacidad cúbica de los botes salvavidas
a) La capacidad cúbica del bote salvavidas vendrá determinada por la
Regla de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que ofrezca el
mismo grado de precisión. La capacidad de un bote salvavidas de popa cuadra
será calculada del mismo modo que si el bote fuera de popa afilada.
b) Por ejemplo, cabrá considerar que la capacidad del bote, en metros
cúbicos
(o en pies cúbicos), calculada con la Regla de Simpson, resultara de
aplicar la fórmula siguiente:
Capacidad = L (4 A + 2B + 4C)
12
en la que L es la eslora del bote en metros (o en pies) medida en la cara
interior del forro, de madera o de metal, desde la roda hasta el codaste;
cuando el bote sea de popa cuadra se medirá la eslora hasta la cara
interior del espejo.
A, B y C designan las áreas de cada una de las tres secciones
transversales que quedan respectivamente en el cuarto proel, en la parte
central y en el cuarto popel de la eslora del buque y que corresponden a
los tres puntos dados por la división de L en cuatro partes iguales. (Las
áreas correspondientes a los dos extremos del bote se consideran
despreciables.)
Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros cuadrados (o
en pies cuadrados) por la aplicación sucesiva a cada una de las tres
secciones de la fórmula siguiente:
Area = h (a + 4b +2c+4d+e)
12
en la que h es el puntal, en metros (o en pies), medido en la cara interior
del forro, de madera o de metal desde la quilla hasta el nivel de la regala
o, en ciertos casos, hasta un nivel inferior, según se determina
seguidamente.
a,b,c,d y e designan las mangas del bote medidas en metros (o en
pies) en los puntos superior e inferior del puntal y en los tres puntos
dados por la división de h en cuatro partes iguales (siendo a y e las
mangas tomadas en los extremos del bote y c la manga tomada en el punto
medio de h).
c) Si el arrufo de la regala, medido en dos puntos que respectivamente
marquen en la eslora un cuarto de ésta desde proa y un cuarto desde popa,
excede del 1 por ciento de la eslora, se considerará que el puntal
utilizado para calcular el área de las secciones transversales A o C es el
puntal en crujía aumentado en un 1 por ciento de la eslora.
d) Si el puntal del bote excede en crujía del 45 por ciento de la
manga, se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de la
sección transversal B, la del centro, es igual al 45 por ciento de la
manga, y el puntal utilizado para calcular las áreas de las secciones
transversales A y C, correspondientes a los cuartos proel y popel, se
determinará aumentando esa última magnitud en una fracción igual al 1 por
ciento de la eslora del bote salvavidas, pero no se admitirá en ningún caso
que el puntal utilizado para este cálculo exceda del puntal real en cada
uno de esos puntos.
e) Si el puntal del bote salvavidas es de más de 1,22 metros (4 pies),
el número de personas que resulte de la aplicación de la presente Regla
será reducido en proporción a la relación existente entre 1,22 metros (4
pies) y el puntal real, en tanto el bote no haya sido sometido con éxito a
pruebas, flotando con ese número de personas a bordo, todas ellas con
chaleco salvavidas.
f) Mediante fórmulas adecuadas, la Administración fijará el límite
oportuno al número de personas que puedan llevar los botes de extremos
afilados y los de extremos romos.
g) La Administración podrá asignar a un bote salvavidas de tablas de
madera una capacidad igual al valor que resulte de multiplicar por 0,6 el
producto de la eslora por la manga por el puntal, si resulta evidente que
esta fórmula no da una capacidad mayor que la determinada por el método
anterior. En tal caso las dimensiones se tomarán del modo siguiente:
Eslora - Desde la intersección de la cara exterior del forro de madera
con la roda hasta la intersección de esa cara con el codaste o, en el caso
de un bote de popa cuadra, hasta la intersección con la cara exterior del
espejo.
Manga - En la cara exterior del forro de madera, donde sea mayor la
anchura.
Puntal - En la cara interior del forro de madera, en crujía, desde la
quilla hasta el nivel de la regala, pero no se admitirá en ningún caso que
el puntal utilizado para calcular la capacidad cúbica exceda del 45 por
ciento de la manga.
En todo caso el armador tendrá derecho a exigir que la capacidad
cúbica del bote salvavidas sea determinada con arreglo a una medición
exacta.
h) La capacidad cúbica de un bote salvavidas a motor o equipado con
otro medio de propulsión mecánica se determinará restando de la capacidad
bruta un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios o por la
caja de engranajes del otro medio de propulsión mecánica posiblemente
utilizado, más el correspondiente a la instalación radiotelegráfica y al
proyector con sus accesorios, si el bote lleva este equipo.
Regla 7
Número de personas autorizadas en los botes salvavidas
El número de personas que un bote salvavidas estará autorizado a
llevar será igual al mayor número entero que resulte de dividir la
capacidad del bote, expresada en metros cúbicos, por:
0,283 (o por 10, si se mide la capacidad
en pies cúbicos) cuando la eslora sea igual o
superior a 7,3 metros (24 pies);
0,396 (o por 14, si se mide la capacidad
en pies cúbicos) cuando la eslora sea igual a
4,9 metros (16 pies);
un número comprendido entre 0,396 y
0,283 (o por un número comprendido
entre 14 y 10, si se mide la capacidad
en pies cúbicos), que se obtendrá por
interpolación cuando la eslora sea igual o
superior a 4,9 metros (16 pies)
pero inferior a 7,3 metros (24 pies);
a condición de que el número así obtenido no exceda en ningún caso del
número de personas adultas que, con su chaleco salvavidas puesto, puedan ir
sentadas sin dificultar en forma alguna el manejo de los remos o del equipo
propulsor de que se trate.
Regla 8
Número de botes salvavidas a motor que debe llevar el buque
a) Todo buque de pasaje llevará a cada banda por lo menos un bote
salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del
presente Capítulo.
No obstante, en los buques de pasaje que, de acuerdo con su
certificado, no estén autorizados a llevar más que un total de personas
(incluida la tripulación) que no exceda de 30, sólo se exigirá uno de esos
botes salvavidas.
b) Todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, excepto los buques tanque, los utilizados como buques factoría
balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados
al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales,
llevarán como mínimo un bote salvavidas a motor que cumpla con las
prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.
c) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, los utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las
personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo
a cada banda un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones
de la Regla 9 del presente Capítulo.
Regla 9
Especificaciones de los botes salvavidas a motor
a) Todo bote salvavidas a motor se ajustará a las condiciones
siguientes:
i) irá equipado con un motor de encendido por compresión y se le
mantendrá de modo que esté listo para utilización en todo momento; el
motor será susceptible de ser puesto en marcha rápidamente en
cualquier circunstancia; se llevará combustible suficiente para 24
horas de funcionamiento continuo a la velocidad especificada en el
apartado iii) del presente párrafo;
ii) el motor y sus accesorios irán en una envuelta que asegure
su funcionamiento en condiciones meteorológicas desfavorables y el
capó del motor será pirorresistente; el motor tendrá mecanismos de
ciar;
iii) la velocidad avante en aguas tranquilas con la carga
completa de personas y equipo será:
1) por lo menos de 6 nudos cuando se trate de los botes
salvavidas a motor prescritos en la Regla 8 del presente
Capítulo para buques de pasaje, buques tanque, buques
utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación
o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las
personas empleadas en esas actividades industriales;
2) por lo menos de 4 nudos en el caso de cualquier otro
bote salvavidas a motor.
b) El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores
prescripto en la Regla 5 del presente Capítulo para botes salvavidas a
motor será incrementado, si este incremento es preciso, en la medida en que
el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores necesarios para
sostener el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la
instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos, exceda del volumen
de los dispositivos de flotabilidad interiores prescritos, a razón de
0,0283 metros cúbicos (1 pie cúbico) por persona, para sostener a las
personas que además cabría admitir si se suprimiesen el motor y sus
accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y
los accesorios de ambos.
Regla 10
Especificaciones de los botes salvavidas de propulsión mecánica que no
sean botes a motor
Todo bote salvavidas de propulsión mecánica que no sea un bote
salvavidas a motor satisfará las siguientes condiciones:
a) el medio de propulsión será de tipo aprobado y tendrá potencia
suficiente para que el bote pueda alejarse rápidamente del costado del
buque una vez puesto a flote y mantener el rumbo en condiciones
meteorológicas adversas. Si el medio de propulsión es de gobierno manual,
será posible que lo manejen personas no preparadas para ello, y hacerlo
funcionar aunque el bote esté inundado;
b) llevará un dispositivo que permita al timonel ciar en cualquier
momento cuando el medio de propulsión esté funcionando;
c) el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores de un
bote salvavidas con medio de propulsión mecánica, que no sea un bote
salvavidas a motor, será incrementado de modo que el peso del medio de
propulsión quede compensado.
Regla 11
Equipo de los botes de salvavidas
a) El equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:
i) un juego de remos flotantes por bancada de un solo remero,
dos remos flotantes de respeto y una espadilla flotante, un juego y
medio de toletes u horquillas sujetos al bote con una piola o una
cadena y un bichero;
ii) dos espiches por cada orificio de desagüe, sujetos al bote
con piolas o cadenas (los espiches no se exigirán si el bote tiene
instaladas válvulas de desagüe automáticas), un achicador y dos baldes
de material aprobado;
iii) un timón ya montado en el bote y una caña de timón;
iv) dos hachuelas colocadas una a cada extremo del bote;
v) un farol con combustible suficiente para 12 horas, dos cajas
de fósforos adecuados, en un recipiente estanco;
vi) uno a varios palos con estays de cable galvanizado y velas
de color anaranjado;
vii) un compás de funcionamiento seguro montado en un cubichete,
luminiscente o con medios adecuados de iluminación;
viii) un cabo salvavidas sujeto de trecho en trecho, que forme
una guirnalda alrededor del perímetro exterior del bote;
ix) un ancla flotante de tamaño aprobado;
x) dos bozas de longitud suficiente, una amarrada al extremo de
proa con gaza y cazonete de modo que sea fácil largarla y la otra
firmemente sujeta a la roda y lista para ser utilizada;
xi) un recipiente con 4,5 litros (1 galón) de aceite vegetal, de
pescado o animal; este recipiente estará hecho de modo que resulte
fácil extender el aceite sobre el agua y dispuesto de modo que se
pueda sujetar al ancla flotante;
xii) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para
cada una de las personas que el bote esté autorizado a llevar; las
raciones irán en receptáculos herméticos metidos en un envase estanco;
xiii) envases estancos con 3 litros (6 pintas) de agua dulce
para cada persona que el bote esté autorizado a llevar, o envases
estancos con 2 litros (4 pintas) de agua dulce para cada persona y un
aparato de desalinizador capaz de suministrar 1 litro (2 pintas) de
agua potable; un acetre inoxidable con su piola; un vaso graduado
inoxidable para beber;
xiv) cuatro señales con paracaídas de tipo aprobado, capaces de
dar una luz roja brillante a gran altitud; seis bengalas de mano de un
tipo aprobado que den una luz roja brillante;
xv) dos señales fumígenas flotantes de un tipo aprobado (para
uso diurno), capaces de generar una masa de humo de color anaranjado;
xvi) para el caso de vuelco del bote, medios aprobados que
permitan agarrarse a él, medios que pueden ser quillas de pantoque,
continuas o aligeradas formando asideros, en conjunción con cabos para
asirse amarrados de regala a regala pasando por debajo de la quilla, u
otros dispositivos aprobados;
xvii) un botiquín de primeros auxilios aprobados, en un estuche
estanco;
xviii) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del
Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
todo ello en un estuche estanco;
xix) un espejo de señales diurnas de tipo aprobado;
xx) una navaja de bolsillo, que lleve abrelatas, sujeta al bote
con una piola;
xxi) dos guía flotantes ligeras;
xxii) una bomba de funcionamiento manual, de tipo aprobado;
xxiii) una taquilla adecuada para guardar pequeños componentes
del equipo;
xxiv) un silbato o medio equivalente para dar señales
acústicas;
xxv) un juego de aparejos de pesca;
xxvi) una capota o toldo de tipo aprobado, de color muy visible,
que sirva para proteger a los ocupantes del bote de la exposición a la
intemperie; y
xxvii) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de
salvamento mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.
b) Si se trata de buques dedicados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración sea innecesario llevar lo especificado en los
apartados vi), xii), xix), xx) y xxv) del párrafo a) de la presente Regla,
la Administración podrá permitir que se prescinda de ello.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, los
botes salvavidas a motor u otros botes salvavidas de propulsión mecánica de
un tipo aprobado no necesitan llevar palo ni velas, ni más de la mitad del
juego de remos, pero deberán llevar dos bicheros.
d) Todos los botes salvavidas irán provistos de medios adecuados para
que una persona pueda subir a bordo desde el agua.
e) Todo bote salvavidas a motor llevará equipo portátil extintor de
incendios, de un tipo aprobado, capaz de descargar espuma u otra sustancia
adecuada para apagar incendios debidos a la inflamación de hidrocarburos.
Regla 12
Sujeción del equipo de los botes salvavidas
Todos los componentes del equipo del bote salvavidas, exceptuado el
bichero, que se mantendrá listo para abrir el bote del costado del buque,
irán debidamente sujetos en el interior del bote. El arranchado se hará de
modo que el equipo quede inmovilizado y no entorpezca la maniobra con los
ganchos de izar ni el embarco rápido. Todos los componentes del equipo del
bote serán tan pequeños y livianos como resulte posible e irán empaquetados
de forma adecuada y compacta.
Regla 13
Aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia
a) Todos los buques, salvo los que lleven emplazados a cada banda un
bote salvavidas a motor con instalación radiotelegráfica que cumpla con las
disposiciones de la Regla 14 del presente Capitulo y de la Regla 13 del
Capítulo IV, llevarán un aparato radioeléctrico portátil de tipo aprobado
para embarcación de supervivencia, que satisfaga las prescripciones de la
Regla 14 del Capítulo IV. Este equipo se guardará en el cuarto de derrota o
en otro lugar adecuado, listo para ser llevado a uno u otro de los botes
salvavidas en caso de emergencia. No obstante en los buques tanque de
arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, a bordo de los cuales los
botes salvavidas se lleven en la parte central y a popa, este equipo se
guardará en un lugar adecuado próximo a los bote salvavidas más alejados
del transmisor principal del buque.
b) Si se trata de buques destinados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración sea innecesario llevar aparatos radioeléctricos
portátiles para embarcaciones de supervivencia la Administración podrá
permitir que se prescinda de este equipo.
Regla 14
Instalación radioeléctrica y proyectores en los botes salvavidas a motor
a) i) Cuando el número total de personas a bordo de un buque de
pasaje destinado a viajes internacionales que no sean viajes
internacionales cortos o a bordo de un buque utilizado como buque
factoría ballenero o para la preparación o el enlatado de pescado, o
destinado al transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, sea superior a 199 pero inferior a 1.500, tal buque
llevará montada una instalación radiotelegráfica que cumpla con las
prescripciones de la presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV
cuando menos en uno de los botes salvavidas a motor exigidos en virtud
de la Regla 8 del presente Capítulo.
ii) Cuando el número total de personas a bordo de uno de esos
buques sea de 1.500 o más, habrá montada la mencionada instalación
radiotelegráfica en cada uno de los botes salvavidas a motor que, en
virtud de la Regla 8 del presente Capítulo, se exigen en tales buques.
b) La instalación radioeléctrica estará montada en una cabina que sea
lo bastante grande como para que en ella quepan el equipo y la persona que
lo utilice.
c) La disposición será tal que la eficacia de funcionamiento del
transmisor y del receptor no disminuya mientras el motor esté en marcha,
ya esté siendo cargada una batería o no.
d) La batería de la instalación radioeléctrica no se utilizará para
alimentar ningún dispositivo de puesta en marcha o sistema de encendido del
motor.
e) El motor del bote salvavidas tendrá una dinamo que permita cargar
la batería de radio y realizar otros servicios.
f) En cada bote salvavidas a motor que, según lo prescrito en el
párrafo a) de la Regla 8 del presente Capítulo, haya que llevar en los
buques de pasaje y, según lo prescrito en el párrafo c) de dicha Regla, en
los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el
enlatado de pescado, y en los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, habrá montado un proyector.
g) El proyector estará constituido por una lámpara de por lo menos 80
vatios, un reflector eficiente y una fuente de energía que permita iluminar
eficazmente un objeto de color claro de unos 18 metros (60 pies) de ancho a
una distancia de 180 metros (200 yardas) durante un periodo total de 6
horas, y será capaz de funcionar como mínimo durante 3 horas seguidas.
Regla 15
Prescripciones para las balsas salvavidas inflables
a) Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que,
completamente inflada y flotando con su capota armada, mantenga su
estabilidad en mala mar.
b) La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se le
lanza al agua desde una altura de 18 metros (60 pies), no sufran daños ni
ella ni su equipo. Si la balsa ha de ir estibada en el buque a una altura
de más de 18 metros (60 pies) por encima del nivel del agua, será de un
tipo que haya sido sometido con éxito a una prueba de caída desde una
altura por lo menos igual a la de estiba.
c) La balsa salvavidas irá provista de una capota que quede
automáticamente armada una vez inflada aquélla. La capota servirá para
proteger a los ocupantes de la balsa de la exposición a la intemperie y
llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia. En lo alto de la
capota habrá una lámpara cuya luminosidad provenga de una célula activada
por agua de mar, y en el interior de la balsa habrá instalada una lámpara
semejante. La Capota de la balsa salvavidas será de un color muy visible.
d) La balsa irá provista de una boza y de un cabo salvavidas bien
afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su
perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su
perímetro interior.
e) La balsa podrá ser adrizada sin dificultad por una sola persona si
se infla en posición invertida.
f) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.
g) La balsa salvavidas irá metida en una funda u otra clase de
envuelta, cuya fabricación le permita resistir las condiciones de intenso
desgaste que impone el mar. La balsa salvavidas metida en su funda u otra
clase de envuelta tendrá flotabilidad propia.
h) La flotabilidad de la balsa estará concebida de modo que mediante
la división en un número par de compartimientos separados, la mitad de los
cuales tendrá capacidad para sostener a flote el número de personas que la
balsa esté autorizada a llevar o bien por otros medios igualmente
eficaces, se garantice que quedará un margen razonable de flotabilidad si
la balsa sufre una avería o parte de ella no llega a inflarse.
i) El peso total de la balsa salvavidas con su funda o envuelta y su
equipo no excederá de 180 kilos (400 libras).
j) El número de personas que una balsa salvavidas inflable esté
autorizada a llevar será igual a:
i) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 96 el
volumen, medido en decímetros cúbicos (o dividiendo por 3,4 el volumen
medido en pies cúbicos), de los tubos de flotabilidad principales (que
para este fin no incluirán los arcos ni la bancada o las bancadas, si
las hubiere) cuando estén inflados; o
ii) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 3,720
el área, medida en centímetros cuadrados ( o dividiendo por 4 el área
medida en pies cuadrados), del piso (que para dicho fin puede incluir
la bancada o las bancadas si las hubiere) de la balsa salvavidas una
vez inflada, si este segundo número es menor que el anterior;
k) El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar
suficientemente aislado contra el frío.
l) La balsa salvavidas se inflará con un gas que no sea perjudicial
para sus ocupantes y el inflado se efectuará automáticamente, ya sea
tirando de un cabo o por cualquier otro método igualmente sencillo y
eficaz. Se proveerán medios que permitan mantener la presión de aire
utilizando la bomba o el fuelle que para completar el inflado prescribe la
Regla 17 del presente Capítulo.
m) La balsa salvavidas será de material y construcción aprobados y
estará fabricada de modo que, puesta a flote, sea capaz de resistir 30 días
la exposición a la intemperie, sea cual fuere el estado de la mar.
n) No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de
transporte, calculada de conformidad con lo estipulado en el párrafo j) de
la presente Regla, sea de menos de 6 personas. La fijación del número
máximo de personas así calculado, para transportar el cual pueda aprobarse
una balsa salvavidas inflable, quedará a discreción de la Administración,
pero en ningún caso excederá de 25 personas.
o) La balsa salvavidas deberá poder prestar servicio en la gama de
temperaturas entre 66° C y -30°C (150°F y - 22°F).
p) i) La balsa salvavidas irá estibada de manera que esté
fácilmente disponible en caso de emergencia. El procedimiento de
estiba será tal que la balsa pueda soltarse y flotar, libremente,
inflarse y apartarse del buque si éste se hunde.
ii) Si se utilizan trincas, deberá haber también un sistema
automático de destrinca, hidrostático o no, pero de características
equivalentes, de un tipo aprobado por la Administración.
iii) La balsa salvavidas prescrita en la Regla 35 c) del
presente Capítulo puede ir sujeta firmemente.
q) Las balsas salvavidas irán provistas de dispositivos que permitan
remolcarlas con facilidad.
Regla 16
Prescripciones para las balsas salvavidas rígidas
a) Toda balsa salvavidas rígida estará construida de tal manera que si
se le lanza al agua desde su posición de estiba no sufran daños ni ella ni
su equipo.
b) La superficie de cubierta estará situada en la parte de la balsa
que ofrezca protección a sus ocupantes. Esa superficie de cubierta será de
por lo menos 0,3720 metros cuadrados (4 pies cuadrados) por cada persona
que la balsa esté autorizada a llevar. Las características de la cubierta
serán tales que impidan, dentro de lo posible, la entrada de agua y
permitan mantener de modo efectivo a los ocupantes fuera del agua.
c) La balsa salvavidas irá provista de una capota o medio equivalente,
de color muy visible, que pueda proteger a sus ocupantes de la exposición a
la intemperie, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.
d) El equipo de la balsa irá estibado de forma que sea fácilmente
accesible, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.
e) El peso total de una balsa salvavidas con su equipo llevada en
buques de pasaje no excederá de 180 kilos (400 libras). Las llevadas en
buques de carga pueden pasar de 180 kilos (400 libras), si es posible
lanzarlas desde una u otra banda del buque o si hay provistos medios para
ponerlas a flote mecánicamente.
f) La balsa ha de ser un medio eficaz y estable en todo momento, sea
cual fuere la cara sobre la que esté flotando.
g) La balsa salvavidas tendrá cajas de aire con un volumen mínimo de
96 decímetros cúbicos (3,4 pies cúbicos), o dispositivos de flotabilidad
equivalentes, por cada una de las personas que esté autorizada a llevar,
cajas o dispositivos que estarán emplazados lo más cerca posible de los
costados de la balsa.
h) La balsa llevará sujeta una boza y un cabo salvavidas bien afirmado
de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro
interior.
i) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.
j) La balsa estará construida de modo que sea inatacable por los
hidrocarburos y los derivados de éstos.
k) Habrá una luz flotante alimentada por batería, sujeta a la balsa
mediante una guía.
l) La balsa irá provista de dispositivos que permitan remolcarla con
facilidad.
m) Las balsas irán estibadas de modo que queden flotando libremente si
el buque se hunde.
Regla 17
Equipo de las balsas salvavidas inflables y rígidas
a) El equipo normal de toda balsa salvavidas será:
i) un pequeño aro flotante sujeto a un cabo flotante de por lo
menos 30 metros (100 pies) de longitud;
ii) si se trata de balsas salvavidas autorizadas a llevar 12
personas como máximo: un cuchillo y un achicador; si trata de balsas
autorizadas a llevar 13 personas o más: dos cuchillos y dos
achicadores;
iii) dos esponjas;
iv) dos anclas flotantes, una de ellas permanentemente sujeta a
la balsa y la otra de respeto;
v) dos zaguales;
vi) un estuche con lo necesario para reparar pinchazos en los
compartimientos de flotabilidad;
vii) una bomba o un fuelle para completar el inflado, a menos
que la balsa cumpla con lo estipulado en la Regla 16 del presente
Capítulo,
viii) tres abrelatas;
ix) un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche
estanco;
x) un vaso graduado inoxidable para beber;
xi) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del
Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
todo ello en un estuche estanco;
xii) un espejo de señales diurnas y un silbato para dar
señales;
xiii) dos señales de socorro con paracaídas de tipo aprobado,
capaces de dar una luz roja brillante a gran altitud;
xiv) seis bengalas de mano de un tipo aprobado, capaces de dar
una luz roja brillante;
xv) un juego de aparejos de pesca;
xvi) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para
cada una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar;
xvii) envases estancos con 1,5 litros (3 pintas) de agua dulce
para cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa
cantidad, medio litro (una pinta) por persona podrá ser sustituido por
un aparato desalinizador capaz de suministrar un volumen equivalente
de agua potable;
xviii) seis pastillas contra el mareo para cada una de las
personas que la balsa esté autorizada a llevar;
xix) instrucciones sobre el modo de comportarse para sobrevivir
en una balsa; y
xx) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento
mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.
b) Si se trata de buques de pasaje destinados a viajes internacionales
cortos, de una duración tal que a juicio de la Administración sea
innecesario llevar todo lo especificado en el párrafo a) de la presente
Regla, la Administración podrá permitir que una o más de las balsas
salvavidas, siempre que su número no sea inferior a un sexto del total de
balsas emplazadas en cualquiera de dichos buques, lleven el equipo
especificado en los apartados i) a vii) inclusive, xi) y xix) del párrafo
a) de la presente Regla, y la mitad del equipo especificado en los
apartados xiii) y xiv) de dicho párrafo, y que las restantes balsas vayan
provistas del equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive y
xix) del mismo párrafo.
Regla 18
Adiestramiento en el manejo de las balsas salvavidas
Dentro de lo posible y razonable la Administración tomará medidas
para garantizar que las tripulaciones de los buques que lleven balsas
salvavidas estén adiestradas para lanzar y utilizar las balsas.
Regla 19
Embarco en los botes salvavidas y balsas salvavidas
a) Para efectuar el embarco en los botes salvavidas se proveerán
medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge:
i) una escala en cada juego de pescantes que permita llegar
hasta los botes cuando éstos estén a flote, aunque en los buques de
pasaje, los utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte
de las personas empleadas en esas actividades industriales, la
Administración podrá autorizar la sustitución de las escalas por otros
dispositivos aprobados, a condición de que siga habiendo como mínimo
una escala a cada costado del buque;
ii) medios para iluminar tanto los botes salvavidas y sus
dispositivos de arriado durante la preparación y la realización de
esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestos a
flote, hasta que haya terminado el arriado;
iii) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de
que el buque está a punto de ser abandonado; y
iv) medios para evitar toda descarga de agua en los botes.
b) Para efectuar el embarco en las balsas salvavidas se proveerán
medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge:
i) suficientes escalas para facilitar el embarco en las balsas
cuando éstas estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los
utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el
enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, la Administración podrá
autorizar la sustitución de algunas de las escalas o de la totalidad
de éstas por dispositivos aprobados;
ii) cuando además de las balsas salvavidas se hayan provisto
dispositivos aprobados de arriado, medios para iluminar tanto las
balsas y dichos dispositivos durante la preparación y la realización
de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestas a
flote, hasta que haya terminado el arriado;
iii) medios para iluminar los puestos de estiba de las balsas
salvavidas para las que no se hayan provisto dispositivos aprobados de
arriado;
iv) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que
el buque está a punto de ser abandonado; y
v) medios para evitar toda descarga de agua en las balsas
emplazadas en puestos fijos de lanzamiento, incluidas las suspendidas
de dispositivos aprobados de arriado.
Regla 20
Marcado de botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes
a) Las dimensiones del bote salvavidas y el número de personas que
esté autorizado a llevar se marcarán en el mismo con caracteres claros e
indelebles. El nombre del buque al que pertenezca el bote salvavidas y el
puerto de matrícula de dicho buque se marcarán con pintura en ambas amuras
del bote.
b) Los aparatos flotantes llevarán también marcado el número de
personas que puedan sostener.
c) El número de personas aparecerá igualmente marcado en cada balsa
salvavidas inflable y en la funda o envuelta que contenga la balsa. Cada
balsa salvavidas inflable llevará asimismo marcados un número de serie y el
nombre del fabricante, de modo que resulte posible determinar quién es el
propietario de la balsa.
d) En cada balsa salvavidas rígida irán marcadas el nombre del buque
en que vaya la balsa y el puerto de matrícula de dicho buque, así como el
número de personas que la balsa esté autorizada a llevar.
e) En ningún bote o balsa salvavidas y en ningún aparato flotante se
marcará un número de personas mayor que el que permitan obtener los
procedimientos especificados en el presente Capítulo.
Regla 21
Especificaciones de los aros salvavidas
a) Los aros salvavidas cumplirán con las siguientes prescripciones:
i) serán de corcho macizo o del cualquier otro material
equivalente;
ii) serán capaces de sostener en agua dulce durante 24 horas un
peso mínimo de 14,5 kilos (32 libras), para imponer el cual se
emplearán pesas de hierro;
iii) serán inatacable por los hidrocarburos y por los derivados
de éstos;
iv) serán de un color muy visible;
v) llevarán marcados con letras mayúsculas el nombre del buque
que los lleve y el puerto de matrícula de dicho buque.
b) Quedan prohibidos los aros salvavidas rellenos de anea virutas de
corcho o corcho granulado, o de cualquier otro material granulado suelto, o
aquellos cuya flotabilidad dependa de compartimientos de aire que hayan de
inflarse.
c) Los aros salvavidas hechos de plástico o de otros compuestos
sintéticos serán capaces de conservar sus propiedades de flotabilidad y
durabilidad en contacto con el agua de mar o con derivados de
hidrocarburos, o al sufrir las variaciones de temperatura y los cambios
climáticos típicos de los viajes por alta mar.
d) Cada aro salvavidas irá provisto de una guirnalda sujeta
sólidamente al mismo. A cada banda del buque habrá por lo menos un aro
salvavidas amarrado con una rabiza flotante que mida como mínimo 27,5
metros (15 brazas) de longitud.
e) En los buques de pasaje, no menos de la mitad del número total de
aros salvavidas y nunca menos de 6, y en los buques de carga la mitad del
número total de aros salvavidas como mínimo, estarán provistos de luces
eficientes de encendido automático.
f) Las luces de encendido automático exigidas en el párrafo e) de la
presente Regla serán tales que el agua no las pueda apagar. Podrán
permanecer encendidas durante 45 minutos por lo menos y tendrán una
intensidad lumínica de por lo menos dos candelas en todas las direcciones
del hemisferio superior. Las luces se conservarán cerca de los aros a que
pertenezcan, junto con los medios de sujeción necesarios. Las luces de
encendido automático que se utilicen en los buques tanque serán de un tipo
aprobado que funcione con batería.*
g) todos los aros salvavidas estarán emplazados de modo que las
personas a bordo puedan alcanzarlos fácilmente. Al menos dos de los aros
provistos de luces de encendido automático, de conformidad con lo
estipulado en el párrafo e) de la presente Regla, llevarán también una
eficiente señal fumígena de funcionamiento automático, capaz de producir
humo de un color muy visible durante por lo menos 15 minutos; estos dos
aros podrán ser soltados rápidamente desde el puente.
h) Los aros salvavidas no llevarán elementos de fijación permanente y
siempre será posible soltarlos rápidamente.
Regla 22
Chalecos salvavidas
a) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, todo buque
llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado; además, si
estos chalecos salvavidas no pueden ajustarse a las tallas de los niños, el
buque llevará un número suficiente de chalecos salvavidas especiales para
niños. Cada chaleco estará debidamente marcado para mostrar que ha sido
aprobado por la Administración.
b) Además de los chalecos salvavidas prescritos en el párrafo a) de la
presente Regla, se llevarán chalecos suplementarios en número igual al 5
por ciento del total de personas que se encuentren a bordo. Estos chalecos
suplementarios irán estibados en cubierta en un lugar bien visible.
c) Para ser aprobado, el chaleco salvavidas deberá reunir las
condiciones siguientes:
i) los materiales de que esté hecho y su confección serán de
buena calidad;
ii) estará concebido de modo que, dentro de lo posible, se
elimine todo riesgo de que el usuario se lo ponga incorrectamente,
aunque podrá llevarse vuelto del revés;
iii) podrá elevar la cara de una persona exhausta o desvanecida
y mantenerla separada del agua, con el cuerpo inclinado hacia atrás
respecto a su posición vertical;
iv) podrá hacer girar el cuerpo en el agua desde cualquier
posición hasta dejarlo en una posición segura que lo haga flotar
inclinado hacia atrás con respecto a su posición vertical;
v) será inatacable por los hidrocarburos y los derivados de
éstos;
vi) será de color muy visible;
vii) irá provisto de un silbato de tipo aprobado, firmemente
sujeto al chaleco por un cordón;
viii) la flotabilidad del chaleco prescrita para obtener el
rendimiento arriba indicado no sufrirá reducción superior al 5 por
ciento al cabo de 24 horas de inmersión en agua dulce.
d) Para las tripulaciones de buques que no sean buques de pasaje ni
buques tanque podrá autorizarse un tipo de chaleco salvavidas que para
flotar haya de ser inflado, si tal chaleco reúne las condiciones
siguientes:
i) tener dos compartimientos inflables separadas;
ii) poder ser inflado indistintamente con medios mecánicos o con
la boca; y
iii) cumplir con lo estipulado en el párrafo c) de la presente
Regla aunque sólo tenga inflada una de las dos cámaras de aire.
e) Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil
llegar a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado.
Regla 23
Aparatos lanzacabos
a) Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado.
b) El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior
a 230 metros( 250 yardas) con precisión aceptable y llevará como mínimo
cuatro cohetes y cuatro cabos.
Regla 24
Señales de socorro de los buques
Todo buque irá provisto, en condiciones que la Administración
considere satisfactorias, de medios para eficazmente señales de socorro
tanto de día como de noche, incluidas, como mínimo, 12 señales con
paracaídas capaces de producir una luz roja brillante a gran altitud.
Regla 25
Cuadro de obligaciones y consignas de la tripulación en casos de emergencia
a) A cada miembro de la tripulación se le asignaran obligaciones
especiales que habrá de cumplir en caso de emergencia.
b) En el Cuadro de obligaciones constarán todos los cometidos
especiales y, de modo particular, el puesto a que debe acudir cada
tripulante y las obligaciones que le corresponden.
c) El Cuadro de obligaciones correspondiente a cada buque de pasaje
responderá a la forma que apruebe la Administración.
d) El Cuadro de obligaciones será confeccionado antes de que el buque
se haga a la mar. Se fijarán copias del mismo en diversos lugares del buque
y, en particular, en los alojamientos de la tripulación.
e) En el Cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los
diversos miembros de la tripulación en lo que concierne a:
i) el cierre de las puertas estancas, válvulas y mecanismos de
cierre de los imbornales, vertedores de cenizas y puertas
contraincendios;
ii) la colocación de equipo en los botes salvavidas (incluido el
aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia) y
otros dispositivos de salvamento;
iii) el arriado de los botes salvavidas;
iv) la preparación general de otros dispositivos de salvamento;
v) la tarea de reunir a los pasajeros; y
vi) la extinción de incendios, utilizando los planos del buque
para combatirlos.
f) En el Cuadro de obligaciones constarán los diversos cometidos que,
en relación con los pasajeros, se asignen al personal de fonda para casos
de emergencia. Estos cometidos serán:
i) avisar a los pasajeros;
ii) comprobar que los pasajeros están adecuadamente abrigados y
se han puesto bien el chaleco salvavidas;
iii) conducir a los pasajeros a los puestos de reunión;
iv) mantener el orden en pasillos y escaleras y, en general,
vigilar los movimientos de los pasajeros; y
v) asegurar que se lleve una provisión de mantas a los botes
salvavidas.
g) En las consignas indicadas en el Cuadro de obligaciones por lo que
se refiere a la extinción de incendios, de acuerdo con el párrafo e) vi)
de la presente Regla, figurarán pormenores en cuanto a:
i) la composición de las cuadrillas de lucha contraincendios;
ii) los cometidos especiales señalados en relación con el manejo
del equipo e instalaciones contraincendios.
h) En el Cuadro de obligaciones se especificarán las señales precisas
para llamar a todos los tripulantes a sus respectivos puestos de botes,
balsas y equipo contraincendios, precisando las características de dichas
señales. Las señales se darán con el pito o la sirena y, excepto en los
buques de pasaje que efectúen viajes internacionales cortos y en los buques
de carga con eslora inferior a 45,7 metros (150 pies), serán suplementadas
por otras señales producidas eléctricamente. Todas estas señales podrán
efectuarse desde el puente.
Regla 26
Reuniones y ejercicios periódicos
a) i) En los buques de pasaje se efectuarán llamadas a la
tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha
contra incendios, a ser posible una vez por semana; una de tales
llamadas tendrá efecto cuando el buque salga del puerto en que haya
hecho la última escala en la realización de un viaje internacional que
no sea un viaje internacional corto.
ii) En los buques de carga se efectuará una llamada a la
tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha
contra incendios a intervalos no superiores a un mes; no obstante, se
efectuará una llamada a la tripulación para la realización de tales
ejercicios dentro de las 24 horas siguientes a la salida de un puerto,
si más del 25 por ciento de los tripulantes ha sido reemplazado en
dicho puerto.
iii) Coincidiendo con la llamada mensual a la tripulación para
ejercicios a bordo de los buques de carga, el equipo de los botes será
objeto de un examen para comprobar si está completo.
iv) Se anotarán en el Diario de navegación que prescriba la
Administración las fechas en que se efectúen las llamadas, con los
pormenores de cualquier actividad de capacitación y ejercicios de
lucha contra incendios que se lleven a cabo a bordo. Si en el
transcurso de cualquier semana (en los buques de pasaje) o mes (en los
buques de carga) no se efectúa ningún ejercicio o el ejercicio es sólo
parcial, se hará constar este hecho en el Diario, indicando las
razones que lo motivaron y el alcance del ejercicio realizado. El
informe correspondiente a la inspección del equipo de los botes que
lleven los buques de carga figurará en el Diario de navegación, en el
cual también quedará constancia de las ocasiones en que los botes
salvavidas sean zallados y arriados de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo c) de la presente Regla.
b) En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes
internacionales cortos, los pasajeros serán reunidos dentro de las 24 horas
siguientes a la salida de puerto.
c) Se utilizarán por turno diversos grupos de botes salvavidas para
realizar con ellos ejercicios sucesivos, de modo que todos los botes sean
zallados y, si es posible y razonable, arriados, por lo menos una vez cada
cuatro meses. Las llamadas a reunión y las inspecciones se organizarán de
modo que los tripulantes comprendan a fondo los cometidos que les
corresponden y se adiestren en el desempeño de éstos, y sean igualmente
instruidos en cuanto al manejo y la utilización de las balsas salvavidas si
se llevan a bordo.
d) La señal de alarma para llamar a los pasajeros a los lugares de
reunión consistirá en una serie de siete o más pitadas cortas, seguidas de
una pitada larga de silbato o sirena. En los buques de pasaje, salvo los
dedicados a viajes internacionales cortos, esta señal será complementada
por otras producidas eléctricamente, que se oigan en todo el buque y puedan
ser dadas desde el puente. El significado de todas las señales que
interesan a los pasajeros y las instrucciones precisas de lo que éstos
deben hacer en caso de emergencia, aparecerán claramente indicados, en los
idiomas apropiados, en avisos fijados en los camarotes y en lugares bien
visibles de otros espacios destinados a los pasajeros.
PARTE B - BUQUES DE PASAJE SOLAMENTE
Regla 27
Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes
a) Los buques de pasaje llevarán dos botes sujetos a los pescantes -
uno a cada banda del buque - listos para casos de emergencia. Estos botes
ser de un tipo aprobado y su eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies).
Podrán ser considerados a fines de aplicación de lo dispuesto en los
párrafos b) y c) de la presente Regla, siempre que cumpla con todas
prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo
dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de
la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les
mantendrá listos para empleo inmediato mientras el buque esté en la mar. En
los buques en que satisfaciendo lo prescripto en la Regla 29 h), haya
dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá
que lo dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven
tales dispositivos.
b) Los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no
sean viajes internacionales cortos llevarán:
i) a cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste
para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya a
bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se sustituyan
botes por balsas salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre
que a cada banda del buque no haya menos botes que los necesarios para
dar cabida al 37,5 por ciento de todas las personas que se hallen a
bordo;
ii) balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar
cabida al 25 por ciento del número total de personas que haya a bordo,
junto con aparatos flotantes para el 3 por ciento de dicho número; no
obstante, a los buques con factor de subdivisión de 0,33 ó inferior se
les autorizará a llevar aparatos flotantes para el 25 por ciento de
todas las personas que haya a bordo, en lugar de balsas salvavidas
para el 25 por ciento y aparatos flotantes para el 3 por ciento de
todas esas personas.
c) i) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales
cortos irá provisto de un número de juegos de pescantes que se
establecerá en función de su eslora, tal como se especifica en la
columna A de la tabla que figura en la Regla 28 del presente Capítulo.
A cada juego de pescantes habrá sujeto un bote salvavidas, y la
capacidad conjunta de los botes será al menos la mínima exigida en la
columna C de dicha tabla o la capacidad exigida para admitir a todas
las personas que haya a bordo, si este número es menor.
No obstante, cuando a juicio de la Administración no sea
posible o razonable emplazar en un buque dedicado a viajes
internacionales cortos el número de juegos de pescantes especificados
en la columna A de la tabla de la Regla 28, la Administración podrá
autorizar en circunstancias excepcionales un número menor de
pescantes, si bien este número no será nunca inferior al mínimo
fijado en la columna B de la tabla, y la capacidad conjunta de los
botes salvavidas que lleve el buque será al menos igual a la mínima
señalada en la columna C o a la capacidad exigida para admitir a todas
las personas que haya bordo, si este número es menor.
ii) Si los botes salvavidas así provistos no bastan para dar
cabida a todas las personas que haya a bordo, se proveerán más botes
salvavidas sujetos a los pescantes, o balsas salvavidas de modo que el
número de plazas que proporcionen conjuntamente los botes y las balsas
salvavidas baste para todas las personas que haya a bordo.
iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente
párrafo, en todo buque destinado a viajes internacionales cortos el
número de personas transportadas no rebasará la capacidad total de los
botes salvavidas provistos de conformidad con lo dispuesto en los
apartados i) y ii) del presente párrafo, a menos que la Administración
considere que así lo impone el volumen de tráfico y únicamente si el
buque cumple con lo dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1.
iv) Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo iii) del
presente párrafo la Administración haya autorizado el transporte de un
número de personas superior al correspondiente a la capacidad conjunta
de los botes salvavidas y estime que no es posible que dicho buque
lleve estibadas las balsas salvavidas que estipula el apartado ii) del
presente párrafo, podrá permitir que se reduzca el número de botes
salvavidas, a condición de que:
1) si se trata de buques de eslora igual o superior a 58
metros (190 pies) el número de botes salvavidas no sea nunca
inferior a cuatro, dispuestos de modo que haya dos a cada banda
del buque y, si se trata de buques de eslora inferior a 58
metros (190 pies), dicho número no sea inferior a dos, cada uno
de ellos situado en una banda; y
2) el número de botes y balsas salvavidas baste siempre
para dar cabida al número total de personas que haya a bordo.
v) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales
cortos llevará, además de botes y balsas salvavidas exigidos en virtud
de lo dispuesto en el presente párrafo, balsas suficientes para dar
cabida al 10 por ciento del número total de personas para las cuales
haya plazas en los botes de buque de que se trate.
vi) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales
cortos llevará también aparatos flotantes para el 5 por ciento, cuando
menos, del número total de personas que haya a bordo.
vii) La Administración podrá permitir que determinados buques o
clases de buques con certificados para realizar viajes internacionales
cortos efectúen viajes de más de 600 millas, pero de no más de 1.200
millas, si tales buques cumplen con lo dispuesto en la Regla 1 d) del
Capítulo II - 1, a condición de que lleven botes salvavidas en los que
quepa el 75 por ciento de las personas que haya a bordo y, por lo
demás, satisfagan las disposiciones del presente párrafo.
Regla 28
Tabla relativa a los juegos de pescantes y a la capacidad conjunta de los
botes salvavidas para buques destinados a viajes internacionales cortos
La tabla dada a continuación establece, en función de la eslora del
buque:
A) el número mínimo de juego de pescantes que habrá en un buque
destinado a viajes internacionales cortos, a cada uno de cuyos juegos irá
sujeto un bote salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27
del presente Capítulo;
B) el número menor de juegos de pescantes que cabrá autorizar
excepcionalmente en un buque destinado a viajes internacionales cortos, en
virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo; y
C) la capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas exigida en un
buque destinado a viajes internacionales cortos.
| |(A) |(B) |(C) |
|Eslora de registro del buque|Número |Número |Capacidad |
| |mínimo de |menor de |conjunta |
| |juegos de |juegos de |mínima |
| |pescantes |pescantes |de los botes|
| | |autorizados | |
| | |excepcionalment|salvavidas |
| | |e | |
| | | | |Metros|Pies |
|Metros |Pies | | | |cúbico|
| | | | |cúbico|s |
| | | | |s | |
|31 y menos de |100 y menos |2 |2 |11 |400 |
|37 |120 |2 |2 |18 |650 |
|37 " |120 " |2 |2 |26 |900 |
|43 |140 |3 |3 |33 |1.150 |
|43 " |140 " |3 |3 |38 |1.350 |
|49 |160 |4 |4 |44 |1.550 |
|49 " |160 " |4 |4 |50 |1.750 |
|53 |175 |5 |4 |52 |1.850 |
|53 " |175 " |5 |4 |61 |2.150 |
|58 |190 |6 |5 |68 |2.400 |
|58 " |190 " |6 |5 |76 |2.700 |
|63 |205 |7 |5 |85 |3.000 |
|63 " |205 " |7 |5 |94 |3.300 |
|67 |220 |8 |6 |102 |3.600 |
|67 " |220 " |8 |6 |110 |3.900 |
|70 |230 |9 |7 |122 |4.300 |
|70 " |230 " |9 |7 |135 |4.750 |
|75 |245 |10 |7 |146 |5.150 |
|75 " |245 " |10 |7 |157 |5.550 |
|78 |255 |12 |9 |171 |6.050 |
|78 " |255 " |12 |9 |185 |6.550 |
|82 |270 |14 |10 |202 |7.150 |
|82 " |270 " |14 |10 |221 |7.800 |
|87 |285 |16 |12 |238 |8.400 |
|87 " |285 " | | | | |
|91 |300 | | | | |
|91 " |300 " | | | | |
|96 |315 | | | | |
|96 " |315 " | | | | |
|101 |330 | | | | |
|101 " |330 " | | | | |
|107 |350 | | | | |
|107 " |350 " | | | | |
|113 |370 | | | | |
|113 " |370 " | | | | |
|119 |390 | | | | |
|119 " |390 " | | | | |
|125 |410 | | | | |
|125 " |410 " | | | | |
|133 |435 | | | | |
|133 " |435 " | | | | |
|140 |460 | | | | |
|140 " |460 " | | | | |
|149 |490 | | | | |
|149 " |490 " | | | | |
|159 |520 | | | | |
|159 " |520 " | | | | |
|168 |550 | | | | |
| | | | | | |
| | | | | |
Nota relativa a C): Cuando la eslora del buque sea inferior a 31 metros
(100 pies) o superior a 168 metros (550 pies), el número
mínimo de juegos de pescantes y la capacidad cúbica
conjunta de los botes serán fijados por la Administración.
Regla 29
Estiba y manejo de los botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos
flotantes
a) Los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que, siendo
satisfactorio a juicio de la Administración, permita que:
i) todos ellos puedan ser arriados lo más rápidamente posible y
desde luego en no más de 30 minutos;
ii) ninguno de ellos impida de manera alguna el rápido manejo de
cualquiera de los demás botes y balsas salvavidas o de los aparatos
flotantes, ni la concentración, en los puestos de arriado de los
botes, de las personas que se hallen a bordo, o el embarco de éstas;
iii) los botes salvavidas y las balsas salvavidas para los que
se exija llevar dispositivos aprobados de arriado puedan ser puestos a
flote con su carga completa de personas y equipo, incluso cuando el
buque esté en condiciones adversas de asiento y con una escora de 15
grados a cualquiera de ambas bandas; y
iv) las balsas salvavidas para las que no se exija llevar
dispositivos de arriado aprobados y los aparatos flotantes puedan ser
puestos a flote, incluso cuando el buque esté en condiciones adversas
de asiento y con una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas.
b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.
c) Sólo se permitirá estibar botes salvavidas en más de una cubierta
si se han tomado medidas apropiadas para evitar que los de una cubierta
inferior resulten trabados por los estibados en otra más alta.
d) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado no irán colocados en las amuras del
buque. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser
arriado sin riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que deben
separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco a popa.
e) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. Estarán dispuesto
en una o más cubiertas, de modo que los botes salvavidas suspendidos de
ellos puedan ser arriados sin riesgos y sin entorpecimiento provocado por
la maniobra de otros pescantes.
f) Los pescantes serán:
i) del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando
vayan a ser zallados;
ii) del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo
peso exceda de 2.300 kilos ( 2¼ toneladas) cuando vayan a ser
zallados.
g) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de
resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los
tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos
llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una
escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.
h) Se proveerán deslizadera u otros medios adecuados para facilitar el
arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.
i) Se proveerán medios para acercar los botes al costado del buque y
mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin
riesgos.
j) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de
emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente
Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo
aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la
rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de
abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales
podrá autorizar su empleo con o sin chigres ( si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).
k) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre
las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la
longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán
provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos
de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo
aprobado.
l) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.
m) Los botes salvavidas que vayan sujetos a pescantes tendrán las
tiras listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios
para que los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez,
de las dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán
por encima de la regala, a una altura que garantice la estabilidad cuando
los botes sean arriados.
n) i) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales
que no sean viajes internacionales cortos, dotados de botes y balsas
salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 b) i) del
presente Capítulo, se proveerán dispositivos aprobados de arriado en
número que la Administración juzgue suficiente, para que, en no más de
30 minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el
total de personas que estén autorizadas a llevar, las balsas que,
junto con los botes, prescribe el mencionado párrafo para dar cabida a
todas las personas que haya a bordo. Los dispositivos aprobados de
arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por
igual a cada banda del buque y no habrá nunca menos de un dispositivo
por banda. Sin embargo, no será necesario proveer tales dispositivos
para las balsas salvavidas adicionales prescritas en la Regla 27 b)
ii) del presente Capítulo para el 25 por ciento de las personas que
haya a bordo, pero si se ha provisto en el buque un dispositivo
aprobado de arriado todas las balsas que se lleven en cumplimiento de
la última prescripción citada serán de un tipo que permita su puesta a
flote con dicho dispositivo.
ii) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales
cortos, el número de dispositivos aprobados de arriado que haya de
proveerse será determinado por la Administración. El número de balsas
salvavidas asignadas a cada uno de los dispositivos provistos no será
mayor que el número que, a juicio de la Administración, pueda ser
puesto a flote, con la carga completa de personas que estén
autorizadas a llevar, utilizando ese dispositivo, en no más de 30
minutos con mar calma
Regla 30
Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc.
a) Se proveerá un sistema de alumbrado eléctrico o de otro tipo, que
sea equivalente, suficiente para satisfacer todas las prescripciones de
seguridad en las diversas partes de los buques de pasaje y especialmente en
las cubiertas donde vayan emplazados los botes y balsas salvavidas. La
fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia prescrita en la Regla 25
del Capítulo II - I podrá alimentar cuando sea necesario este sistema de
alumbrado y también dar el alumbrado exigido en los párrafos a) ii), b) ii)
y b) iii) de la Regla 19 del presente Capítulo.
b) La salida de cada compartimiento principal ocupado por pasajeros o
tripulantes estará permanentemente alumbrada por una lámpara de emergencia.
La instalación destinada a alimentar estas lámparas de emergencia será tal
que la fuente de emergencia mencionada en el párrafo a) de la presente
Regla pueda alimentarlas si la planta generatriz principal falla.
Regla 31
Dotación de los botes salvavidas y de las balsas salvavidas
a) De cada bote salvavidas estará encargado un oficial de cubierta o
un marinero titulado para el manejo de tales botes; asimismo se nombrará un
patrón suplente. El encargado del bote tendrá una lista de los tripulantes
de éste y se asegurará de que los hombres que se encuentran a sus órdenes
estén familiarizados con las diversas obligaciones que les correspondan.
b) A cada bote salvavidas a motor se le asignará un hombre que sepa
hacer funcionar el motor.
c) Se asignará un hombre que sepa hacer funcionar las instalaciones
radioeléctrica y del proyector a cada bote salvavidas que lleve ese equipo.
d) Se asignará un hombre diestro en el manejo y el gobierno de balsas
salvavidas a cada balsa emplazada a bordo. Excepto en los buques destinados
a viajes internacionales cortos si la Administración considera que ello no
es posible.
Regla 32
Marineros titulados para el manejo de botes salvavidas
a) En los buques de pasaje habrá, para cada bote salvavidas que se
lleve en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, un número de
marineros titulados para el manejo de botes salvavidas igual, como mínimo,
al especificado en la siguiente tabla:
Total de personas Número mínimo de
marineros
Fijado para cada bote titulados para el
manejo
de botes
Menos de 41 personas 2
De 41 a 61 personas 3
De 62 a 85 personas 4
Más de 85 personas 5
b) La asignación de marineros titulados para el manejo de botes
salvavidas a cada bote queda a discreción del capitán.
c) Los certificados de competencia serán expedidos con autoridad
dimanante de la Administración. Para obtener uno de esos certificados el
solicitante tendrá que demostrar que ha sido adiestrado en todas las
operaciones relacionadas con el arriado de botes salvavidas y otros
dispositivos de salvamento y en el manejo de los remos y medios de
propulsión mecánica, que está familiarizado con los aspectos prácticos del
manejo de los botes salvavidas y demás equipo de salvamento y que es
asimismo capaz de comprender las órdenes relativas a todas las clases de
dispositivos de salvamento y de contestar a tales órdenes.
Regla 33
Aparatos flotantes
a) No se aprobará ningún tipo de aparato flotante que no satisfaga las
siguientes condiciones:
i) ser de un tamaño y tener una resistencia tales que permitan
lanzarlo al agua desde su lugar de estiba sin sufrir desperfectos;
ii) no exceder en peso de 180 kilos(400 libras), a menos que se
provean medios, que la Administración considere satisfactorios, para
lanzarlo sin necesidad de levantarlo a mano;
iii) ser de material y construcción aprobados;
iv) ser eficaz y estable en el agua, sea cual fuere la cara
sobre la cual esté flotando;
v) llevar lo más cerca posible de sus costados las cajas de aire
o los dispositivos equivalentes de flotabilidad, para lograr la cual
no será necesaria una operación de inflado;
vi) ir provisto de una boza y de un cabo firmemente sujeto de
trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
exterior.
b) El número de personas autorizado para cada aparato flotante será:
i) el que resulte de dividir por 14,5 el número de kilos que
pese el hierro que el aparato sea capaz de mantener a flote en agua
dulce (o de dividir por 32 el correspondiente número de libras), o
ii) un número igual al total de milímetros del perímetro
dividido por 305 (o al total de pies del perímetro), tomando de estos
dos números el que sea menor.
Regla 34
Número de aros salvavidas que procede proveer
El número mínimo de aros salvavidas que deben llevar los buques de
pasaje será el fijado en la siguiente tabla:
Eslora del buque Numero
mínimos de
en metros en pies
aros salvavidas
Menos de 61 Menos de 200 8
61 y menos de 122 200 y menos de 400 12
122 y menos de 183 400 y menos de 600 18
183 y menos de 244 600 y menos de 800 24
244 o más 800 o más 30
PARTE C- BUQUES DE CARGA SOLAMENTE
Regla 35
Número y capacidad de los botes salvavidas y balsas salvavidas
a) i) Los buques de carga, excepto los utilizados como buques
factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y
los destinados al transporte de las personas empleadas en esas
actividades industriales, llevarán a cada banda botes salvavidas cuya
capacidad conjunta baste para dar cabida a todas las personas que se
hallen a bordo y, además, llevarán suficientes balsas salvavidas para
dar cabida a la mitad de ese total.
No obstante, en el caso de buques de carga dedicados a viajes
internacionales entre países no separados por grandes distancias, la
Administración podrá, si considera que las condiciones del viaje hacen
irrazonable o innecesaria la obligación de llevar balsas salvavidas,
eximir de esta obligación a determinados buques o clases de buques en
la medida que juzgue justa.
ii) 1) A reserva de lo dispuesto en el apartado ii) 2) del
presente párrafo, todo buque tanque de un arqueo bruto igual o
superior a 3.000 toneladas llevará un mínimo de cuatro botes
salvavidas, dos de los cuales irán a popa y dos en la parte
central del buque, si bien en los buques tanque que no tengan
superestructura central todos los botes salvavidas irán a popa.
2) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a
3.000 toneladas que no tengan superestrutura central podrán ser
autorizados por la Administración para llevar solamente dos
botes salvavidas siempre que:
aa) lleven a popa un bote salvavidas a cada banda;
bb) la eslora de estos botes salvavidas no exceda de
8,5 metros (28 pies);
cc) cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado
lo más a proa posible y desde luego en posición tan
avanzada que la parte popel del bote quede, por delante de
la hélice, a una distancia igual a una vez y media la
eslora del bote; y
dd) cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado
tan cerca del nivel del mar como sea prudente y posible.
b) i) Cada uno de los buques utilizados como buques factoría
ballenero o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, llevará:
1) a cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta
baste para dar cabida a la mitad del número total de personas
que haya a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir
que se sustituyan botes por balsas salvavidas cuya capacidad
total sea la misma, siempre que a cada banda del buque no haya
menos botes que los necesarios para dar cabida al 37,5 por
ciento de todas las personas que se hallen a bordo;
2) balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar
cabida a la mitad del número total de personas que haya a bordo;
no obstante, cuando en buqués utilizados como buques factoría
para la preparación o el enlatado de pescado, no sea posible
llevar botes salvavidas que cumplan con todo lo prescrito en el
presente Capítulo, la Administración podrá permitir que se
lleven otros botes, los cuales ofrecerán sin embargo un número
de plazas no inferior al prescrito en la presente Regla y
tendrán al menos la flotabilidad y el equipo prescrito en el
presente Capítulo para los botes salvavidas.
ii) Los buques utilizados como buques factoría ballenero o para
la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al
transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales,
llevarán dos botes - uno a cada banda - listos para casos de
emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su eslora no
excederá de 8,5 metros (28 pies); podrán ser tenido en cuenta a fines
de aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo siempre que
cumplan con todas las prescripciones del presente Capítulo respecto de
botes salvavidas, y de lo dispuesto en la Regla 8 si además cumplen
con todas las prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla
14 del presente Capítulo. Se les mantendrá listos para empleo
inmediato mientras el buque esté en la mar. En los buques en que,
satisfaciendo lo prescrito en la Regla 36 g) del presente Capítulo,
haya dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no
se exigirá que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente
Regla lleven tales dispositivos.
c) Todo buque de carga cuya eslora de registro sea igual o superior a
150 metros (492 pies) y que no tenga superestructura central llevará,
además de las balsas salvavidas prescritas en el párrafo a) i) de la
presente Regla, una balsa que pueda dar cabida como mínimo a seis
personas, la cual irá emplazada lo más a proa que resulte razonable y
posible.
Regla 36
Pescantes y dispositivos de arriado
a) En los buques de carga, los botes y balsas salvavidas irán
estibados de un modo que sea satisfactorio a juicio de la Administración.
b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.
c) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado irán preferiblemente colocados lo más
cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio. Quedarán
estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser arriados sin
riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las
hélices y de las partes muy lanzadas del casco, con objeto de garantizar
que, dentro de lo posible, puedan ser arriados por la parte recta del
costado del buque. Si van colocados a proa se les estibará en la parte
posterior del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido y, a este
respecto, la Administración considerará especialmente la resistencia de los
pescantes.
d) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración.
e) En los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de
las personas empleadas en esas actividades industriales, todos los
pescantes serán del tipo de gravedad. En los demás buques, los pescantes
serán:
i) del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando
vayan a ser zallados;
ii) del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo
peso exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando vayan a ser zallados.
f) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de
resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los
tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos
llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una
escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.
g) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar
el arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.
h) Se proveerán medios para acercar los botes hasta el costado del
buque y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos
sin riesgos.
i) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de
emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 35 b) ii) del
presente Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de
un tipo aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible
la rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras
de abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales
podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).
j) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre
las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la
longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán
provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos
de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo
aprobado.
k) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.
l) Los botes salvavidas tendrán las tiras listas para ser utilizadas,
y se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con
rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de
enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala, a una
altura que garantice su estabilidad cuando los botes sean arriados.
m) En los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las
personas empleadas en esas actividades industriales, dotados de botes y
balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 2),
no será necesario proveer dispositivos de arriado para las balsas; pero
deberán proveerse tales dispositivos, de un tipo aprobado y en número
suficiente, determinado por la Administración, para que en no más de 30
minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de
personas que estén autorizadas a llevar, las balsas salvavidas provistas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 1). Los dispositivos de
arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por igual a
cada banda del buque. Toda balsa salvavidas emplazada en un buque a bordo
del cual se exija la provisión de un dispositivo aprobado de arriado, será
de un tipo que permita la puesta a flote con dicho dispositivo.
Regla 37
Número de aros salvavidas que procede proveer
Se llevarán a bordo al menos ocho aros salvavidas de un tipo que
cumpla con lo dispuesto en la Regla 21 del presente Capítulo.
Regla 38
Alumbrado de emergencia
Para el alumbrado prescrito en los párrafos a) ii), b) ii) y b) iii)
de la Regla 19 del presente Capítulo se deberá poder utilizar durante por
lo menos tres horas la fuente de energía de emergencia prescrita en la
Regla 26 del Capítulo II - 1. En los buques de carga de arqueo bruto igual
o superior a 1.600 toneladas, la Administración dispondrá lo necesario para
asegurar que el alumbrado de los pasillos, escaleras y salidas sea tal que
todas las personas que vayan a bordo puedan llegar fácilmente a los puestos
de arriado y a los de estiba de los botes y balsas salvavidas.
CAPITULO IV
RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA
PARTE A- AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es
aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas.
b) El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro
modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes Lagos
de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que
les son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida inferior de
la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec, Canadá.*
c) Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o
una embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que
disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y
obtener ayuda.
Regla 2
Expresiones y definiciones
A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a
continuación tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás
expresiones utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas
en el Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho
Reglamento se les da.
a) Por "Reglamento de Radiocomunicaciones" se entenderá el Reglamento
de Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente
Convenio Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el
momento de que se trate.
b) Por "autoalarma radiotelegráfico" se entenderá un aparato receptor
de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma
radiotelegráfica y que haya sido aprobado.
c) Por "autoalarma radiotelefónico" se entenderá un aparato receptor
de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica
y haya sido aprobado.
d) Las expresiones "estación radiotelefónica", "instalación
radiotelefónica" "servicio de escucha radio telefónica" se entenderán
referidas a la radiotelefonía en ondas hectométricas, a menos que
expresamente se indique otra cosa.
e) Por "oficial radiotelegrafista" se entenderá la persona que tenga
por lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o
segunda clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones
para el servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del
Reglamento de Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la
estación radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en
cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente
Capítulo.
f) Por "operador radiotelefonista" se entenderá la persona que tenga
un título adecuado ajustado a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
g) Por "instalación existente" se entenderá:
i) una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual fuere
la fecha en que se produzca la aceptación de éste por parte de la
Administración correspondiente; y
ii) una instalación montada en parte a bordo de un buque antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la
cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de otros
idénticos o por elementos que cumplen con las prescripciones del
presente Capítulo.
h) Por "instalación nueva" se entenderá cualquier instalación que no
sea una instalación existente.
Regla 3
Estación radiotelegráfica
Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de
carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados
con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las
Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los
exima de la obligación de llevarla.
Regla 4
Estación radiotelefónica
Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas,
pero inferior a 1.600, a menos que vayan equipados con una estación
radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del
presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que
cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo,
siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén
exentos de la obligación de llevarla.
Regla 5
Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4
a) Los Gobiernos contratantes estiman sumamente deseable no apartarse
de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la
Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga,
exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o
exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del
presente Capítulo.
b) Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente
Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la
distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía,
la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones
que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria
la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo.
Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las
Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan
producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad
de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia
de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo
dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de
condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que
cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo.
c) Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible
a partir de 1 de enero de cada año, un informe que indique todas la
exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente
Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron
concedidas.
PARTE B - SERVICIOS DE ESCUCHA
Regla 6
Servicios de escucha radiotelegráfica
a) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en
la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial
radiotelegrafista cuando menos, y si no va provisto de un autoalarma
radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de
la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz.
b) Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico
mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla
y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz realizado como a
continuación se indica:
i) si el buque transporta o está autorizado para transportar
hasta 250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de
escucha total;
ii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250
pasajeros, y efectúa un viaje de duración superior a 16 horas entre
dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como mínimo, de
escucha total. En este caso, el buque deberá llevar dos oficiales
radiotelegrafistas cuando menos;
iii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250
pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas entre
dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias, como mínimo, de
escucha total.
c) i) Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico
mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente
Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un
oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante un
total de 8 horas diarias como mínimo.
ii) Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
toneladas, pero inferior a 1.600, que esté equipado con una estación
radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 4 del
presente Capítulo, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico
mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente
Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un
oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante
los períodos que determine la Administración. Las Administraciones
tendrán en cuenta, sin embargo, la conveniencia de exigir, siempre que
sea posible, un total de 8 horas diarias de escucha como mínimo.
d) i) Durante el período en que, en cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,
dicho oficial podrá interrumpir la escucha mientras
esté comunicando en otras frecuencias o
ejecutando otras tareas esenciales relacionadas con el
servicio radioeléctrico, pero solamente en caso de que sea
imposible realizar esa escucha por medio de
auriculares de dos líneas o de un altavoz. El
servicio de escucha será desempeñado siempre por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los
períodos de silencio determinados por el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
En la expresión "tareas esenciales relacionadas con el servicio
radioeléctrico", empleada en esta Regla, quedan comprendidas
reparaciones urgentes de:
1) equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de
seguridad;
2) equipo de radionavegación, por orden del capitán.
ii) Además de lo dispuesto en el apartado i) del presente
párrafo, en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales
radiotelegrafistas a bordo, en casos
excepcionales, es decir, cuando resulte imposible
realizar la escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un
altavoz, el oficial radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por
orden del capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento
necesarias para impedir averías inminentes en:
- el equipo de radiocomunicaciones utilizados para fines de
seguridad;
- el equipo de radionavegación;
- otros aparatos electrónicos de navegación, y las
reparaciones necesarias;
a condición de que:
1) a juicio de la Administración interesada, el oficial
radiotelegrafísta esté debidamente capacitado para desempeñar estas
funciones;
2) el buque esté equipado con un selector de recepción que satisfaga
las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;
3) el servicio de escucha esté desempeñado siempre por un oficial
radio telegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los períodos de
silencio determinado por el Reglamento de Radiocomunicaciones.
e) Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán
éste en funcionamiento mientras se hallen en la mar, siempre que no
estén efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos b), c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la
realización de las operaciones de radiogoniometría.
f) Los períodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos
los determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos
preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones para él servicio radiotelegráfico.
Regla 7
Servicios de escucha Radiotelefónica
a) Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo llevará, a fines de
seguridad, cuando menos un operador radio telefonista (que podrá ser el
capitán, un oficial o un miembro de la tripulación que tenga certificado de
radiotelefonista) y, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de
escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
en el lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque,
mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un
autoalarma radiotelefónico.
b) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en
la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que la
Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz,
un altavoz con filtro o un autoalarma radiotelefónico.
Regla 8
Servicios de escucha Radiotelefónica en ondas métricas
Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de ondas métricas
de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V mantendrá un
servicio de escucha en el puente durante los períodos y en los canales que
pueda determinar el Gobierno Contratante a que se hace referencia en dicha
Regla.
PARTE C - PRESCRIPCIONES TECNICAS
Regla 9
Estaciones radiotelegráficas
a) La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya
interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos
o de otra índole, perjudicial para la recepción de las señales
radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en
el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad.
b) La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación
adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas
principal y de reserva, y no se hará uso de ella con ningún fin que pueda
entorpecer la utilización de la estación radiotelegráfica.
c) El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales
radiotelegrafistas, estará situado lo más cerca posible de la cabina
radiotelegráfica. En los buques nuevos dicho dormitorio estará situado
dentro de la cabina radiotelegráfica.
d) Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay,
cualquier otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente
sistema de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será
independiente de la red principal de comunicaciones del buque.
e) La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal
que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las
temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización
inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones.
f) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida
12,5 cm (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero
concéntrico y graduado de modo que indique los períodos de silencio
prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio
radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en
una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera
con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y
desde el puesto de prueba del receptor del autoalarma radiotelegráfico.
g) La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de
funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica permanentemente
dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los mandos de
funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de
reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente Regla. En
las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la fuente de
energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo,
funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados cerca de
la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto de
trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina
radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán las
indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad.
h) En la cabina radiotelegráfica se guardará una lámpara eléctrica de
inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la
Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de
longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano.
i) La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas de
respeto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para
mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de
funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas
comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en
corriente alterna y continua, y de ohmios.
j) Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte,
se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e), f),
g) y h) de la presente Regla.
Regla 10
Instalaciones Radiotelegráficas
a) A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra
cosa:
i) la estación radiotelegráfica comprenderá una instalación
principal y una instalación de reserva, eléctricamente separada y
eléctricamente independientes la una de la otra;
ii) la instalación principal comprenderá un transmisor
principal, un receptor principal, un receptor de escucha en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de
energía principal;
iii) la instalación de reserva comprenderá un transmisor de
reserva, un receptor de reserva y una
fuente de energía de reserva;
iv) se proveerán e instalarán una antena principal y otra de
reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque de la
obligación de llevar antena de reserva si estima que su instalación no
es factible o que exigirla es irrazonable, pero entonces el buque
tendrá que llevar una antena de respeto apropiada y completamente
armada, que pueda quedar instalada inmediatamente. Además, en todo
caso habrá a bordo hilo de antena y aisladores suficiente para montar
una antena adecuada. La antena principal que se halle suspendida entre
soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida contra las
roturas.
b) En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de
carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, efectuadas a
partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple
con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este
último no será obligatorio.
c) i) El transmisor principal y el de reserva podrán quedar
conectados y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la
hubiere, con la de reserva.
ii) El receptor principal y el de reserva podrán quedar
conectados rápidamente a cualquier antena con la que deban ser
utilizados.
d) Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a
la máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor
seguridad posible.
e) Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de
transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,
empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal
tendrá capacidad para transmitir por lo menos en 2 frecuencias de trabajo,
en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases
de emisión asignadas por Reglamento de Radiocomunicaciones a estas
frecuencias. El transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro de
barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones
y con los límites de utilización que fija dicho Reglamento.
f) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad
de modulación del setenta por ciento como mínimo y una frecuencia de
modulación de entre 450 y 1350 Hz.
g) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores
principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica a
continuación, es decir, deberán ser capaces de transmitir señales
claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y
circunstancias normales con los alcances especificados.* (Normalmente se
recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la
intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como
mínimo.)
| |Alcance normal mínimo en |
| |millas marinas |
| | |
| |Transmisor Principal |Transmisor de Reserva |
|Todos los buques de | | |
|pasaje, y los de carga| | |
|de arqueo bruto igual | | |
|o superior a 1.600 | | |
|toneladas. |150 |100 |
| | | |
|Buques de carga de |100 |75 |
|arqueo bruto inferior | | |
|a 1.600 toneladas | | |
h) i) Los receptores principal y de reserva serán capaces de
recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en
las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
ii) Además, el receptor principal permitirá recibir en las
frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la transmisión
de señales horarias, mensajes meteorológicos y
otras comunicaciones relacionadas con la
seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar
necesarias.
iii) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia.
Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si esté
se encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma
radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de conectar y
desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las
condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el
altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.
iv) 1) Si se provee transmisor radiotelefónico, éste llevará
un dispositivo de generación automática de la señal de alarma
radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado
por error y que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16 e) del
presente Capítulo. Dicho dispositivo podrá ser desconectado en
cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un
mensaje de socorro.
2) Se proveerán los medios necesarios para comprobar
periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de
generación automática de la señal de alarma radiotelefónica en
frecuencias distintas de la de socorro utilizada en
radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena artificial
adecuada.
i) El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir
señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión
de entrada en el receptor no sea más que de 50 microvoltios. El receptor de
reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dichas señales aun
cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 microvoltios.
j) Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un
suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la
instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de la
presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que forman
parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos el
voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá de un + 10
por ciento del valor nominal. En el caso de buques existentes se le
mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es factible, dentro
de un + 10 por ciento de este valor.
k) La instalación de reserva llevará una fuente de energía
independiente de la de fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica
de esté.
I) i) La fuente de energía de reserva estará constituida de
preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar por
medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier circunstancia
cabrá activarla rápidamente y podrá hacer funcionar el transmisor y el
receptor de reserva, en condiciones normales de servicio, durante 6
horas seguidas por lo menos, además de poder suministrar las cargas
suplementarias que se mencionan en los párrafos m) y n) de la presente
Regla.*
ii) La fuente de energía de reserva tendrá capacidad suficiente
para hacer funcionar simultáneamente el transmisor de reserva y, si la
hubiere, la instalación de ondas métricas, durante 6 horas por lo
menos, a no ser que exista un conmutador que asegure que sólo cabrá el
funcionamiento alternado de ambas instalaciones. El uso que la
instalación de ondas métricas haga de la fuente de energía de reserva
quedará limitado a la transmisión de comunicaciones de socorro,
urgencia y seguridad. Otra posible solución consiste en proveer una
fuente de energía de reserva distinta para la instalación de ondas
métricas.
m) La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la
instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor
de la señal de alarmas especificado en el párrafo r) de la presente Regla,
si es de accionamiento eléctrico.
La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para
alimentar:
i) el autoalarma radiotelegráfico;
ii) la luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del
presente Capítulo;
iii) el radiogoniómetro;
iv) la instalación de radiotelefónica de ondas métricas;
v) el dispositivo generador de la señal de alarma
radiotelefónica cuando lo haya a bordo;
vi) cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de
Radiocomunicaciones que permita pasar de la transmisión a la recepción
y viceversa.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla,
la fuente de energía de reserva no será utilizada para fines distintos
de los especificados en el presente párrafo.
n) No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la
Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente
de energía de reserva para alimentar un reducido número de circuitos de
emergencia de baja potencia totalmente situado en la parte superior del
buque, como el de alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a
condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en
caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente
para suministrar la carga o las cargas adicionales.
o) La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán
emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso
para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará
situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si
no lo estuviere, dispondrá de iluminación.
p) Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores, ya
formen parte de la instalación principal, ya de la de reserva, serán
cargadas todos los días hasta su tope máximo normal.
q) Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo
posible las causas de interferencia radioeléctricas derivadas de aparatos
eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas
interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las
antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con
interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se
tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques
nuevos.
r) Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además
de los medios de manipulación manual, un dispositivo de manipulación
automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este
dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer
inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es
eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía
de reserva.
s) Mientras el buque este en la mar, el transmisor de reserva, si no
se le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los
días empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en
cada viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará
también a diario la fuente de energía de reserva.
t) Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será
de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte fácilmente
accesible a fines de mantenimiento.
u) No obstante lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, en el
caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la
Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en
la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de
que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la exigida
en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para estaciones
radiotelefónicas, en la medida en que puedan serle aplicables. En
particular, tratándose de buques de carga de arqueo bruto igual o superior
a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no exigir:
i) el receptor de reserva;
ii) la fuente de energía de reserva en las instalaciones
existentes;
iii) la protección de la antena principal contra roturas por
efecto de la vibración;
iv) que los medios de comunicación entre la estación
radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red principal
de comunicaciones;
v) que el alcance de transmisión sea superior a 75 millas.
Regla 11
Autoalarmas Radiotelegráficos
a) Todo autoalarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo
de 1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:
i) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de
poder ser accionado sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma
radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía, por cualquier transmisor de estación costera, de
socorro de barco o de embarcación de supervivencia que funcione de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
siempre que la intensidad de la señal en la entrada del receptor sea
superior a 100 microvoltios e inferior a 1 voltio.
ii) Dado que no haya interferencia de ninguna clase, habrá de
poder ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas,
cuando la duración de éstas varíe entre 3,5 segundos y el valor más
aproximado posible a 6 segundos, y cuando la duración de los
intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño posible,
preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo.
iii) No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por
ninguna señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que
las señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida
entre los límites de tolerancia indicados en el precedente apartado
ii).
iv) La selectividad del autoalarma radiotelegráfico será tal que
proporcione una sensibilidad prácticamente uniforme en una banda que
abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada lado de la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y que fuera de esta
banda proporcione una sensibilidad que disminuya tan rápidamente como
permitan las mejores normas técnicas.
v) Si es posible, el autoalarma radiotelegráfico deberá
ajustarse automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de
otras señales interferentes, de manera que en un lapso razonablemente
corto se acerque al estado en que puede distinguir con facilidad
máxima la señal de alarma radiotelegráfica.
vi) Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si
falla, el autoalarma radiotelegráfico hará que suene una señal de
aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio del
oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el aviso se
producirá también en caso de que falle un elemento cualquiera del
sistema receptor de alarma. Para cortar la señal de aviso habrá un
solo interruptor instalado en la cabina radiotelegráfica.
vii) A fines de comprobación periódica del autoalarma
radiotelegráfico, éste contará con un generador presintonizado a la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un
dispositivo de manipulación que permita producir una señal de alarma
radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i). Habrá
también medios para conectar auriculares que hagan posible escuchar
las señales recibidas por el autoalarma radiotelegráfico.
viii) El autoalarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones,
humedad y cambios de temperaturas equivalentes a los registrados en
las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y
seguir funcionando en ellas.
b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelegráfico, la
Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas
realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la
realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo
a) de la presente Regla.
c) En los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico, un oficial
radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada 24
horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funciona bien, el
oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al Capitán o al oficial que
esté de guardia en el puente.
d) Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen
funcionamiento del receptor del autoalarma radiotelegráfico, provisto éste
de su antena normal escuchando las señales y comparándolas con otras
similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía por medio de la instalación principal.
e) En la medida de lo posible el autoalarma radiotelegráfico no deberá
influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del
radiogoniómetro.
Regla 12
Radiogoniómetros
a) i) El Radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del
Capítulo V será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de
receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la demora y la
dirección verdaderas.
ii) Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en
radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a
fines de socorro y de radiogoniometría y a radiofaros marítimos.
iii) Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá
sensibilidad suficiente para permitir la obtención de marcaciones
exactas aún con una señal cuya intensidad de campo no exceda de 50
microvoltios por metro.
iv) Dentro de lo factible, el radiogoniómetro estará situado de
modo que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra
índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones sea la
menor posible.
v) Dentro de lo factible, el sistema de antenas del
radiogoniómetro estará instalado de modo que la proximidad de otras
antenas, plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos
de gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación eficiente
de las marcaciones.
vi) Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral,
en ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente.
vii) Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde
que se les instale a bordo, de modo satisfactorio para la
Administración. Se verificará la calibración mediante marcaciones de
comprobación o efectuando una nueva calibración siempre que la
posición de cualquiera de las antenas o estructuras de cubierta
experimente cambios que puedan influir sensiblemente en la exactitud
del radiogoniómetro. Las características de la calibración serán
comprobadas a intervalos de un año o de duración lo más aproximada
posible a un año. Se llevará un registro de las calibraciones y de
todas las comprobaciones de su exactitud.
b) i) El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones
radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad de sentido y
dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de la proa.
ii) Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente
párrafo se tendrán en cuenta las recomendaciones pertinentes del
Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
iii) Se tomarán todas la medidas que razonablemente quepa
adoptar para garantizar la capacidad de recalada exigida en este
párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se pueda
conseguir esa capacidad de recalada, las Administraciones podrán
eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito en el
presente párrafo.
Regla 13
Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas a motor
a) La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del
Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de
energía. Estará concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser
utilizada por una persona no capacitada especialmente.
b) El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión
asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas entre
4.000 y 27.500 kHz.
c) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.
d) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las
señales radiotelegráficas de alarma y de socorro.
e) En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el
transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la Regla
10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija*.
f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
g) La fuente de energía estará constituida por una batería de
acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante
cuatro horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es
de un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que
permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para
cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote.
h) Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en
la Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería,
ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del
proyector.
i) Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a
la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena
sostenida por un cometa o un globo.
j) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial
adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace
esto necesario.
Regla 14
Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia
a) El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá
un transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará
concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una
persona no capacitada especialmente.
b) El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en
el mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo
equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente,
utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas.
c) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo
transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una
clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y
27.500 kHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el transmisor
sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelefonía y de
emplear una clase de emisión asignada por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en lugar de la
posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía
asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de
supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz., o por
añadidura a esta posibilidad.
d) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una
frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.
e) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las
señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor puede
emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará
provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la señal
de alarma radiotelefónica que cumpla con lo prescrito en la Regla 16 e) del
presente Capítulo.
f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor
puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de
emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella.
g) La antena contará con sus propios medios de sustentación o será
susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor
altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena
sostenida por una cometa o un globo.
h) El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a)
de la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia* y estará
alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está
alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas
por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de
capacidad adecuada.
i) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará el
transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará
completamente la batería, si es un tipo que hace esto necesario.
j) A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el
equipo suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
Regla 15
Estaciones radiotelefónicas
a) La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del
buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo
ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales.
b) Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica
y el puente.
c) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado
en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente desde
el puesto de trabajo radiotelefónico.
d) Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro,
independiente de la red del alumbrado normal de la instalación
radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo adecuado
los mandos de funcionamiento de la instalación radiotelefónica, el reloj y
el cuadro de instrucciones respectivamente prescritos en los párrafos c) y
f) de la presente Regla.
e) Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias
baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que
permitan apreciar su estado de carga.
f) Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea
perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el
procedimiento radiotelefónico de socorro.
Regla 16
Instalaciones radiotelefónicas
a) La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y
recepción, así como fuentes de energía adecuadas (todo ello llamado en los
párrafos que siguen "el transmisor", "el receptor", "el receptor de
escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía" y "la
fuente de energía", respectivamente).
b) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las
bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz., empleando las clases de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha,
frecuencia, En funcionamiento normal una emisión de doble banda lateral o
de banda lateral única con onda portadora completa (es decir, A3H) tendrá
una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la
intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única
con portadora reducida o suprimida (A3A, A3J) será tal que los productos de
intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
c) i) En el caso de buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 500 toneladas, pero inferior a 1600, el transmisor tendrá
un alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá ser capaz de
transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque, durante
el día y en condiciones y circunstancias normales, a dicho alcance.*
(Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor
eficaz de la intensidad de campo producida en el receptor por onda
portadora no modulada es de, por lo menos, 25 microvoltios por
metro.).
ii) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500:
1) en las instalaciones existentes el transmisor tendrá un
alcance normal mínimo de 75 millas;
2) en las instalaciones nuevas el transmisor suministrará a
la antena una potencia de 15 vatios como mínimo (onda portadora
no modulada).
d) El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la
señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser
accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier
momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. Se
proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen
funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas de la de
socorro utilizada en radiotelefonía, empleando una antena artificial
adecuada.
e) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla
cumplirá con las siguientes prescripciones:
i) la tolerancia en la frecuencia de cada tono será de + 1,5 por
ciento;
ii) la tolerancia en la duración de cada tono será de + 50
milésimas. de segundo;
iii) el intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50
milésimas de segundo;
iv) la relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del
más débil estará comprendida entre 1 y 1,2.
f) El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y
por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones
radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850
kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá
recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de emisión
asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean para la
transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las demás
comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la
Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá sensibilidad
suficiente para producir señales por medio de un altavoz con tensión de
entrada en el receptor de no más de 50 microvoltios.
g) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o
un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de alarma
radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de conectar y
desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las
condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz
abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.
h) Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el
caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo
conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el
microteléfono.
i) Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible
una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la
instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la presente
Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso capacidad
suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor durante 6 horas
seguidas, por lo menos, en condiciones normales de servicio.* En las
instalaciones de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500
toneladas, pero inferior a 1.600, que estén montadas a partir del día 19 de
noviembre de 1.952, se proveerá una fuente de energía de reserva en la
parte superior del buque, a menos que la fuente principal de energía esté
ya situada allí.
j) La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada
para alimentar:
i) la instalación radiotelefónica;
ii) la luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del
presente Capítulo;
iii) el dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente
Regla para generar la señal de alarma radiotelefónica;
iv) la instalación radiotelefónica de ondas métricas.
k) No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla la
Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva,
si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y
algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la
parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la
cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser
desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad
suficiente para suministrarlas.
l) Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se
mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la
presente Regla queden satisfechas.
m) Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida
entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto
igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente
protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto
completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no ser
esto posible, hilo de antena y aisladores suficientes para montar una
antena de respeto. Se proveerán también las herramientas necesarias para
montar dicha antena.
Regla 17
Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas
a) Cuando se instale una estación radiotelefónica de ondas métricas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V, dicha estación
irá situada en la parte superior del buque y contará con una instalación
radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con las disposiciones de la
presente Regla y comprendan un transmisor y un receptor, una fuente de
energía capaz de hacer funcionar estos a su potencia nominal y una antena
adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las frecuencias
que se utilicen.
b) Dicha instalación de ondas métricas cumplirá con las prescripciones
establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para el equipo
utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas y
será capaz de funcionar en los canales especificados por el Reglamento de
Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante a
que se hace referencia en la Regla 18 del Capítulo V.
c) El Gobierno Contratante no exigirá que la potencia de la onda
portadora del transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible la
antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya visibilidad
sin obstáculos para todo el horizonte.*
d) El mando de control de los canales de ondas métricas destinados a
la seguridad de la navegación estará en el puente y al alcance inmediato
del puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los
medios que hagan posible las radiocomunicaciones desde los alerones del
puente.
Regla 18
Autoalarmas radiotelefónicos
a) El autoalarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las
siguientes prescripciones:
i) las frecuencias de respuestas máximas de los circuitos
sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos estarán
sometidas a una tolerancia de + 1,5 por ciento en cada caso, y la
respuesta no será inferior al 50 por ciento de la respuesta máxima
para las frecuencias que no se aparten más del 3 por ciento de la
frecuencia en que se obtenga dicha respuesta;
ii) en ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de
recepción automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma
en un lapso de no menos de 4 y no más de 6 segundos;
iii) el equipo de recepción automática responderá a la señal de
alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por ruidos
atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma,
preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante todo
período de escucha que se mantenga con el equipo;
iv) el equipo de recepción automática no podrá ser accionado por
ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de alarma;
v) el equipo de recepción automática conservará su efectividad
más allá del alcance al cual la transmisión oral resulte
satisfactoria;
vi) el equipo de recepción automática podrá soportar
vibraciones, humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje
de alimentación equivalentes a los registrados en las duras
condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir
funcionando en ellas;
vii) en la medida de lo posible, el equipo de recepción
automática dará avisos de los fallos que le impidan funcionar
normalmente durante las horas de escucha.
b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelefónico la
Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en
condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de
que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la
presente Regla.
PARTE D - REGISTROS RADIOELECTRICOS
Regla 19
Registros radioeléctricos
a) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con
una estación radiotelegráfica instalada de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina
radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará
en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha
y todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que
ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad
de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro:
i) las anotaciones prescritas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones;
ii) detalles de las operaciones de mantenimiento de las
baterías, incluida su carga, en la forma que prescriba la
Administración;
iii) declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto
en la Regla 10 p) del presente Capítulo;
iv) detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor
de reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo;
v) en los buques equipados con autoalarma radiotelegráfico, los
detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 11 c) del presente Capítulo;
vi) detalles de las operaciones de mantenimiento de las
baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las
pruebas que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados
en los botes salvavidas a motor;
vii) detalles de las operaciones de mantenimiento de las
baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de la
pruebas que allí se prescriben respecto de los aparatos
radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia;
viii) la hora en que se interrumpió el servicio de escucha de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente Capítulo,
así como el motivo, y la hora en que se reanudó la escucha.
b) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados
con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 4 del presente Capítulo irá guardado en el lugar en que se hace la
escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o
miembro de la tripulación que efectúe una escucha de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro
radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los incidentes
relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante su escucha
y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el
mar. Además se anotarán en el registro:
i) los detalles prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones;
ii) la hora en que empieza la escucha al salir el buque de
puerto y la hora en que termina al llegar el buque a puerto;
iii) la hora en que por cualquier motivo se interrumpa la
escucha, así como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha;
iv) detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías
(si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 16 l) del presente Capítulo;
v) detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí
se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para
las embarcaciones de supervivencia.
c) Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los
oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos.
CAPITULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Regla 1
Ambito de aplicación
El presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido que
pueda figurar en el mismo, es aplicable a todos los buques en la
realización de cualquier viaje, excepción hecha de los buques de guerra y
de los buques que sólo naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte
y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias,
limitadas al Este por la salida inferior (aguas abajo) de la Esclusa de St.
Lambert en Montreal, provincia de Quebec (Canadá).
Regla 2
Mensajes de peligro
a) El capitán de todo buque que se encuentre con hielos o derrelictos
peligrosos o con cualquier otra causa que suponga un peligro inmediato para
la navegación, o con una tempestad tropical, o que haya de hacer frente a
temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con vientos
duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las superestructuras,
o con vientos de una fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort)
respecto de los cuales no se haya recibido aviso de tempestad, está
obligado a transmitir la información que proceda, por todos los medios de
que disponga, a los buques que se hallen cercanos, así como a las
autoridades competentes utilizando el primer punto de la costa con el que
pueda comunicar. No hay obligación fijada en cuanto a la forma de envío de
esta información. La transmisión podrá ser efectuada en lenguaje corriente
(preferiblemente en inglés) o utilizando el Código Internacional de
Señales. Deberá ser difundida entre todos los buques cercanos y enviada al
primer punto de la costa con el que quepa establecer comunicación,
acompañada de la petición de que sea retransmitida a las autoridades
apropiadas.
b) Todos los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas necesarias
para garantizar que la información recibida acerca de cualquiera de los
peligros indicado en el párrafo a) de la presente Regla será rápidamente
puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de otros
Gobiernos interesados.
c) La transmisión de los mensajes relativos a los citados peligros
será gratuita para los buque interesados.
d) Todos los radiomensajes transmitidos de conformidad con el párrafo
a) de la presente Regla irán precedidos de la señal de seguridad,
utilizándose para ello el procedimiento que prescribe el Reglamento de
Radiocomunicaciones según lo definido en la Regla 2 del Capítulo IV.
Regla 3
Información que debe figurar en los mensajes de peligro
Los mensajes de peligro deberán contener la siguiente información:
a) Hielo, derrelictos y otros peligros inmediatos para la navegación:
i) naturaleza del hielo, derrelicto o peligro observados;
ii) posición del hielo, derrelicto o peligro cuando por última
vez fueron observados;
iii) fecha y hora (hora media de Greenwich) en que por última
vez se observó el peligro.
b) Tempestades tropicales (huracanes en las Antillas, tifones en el
Mar de China, ciclones en el Océano Indico y tempestades de naturaleza
análoga en otras regiones):
i) notificación de que el buque se ha encontrado con una
tempestad tropical. Se interpretará esta obligación en un sentido
amplio, transmitiéndose la información cuando el capitán tenga motivos
para creer que se está formando una tempestad tropical o que ésta se
encuentra en sus cercanías;
ii) fecha, hora (hora media de Greenwich) y situación del buque
cuando se efectuó la observación;
iii) en el mensaje figurarán cuantos datos quepa incluir de
entre los siguientes:
- presión barométrica, preferiblemente corregida (expresada
en milibares, milímetros o pulgadas, e indicando si se da
corregida o no);
- tendencia barométrica (cambios registrados en la presión
barométrica durante las 3 horas últimas);
- dirección verdadera del viento;
- fuerza del viento (escala Beaufort);
- estado de la mar (calma, marejadilla, fuerte marejada o
mar arbolada);
- mar tendida (pequeña, regular, grande) y dirección
verdadera que lleva desde su procedencia. La indicación del
período o de la longitud de la mar tendida (corta, regular,
larga) es también muy positiva;
- rumbo verdadero y velocidad del buque.
c) Observaciones ulteriores
Es conveniente, aunque no obligatorio, que cuando un capitán halle
informado acerca de una tempestad tropical o de otra de características
peligrosas, se efectúen y se transmitan nuevas observaciones, hora a hora,
si esto es posible, y en todo caso a intervalos de no más de 3 horas,
mientras el buque siga expuesto a los efectos de la tempestad.
d) Vientos de fuerza igual o superior a 10 (escala de Beaufort)
respecto de los cuales no se haya recibido ningún aviso de tempestad
Se hace aquí referencia a tempestades distintas de las tropicales que
se mencionan en el párrafo b) de la presente Regla; ante una de estas
tempestades los datos del mensaje serán análogos a los enumerados en dicho
párrafo, excluidos los relativos al estado de la mar y a la mar tendida.
e) Temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con
vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las
superestructuras:
i) fecha y hora (hora media de Greenwich);
ii) temperatura del aire;
iii) temperatura del mar (si es posible determinarla);
iv) fuerza y dirección del viento.
Ejemplos
Hielo
TTT Hielo. Gran iceberg visto a 4605 N., 4410 W., a las 0800 GMT. 15 mayo.
Derrelictos
TTT Derrelicto. Derrelicto observado casi sumergido a 4006 N., 1243 W., a
las 1630 GMT. 21 abril.
Peligro para la navegación
TTT Navegación. Buque faro Alfa no está en su posición. 1800 GMT. 3 enero.
Tempestad tropical
TTT Tempestad. 0030 GMT. 18 agosto. 2004 N., 11354 E. Barómetro corregido
994 milibares, tendencia a bajar, 6 milibares. Viento NW., fuerza 9,
fuertes chubascos de agua. Mar tendida, grande, del E. Rumbo 067,5 nudos.
TTT Tempestad. Parece aproximarse un huracán. 1300 GMT. 14 septiembre. 2200
N., 7236 W. Barómetro corregido 29,64 pulgadas, tendencia a bajar, 0,015
pulgadas. Viento NE., fuerza 8, chubascos frecuentes. Rumbo 035, 9 nudos.
TTT Tempestad. Indicios de que se ha formado un intenso ciclón. 0200 GMT. 4
mayo. 1620 N., 9203 E. Barómetro sin corregir 753 milímetros, tendencia a
bajar, 5 milímetros. Viento S., cuarta al SW, fuerza 5. Rumbo 300, 8 nudos.
TTT Tempestad. Tifón al Sudeste. 0300 GMT. 12 junio. 1812 N., 12605 E.
Barómetro bajando rápidamente. Viento N. aumentando.
TTT Tempestad. Fuerza del viento 11, sin aviso de tempestad recibido. 0300
GMT. 4 mayo. 4830 N., 30 W. Barómetro corregido 983 milibares, tendencia a
bajar, 4 milibares. Viento SW., fuerza 11, destrógiro. Rumbo 260, 6 nudos.
Hielo
TTT Seria formación de hielo. 1400 GMT. 2 marzo. 69 N., 10 W. Temperatura
del aire, 18. Temperatura del mar, 29. Viento NE., fuerza 8.
Regla 4
Servicios meteorológicos
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a estimular la compilación de
datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a
disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como mejor
convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las Administraciones
estimularán el empleo de instrumentos de alta precisión y facilitarán la
comprobación de éstos cuando así se les solicite.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar de modo especial,
hasta donde les sea posible, en la ejecución de las medidas que en la
relación con estos fines de orden meteorológico se indican a continuación:
i) prevenir a los buques contra vientos duros, tempestades y
tempestades tropicales, tanto mediante radiomensajes como por el
despliegue de las señales apropiadas en puntos costeros;
ii) emitir diariamente por radio boletines meteorológicos
adecuados para la navegación, en los que figuren datos acerca del
tiempo reinante, oleaje y hielos, pronósticos y, si es posible, la
información complementaria que permita preparar en alta mar simples
mapas meteorológicos, así como estimular la transmisión de mapas
meteorológicos adecuadas por facsímil;
iii) preparar y editar las publicaciones que puedan ser
necesarias para la eficiente realización en la mar de las actividades
relacionadas con la meteorología y disponer, si ello es posible, la
publicación y la facilitación de mapas meteorológicos diarios para
información de los buques que se hagan a la mar;
iv) disponer lo necesario para que ciertos buques seleccionados
sean dotados de instrumentos contrastados (tales como un barómetro, un
barógrafo, un sicrómetro y aparatos apropiados para determinar la
temperatura del mar) destinados a este servicio, y efectúen
observaciones meteorológicas en las horas principales establecidas
para la realización de observaciones sinópticas de superficies (cuatro
veces al día por lo menos, siempre que las circunstancias lo
permitan), así como alentar a otros buques a que efectúen
observaciones de formas distintas, sobre todo en zonas de navegación
escasa; estos buque deberán transmitir sus observaciones por radio, en
interés de los diversos servicios meteorológicos oficiales, y
repetirlas en interés de los buques que se hallen en sus cercanías. Se
alentará a los buques a que, cuando se hallen cerca de una tempestad
tropical o sospechen la proximidad de una tal tempestad, efectúen y
transmitan sus observaciones a intervalos más frecuentes si esto es
posible, teniendo presentes las tareas náuticas que tienen ocupadas a
la oficialidad en tiempo tempestuoso;
v) organizar la recepción y la transmisión, por medio de
estaciones costeras de radio, de los mensajes meteorológicos
procedentes de buques y destinados a éstos. Se alentará a los buques
que no puedan comunicar directamente con tierra a que retransmitan sus
mensajes meteorológicos a través de los Barcos Meteorológicos
Estacionarios o de otros buques que estén en contacto con tierra;
vi) alentar a todos los capitanes de buque a que transmitan la
oportuna información a los buques que se hallen en sus cercanías y a
las estaciones costeras, cuando se encuentren con vientos de una
velocidad igual o superior a 50 nudos (fuerza 10, en la escala
Beaufort);
vii) esforzarse por conseguir un procedimiento uniforme en
cuanto a los servicios meteorológicos internacionales ya señalados y,
en la medida de lo posible, ajustarse el Reglamento técnico y a las
Recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial, a la cual
los Gobiernos Contratantes pueden remitir, a fines de estudio y
asesoramiento, cualquier cuestión de orden meteorológico que surja en
la aplicación del presente Convenio.
c) La información estipulada en la presente Regla será facilitada en
debida forma a fines de transmisión transmitida siguiendo el orden la
prioridad prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones, y durante la
transmisión de información meteorológica, pronósticos y advertencias
dirigidos "a todas las estaciones", todas las estaciones de barco se
ajustarán a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
d) Los pronósticos, advertencias e informes sinópticos y
meteorológicos de otro tipo destinados a buques serán emitidos y difundidos
por el servicio nacional que se halle en la mejor situación para atender
varias zonas y áreas, de conformidad con acuerdos de carácter recíproco
concertados por los Gobiernos Contratantes interesados.
Regla 5
Servicio de vigilancia de hielos
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un Servicio de
vigilancia de hielos y un servicio de estudio observación del régimen de
hielos en el Atlántico Norte. Durante toda la estación de hielos se
vigilarán los límites Sudeste Sur y sudoeste de las regiones de icebergs
próximas a los Grandes Bancos de Terranova, con objeto de informar la
extensión de esta peligrosa zona a los buques que por allí pasen; para
estudiar el régimen de hielos en general; y a fin de prestar asistencia a
los buques y a las tripulaciones que la necesiten, en la zona de
operaciones de los buques patrulleros. Durante el resto del año proseguirán
el estudio y la observación de los hielos según proceda.
b) A los buques y aeronaves utilizados para el Servicios de vigilancia
de hielos y el estudio y observación del régimen de hielos, el Gobierno que
rija estas actividades podrá asignarles otros cometidos, siempre y cuando
éstos no entorpezcan la misión primordial de dichos buques y aeronaves ni
aumenten el costo del servicio.
Regla 6
Vigilancia de hielos. Administración y gastos
a) El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en seguir
administrando el Servicio de vigilancia de hielos y continuar el estudio y
la observación de los hielos, junto con la difusión de la información así
obtenida. Los Gobiernos Contratantes especialmente interesados en estos
servicios se obligan a contribuir a los gastos de mantenimiento de
desempeño de los mismos; las contribuciones estarán basadas respectivamente
en el tonelaje bruto total de los buques de cada Gobierno contribuyente que
pasen por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de
vigilancia de hielos; cada Gobierno Contratante especialmente interesado se
obliga en particular a aportar anualmente, para los gastos de mantenimiento
y desempeño de estos servicios, una suma determinada por la relación
existente entre el tonelaje bruto total de los buques suyos que pasen
durante la estación de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por
el Servicio de vigilancia de hielos y el tonelaje total del conjunto de
buques de todos los Gobiernos contribuyentes que pasen durante la estación
de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de
vigilancia de hielos. Los Gobiernos no Contratantes especialmente
interesados podrán contribuir a los gastos de mantenimiento y desempeño de
dichos servicios apartando sumas determinadas sobre la misma base. El
Gobierno administrador facilitará anualmente a cada Gobierno contribuyente
un estado de cuentas en el que figuren los gastos totales de mantenimiento
y desempeño del Servicio, de vigilancia de hielos y la parte proporcional
correspondiente a cada Gobierno contribuyente.
b) Cada uno de los Gobiernos contribuyentes tiene derecho a modificar
su contribución o a cesar de aportarla, y otros Gobiernos interesados
pueden contraer la obligación de contribuir a los gastos. El gobierno
contribuyente que haga uso de ese derecho seguirá respondiendo de la
contribución que le corresponda hasta el 1 de septiembre siguiente a la
fecha en que haya notificado el propósito de modificar su contribución o de
cesar de apartarla. Para poder ejercitar ese derecho deberá notificar al
Gobierno administrador su propósito seis meses antes, por los menos, de
dicho 1 de septiembre.
c) Si en un momento dado el Gobierno de los Estados Unidos de América
desea dejar de prestar estos servicios, o si uno de los Gobiernos
contribuyentes manifiesta el deseo de poner fin a su obligación de
contribuir pecuniariamente o de modificar su contribución, o si otro
Gobierno Contratante desea obligarse a contribuir a los gastos, los
Gobiernos contribuyentes zanjaran la cuestión en armonía con sus intereses
comunes.
d) Los Gobiernos contribuyentes tienen derecho a introducir, de común
acuerdo y cuando sea oportuno, las modificaciones que se juzguen
convenientes en las disposiciones de la presente Regla y de la Regla 5 del
presente Capítulo.
e) En los casos en que la presente Regla prevea la posibilidad de que
se tome una medida previo acuerdo de los Gobiernos contribuyentes, las
propuestas formuladas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes para la
adopción de tal medida serán puestas en conocimiento del Gobierno
administrador, el cual se dirigirá a los demás Gobiernos contribuyentes con
miras a esclarecer si éstos aceptan tales propuestas, y los resultados de
estas indagaciones serán notificados a los demás Gobiernos contribuyentes y
al Gobierno Contratante que haya formulado las propuestas. De modo
especial, las disposiciones relativas a las aportaciones con que se
contribuya al costo de los servicios serán revisadas por los Gobiernos
contribuyentes a intervalos no mayores de tres años. El Gobierno
administrador será el primero en actuar como proceda para lograr este fin.
Regla 7
Velocidad en las proximidades de hielos
El capitán de todo buque al que se le haya informado de la presencia
de hielos en la derrota que el buque sigue o cerca de ésta, está obligado
durante la noche a navegar a una velocidad moderada o a modificar su
derrota para distanciarse de la zona peligrosa.
Regla 8
Organización del trafico
a) La costumbre de seguir, sobre todo en zonas de convergencia,
derrotas aprobadas con objeto de separar el trafico y de evitar el paso por
zonas designadas como zonas que los buques en general o ciertas clases de
buques deban eludir, o con objeto de evitar situaciones que entrañen un
riesgo, ha contribuido a la seguridad de la navegación y se recomienda que
todos los buques interesados la observen.
b) La Organización es el único organismo internacional reconocido para
establecer y adoptar en el plano internacional medidas relativas a la
organización del trafico marítimo y zonas que los buques en general o
ciertas clases de buques deban eludir. Es incumbencia suya recopilar y
difundir entre los Gobiernos Contratantes toda la información pertinente en
este sentido.
c) La selección de derrotas y la iniciativa en la adopción de medidas
al respecto, así como la delimitación de lo que constituya zonas de
convergencia, incumbirán primordialmente a los Gobiernos interesados. Los
cuales, en la creación de dispositivos de separación del trafico que
afecten a aguas internacionales, o de otros dispositivos cuya adopción
por parte de la Organización deseen, tendrán presente la información
pertinente publicada por la Organización.
d) Los Gobiernos Contratantes ejercerán su influencia para garantizar
la utilización correcta de las derrotas adoptadas y harán cuanto esté en su
mano para que las medidas tomadas por la Organización en relación con la
organización del trafico marítimo sean observadas.
e) Los Gobiernos Contratantes instaran también a todos los buques que
realicen travesías en las proximidades de los Grandes Bancos de Terranova a
que, en la medida de lo posible, eviten los caladeros de Terranova situados
al Norte del paralelo 43 y a que sigan derrotas que queden fuera de las
regiones manifiestas o supuestamente peligrosas por la presencia de hielos.
Regla 9
Empleo impropio de señales de socorro
En todos los buques y aeronaves está prohibido el empleo de señales
internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque o una aeronave
están en peligro, y el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida
con una señal internacional de socorro.
Regla 10
Mensajes de socorro. Obligaciones y procedimientos
a) El capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar, reciba
una señal, de la fuente que sea, al efecto de que un buque, una aeronave o
una embarcación de supervivencia se hallan en peligro, esta obligado a
acudir a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas, informando a
éstas, si le es posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a
prestar ese auxilio o si, dadas las circunstancias especiales del caso de
que se trate, estima que es irrazonable o innecesario hacerlo, anotara en
el Diario de navegación las razones por las cuales no acudió en auxilio de
las personas siniestradas.
b) El capitán de un buque que se halle en peligro tiene derecho,
previas las consultas que pueda efectuar con los capitanes de los buques
que respondan a su llamada de socorro, a requerir auxilio del buque o de
los buques que en su opinión mejor puedan prestarlo, y el capitán del buque
o los capitanes de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el
requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las personas
siniestradas.
c) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta
por el párrafo a) de la presente Regla cuando tenga conocimiento de que uno
o mas buques que no sean el suyo han sido requeridos y están satisfaciendo
el requerimiento.
d) El capitán de un buque quedará revelado de la obligación impuesta
por el párrafo a) de la presente Regla, y, si su buque ha sido requerido,
de la obligación impuesta por el párrafo b) de la presente Regla, si las
personas siniestradas o el siniestradas o el capitán del otro buque que
haya llegado ya llegado ya al lugar en que se encuentran dichas personas le
informan de que el auxilio ya no es necesario.
e) Las disposiciones de la presente regla se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el Convenio internacional para unificación de ciertas
reglas relativas al auxilio y salvamento en la mar, firmado en Bruselas el
23 de septiembre de 1910, especialmente por lo que respecta a la obligación
de prestar auxilio impuesta por el Articulo 11 de dicho Convenio.
Regla 11
Lámparas de señales
Todos los buques de arqueo bruto superior a 150 toneladas llevarán a
bordo, cuando efectúen viajes internacionales, una eficiente lampara de
señales diurnas que no dependa exclusivamente de la fuente de energía
eléctrica principal del buque.
Regla 12
Aparatos náuticos de a bordo
a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
llevarán radar de un tipo aprobado por la Administración. En el puente de
estos buques habrán medios que permitan efectuar el punteo con los datos
proporcionados por el radar.
b) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
radiogoniómetro que satisfaga las disposiciones de la regla 12 del Capítulo
IV. La Administración podrá, en zonas en que considere irrazonables o
innecesario que se lleve tal instrumento, eximir del cumplimiento de esta
prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000 toneladas,
dando la debida consideración al hecho de que el radiogoniómetro es valioso
no solo como instrumento náutico, sino también como ayuda para la
localización de buques, aeronaves y embarcaciones de supervivencia.
c) Todos los buques de arqueos bruto igual o superior a 1.600
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
girocompás, además de la aguja magnética. La Administración podrá, si
considera irrazonable o innecesario exigir el girocompás, eximir del
cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior
a 5.000 toneladas.
d) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 500
Toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
ecosonda.
e) Si bien se tomarán todas las medidas convenientes para mantener los
aparatos en condiciones de operar con eficiencia, no se considerara que el
funcionamiento defectuoso del equipo de radar, del girocompás o del
ecosonda incapacitan al buque para navegar o que es razón suficiente para
demorarlo en puertos en que no se disponga fácilmente de medios de
reparación.
f) Todos los buques nuevos de arqueo igual o superior a 1.600
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, del
equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las
disposiciones pertinente de la Regla 12 b) del Capítulo IV.
Regla 13
Dotación
Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de
sus respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que
garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el
mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente.
Regla 14
Ayudas a la navegación
Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el
establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación, incluidos
radiofaros y ayudas electrónicas, que, a juicio suyo, justifique el volumen
de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la información
relativa a estas ayudas sea puestas a disposición de todos los interesados.
Regla 15
Búsqueda y salvamento
a) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a garantizar la
adopción de las medidas que exija la vigilancia de costas y el salvamento
de personas que se hallen en peligro cerca de las costas, en el mar. Dichas
medidas comprenderán el establecimiento, la utilización y el mantenimiento
de las instalaciones de seguridad marítima que se juzguen necesarias y de
posible empleo, considerados la densidad del trafico marítimo y los
peligros existentes para la navegación, y proporcionarán, en la medida de
lo posible, medios para la localización y el salvamento de las citadas
personas.
b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga facilitar la
información correspondientes a los medios de salvamento de que disponga y,
si procede, los planes que pueda tener para modificar los mismos.
Regla 16
Señales de salvamento
A continuación se indican las señales que deberán ser utilizadas por
estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimos
cuando comuniquen con buques o con personas que estén en peligro, y por
buques o personas que estén en peligro cuando comuniquen con estaciones de
embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo. Las señales que
utilizarán las aeronaves afectados a operaciones de búsqueda y salvamento
para orientar a los buques vienen indicadas más adelante, en el párrafo
d). En todo buque al que sea aplicable el presente Capítulo habrá una tabla
ilustrada y fácilmente accesible para el oficial de guardia, en la que se
describan las siguientes señales:
a) Respuestas de estaciones de embarcaciones salvavidas o de unidades
de salvamento marítimo a señales de socorro emitidas por un buque o por
personas:
|Señal |Significado |
|De día- Señal de humo anaranjado o| |
|combinación de luz y sonido ( luz | |
|detonante) constituidas por tres | |
|señales simples que se dispararán |"Les vemos. Se les prestará |
|a intervalos de un minuto |auxilio lo antes posible." |
|aproximadamente. |(La repetición de estas señales |
| |tendrá el mismo significado.) |
|De noche- Cohete de estrellas | |
|blancas constituidos por tres | |
|señales simples que se dispararán | |
|a intervalos de un minuto | |
|aproximadamente. | |
En caso necesario las señales diurnas podrán ser emitidas de noche y
las señales nocturnas de día.
b) Señales de desembarco para guía de embarcaciones menores con
tripulantes u otras personas en peligro:
|Señal |Significado |
|De día- Movimiento vertical de una | |
|bandera blanca o de los brazos, o | |
|disparo de una señal de estrellas | |
|verdes, o transmisión de la letra | |
|"K" del código (_._) por medio de | |
|un aparato emisor de señales | |
|luminosas o acústicas. |"Este es el mejor lugar para |
|De noche- Movimiento vertical de |desembarcar". |
|una luz o bengala blancas, o | |
|disparo de una señal de estrellas | |
|verdes, o transmisión de la letra | |
|"K" del código (_._) mediante un | |
|aparato emisor de señales luminosas| |
|o acústicas. Cabe dar una | |
|alineación (indicación de | |
|dirección) colocando una luz blanca| |
|e inmóvil o una bengala del mismo | |
|tipo a un nivel más bajo que el del| |
|observador en la dirección que se | |
|quiera indicar. | |
|Señal |Significado |
|De día- Movimiento horizontal de | |
|una bandera blanca o de los brazos | |
|extendidos horizontalmente, o | |
|disparos de una señal de estrellas | |
|rojas, o transmisión de la letra | |
|"S" del código (...) con un |"Desembarco aquí sumamente |
|aparato emisor de señales luminosas|peligroso". |
|o acústicas. De noche- Movimiento | |
|horizontal de una luz o una bengala| |
|blancas, o disparo de una señal de | |
|estrellas rojas o transmisión de la| |
|letra "S" del código (...) con un | |
|aparato emisor de señales luminosas| |
|o acústicas. | |
|Señal |Significado |
|De día- Movimiento horizontal de una bandera | |
|blanca seguido de la colocación de ésta en el | |
|suelo y de la traslación de otra bandera blanca | |
|en la dirección que se desee señalar, o disparo | |
|de una señal de estrellas rojas verticalmente y | |
|de una señal de estrellas blancas dirigidas | |
|hacia el lugar que ofrece un mejor desembarco, o| |
|transmisión de la letra "S" del Código (...) y a| |
|continuación de la letra "R" del Código (._.) si| |
|a la derecha de la dirección que lleve la | |
|embarcación en peligro hay un lugar mejor para | |
|desembarcar, o de la letra "L" del Código (._..)|"Desembarco aquí |
|si ese mejor lugar de desembarco está a la |sumamente |
|izquierda de la dirección que lleve la |peligroso. En la |
|embarcación en peligro. |dirección indicada |
| |hay un lugar más |
|De noche- Movimiento horizontal de una luz o una|propicio para el |
|bengala blancas seguido de la colocación en el |desembarco". |
|suelo de la luz o bengalas blancas y de la | |
|traslación de otra luz o bengala blancas en la | |
|dirección que se desee señalar, o disparo de una| |
|señal de estrellas rojas verticalmente y de una | |
|señal de estrellas blancas dirigida hacia el | |
|lugar que ofrece un mejor desembarco, o | |
|transmisión de la letra "S" del Código (...) y | |
|a continuación de la letra "R" del Código (.-.) | |
|si a la derecha de la dirección que lleve la | |
|embarcación en peligro hay un lugar lugar mejor | |
|para desembarcar, o de la letra "L" del Código | |
|(.- .) si ese mejor lugar de desembarco está a | |
|la izquierda de la dirección que lleve la | |
|embarcación en peligro. | |
c) Señales que procede utilizar en relación con el empleo de equipo
salvavidas costero:
|Señal |Significado |
| |En general: "Afirmativo". |
|De día- Movimiento vertical de una|Concretamente: |
|bandera blanca o de los brazos o |"Sujetamos la guía" (lanzada con |
|disparo de una señal de estrellas |cohete). |
|verdes. |"El motón de rabiza ha sido hecho |
| |firme". |
|De noche- movimiento vertical de |"La guindaleza ha sido hecha |
|una luz o una bengala blancas o |firme" |
|disparo de una señal de estrellas |"Hombre en la canasta salvavidas" |
|verdes. |"Cobren". |
|Señal |Significado |
|De día- Movimiento horizontal de | |
|una bandera blanca, o de los | |
|brazos extendidos horizontalmente,|En general: "Negativo". |
|o disparo de una señal de |Concretamente: |
|estrellas rojas. |"Larguen amarras". |
|De noche- Movimiento horizontal de|"Bueno, aguanten" (basta de |
|una luz o una bengala blancas o |cobrar). |
|disparos de una señal de estrellas| |
|rojas. | |
d) Señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de
búsquedas y salvamentos para orientar a buques hacia una aeronave, un buque
o personas en peligro (véase Nota al final del presente apartado):
i) Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una
aeronave en el orden que se indica, significa que la aeronave está
dirigiendo a una embarcación de superficie hacia una aeronave o una
embarcación de superficie en peligro:
1) descripción de un circulo, cuando menos, alrededor de la
embarcación de superficie;
2) cruce a escasa altitud de la derrota estimada de la
embarcación de superficie, cerca de la proa de está, acelerando
y decelerando el motor o variando el paso de hélice;
3) vuelo en la dirección que la embarcación de superficie
deba seguir. La repetición de estas maniobras tendrá el mismo
significado.
ii) La maniobra indicada a continuación, realizada por una
aeronave, significa que ya no se necesita la ayuda de la embarcación
de la superficie destinataria de la señal:
- cruce a escasa altitud de la estela de la embarcación de
superficie cerca de la popa de ésta, acelerando y decelerando el
motor o variando el paso de hélice.
Nota: la Organización notificará por anticipado y según proceda los
cambios que puedan producirse en estas señales.
Regla 17
Escalas de práctico y escala mecánicas de práctico
Los buques que realicen viajes en el curso de los cuales exista la
posibilidad de que hayan de tomar práctico cumplirán con las prescripciones
siguientes:
a) Escalas de práctico.
i) La escala estará concebida de modo que los prácticos puedan
embarcar y desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y en buen
estado y podrá ser utilizada por las autoridades y otras personas
cuando el buque arribe a puerto o se haga a la mar.
ii) La escala se fijará en una posición tal que quede a
resguardo de cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño
asentado firmemente contra el costado, y lo mas apartada posible de
los finos del buque, de modo que el practico pueda pasar al buque con
seguridad y comodidad sin trepar menos de 1,50 metros (5 pies) ni mas
de 9 metros (30 pies). La escala, de un solo tramo bastará para
alcanzar el agua desde el lugar de acceso al buque; se tomaran las
medidas necesarias a fin de que esta condición se cumpla en cualquier
estado de carga y asiento del buque y para una escora a la banda
contraria de 15 grados. Cuando la distancia desde el nivel del mar
hasta el lugar de acceso al buque sea superior a 9 metros (30 pies),
el acceso a bordo desde la escala del práctico se efectuará con la
ayuda de una escala real o de otro medio igualmente seguro y cómodo.
iii) Los peldaños de la escala de práctico reunirán las
siguientes características:
1) serán de madera dura o de otro material de propiedades
equivalentes, y de una sola pieza y sin nudos, con una
superficie realmente antiresbaladiza; los cuatro peldaños
inferiores podrán ser de goma de la consistencia y rigidez
necesarias o de otro material adecuado de características
equivalentes;
2) medirán por lo menos 480 mm (19 pulgadas) de largo, 115
milímetros (41/2 pulgadas ) de ancho y 25 milímetros ( 1
pulgada) de grosor sin contar el material antirresbaladizo;
3) estarán dispuestos uniformemente con espaciamiento
intermedio no inferior a 300 milímetros (12 pulgadas) ni
superior a 380 milímetros (15 pulgadas) y hechos firmes de tal
modo que permanezcan en posición horizontal.
iv) Las escalas de practico no tendrán nunca más de 2 peldaños
remplazados y sujetos por un método distinto del empleado en la
construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá ser
sustituido lo antes posible por otro fijado de acuerdo con el método
de construcción de la escala. Cuando un peldaño reemplazado sea
afirmado a los cabos laterales de la escala por medio de ranuras
hechas en los bordes del peldaño, tales ranuras serán, practicadas en
los lados de mayor longitud del peldaño.
v) Los cabos laterales de la escala serán de abacá sin forro, de
una mena no inferior a 60 milímetros (2 ¼ pulgadas). Ambos serán
continuos sin ayustes, hasta el peldaño superior. Se tendrán listos
para ser utilizados en caso necesarios dos guardamancebos firmemente
sujetos al buque, de mena no inferiores a 65 milímetros (2 ½
pulgadas), y un cabo de seguridad.
vi) Se colocaran travesaños de madera dura o de otro material de
propiedades equivalentes, hechos de una pieza y de longitud no
inferior a 1,80 metros (5 pies, 10 pulgadas), a intervalos tales que
impida el reviro de la escala. El travesaño más bajo estará situado
sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la escala, y el
intervalo entre travesaños no será superior a 9 peldaños.
vii) Se dispondrá los medios necesarios para garantizar el paso
seguro y cómodo, a fines de accesos al buque o de salida desde este,
entre la parte alta de la escala de práctico o escala real, u otro
medio provisto, y el buque. Cuando tal paso se efectúe a través de una
porta abierta en la barandilla o amurada, se colocarán asideros
convenientemente situados. Si el acceso se cumple por medio de una
escala de amurada, dicha escala se afirmará de modo seguro en el
pasamanos de la amurada o en la meseta, colocándose dos candeleros en
lugar de acceso o de salida, a distancias intermedias de no menos de
0,70 metros (2 pies, 3 pulgadas) ni mas de 0,80 metros (2 pies, 7
pulgadas). Cada candelero se fijara rígidamente a la estructura del
buque por su base o por un punto próximo a ésta, y también por un
punto superior y tendrá un diámetro de no menos de 40 milímetros (1½
pulgada), elevándose por encima del galón de la amurada no menos de
1,20 metros (3 pies, 11 pulgadas).
viii) Por la noche se tendrá listo alumbrado para iluminar
adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la cubierta por
donde se efectúe el acceso del práctico al buque. Se tendrá a mano,
listo para empleo, un aro salvavidas provisto de luz de encendido
automático. También habrá a mano una guía, lista para ser utilizada si
fuera preciso.
ix) Se dispondrán los medios necesarios para que la escala de
práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque.
x) La colocación de la escala y el embarco y desembarco del
práctico serán vigilados por un oficial del buque.
xi) Cuando haya elemento estructurales del buque, tales como
cintones, que impidan el cumplimiento de una cualquiera de estas
prescripciones, se arbitrarán los medios necesarios para conseguir a
satisfacción de la Administración el embarco y desembarco del personal
con la conveniente seguridad.
b) Escalas mecánicas de práctico
i) Si existe una escala mecánica de práctico, tanto dicha escala
como su equipo auxiliar serán de un tipo aprobado por la
Administración. Estará proyectada y construida de tal modo que asegure
que el práctico puede embarcar y desembarcar, y pasar de la escala a
la cubierta y viceversa, todo ello de manera segura.
ii) Próxima a la escala mecánica se tendrá lista para empleo
inmediato una escala de práctico que cumpla con las disposiciones del
párrafo a) de la presente Regla.
Regla 18
Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas
Cuando un Gobierno Contratante prescriba para los buques que naveguen
en una zona sometida a su soberanía que vayan provisto de una estación
radiotelefónica de ondas métricas, destinada a ser utilizada en combinación
con el sistema que ha sido establecido para fomentar la seguridad de la
navegación, dicha estación cumplirá con las disposiciones de la Regla 17
del Capítulo IV y será utilizada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 8
del Capítulo IV.
Regla 19
Empleo del piloto automático
a) En zonas de gran densidad de tráfico o cuando la visibilidad sea
limitada y en toda otra situación de navegación peligrosa en que se
utilice el piloto automático, deberá ser posible restablecer en todo
momento el control manual sobre el gobierno del buque.
b) En las circunstancias que se acaban de enumerar deberá ser posible
para el oficial de guardia disponer en el acto de los servicios de un
timonel calificado, que en todo momento estará preparado para hacerse cargo
del gobierno del buque.
c) El cambio del gobierno automático al gobierno manual y viceversa
sera efectuado por un oficial o bajo la vigilancia de éste.
Regla 20
Publicaciones náuticas
A bordo de todo buque deberá haber los adecuados derroteros,
instrucciones para la navegación, libros de faros, avisos a navegantes,
tablas de mareas y cualquier otra publicación náutica necesaria para el
viaje proyectado, todo ello debidamente actualizado.
Regla 21
Código internacional de señales
Todo buque que en virtud del presente Convenio deba contar con una
instalación radiotelegráfica o radiotelefónica, llevara el Código
internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro
buque que a juicio de la Administración necesite utilizarla.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE GRANO
PARTE A - DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1
Ambito de aplicación
Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo,
constituido por las Partes A, B y C, regirá el transporte de grano en
todos aquellos buques a los que sean de aplicación las presentes Reglas.
Regla 2
Definiciones
a) El termino "grano" hace referencia a trigo, maíz, avena, centeno,
cebada, arroz, legumbres secas, semillas y derivados correspondientes de
características análogas a las del grano en estado natural.
b) La expresión "compartimiento lleno" indica cualquier compartimiento
en el que el grano a granel, después de cargado y enrasado de acuerdo con
lo dispuesto en la Regla 3, alcanza el nivel mas alto posible.
c) La expresión "compartimiento parcialmente lleno" indica cualquier
compartimiento en el que el grano a granel no ha sido cargado tal como se
indica en el párrafo b) de la presente Regla.
d) Por "ángulo de inundación" (of) se extenderá el ángulo de escora a
partir del cual quedan sumergidas las aberturas del casco, las
superestructuras o las casetas que no pueden quedar cerradas en forma
estanca a la intemperie. En la aplicación de esta definición no será
necesario tener en cuenta las pequeñas aberturas a través de las cuales no
puede producirse una inundación progresiva.
Regla 3
Enrasado del grano
Se tomaran todas las precauciones necesarias y razonables para nivelar
las superficies libres de granos y reducir al mínimo los efectos del
corrimiento de la carga.
a) En todo "compartimiento lleno" el grano a granel se enrasará en
forma tal que, en la máxima medida posible, queden rellenos todos los
espacios situados bajo las cubiertas y tapas de las escotillas.
b) Terminada la operación de carga, todas las superficies libres de
los "compartimiento parcialmente llenos" deberán ser niveladas.
c) La Administración expedidora del documento de autorización podrá,
de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Capítulo,
dispensar de la obligación de enrasar en aquellos casos en que la
disposición geométrica de los vacíos que queden bajo cubierta a
consecuencia de la penetración del grano suelto en un compartimiento, el
cual puede estar dotado de conductos de alimentación, aberturas en cubierta
u otros medios similares, haya sido tenida en cuenta de una manera que
resulte satisfactoria a dicha Administración al calcular la altura de tales
vacíos.
Regla 4
Prescripciones relativas a la estabilidad al estado intacto
a) Los cálculos prescritos por la presente Regla se basarán en la
información sobre estabilidad provista de acuerdo con lo dispuesto en la
Regla 19 del Capítulo II - 1 del presente Convenio o con las prescripciones
acordadas por la Administración que haya expedido el documento de
autorización en virtud de lo dispuesto en la Regla 10 del presente
Capítulo.
b) Todo buque que transporte grano a granel cumplirá, durante todo el
viaje, por lo menos las condiciones de estabilidad al estado intacto que
se indican a continuación, determinadas tras haber tenido en cuenta los
momentos de escora debidos al corrimiento del grano, tal como se indica en
la Parte B:
i) el ángulo de escora debido a un corrimiento de grano no
excederá de 12 grados, no obstante, al dar la autorización de acuerdo
con la Regla 10 del presente Capítulo, la Administración podrá exigir
un ángulo de escora menor si considera que la experiencia muestra que
tal medida es necesaria*;
ii) en el diagrama de estabilidad estática, el área neta o
residual comprendidas entre las curvas de brazo escorante y brazo
adrizante hasta el ángulo de escora de diferencia máxima de entre las
ordenadas de ambas curvas, o un ángulo de 40º o el "ángulo de
inundación" ((of), el que de éstos sea menor, no será inferior en
ninguna condición de carga a 0,075 metro-radián; y
iii) la altura metacéntrica inicial, después de corregida en
cuanto a los efectos de superficie libre de los líquidos contenidos en
los tanques, no será inferior a 0,30 metros.
c) Antes de cargar el grano a granel, el Capitán deberá demostrar, si
asi lo exige el Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de
carga, que el buque puede cumplir, en todas las etapas del viaje, las
condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo b) de la presente Regla,
utilizando la información aprobada y expedida de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Capítulo.
d) Después de cargar, el Capitán se asegurara de que el buque esta
adrizado antes de hacerse a la mar.
Regla 5
Divisiones longitudinales y cubetas
a) Tanto en los "compartimentos llenos" como en los "compartimientos
parcialmente llenos" podrán instalarse divisiones longitudinales, bien para
reducir el efecto desfavorable de la escora que produce el corrimiento del
grano, bien para limitar la altura de la carga utilizada para asentar la
superficie del grano. Tales divisiones serán estancas al grano y se
construirán de acuerdo con las disposiciones de la Sección I de la Parte C
del presente Capítulo.
b) En un "compartimiento lleno", toda división que se instale con el
fin de reducir los efectos desfavorables de un corrimiento de grano deberá:
i) en un compartimiento de entrepuente, extenderse de cubierta a
cubierta; y
ii) en una bodega, extenderse hacia abajo a partir de la cara
inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, tal como se
describe en la Sección II de la Parte B del presente Capítulo.
Excepto en el caso de linaza y otras semillas de propiedades
análogas, toda división longitudinal situada bajo una escotilla podrá
ser reemplazada por una cubeta formada del modo descrito en la Sección
I de la Parte C del presente Capítulo.
c) En un "compartimiento parcialmente lleno" toda división que se
instale rebasará el nivel del grano en una distancia igual a un octavo de
la manga máxima del compartimiento y penetrará otro tanto por debajo de la
superficie del grano. Cuando su objeto sea limitar la altura de la carga
empleada para cubrir la superficie del grano, la altura de una división
central no rebasará en menos de 0,60 metros el nivel del grano.
d) Además, los efectos desfavorables de la escora debida a corrimiento
del grano podrán reducirse estibando en forma apretada los costados y
partes extremas a proa y popa del compartimiento con grano ensacado u otra
carga cuyo corrimiento quede convenientemente impedido.
Regla 6
Sujeción
a) Salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas, se tengan
en cuenta los efectos desfavorables de escoras debida a corrimiento del
grano, la superficie del grano a granel en cualquier "compartimiento
parcialmente lleno" se nivelará y cubrirá con grano ensacado, apretadamente
estivado, que alcance una altura no inferior a un dieciseisavo de la
anchura máxima, desde la superficie libre del grano, o a 1,20 metros si
esta dimensión fuese mayor. En lugar del grano ensacado podrá emplearse
otra carga adecuada que ejerza al menos la misma presión.
b) El grano ensacado con la otra carga adecuada de que se trate se
afianzarán del modo descrito en la Sesión II de la Parte C del presente
Capítulo. También podrá asegurarse la superficie del grano a granel
trincándola mediante los sistemas descritos en dicha Sección.
Regla 7
Alimentadores y troncos
Si el buque lleva instalados alimentadores o troncos, se tendrán en
cuanta los efectos de éstos al calcular los momentos escorantes como indica
la Sesión III de la Parte B del presente Capítulo. La resistencia de los
mamparos divisorios que limitan dichos alimentadores se ajustará a lo
dispuesto en la Sesión 1 de la Parte C del presente Capítulo.
Regla 8
Carga en común
Las bodegas inferiores y los espacios de entrepuente situados por
encima de ellas podrán cargarse como si se tratará de un solo
compartimiento, siempre que al calcular los momentos escorante
transversales se tenga en cuenta el paso del grano a los espacios
inferiores.
Regla 9
Aplicación de las Partes B y C
Una Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, podrán autorizar que no se observen los supuestos de las
Partes B y C del presente Capítulo en casos que esto se considere
justificado, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la carga o la
distribución de los elementos estructurales, y a condición que se satisfaga
las condiciones de estabilidad sentadas en la Regla 4 b) del presente
Capítulo. Cuando se conceda la autorización prevista en la presente Regla,
los pormenores correspondientes figurarán en el documento de autorización o
entre los datos de carga de grano.
Regla 10
Autorización
a) A todo buque cargado de conformidad con las Reglas del presente
Capítulo le será expedido un documento de autorización ya sea por la
Administración o por una organización que aquélla reconozca, ya sea por un
Gobierno Contratante en nombre de la Administración. Este documento deberá
ser aceptado como prueba de que el buque puede satisfacer las
prescripciones de las presentes Reglas.
b) El documento ira unido al cuadernillo de estabilidad con carga de
grano, provisto para que el Capitán pueda cumplir con las disposiciones de
la Regla 4 c) del presente Capítulo, y hará referencia a dicho cuadernillo.
Este satisfará lo prescrito en la Regla 11 del presente Capítulo.
c) El citado documento, los datos de estabilidad relativos a la carga
de granos y los planos correspondientes podrán redactarse en el idioma o
idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el
inglés o el francés, en el texto figurará una traducción a uno de estos dos
idiomas.
d) Con objeto de que, si así se le solicita, el Capitán los exhiba a
fines de inspección por parte del Gobierno Contratante del país en que se
halle el puerto de carga, habrá a bordo una copia del documento, los datos
de estabilidad con carga de grano y los planos correspondientes.
e) No se procederá a cargar grano en ningún buque que no posea dicho
documento de autorización hasta que el Capitán demuestre de modo
satisfactorio a juicio de la Administración o del Gobierno Contratante en
cuyo territorio se halle el puerto de carga y que actúe en nombre de
aquélla, que en las condiciones de carga propuestas el buque cumple con las
prescripciones de las presentes Reglas.
Regla 11
Información sobre carga de Grano
Esta información deberá bastar para permitir al Capitán determinar en
cualquier condición normal de carga los momentos de escora debidos a
corrimiento de grano, calculados con la Parte B del presente Capítulo.
Figurará en ella lo siguiente:
a) Información aprobada por la Administración o por un Gobierno
Contratante en nombre de la Administración:
i) curvas o tablas de momentos escorantes en cada compartimiento
lleno o parcialmente lleno o combinación de ellos, incluyendo los
efectos de dispositivos temporales;
ii) tabla de los momentos escorantes máximos permisibles u otra
información que baste al Capitán para demostrar que se cumple con lo
prescrito en la Regla 4 c) del presente Capítulo;
iii) detalles de los escantillones de cualesquiera dispositivos
temporales utilizados y, cuando sea preciso, de las medidas que se
hayan juzgado necesarias para cumplir con las prescripciones de la
Sección I E) de la Parte C del presente Capítulo;
iv) condiciones típicas de carga al salir de puerto y al rendir
viaje y, cuando sea preciso, condiciones intermedias de servicios más
desfavorables;
v) un ejemplo calculado que sirva de modelo al Capitán;
vi) instrucciones de carga, en forma de notas, que resuman las
prescripciones del presente Capítulo.
b) Información destinada a ser aceptada por la Administración o un
Gobierno Contratante en nombre de la Administración:
i) características del buque;
ii) desplazamiento en lastre y distancia vertical desde la
intersección de la línea de base de trazado y la sección media, al
centro de gravedad (KG);
iii) tabla de correcciones respecto de superficies libres;
iv) capacidades y centros de gravedad.
Regla 12
Equivalencias
Cuando se aplique una equivalencia aceptada por la Administración de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente
Convenio los pormenores correspondientes figurarán en el documento de
autorización o entre los datos relativos a la carga de grano.
Regla 13
Exenciones para determinados viajes
La Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, si consideran que la ausencia de riesgo y las condiciones
del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de
cualquiera de las prescripciones que figuran en las Reglas 3 a 12 del
presente Capítulo, podrán eximir de su cumplimiento a determinados buques o
clases de buques.
PARTE B - CALCULO DE LOS MOMENTOS ESCORANTES SUPUESTOS
SECCION I - DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y METODO DE CALCULO DE LA
ESTABILIDAD AL ESTADO INTACTO
SECCION II- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN UIN COMPARTIMIENTO
LLENO
SECCION III- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN ALIMENTADORES Y
TRONCOS
SECCION IV- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN COMPARTIMIENTOS
PARCIALMENTE LLENOS
SECCION V- OTRAS FORMAS DE CARGAS PARA BUQUES EXISTENTES
SECCION I - DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y METODO DE
CALCULO DE LA ESTABILIDAD AL ESTADO INTACTO
A) GENERALIDADES
a) A los fines de calculo del momento escorante debido a corrimiento
de la superficie de carga en buque que transportan granos a granel se
admitirán las siguientes hipótesis:
i) En los "compartimientos llenos" que han sido enrasado de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo, bajo
toda las superficies limitadores que tengan una inclinación, con
respecto a la horizontal, de menos de 30º, existen vacíos paralelos a
la superficie limitadora, con una altura media calculada de acuerdo
con la formula:
Vd=Vd1+0,75 (d - 600)mm.
donde:
Vd = altura media del vacío, en mm.;
Vd1 = altura normal del vacío tomada de la Tabla I (dada a
continuación);
d = altura real de la eslora de refuerzo, en mm.
En ningún caso se tomará Vd como inferior a 100 mm.
TABLA I
|Distancia desde el extremo o |Altura normal del vacío |
|el costado de la escotilla al |Vd1 |
|límite del compartimiento | |
|metros | |
| |mm. |
|0,5 |570 |
|1,0 |530 |
|1,5 |500 |
|2,0 |480 |
|2,5 |450 |
|3,0 |440 |
|3,5 |430 |
|4,0 |430 |
|4,5 |430 |
|5,0 |430 |
|5,5 |450 |
|6,0 |470 |
|6,5 |490 |
|7,0 |520 |
|7,5 |550 |
|8,0 |590 |
Notas relativas a la Tabla I:
Para distancias superiores a 8 metros la altura normal del vacío se
extrapolará linealmente con un incremento de 80 mm. por cada metro de
incremento en distancia. Cuando haya diferencia de altura entre las esloras
de refuerzo de la escotilla o sus prolongaciones y los baos de la
escotilla, se utilizará la altura mayor, salvo que:
1) cuando las esloras de refuerzo de escotilla o sus
prolongaciones estén más bajas que los baos de escotilla los
vacíos a ambas bandas de la escotilla pueden calcularse
utilizando la menor de estas alturas;
2) cuando los baos estén más bajos que las esloras o sus
prolongaciones, los vacíos a proa y a popa de la escotilla que
estén situados en el interior de la prolongación de las esloras
pueden calcularse utilizando la menor de estas alturas;
3) cuando exista una cubierta sobre alzada, pero no en el
lugar en que esté situada la escotilla, la altura media del
vacío, medida desde la cara inferior de la cubierta sobrealzada,
se calculará utilizando la altura normal del vacío combinada con
la altura del bao del extremo de la escotilla más la altura de
la cubierta sobrealzada.
ii) En "compartimientos llenos" que no han sido enrasados de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo y cuya
superficies limitadoras tienen una inclinación, con respecto a la
horizontal, de menos de 30 grados, la superficie de la carga tiene una
inclinación de 30 grados con respecto a la horizontal ya efectuada la
operación de carga.
iii) En las escotillas llenas, además de cualquier rebaje
practicado en las tapas de las mismas existe un vacío de una altura
media de 150 mm., medida desde la parte más baja de dicha tapa o desde
la parte alta de la brazola a la superficie del grano, tomándose de
estas dos distancias la menor.
b) El esquema descriptivo del comportamiento de la superficie del
grano que debe suponerse en los "compartimientos parcialmente llenos"
figura en la sección IV de la presente Parte.
c) A fin de demostrar que se cumplen las condiciones de estabilidad de
la Regla 4 b) del presente Capítulo (véase Figura 1), los cálculos de
estabilidad del buque se basarán normalmente en el supuesto de que el
centro de gravedad de la carga en un "compartimiento lleno" coincide con el
centro volumétrico del espacio total de carga. En los casos en que la
Administración autorice a tener en cuenta el efecto de vacíos supuestos
bajo cubierta en la posición vertical del centro de gravedad de la carga en
"compartimientos llenos", será preciso compensar el efecto desfavorable del
corrimiento vertical de la superficie del grano, incrementando el momento
escorante supuesto debido al corrimiento transversal del grano, de modo
siguiente:
momento escorante total = 1,06 x momento escorante transversal
calculado.
En todos los casos el peso de la carga de un "compartimiento lleno"
será igual al volumen del espacio total de carga dividido por el factor de
estiba.
| | | | | | | | | |
| |
Notas relativas a la figura 1:
1) Donde:
£0=Momento escorante volumétrico supuesto debido al corrimiento
transversal
Factor de estiba x Desplazamiento
£40=0,80 x £0
Factor de estiba = Volumen por unidad de peso de la carga de grano
Desplazamiento = Peso del buque, combustible, agua potable,
pertrechos, etc., y carga.
2) La curva de brazos adrizantes se deducirá de curvas
transversales de estabilidad tomadas en número suficiente para definir
aquélla con precisión y entre las cuales figurarán las
correspondientes a 12 y a 40 grados.
d) En "compartimientos parcialmente llenos" el efecto desfavorable del
corrimiento vertical de la superficie del grano se tendrá en cuenta así:
momento escorante total = 1,12 x momento escorante transversal
calculado.
e) Puede seguirse cualquier otro método de igual efectividad para
hacer las compensaciones requeridas en los precedentes párrafos c) y d).
SECCION II - MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN
UN COMPARTIMIENTO LLENO
A) GENERALIDADES
a) El movimiento de la superficie del grano es función de la sección
transversal de la parte de compartimiento considerado, y el momento
escorante resultante debe ser multiplicado por la longitud para obtener el
momento total de dicha parte.
b) El momento escorante transversal supuesto, debido al corrimiento
del grano, es consecuencia de los cambios finales de forma y posición de
los vacíos, una vez que el grano se ha desplazado del lado alto al lado
bajo.
c) Se supone que la superficie de grano que resulte del corrimiento
formará un ángulo de 15 grados con la horizontal.
d) Al calcular el área vacía máxima que puede formarse contra un
elemento estructural longitudinal no se tendrán en cuenta los efectos de
ninguna de las superficies horizontales, como, por ejemplo, bordes o caras
de refuerzo.
e) Las áreas totales de los vacíos iniciales y finales serán iguales.
f) Una división longitudinal discontinua se considerará efectiva en
toda su longitud.
B) HIPOTESIS
En los párrafos que siguen se supone que en el momento escorante
total de un compartimiento se obtiene sumando los resultados logrados al
considerar por separado las siguientes partes:
a) A proa y a popa de las escotillas
i) Si un compartimiento tiene dos o más escotillas principales
por las cuales pueda ser cargado, para determinar la altura del vacío
situado bajo cubierta, correspondiente a la parte o a las partes que
queden comprendidas entre dichas escotillas, se utilizará la distancia
que haya a proa y a popa hasta el punto medio de la distancia que haya
entre escotillas.
ii) Después del supuesto corrimiento del grano la disposición
final del vacío será la que muestra la figura 2:
| | | | | | | | | |
|1,5 |850 |900 |1010 |1225 |1500 |1770 |2060 |2645 |
|2,0 |1390 |1505 |1710 |1985 |2295 |2605 |2930 |3590 |
|2,5 |1985 |2160 |2430 |2740 |3090 |3435 |3800 |4535 |
|3,0 |2615 |2845 |3150 |3500 |3885 |4270 |4670 |5480 |
|3,5 |3245 |3525 |3870 |4255 |4680 |5100 |5540 |6425 |
|4,0 |3890 |4210 |4590 |5015 |5475 |5935 |6410 |7370 |
|4,5 |4535 |4890 |5310 |5770 |6270 |6765 |7280 |8315 |
|5,0 |5185 |5570 |6030 |6530 |7065 |7600 |8150 |9260 |
|6,0 |6475 |6935 |7470 |8045 |8655 |9265 |9890 |11150 |
|7,0 |7765 |8300 |8910 |9560 |10245 |10930 |11630 |13040 |
|8,0 |9055 |9665 |10350 |11075 |11835 |12595 |13370 |14930 |
|9,0 |10345 |11030 |11790 |12590 |13425 |14260 |15110 |16820 |
|10,0 |11635 |12395 |13230 |14105 |15015 |15925 |16850 |18710 |
| |
|h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior de la |
|división² |
| B = extensión transversal de la carga de grano a granel, en |
|metros |
Para valores distintos de h o B, la carga se determinará por
interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
b) Divisiones transversales
La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada
a continuación
TABLA II3
L (m)
|h |
|(m) |
Para valores distintos de h o L, la carga se determinará por
interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
c) Distribución vertical de las cargas
Si se estima necesario puede suponerse que la carga total por unidad
de longitud de división, según lo indicado en las Tablas I y II, tiene una
distribución trapezoidal en función de la altura. En tales casos las cargas
de reacción en los extremos superior e inferior de un elemento vertical o
pie derecho no son iguales. La carga de reacción en el extremo superior,
expresada como porcentaje de la carga total soportada por el elemento
vertical o pie derecho, será la que indican las Tablas III y IV, dadas a
continuación.
TABLA III
DIVISIONES LONGITUDINALES CON CARGA EN UN SOLO LADO
Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje
de
la carga (Tabla I)
B (m)
|h |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |10 |
|(m) | | | | | | | | |
|1,5 |43,3 |45,1 |45,9 |46,2 |46,2 |46,2 |46,2 |46,2 |
|2 |44,5 |46,7 |47,6 |47,8 |47,8 |47,8 |47,8 |47,8 |
|2,5 |45,4 |47,6 |48,6 |48,8 |48,8 |48,8 |48,8 |48,8 |
|3 |46,0 |48,3 |49,2 |49,4 |49,4 |49,4 |49,4 |49,4 |
|3,5 |46,5 |48,8 |49,7 |49,8 |49,8 |49,8 |49,8 |49,8 |
|4 |47,0 |49,1 |49,9 |50,1 |50,1 |50,1 |50,1 |50,1 |
|4,5 |47,4 |49,4 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|5 |47,7 |49,4 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|6 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|7 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|8 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|9 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
|10 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |
| B = Extensión transversal del grano a granel, en metros. |
Para valores distintos de h o B, las cargas de reacción se
determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
TABLA IV
DIVISIONES TRANSVERSALES CON CARGA EN UN SOLO LADO
Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje
de
la carga (Tabla II)
L (m)
|h |
|(m) |
Para valores distintos de h o L, las cargas de reacción se
determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
La resistencia en las uniones de los extremos de estos elementos
verticales o pies derechos puede calcularse basándola en la máxima carga
que se supone actúa en cada extremo. Estas cargas son las siguientes:
Mamparos longitudinales:
Carga máxima en la parte superior . . . . . . . 50% de la carga
total
Correspondiente de la Tabla I
Carga máxima en la parte inferior . . . . . . . 55% de la carga
total
Correspondiente de la Tabla I
Mamparos transversales:
Carga máxima en la parte superior . . . . . . . 45% de la carga
total
Correspondiente de la Tabla II
Carga máxima en la parte inferior . . . . . . . 60% de la carga
total
Correspondiente de la Tabla II
El espesor de los tablones de madera horizontales puede calcularse
asimismo considerando la distribución vertical de cargas indicadas en las
Tablas III y IV, y en tales casos.
t = 10 a p x k
h x 213,3
donde:
t = espesor del tablón, en mm.;
a = luz horizontal del tablón, es decir, distancia entre pies
derechos, en metros;
h = altura del grano desde la parte inferior de la división, en
metros;
p = carga total por unidad de longitud tomada en las Tablas I o II,
en kilos;
k = factor dependiente de la distribución vertical de la carga.
Si se supone que la distribución vertical de cargas es uniforme, es
decir, rectangular, se considerará que k es igual a la unidad. Para una
distribución trapezoidal.
K = 1,0 + 0,06 (50 - R)
donde:
R = carga de reacción en el extremo superior, tomada de las Tablas
III o IV.
d) Estayes o escoras
Los escantillones de los estayes o escoras se calcularán de forma que
sus cargas, obtenidas en las Tablas I y II, que figuran en los precedentes
párrafos a) y b), no excedan de un tercio de las cargas de rotura.
D) CUBETAS
Cuando se utilice una cubeta para reducir los momentos de escora en
un "compartimiento lleno", la altura de dicha cubeta, medida desde su base
hasta la línea de cubierta, será la siguiente: para buques con una manga de
trazado que no sobrepase los 9,10 metros, no menos de 1,20 metros; para
buques con una manga de trazado de 18,30 metros o más, no menos de 1,80
metros; para buques cuya manga de trazado esté comprendida entre 9,10 y
18,30 metros, la altura mínima de la cubeta será calculada por
interpolación.
La parte superior (boca) de la cubeta estará formada por la
estructura que quede por debajo de la cubierta en la zona de la escotilla,
es decir, por las esloras laterales o brazolas y los baos de refuerzos de
la escotilla. La cubeta y la escotilla situada encima se llenarán
completamente con sacos de grano o con otra mercancía apropiada, colocados
en lonas de separación o en piezas de un material semejante y estibados de
modo que queden firmemente asentados contra las estructuras adyacentes y
las galeotas, si éstas están colocadas.
E) ENFARDADO DE LA CARGA A GRANEL
En lugar de llenar la cubeta con grano ensacado o con otras
mercancías apropiadas se podrá utilizar un fardo de grano a granel, con
sujeción a las siguientes condiciones:
a) La cubeta irá revestida de un material que, siendo aceptable para
la Administración, tenga una resistencia a la tracción no inferior a 274
Kg. por banda de 5 cm. y esté provisto de los medios necesarios para
sujetarlo con firmeza en la parte superior.
b) En lugar del material citado en el precedente apartado a) cabrá
utilizar otro, igualmente aceptable para la Administración, que tenga una
resistencia a la tracción no inferior a 137 Kg. por banda de 5 cm., siempre
que la cubeta esté construida del modo siguiente:
A intervalos que no excedan de 2,40 metros se dispondrán trincas
transversales, que la Administración halle aceptables, colocadas dentro de
la cubeta formada en el grano a granel. Estas trincas tendrán la longitud
que permita tesarlas y azocarlas en la parte superior de la cubeta.
Se colocarán tablas de estiba, de un espesor no inferior a 25 mm., de
madera o de otro material apropiado cuya resistencia sea equivalente, y de
150 a 300 mm. de ancho, en sentido longitudinal y recubriendo las trincas,
a fin de evitar que éstas corten o desgasten el material utilizado para
revestir la cubeta.
c) La cubeta se llenará con grano a granel y quedará asegurada por su
parte superior; no obstante, cuando, en virtud de lo dispuesto en el
precedente párrafo b), se haga uso del material aprobado a que allí se
alude, antes de tesar las trincas para asegurar la cubeta se añadirán
tablas de estiba en la parte alta después de que el material haya quedado
bien solapado.
d) Si son varias las capas de material utilizadas para revestir la
cubeta, se les unirá por la parte inferior mediante una costura o un doble
solape.
e) La parte superior de la cubeta coincidirá con la inferior de los
baos cuando éstos estén emplazados en posición, y se podrá colocar carga
general apropiada o grano a granel entre los baos situados en la parte
superior de la cubeta.
F) SUJECION DE LAS TAPAS DE ESCOTILLA DE LOS COMPARTIMIENTOS LLENOS
Si no hay grano a granel ni carga de otro tipo encima de un
"compartimiento lleno", las tapas de las escotillas se asegurarán siguiendo
un procedimiento aprobado y teniendo en cuenta el peso y los dispositivos
permanentes provistos para la sujeción de dichas tapas.
En los documentos de autorización extendidos en virtud de la Regla 10
del presente Capítulo se indicará el procedimiento de sujeción que la
Administración que expida dichos documentos haya juzgado necesario.
SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN LOS COMPARTIMIENTOS
PARCIALMENTE LLENOS
A) TRINCAS DE DIVERSAS MODALIDADES
a) Cuando, con miras a eliminar los momentos escorantes en
"compartimientos parcialmente llenos", se empleen trincas, la sujeción se
logrará del modo siguiente:
i) Se cargará y se nivelará el grano hasta que su superficie
quede ligeramente abombada, y entonces se le recubrirá con tejidos de
arpillera, lonas o un material similar.
ii) Esas arpilleras, lonas, etc., estarán solapadas en una
distancia mínima de 1,80 metros.
iii) Se colocarán dos sólidas coberturas de piso, de tablones
bastos de 25 x 150 a 300 mm., con la superior de ellas extendida en
sentido longitudinal y clavada a la inferior, dispuesta
transversalmente. En lugar de esta disposición cabrá que una cobertura
sólida de tablones de 50 mm. se extienda longitudinalmente y quede
clavada a la cara superior de una base inferior, de soportes de 50 por
no menos de 150 mm. de anchura. Estos soportes ocuparán la manga
completa del compartimiento e irán dispuestos con separación
intermedia de no más de 2,40 metros. Se aceptarán otras disposiciones,
en las que se haga uso de materiales diferentes, siempre que a juicio
de la Administración equivalgan en eficacia a la que se acaba de
describir.
iv) Las trincas podrán ser de cable de acero (diámetro de 19 mm.
o equivalente), de doble fleje de acero (50 x 1,30 mm., con una carga
de rotura de 5.000 Kg. como mínimo) o de cadena de una resistencia
equivalente, utilizándose en todo caso para lograr la tensión
necesaria un acollador de 32 mm. Cuando se utilice fleje de acero, el
acollador puede quedar sustituido por un tensor tipo chigre provisto
de palanca de bloqueo, siempre que se disponga de llaves adecuadas
para regular la tensión. Y, también cuando se utilice este fleje, los
extremos irán sujetos por no menos de tres cierres indeslizables.
Cuando las trincas sean de cable se utilizarán no menos de cuatro
mordazas para formar las gazas.
v) Antes de terminar la operación de carga se sujetarán
firmemente las trincas a las cuadernas a una distancia de unos 450 mm.
por debajo de la superficie que se calcule por anticipado como
definitiva para el grano, mediante un grillete de 25 mm. o una
abrazadera de resistencia equivalente.
vi) Las trincas quedarán dispuestas con espaciamiento intermedio
de 2,40 metros como máximo y cada una de ellas se apoyará en un
larguero de soporte clavado en la cara superior de la cobertura
longitudinal de piso. Estos largueros serán tablones de madera o de un
material equivalente de 25 x 150 mm. como mínimo, e irán dispuestos de
modo que ocupen toda la manga del compartimiento.
vii) Durante el viaje se inspeccionarán con regularidad los
flejes de acero, tesándolos cuando sea necesario.
B) DISPOSITIVOS DE SOBREESTIBA
Cuando se utilice grano ensacado u otra carga apropiada para sujetar
la carga en los "compartimientos parcialmente llenos", se cubrirá la
superficie libre del grano con una lona de separación o con otro medio
equivalente, o bien con un entarimado adecuado. Este entarimado estará
constituido por largueros de soporte, de madera, dispuestos con
espaciamiento intermedio máximo de 1,20 metros, y por tableros de 25 mm. de
espesor, dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo de
100 mm. Se podrán construir entarimados con otros materiales que a juicio
de la Administración sean equivalentes.
C) GRANO ENSACADO
Se utilizarán sacos que se hallen en buen estado, los cuales se
llenarán bien e irán cerrados con seguridad.
CAPITULO VII
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, este Capítulo es de
aplicación al transporte de mercancías peligrosas en todos los buques que
estén sujetos a las presentes Reglas.
b) Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las
provisiones ni al equipo de a bordo, ni a cargamentos cuyo transporte haya
que efectuar en buques especialmente construidos o enteramente
transformados a tal efecto, como en el caso de buques tanque.
c) El transporte de mercancías peligrosas está prohibido, a menos que
se efectúe de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
d) Como complemento de las disposiciones del presente Capítulo, cada
Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas que
indiquen la forma de embalar y estibar con seguridad ciertas mercancías
peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, con las precauciones que
proceda tomar para transportarlas a la vez que otras mercancías.
Regla 2
Clasificación
Las mercancías peligrosas se dividen en las siguientes clases:
Clase 1 - Explosivos.
Clase 2 - Gases: comprimidos, licuados o disueltos a presión.
Clase 3 - Líquidos inflamables.
Clase 4.1 - Sólidos inflamables.
Clase 4.2 - Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles
de experimentar combustión espontánea.
Clase 4.3 - Sólidos inflamables y otras sustancias que en
contacto con el agua desprenden gases inflamables.
Clase 5.1 - Sustancias oxidantes.
Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos.
Clase 6.1 - Sustancias venenosas (tóxicas).
Clase 6.2 - Sustancias infecciosas.
Clase 7 - Sustancias radiactivas.
Clase 8 - Sustancias corrosivas.
Clase 9 - Sustancias peligrosas varias, es decir, cualesquiera
otras sustancias que de acuerdo con lo que la experiencia
haya demostrado, o pueda demostrar, sean de índole lo
bastante peligrosa como para aplicarles las disposiciones
del presente Capítulo.
Regla 3
Embalaje
a) El embalaje de las mercancías peligrosas deberá:
i) estar bien hecho y hallarse en buen estado;
ii) ser de tales características que ninguna de sus superficies
interiores expuesta a entrar en contacto con el contenido pueda ser
atacada por éste de forma peligrosa; y
iii) ser capaz de resistir los riesgos normales de la
manipulación y del transporte por mar.
b) Cuando en el embalaje de recipientes que contengan líquidos se
utilice un material absorbente o amortiguador, este material deberá:
i) ser capaz de reducir al mínimo los riesgos que el líquido
pueda ocasionar;
ii) estar dispuesto de manera que impida todo movimiento y
asegure que el recipiente permanecerá envuelto; y
iii) ser utilizado, siempre que sea posible, en cantidad
suficiente para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente.
c) En los recipientes que contengan líquidos peligrosos habrá que
dejar a la temperatura de llenado un espacio vacío suficiente para admitir
la más alta temperatura que pueda darse durante un transporte normal.
d) Los cilindros o los recipientes para gases a presión habrán de ser
construidos, probados y mantenidos adecuadamente, y llenados en las debidas
condiciones.
e) Los recipientes vacíos que hayan sido previamente utilizados para
transportar mercancías peligrosas serán tratados a su vez como mercancías
peligrosas, a menos que hayan sido limpiados y secados o, cuando la
naturaleza de la mercancías que hayan contenido permita hacer esto sin
riesgos, firmemente cerrados.
Regla 4
Marcado y etiquetado
Todo recipiente que contenga mercancías peligrosas irá marcado con el
nombre técnico correcto de éstas (no se admitirán denominaciones
comerciales) e identificado mediante una etiqueta distintiva, o un
estarcido de la etiqueta, que indique claramente la naturaleza peligrosa de
las mercancías. Irán etiquetados de este modo todos esos recipientes,
exceptuándose los que contengan productos químicos peligrosos embalados en
cantidades limitadas y los cargamentos grandes que puedan ser estibados,
manipulados e identificados como un solo lote.
Regla 5
Documentos
a) En todos los documentos relativos al transporte de mercancías
peligrosas por mar en los que haya que nombrar las mercancías, éstas serán
designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán denominaciones
comerciales) y estarán debidamente descritas de acuerdo con la
clasificación establecida en la Regla 2 del presente Capítulo.
b) Entre los documentos de embarque preparados por el expedidor
figurará, ya incluida en ellos, ya acompañándolos, una certificación o
declaración que haga constar que el cargamento que se desea transportar ha
sido adecuadamente embalado, marcado y etiquetado y se halla en condiciones
de ser transportado.
c) Todo buque que transporte mercancías peligrosas llevará una lista o
un manifiesto especial que, ajustándose a la clasificación de la Regla 2
del presente Capítulo, indique las mercancías peligrosas embarcadas y el
lugar en que van estibadas. En lugar de tal lista o manifiesto cabrá
utilizar un plano detallado de estiba que especifique por clases todas las
mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo.
Regla 6
Prescripciones de estiba
a) Las mercancías peligrosas serán estibadas de forma segura y
apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles
no irán juntas.
b) Los explosivos (a excepción de las municiones) que entrañen graves
riesgos serán estibados en pañoles que habrán de permanecer firmemente
cerrados mientras el buque esté en la mar. Dichos explosivos irán separados
de sus detonadores. Los aparatos y los cables eléctricos de cualquier
compartimiento en que se transporten explosivos habrán de ser concebidos y
utilizados de forma que el riesgo de incendio o explosión quede reducido a
un mínimo.
c) Las mercancías que desprendan vapores peligrosos irán estibadas en
un espacio bien ventilado o en cubierta.
d) En los buques que transporten líquidos o gases inflamables se
tomarán las precauciones especiales que puedan hacerse necesarias contra
incendios o explosiones.
e) No se transportarán sustancias que espontáneamente puedan
experimentar calentamiento o combustión, a menos que se hayan tomado
precauciones adecuadas para impedir que se produzcan incendios.
Regla 7
Transporte de explosivos en buques de pasaje
a) En los buques de pasaje sólo podrán ser transportados los
siguientes explosivos:
i) cartuchos de seguridad y mechas de seguridad;
ii) pequeñas cantidades de explosivos cuyo peso neto total no
exceda de 9 kilogramos (20 libras);
iii) artificios para señales de socorro, destinados a buques o
aeronaves, siempre que su peso total no exceda de 1.016 kilogramos
(2.240 libras);
iv) salvo en buques que transporten pasajeros sin litera,
artificios pirotécnicos cuya explosión violenta sea improbable.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, se
podrán transportar otras cantidades y otros tipos de explosivos, además de
los enumerados, en buques de pasaje en que se hayan tomado medidas
especiales de seguridad aprobadas por la Administración.
CAPITULO VIII
BUQUES NUCLEARES
Regla 1
Ambito de aplicación
El presente Capítulo es aplicable a todos los buques nucleares,
excepción hecha de los buques de guerra.
Regla 2
Ambito de aplicación de los demás Capítulos
Las Reglas que figuran en los demás Capítulos del presente Convenio
son aplicables a los buques nucleares, salvo en la medida en que el
presente Capítulo las modifique.
Regla 3
Exenciones
En ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de
ninguna de las Reglas del presente Convenio.
Regla 4
Aprobación de la instalación del reactor
El diseño, la construcción y las normas de inspección y montaje de la
instalación del reactor deberán satisfacer a la Administración y estarán
sujetos a la aprobación de ésta, y en ellos se tendrán presentes las
limitaciones que la presencia de radiaciones impondrá a los
reconocimientos.
Regla 5
Idoneidad de la instalación del reactor para las condiciones de servicio a
bordo
La instalación del reactor será concebida de modo que responda a las
especiales condiciones de servicio imperantes a bordo del buque en
circunstancias tanto normales como excepcionales de navegación.
Regla 6
Protección contra las radiaciones
La Administración tomará las medidas necesarias para garantizar que
no habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras
causas de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los
pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios
o acuáticos.
Regla 7
Expediente de seguridad
a) Se preparará un Expediente de seguridad que permita evaluar la
instalación nuclear y la seguridad del buque a fin de garantizar que no
habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de
índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u
otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.
Cuando lo halle satisfactorio, la Administración aprobará el Expediente de
seguridad, que se mantendrá siempre actualizado.
b) El Expediente de seguridad será facilitado con antelación
suficiente a los Gobiernos Contratantes de los países que un determinado
buque nuclear se proponga visitar, de modo que aquéllos puedan evaluar la
seguridad de dicho buque.
Regla 8
Manual de instrucciones
Se preparará un Manual de instrucciones perfectamente detallado que
proporcione al personal encargado de la instalación nuclear información y
guía para la realización de su cometido en todas las cuestiones
relacionadas con el funcionamiento de dicha instalación, y que dé una
importancia especial al aspecto de la seguridad. Cuando lo halle
satisfactorio, la Administración aprobará dicho Manual, del que habrá un
ejemplar a bordo y el cual se mantendrá siempre actualizado.
Regla 9
Reconocimientos
En los reconocimientos de buques nucleares se satisfarán las
prescripciones que les sean aplicables de la Regla 7 del Capítulo I o de
las Reglas 8, 9 y 10 del Capítulo I, salvo en la medida en que la presencia
de radiaciones los limite. Además se satisfará en dichos reconocimientos
toda prescripción especial que figure en el Expediente de seguridad. En
todo caso, no obstante lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del Capítulo I, se
realizarán estos reconocimientos una vez al año, cuando menos.
Regla 10
Certificados
a) Lo dispuesto en el párrafo a) de la Regla 12 del Capítulo I y de la
Regla 14 del Capítulo I no será aplicable a los buques nucleares.
b) A todo buque nuclear de pasaje que cumpla con las prescripciones de
los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII, y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la
inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado
Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje.
c) A todo buque nuclear de carga que, sometido a inspección y
reconocimiento, satisfaga lo estipulado a fines de reconocimiento para
buques de carga en la Regla 10 del Capítulo I, además de las prescripciones
aplicables de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII y de cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes Reglas, se le expedirá un
certificado llamado Certificado de seguridad para buque nuclear de carga.
d) En los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y
en los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga se
certificará "Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo
prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de
seguridad aprobado para el buque".
e) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga tendrán un período
de validez no superior a 12 meses.
f) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga serán expedidos
por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente
autorizadas por la Administración. En todos los casos la Administración
asumirá la plena responsabilidad del Certificado.
Regla 11
Control especial
Además de estar sometidos al control establecido por la Regla 19 del
Capítulo I, los buques nucleares serán objeto de un control especial antes
de entrar en los puertos de los Gobiernos Contratantes y ya en el interior
de dichos puertos, a fin de comprobar que llevan un Certificado de
seguridad para buque nuclear, válido, y que no presentan riesgos
inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole
nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra
gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.
Regla 12
Siniestros
Si se produce un siniestro que pueda originar un riesgo para el medio
ambiente, el capitán de todo buque nuclear deberá informar inmediatamente a
la Administración. Inmediatamente también, informará a la autoridad
gubernamental competente del país en cuyas aguas pueda encontrarse el buque
o a cuyas aguas se aproxime el buque estando averiado.
APENDICE
Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE
(Sello oficial) (Nacionalidad)
viaje internacional
Para un --------------------------------------
viaje internacional corto
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Pormenores, |Fecha en |
|del buque |o letras |de |bruto |si |que se |
| |distintivos|matrícula | |procede |colocó la |
| | | | |darlos, |quilla |
| | | | |de viajes |(véase |
| | | | |previstos en |NOTA) |
| | | | |la | |
| | | | |Regla 27 c) | |
| | | | |vii) | |
| | | | |del Capítulo | |
| | | | |III | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta
a:
1) la estructura, las calderas principales y auxiliares y otros
recipientes a presión, y las máquinas;
2) la disposición del compartimentado estanco y los detalles
correspondientes;
3) las líneas de carga de compartimentado siguientes:
|Líneas de carga de |Francobordo |Utilícese cuando los |
|compartimentado | |espacios |
|asignadas y marcadas en el | |destinados a los pasajeros |
|costado, | |comprendan los espacios que|
|en la parte media del buque | |se indican, susceptibles de|
|(Regla 11 del Capítulo II - 1 | |ser |
|del | |ocupados por pasajeros o |
|Convenio) | |por |
| | |mercancías |
|C. 1 |. . . . . |. . . . . |
|C. 2 |. . . . . |. . . . . |
|C. 3 |. . . . . |. . . . . |
III. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son:
. . . . . . . . botes salvavidas (incluidos . . . . . botes
salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a . . . . .
personas, y . . . . . botes salvavidas a motor provistos de
instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en
el total de botes salvavidas que se acaba de indicar) y . .
. . . botes salvavidas a motor provistos solamente de
proyector (también comprendidos en el citado total de botes
salvavidas), que requieren . . . . . marineros titulados
para el manejo de botes salvavidas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a
. . . . . personas;
. . . . . . . . aros salvavidas;
. . . . . . . . chalecos salvavidas.
IV. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
V. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VI. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
| |Prescripcione|Disposicion|
| |s |es |
| |de las Reglas|y equipos |
| | |existentes |
| | |a bordo |
|Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . |. . . . . . | |
|Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . | | |
|¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |
|¿están eléctrica- | |. . . . . .|
|mente separados o combinados? . . . . . . . . |. . . . . . | |
|. . . . . . . | |. . . . . .|
|¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . | | |
|¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|
|frecuencia de | | |
|socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . | | |
|¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . . . . | |. . . . . .|
|Número de pasajeros respecto del cual se | | |
|extiende el presente certificado . . . . . . .| | |
|. . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
VII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
VIII. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar.
IX. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo
II - 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los
trabajos de transformación.
Modelo de Certificado de seguridad de construcción para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCION PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Fecha en que se |
|Del buque |o letras |de |bruto |colocó la quilla|
| |distintivos|matrícula | | |
| | | | |(véase NOTA) |
| | | | | |
| | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del citado
Convenio, y que dicho reconocimiento ha revelado que el estado del casco,
de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es
satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2 (sin que entren
aquí las relativas a dispositivos de extinción de incendios y a planos de
los sistemas de lucha contra incendios).
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad del equipo para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre del |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que |
|buque |o letras |matrícula |bruto |se |
| |distintivos| | |colocó la |
| | | | |quilla |
| | | | |(véase NOTA) |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que los dispositivos de
salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de . . . . .
personas; dichos dispositivos son:
. . . . . . . . botes salvavidas situados a babor, con capacidad para
acomodar
a . . . . . . personas;
. . . . . . . . botes salvavidas situadas a estribor, con capacidad
para acomodar
a . . . . . . personas;
. . . . . . . . botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de
botes salvavidas que se acaba de indicar), incluidos . . .
. . botes salvavidas a motor provistos de instalación
radiotelegráfica y proyector, y . . . . . botes salvavidas
a motor provistos solamente de proyector;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . aros salvavidas;
. . . . . . . . chalecos salvavidas.
III. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.
IV. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
V. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con
las prescripciones del Convenio citado en cuanto a los dispositivos de
extinción de incendios y a los planos de los sistemas de lucha contra
incendios, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de
navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de
señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las
Reglas y en el vigente Reglamento internacional para prevenir los abordajes
en el mar.
VI. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEGRAFICA PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Fecha en que se |
|Del buque |o letras |de |bruto |colocó la quilla|
| |distintivos|matrícula | | |
| | | | |(véase NOTA) |
| | | | | |
| | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescripto en las Reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelegrafía y radar,
del modo siguiente:
| |Prescripcione|Disposicion|
| |s |es |
| |de las Reglas|y equipos |
| | |existentes |
| | |a bordo |
|Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . |. . . . . . | |
|Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . | | |
|¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |
|¿están eléctrica- | |. . . . . .|
|mente separados o combinados? . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . | |. . . . . .|
|¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . | | |
|¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|
|frecuencia de | | |
|socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . | | |
|¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . . . . | | |
II. Que el funcionamiento de la instalación radiotelegráfica para botes
salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación
de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las
citadas Reglas.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si éste documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que se |
|del buque |o letras |matrícula |bruto |colocó la quilla|
| |distintivos| | | |
| | | | |(véase NOTA) |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescripto en las Reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelefonía, del modo
siguiente:
| |Prescripcione|Disposicion|
| |s |es |
| |de las Reglas|y equipos |
| | |existentes |
| | |a bordo |
|Horas de escucha . . . . . . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |
|Número de operadores . . . . . . . . . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . | | |
II. Que el funcionamiento del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las citadas Reglas.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de exención
CERTIFICADO DE EXENCION
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre del buque |Número o letras |Puerto de |Arqueo bruto |
| |Distintivos |matrícula | |
| | | | |
| | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
Que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla . . . . . . del
Capítulo . . . . . . de las Reglas anexas al citado Convenio, el buque
arriba mencionado queda exento de las prescripciones de + . . . . . . . ..
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . del Convenio
en los viajes de . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
* Indíquense aquí las condiciones, *
si las hay, en que se otorga el
Certificado de exención.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de pasaje
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR
DE PASAJE
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Pormenores, |Fecha en |
|del buque |o letras |de |bruto |si |que se |
| |distintivos|matrícula | |procede |colocó la |
| | | | |darlos, |quilla |
| | | | |de viajes |(véase |
| | | | |previstos en |NOTA) |
| | | | |la | |
| | | | |Regla 27 c) | |
| | | | |vii) | |
| | | | |del Capítulo | |
| | | | |III | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo prescrito en el citado Convenio.
II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado para el buque.
III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta
a:
1) la estructura, las calderas principales y auxiliares y otros
recipientes a presión, y las máquinas;
2) la disposición del compartimentado estanco y los detalles
correspondientes;
3) las líneas de carga de compartimentado siguientes:
|Líneas de carga de |Francobordo |Utilícese cuando los |
|compartimentado | |espacios |
|asignadas y marcadas en el | |destinados a los pasajeros |
|costado, | |comprendan los espacios que|
|en la parte media del buque | |se indican, susceptibles de|
|(Regla 11 del Capítulo II - 1 | |ser |
|del | |ocupados por pasajeros o |
|Convenio) | |por |
| | |mercancías |
|C. 1 |. . . . . |. . . . . |
|C. 2 |. . . . . |. . . . . |
|C. 3 |. . . . . |. . . . . |
IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son los
siguientes:
. . . . . . . . botes salvavidas (incluidos . . . . . botes
salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a . . . . .
personas, y . . . . . botes salvavidas a motor provistos de
instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en
el total de botes salvavidas que se acaba de indicar), y .
. . . . botes salvavidas a motor provistos solamente de
proyector (también comprendidos en el citado total de botes
salvavidas), que requieren . . . . . marineros titulados
para el manejo de botes salvavidas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a
. . . . . personas;
. . . . . . . . aros salvavidas;
. . . . . . . . chalecos salvavidas.
V. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
| |Prescripcione|Disposicion|
| |s |es |
| |de las Reglas|y equipos |
| | |existentes |
| | |a bordo |
|Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . |. . . . . . | |
|Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . | | |
|¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |
|¿están eléctrica- | |. . . . . .|
|mente separados o combinados? . . . . . . . . |. . . . . . | |
|. . . . . . . | |. . . . . .|
|¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . | | |
|¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|
|frecuencia de | | |
|socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . | | |
|¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . . . . | |. . . . . .|
|Número de pasajeros respecto del cual se | | |
|extiende el presente certificado . . . . . . .| | |
|. . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
IX. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar.
X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo
II - 2, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los trabajos de
transformación.
Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR
DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
|Nombre del |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que se |
|buque |o letras |matrícula |bruto |colocó la quilla|
| |distintivos| | | |
| | | | |(véase NOTA) |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
El Gobierno de (nombre del país)
certifica
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado para el buque
III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de la Regla 10 del Capítulo I del Convenio en lo que
respecta al casco, máquinas y equipo, y que cumple con las prescripciones
que le son aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2.
IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son:
. . . . . . . . botes salvavidas situados a babor, con capacidad
para acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . botes salvavidas situadas a estribor, con capacidad
para acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de
botes salvavidas que se acaba de indicar), incluidos . . .
. . botes salvavidas a motor provistos de instalación
radiotelegráfica y proyector, y . . . . . botes salvavidas
a motor provistos solamente de proyector;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan
dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para
acomodar a . . . . . personas;
. . . . . . . . aros salvavidas;
. . . . . . . . chalecos salvavidas.
V. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.
VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo prescrito en las Reglas.
VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
| |Prescripcione|Disposicion|
| |s |es |
| |de las Reglas|y equipos |
| | |existentes |
| | |a bordo |
|Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . |. . . . . . | |
|Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . | | |
|¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|
|. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |
|¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . |. . . . . . | |
|El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |
|¿están eléctrica- | |. . . . . .|
|mente separados o combinados? . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . | |. . . . . .|
|¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . | | |
|¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|
|frecuencia de | | |
|socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|
|. . . . . . . . . | | |
|¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |
|. . . . . . . . . . . . . | | |
VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
IX. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con
las prescripciones del citado Convenio en lo que respecta a los
dispositivos de extinción de incendios, radar, ecosonda y girocompás, y que
está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico,
así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de
conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento
internacional para prevenir los abordajes en el mar.
X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el
Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el
expresado Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en
que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por
lo que respecta a 1965 y al año de entrada en vigor del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en
los que se deberá consignar la fecha completa.
TABLA 1 - MAMPAROS LIMITE DE ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O DE ZONAS
HORIZONTALES
Espacios(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)A-60A-30A-30A-0A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Escaleras (2)A-0A-0A-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-60
A-15A-0A-0A-30A-60A-15
A-0A-60Pasillos (3)A-0A-0A-0A-0A-30
A-0A-30
A-0A-0A-0A-30A-60A-15
A-0A-60Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos(4)-_-A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Espacios de cubierta de interperie(5)-A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de incendio(6)A-15
A-0A-30
A-0A-30
A-0A-0A-0A-15
A-0A-30A-15
A-0A-30Alojamientos con riesgo moderado de incendio(7)A-30
A-0A-60
A-15A-0A-0A-30
A-0A-60
A-30
A-0A-60Alojamientos con grave riesgo de incendio(8)A-60
A-15A-0A-0A-60
A-15A-60A-30
A-0A-60Espacios para fines sanitarios y similares(9)A-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de maquinarias auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio(10)A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio(11)A-0A-60A-0A-60Espacios de máquinas y cocinas principales(12)A-60A-30 ²
A-15A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.(13)A-0A-30Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables(14)A-60
TABLA 2 - MAMPAROS QUE NO LIMITAN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI ZONAS HORIZONTALES
Espacios(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)B-0 ¹A-0A-0A-0A-0
B-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Escaleras (2)A-0 ¹A-0A-0A-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-0A-0A-15A-30A-15
A-0A-30Pasillos (3)CA-0A-0
B-0B-0B-15
B-0B-15
B-0B-0A-0A-15A-30A-0A-30
A-0Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos(4)--A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-15A-0A-15
A-0Espacios de cubierta de interperie(5)-A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0
B-0A-0
B-0Alojamientos con escaso riesgo de incendio(6)B-0
CB-15
CB-15
CB-0
CA-0A-15
A-0A-30A-0A-30
A-0Alojamientos con riesgo moderado de incendio(7)B-15
CB-15
CB-0
CA-0A-15
A-0A-60
A-15
A-0A-60
A-15Alojamientos con grave riesgo de incendio(8)B-15
CB-0
CA-0A-30
A-0A-60A-15
A-0A-60
A-15Espacios para fines sanitarios y similares(9)CA-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de maquinarias auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio(10)A-0 ¹A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio(11)A-0 ¹A-0A-0A-30 ²
A-15Espacios de máquinas y cocinas principales(12)A-0A-0A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.(13)A-0 ¹A-0Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables(14)A-30²
A-15
TABLA 3. - CUBIERTAS QUE FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O QUE LIMITAN ZONAS HORIZONTALES
Espacio inferior Espacio Superior (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puesto de Control (1)A-60A-60A-30A-0A-0A-15A-30A-60A-0A-0A-30A-60A-15A-60Escaleras (2)A-15A-0A-0A-0A-0A-0A-15
A-0A-15
A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Pasillos (3)A-30A-0A-0A-0A-0A-0A-15
A-0A-15
A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Puestos de manejo de botes y balsas (4)
salvavidas y de embarco en los mismosA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacio de cubierta de intemperie (5)A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de (6)
IncendioA-60A-30
A-0A-15
A-0A-0A-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-0A-0A-15
A-0A-15A-0A-15Alojamiento con riesgo moderado de (7)
IncendioA-60A-60
A-15A-30
A-0A-15
A-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-60
A-15A-0A-0A-30
A-0A-30A-0A-30Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)A-60A-60
A-15A-60
A-15A-60
A-15A-0A-30
A-0A-60
A-15A-60
A-15A-0A-0A-30
A-0A-60A-15
A-0A-60Espacio para fines sanitarios y similares (9)A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de (10)
maquinaria auxiliar con escaso o nulo
riesgo de incendioA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios (11)
de carga, espacios de categoría especial,
tanques de hidrocarburos llevados como
cargamento o como provisión del buque y
demás espacios similares con moderado
riesgo de incendio
A-60A-60A-60A-60A-0A-30
A-0A-60
A-15A-60
A-15A-0A-0A-0A-30A-302
A-0
A-30Espacios de máquinas y cocinas (12)
principalesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, (13)
etc.A-60A-60
A-15A-30
A-0A-15A-0A-15
A-0A-30
A-0A-60
A-15A-0A-0A-0A-30A-0A-30Otros espacios en los que se almacenan (14)
líquidos inflamablesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60
TABLA 4. - CUBIERTAS QUE NO FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI LIMITAN ZONAS HORIZONTALES
Espacio inferior Espacio Superior (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)A-30
A-0A-30
A-0A-15
A-0A-0A-0
B-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60
A-15Escaleras (2)A-0A-0A-0A-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-30A-0A-30
A-0Pasillos (3)A-15
A-0A-0A-01
B-01A-0A-0
B-0A-0
B-0A-15
B-0A-15
B-0A-0
B-0A-0A-0A-30A-0A-30
A-0Puestos de manejo de botes y balsas (4)
salvavidas y de embarco en los mismosA-0A-0A-0A-0-A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de cubierta de intemperie (5)A-0A-0A-0
B-0A-0-A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0
B-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de (6)
IncendioA-60A-15
A-0A-0A-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0A-0A-15
A-0A-0A-15
A-0Alojamientos con riesgo moderado de (7)
IncendioA-60A-30
A-0A-15
A-0A-15
A-0A-0
B-0A-0
B-0A-15
B-0A-30
B-0A-0
B-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-0A-30
A-0Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)A-60A-60
A-15A-60
A-0A-30
A-0A-0
B-0A-15
B-0A-30
B-0A-60
B-0A-0
B-0A-0A-30
A-0A-30
A-0A-0A-30
A-0Espacios para fines sanitarios y similares (9)A-0A-0A-0
B-0A-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de (10)
maquinaria auxiliar con escaso o nulo
riesgo de incendioA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-01A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios (11)
de carga, espacios de categoría especial,
tanques de hidrocarburos llevados como
cargamento o como provisión del buque y
demás espacios similares con moderado
riesgo de incendioA-60A-60
A-15A-60
A-15A-30
A-0A-0A-0A-15
A-0A-30
A-0A-0A-0A-01A-0A-OA-302
A-15Espacios de máquinas y cocinas (12)
PrincipalesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-30A-301A-0A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, (13)
etc.A-60A-30
A-0A-15
A-0A-15
A-0
A-0
B-0A-15
A-0A-30
A-0A-30
A-0A-0
B-0A-0A-0A-0A-0A-152
A-0Otros espacios en los que se almacenan (14)
líquidos inflamablesA-60A-60
A-30A-60
A-30A-60A-0A-30
A-0A-60
A-15A-60
A-15A-0A-0A-302
A-0A-302
A-0A-0A-302
A-0
|* En lugar de las | | |
|prescripciones de la |Alcance de la |Distancia a que se verá |
|presente Regla se podrán|visibilidad |la luz (millas) |
|utilizar las "Reglas de |meteorológica (millas) | |
|compartimentado y | | |
|estabilidad para buques | | |
|de pasaje, equivalentes | | |
|a la Parte B del | | |
|Capítulo II de la | | |
|Convención internacional| | |
|para la seguridad de la | | |
|vida humana en el mar, | | |
|1960", aprobadas por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A.265(VIII), | | |
|a condición de que sean | | |
|aplicadas en su | | |
|totalidad. | | |
|* De éstos dos valores, | | |
|el que imponga | | |
|requisitos más | | |
|rigurosos. | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|de un método uniforme | | |
|para dar cumplimiento a | | |
|las disposiciones | | |
|relativas al adrizado en| | |
|buques de pasaje", | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A.266 (VIII) | | |
|* Veáse "Recomendación | | |
|de estabilidad al estado| | |
|intacto para buques de | | |
|pasaje y de carga de | | |
|menos de 100 metros de | | |
|eslora", aprobada por la| | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A.167(ES.IV),| | |
|y Enmiendas a esta | | |
|Recomendación, aprobadas| | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.206(VII). | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre medidas de | | |
|seguridad para cámaras | | |
|de maquinaria de buques | | |
|de carga que | | |
|periódicamente no lleven| | |
|tripulación quedando | | |
|entendido que dichas | | |
|medidas complementan las| | |
|normalmente necesarias | | |
|para una sala de | | |
|máquinas tripulada", | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A. 211 (VII).| | |
| | | |
|* Veáse "Recomendación | | |
|sobre mecanismo de | | |
|dirección para grandes | | |
|buques", aprobada por la| | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A.210(VII). | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre mecanismo de | | |
|dirección para grandes | | |
|buques", aprobada por la| | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A. 210 (VII).| | |
| | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre medidas de | | |
|seguridad para cámaras | | |
|de maquinaria de buques | | |
|de carga que | | |
|periódicamente no lleven| | |
|tripulación quedando | | |
|entendido que dichas | | |
|medidas complementan las| | |
|normalmente necesarias | | |
|para una sala de | | |
|máquinas tripulada"; | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A. 211 (VII).| | |
| | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre un método de | | |
|prueba para certificar | | |
|la incombustibilidad de | | |
|los materiales de | | |
|construcción naval", | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A. 270 | | |
|(VIII). | | |
|* Veáse "Recomendación | | |
|sobre procedimientos de | | |
|pruebas de incendio para| | |
|las divisiones de clases| | |
|"A" y "B" ", aprobada | | |
|por la Organización | | |
|mediante las | | |
|Resoluciones A.163 | | |
|(Es.IV) y A.215 (VII). | | |
|* Veáse "Recomendación | | |
|sobre procedimientos de | | |
|pruebas de incendio para| | |
|las divisiones de Clases| | |
|"A" y "B", aprobada por | | |
|la Organización mediante| | |
|las Resoluciones A.163 | | |
|(Es. IV) y A.215(VII). | | |
|* Véase "Directrices | | |
|sobre la evaluación de | | |
|los riesgos de incendio | | |
|típicos de los | | |
|materiales", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A. 166 (ES.IV). | | |
| | | |
|** Véase "Instrucciones| | |
|provisionales revisadas | | |
|sobre procedimientos de | | |
|prueba para | | |
|revestimientos primarios| | |
|de cubierta", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A. 214 (VII). | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre sistemas fijos de | | |
|extinción de incendios | | |
|para espacios de | | |
|categoría especial", | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A. 123 (V). | | |
|* Un nebulizador de | | |
|agua puede estar formado| | |
|por un tubo metálico en | | |
|forma "L" cuyo tramo | | |
|largo tenga unos 2 | | |
|metros (6 pies) y pueda | | |
|ser acoplado a una | | |
|manguera | | |
|contraincendios, y cuyo | | |
|tramo corto mida 250 | | |
|milímetros (10 pulgadas)| | |
|aproximadamente y vaya | | |
|provisto de una boquilla| | |
|nebulizadora fija o | | |
|pueda aceptar el | | |
|acoplamiento de una | | |
|boquilla aspersora. | | |
|* Véase "Directrices | | |
|sobre la evaluación de | | |
|los riesgos de incendio | | |
|típicos de los | | |
|materiales", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.166(ES.IV). | | |
|* Véase "Instrucciones | | |
|provisionales revisadas | | |
|sobre procedimientos de | | |
|prueba para | | |
|revestimientos primarios| | |
|de cubierta", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.214(VII). | | |
|* Véase "Recomendación | | |
|sobre medidas de | | |
|seguridad para cámaras | | |
|de maquinaria de buques | | |
|de carga que | | |
|periódicamente no lleven| | |
|tripulación quedando | | |
|entendido que dichas | | |
|medidas complementan las| | |
|normalmente necesarias | | |
|para una sala de | | |
|máquinas tripulada"; | | |
|aprobada por la | | |
|Organización mediante la| | |
|Resolución A.211(VII). | | |
| | | |
|** Véase "Instrucciones| | |
|provisionales revisadas | | |
|sobre procedimientos de | | |
|prueba para | | |
|revestimientos primarios| | |
|de cubierta", aprobado | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.214(VII). | | |
|* Véase "Instrucciones | | |
|provisionales revisadas | | |
|sobre procedimientos de | | |
|prueba para | | |
|revestimientos primarios| | |
|de cubierta", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.214(VII). | | |
|* Véase "Directrices | | |
|sobre la evaluación de | | |
|los riesgos de incendio | | |
|típicos de los | | |
|materiales", aprobadas | | |
|por la Organización | | |
|mediante la Resolución | | |
|A.166(ES.IV). | | |
|* Dadas las condiciones| | |
|atmosféricas indicadas a| | |
|continuación, cabe | | |
|esperar los siguientes | | |
|valores de visibilidad: | | |
| | | |
| | | |
|Factor de transmisividad| | |
| | | |
|atmosférica | | |
|0,3 |2,4 |0,96 |
|0,4 |3,3 |1,05 |
|0,5 |4,3 |1,15 |
|0,6 |5,8 |1,24 |
|0,7 |8,4 |1,34 |
|0,8 |13,4 |1,45 |
|0,9 |28,9 |1,57 |
* Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de
radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al
respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.
* Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los datos
siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el
alcance normal:
| | | |
|Alcance normal en |Metros-amperios¹ |Potencia total en |
|millas marinas | |antena |
| | |(Vatios) ² |
|200 |128 |200 |
|175 |102 |125 |
|150 |76 |71 |
|125 |58 |41 |
|100 |45 |25 |
|75 |34 |14 |
¹ Esta cifra representa el producto de la altura máxima de la antena,
expresada en metros, sobre la línea de máxima carga, por la corriente de la
antena expresada en amperios (valor eficaz).
Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un valor
medio de la razón
|Altura efectiva de la antena |
| |=0,47 |
|---------------------------------- | |
|Altura máxima de la antena |
Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den de la antena
y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente.
² Los valores dados en la tercera columna del cuadro corresponden a un
valor medio de la razón
|Potencia radiada por la antena |
| |=0,08 |
|---------------------------------------| |
|Potencia Total en Antena |
Esta razón varía considerablemente con los valores de la altura efectiva
y de la resistencia de la antena.
* Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar
la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la
fórmula siguiente:
½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo
(señal)
+ ½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador levantado
(espacio)
+ el consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos
conectados a la fuente energía de reserva.
* Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que
se obtendrá este alcance y si el producto de la altura de la antena sobre
la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de 10
metros - amperios.
* Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar como
suficientes las siguientes características de rendimiento:
Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa final
o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo (emisión A-
2), a 500 kHz., en una antena artificial con resistencia efectiva de 15
ohmios y capacidad de 100x10-12 faradios en serie. La profundidad de
modulación será de 70 por ciento como mínimo.
* Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que
se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15 vatios
(onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por ciento.
* Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar las
batería prescritas con capacidad de reserva para 6 horas, se recomienda
utilizar como guía la fórmula siguiente:
½ del consumo de corriente necesario para la transmisión oral
+ el consumo de corriente del receptor
+ el consumo de corriente de todas las cargas adicionales para
las que las baterías hayan de
suministrar energía en caso de peligro o emergencia.
* A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de ganancia
unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura nominal de 9,15
metros (30 pies) sobre el nivel del agua, un transmisor con potencia de
energía de radiofrecuencia de 10 vatios y un receptor con sensibilidad de 2
microvoltios en los terminales de entrada, para una relación señal/ruido de
20 decibelios.
* Por ejemplo, el ángulo de escora admisible podría limitarse al ángulo de
escora en que el agua llegaría al borde de la cubierta de intemperie en
condiciones de mar llana.
* Que en España constituyen las llamadas "arcadas" y en algunos países
latinoamericanos los llamados "mamparos frenantes".
¹ Para convertir estas cargas en unidades inglesas (ton/pie), se
considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada por
pie de longitud.
² Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una
escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al
nivel del grano dentro de dichas escotilla o alimentador. En los demás
casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.
3 Para convertir estas cargas en unidades inglesas (ton/pie), se
considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada por
pie de longitud.
4 Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una
escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al
nivel del grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás
casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.
+ Háganse las oportunas referencias a Capítulos y Reglas, concretando
los párrafos precisos de que se trate.