Ley 2372

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2372<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS<br /> ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional para la<br /> Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas", que quedó<br /> abierto a la firma de todos los Estados, desde el 12 de enero de 1998, en<br /> la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS<br /> ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad<br /> y la cooperación entre los Estados,<br /> Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el<br /> mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br /> Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de<br /> la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras<br /> cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente<br /> y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas<br /> terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y<br /> quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones<br /> de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad<br /> territorial y la seguridad de los Estados",<br /> Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a<br /> que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas<br /> internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del<br /> terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la<br /> existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la<br /> cuestión",<br /> Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17<br /> de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de<br /> 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en<br /> el anexo de esa resolución,<br /> Observando también que los atentados terroristas con explosivos u<br /> otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,<br /> Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales<br /> vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y<br /> adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados<br /> terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,<br /> Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que las actividades de las fuerzas militares de los<br /> Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del<br /> marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito<br /> del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos<br /> ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> 1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o vehículo<br /> permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u<br /> ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Poder<br /> Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal<br /> o administrativa o funcionarios o empleados de una organización<br /> intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de<br /> propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir<br /> servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,<br /> energía, combustible o comunicaciones.<br /> 3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:<br /> a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca<br /> al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones<br /> corporales o grandes daños materiales, o<br /> b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o<br /> pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños<br /> materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de<br /> productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o<br /> sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.<br /> 4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas<br /> de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la<br /> legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la<br /> seguridad nacional y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas<br /> armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.<br /> 5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo edificio,<br /> terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible<br /> o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional e<br /> incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo,<br /> religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea<br /> accesible en tales condiciones o esté abierto al público.<br /> 6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,<br /> vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en<br /> servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte<br /> de personas o mercancías.<br /> Artículo 2<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e<br /> intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia<br /> explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público,<br /> una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una<br /> instalación de infraestructura:<br /> a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones<br /> corporales, o<br /> b) Con el propósito de causar una destrucción significativa<br /> de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran<br /> perjuicio económico.<br /> 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los<br /> delitos enunciados en el párrafo 1.<br /> 3. También comete delito quién:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito<br /> enunciado en los párrafos 1 ó 2, o<br /> b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del<br /> delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o<br /> c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más<br /> de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de<br /> personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser<br /> intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la<br /> actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la<br /> intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se<br /> trate.<br /> Artículo 3<br /> Salvo lo dispuesto en los Artículos 10 y 15, según corresponda, el<br /> presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un<br /> Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese<br /> Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y<br /> ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo<br /> a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.<br /> Artículo 4<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos<br /> indicados en el Artículo 2 del presente Convenio,<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se<br /> tenga en cuenta su naturaleza grave.<br /> Artículo 5<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br /> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los<br /> actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en<br /> particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un<br /> estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en<br /> determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por<br /> consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,<br /> religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su<br /> gravedad.<br /> Artículo 6<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado, o<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado<br /> o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión del delito, o<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en<br /> el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o<br /> consular de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual<br /> en el territorio de ese Estado, o<br /> d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a<br /> realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o<br /> e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por<br /> el gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br /> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que<br /> ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad<br /> con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario<br /> General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su<br /> territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los<br /> Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 ó 2.<br /> 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 7<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br /> territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito<br /> enunciado en el Artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean<br /> necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los<br /> hechos comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin<br /> de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o<br /> extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas<br /> en el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si<br /> se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente,<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado,<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a)<br /> y b).<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán<br /> de conformidad con las Leyes y los reglamentos del Estado en cuyo<br /> territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, con la condición<br /> de que esas Leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el<br /> propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del<br /> derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo<br /> 2 c) del Artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto<br /> delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 y, si lo considera<br /> conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o<br /> por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación<br /> de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se<br /> propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 8<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 6, el Estado Parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento<br /> previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el<br /> derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos<br /> entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales<br /> delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que<br /> concierten posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado<br /> un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar<br /> el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> con respecto a los delitos previstos en el Artículo 2. La extradición<br /> estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del<br /> Estado al que se ha hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como<br /> casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas<br /> por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes<br /> se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han cometido<br /> no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de<br /> los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 y 2 del Artículo 6.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el Artículo 2 se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean<br /> incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas<br /> necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos<br /> tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 11<br /> A los afines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca<br /> ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerará delito<br /> político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un<br /> delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito<br /> político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en<br /> motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en<br /> relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o<br /> castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen<br /> étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría<br /> perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 13<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Da libremente su consentimiento informado, y<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de<br /> acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará<br /> autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde<br /> el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa,<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el<br /> que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados,<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al<br /> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución,<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido<br /> detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los<br /> efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el<br /> Estado desde el que fue trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida<br /> ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 14<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida, o sea encausada con arreglo al presente Convenio<br /> gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y<br /> garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio<br /> se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,<br /> incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> previstos en el Artículo 2, en particular:<br /> a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables,<br /> entre ellas, de ser necesario, la de adoptar su legislación nacional<br /> para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión<br /> de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la<br /> preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para<br /> prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,<br /> grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o<br /> financien a sabiendas los enunciados en el Artículo 2 o participen en<br /> su preparación,<br /> b) Mediante el intercambio de información precisa y<br /> corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la<br /> coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas,<br /> según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el<br /> Artículo 2,<br /> c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo<br /> relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias<br /> nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la<br /> celebración de consultas acerca de la preparación de normas para<br /> marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al<br /> investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre<br /> medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología,<br /> equipo y materiales conexos.<br /> Artículo 16<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional<br /> o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información<br /> a otros Estados Partes.<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en<br /> virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 18<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 19<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br /> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los<br /> individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los<br /> propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho<br /> internacional humanitario.<br /> 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,<br /> según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y<br /> que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y<br /> tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de<br /> un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en<br /> que rijan por otras normas del derecho internacional.<br /> Artículo 20<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no<br /> puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados<br /> por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2<br /> podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 21<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de<br /> las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 22<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br /> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el<br /> vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 23<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 24<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a<br /> la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de abril del año dos<br /> mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de<br /> Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 29 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores