Ley 2377

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2377<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA<br /> SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convenio para la Represión de Actos<br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima", adoptado en Roma<br /> el 10 de marzo de 1988, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA<br /> NAVEGACION MARITIMA<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación<br /> entre los Estados,<br /> RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida,<br /> a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos,<br /> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de<br /> terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas<br /> inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y<br /> atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,<br /> CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los<br /> bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y<br /> socaban la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la<br /> navegación marítima,<br /> CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a<br /> toda la comunidad internacional,<br /> CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra<br /> la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo<br /> de sus perpetradores,<br /> RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta<br /> a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y<br /> con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la<br /> eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional<br /> y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el<br /> colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones<br /> masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,<br /> o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo<br /> internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales",<br /> RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61 "condena inequívocamente y<br /> califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo,<br /> dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en<br /> peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad",<br /> RECORDANDO TAMBIEN que mediante la resolución 40/61 se invitó a la<br /> Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del<br /> terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular<br /> recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",<br /> TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584 (14) de 20 de noviembre de<br /> 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a<br /> que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la<br /> seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,<br /> OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la<br /> disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente<br /> Convenio,<br /> AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y<br /> normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los<br /> buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas<br /> puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando nota<br /> con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los<br /> pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité<br /> de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,<br /> AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente<br /> Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho<br /> internacional general,<br /> RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los<br /> actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten<br /> estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,<br /> CONVIENEN:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda<br /> nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino,<br /> incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro<br /> artefacto flotante.<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Convenio no se aplica:<br /> a) a los buques de guerra; ni<br /> b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por<br /> éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales<br /> auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni<br /> c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o<br /> desarmados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las<br /> inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a<br /> fines no comerciales.<br /> Artículo 3<br /> 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:<br /> a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo<br /> mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de<br /> intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona que se<br /> halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la<br /> navegación segura de ese buque; o<br /> c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que<br /> puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o<br /> d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un<br /> artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños<br /> al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la<br /> navegación segura del buque; o<br /> e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y<br /> servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su<br /> funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la<br /> navegación segura de un buque; o<br /> f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo<br /> así en peligro la navegación segura de un buque; o<br /> g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la<br /> comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos<br /> enunciados en los apartados a) a f).<br /> 2. También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1; o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en<br /> el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo<br /> cómplice de la persona que comete tal delito; o<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de<br /> obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a<br /> abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los<br /> apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en<br /> peligro la navegación segura del buque de que se trate.<br /> Artículo 4<br /> 1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o<br /> su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del<br /> límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los<br /> límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de<br /> ellas o procedente de las mismas.<br /> 2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad<br /> con el Artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto<br /> delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del<br /> Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> Artículo 5<br /> Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el<br /> Artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza<br /> grave de dichos delitos.<br /> Artículo 6<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 3 cuando<br /> el delito sea cometido:<br /> a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en<br /> que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o<br /> b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar<br /> territorial; o<br /> c) por un nacional de dicho Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br /> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya<br /> residencia habitual se halle en ese Estado; o<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido,<br /> amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese<br /> Estado a hacer o no hacer alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada<br /> en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización<br /> Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si<br /> ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al<br /> Secretario General.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 3, en los<br /> casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho<br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan<br /> establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo.<br /> 5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con la legislación interna.<br /> Artículo 7<br /> 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente<br /> o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o<br /> tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea<br /> necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de<br /> extradición.<br /> 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación<br /> preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:<br /> a) ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata<br /> de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su<br /> residencia habitual;<br /> b) ser visitada por un representante de dicho Estado.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se<br /> ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo<br /> territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no<br /> obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla<br /> plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.<br /> 5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga<br /> a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias<br /> que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de<br /> conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6 y, si lo considera conveniente,<br /> a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la<br /> investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo<br /> comunicará sin dilación los resultados de éstas a los Estados antes<br /> mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 8<br /> 1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del<br /> pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte<br /> (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que tenga razones<br /> fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 3.<br /> 2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un<br /> buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes<br /> de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a<br /> cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las<br /> autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y<br /> las razones para ello.<br /> 3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga<br /> razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que<br /> motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de<br /> una exposición de las razones de tal negativa.<br /> 4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un<br /> buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades<br /> del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que<br /> obren en poder del capitán.<br /> 5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al<br /> Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del<br /> pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta<br /> procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. Si el Estado<br /> del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una<br /> exposición de sus razones para tal rechazo.<br /> Artículo 9<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de<br /> derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados<br /> para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no<br /> enarbolen su pabellón.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o<br /> presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el Artículo 6, si<br /> no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el<br /> procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin<br /> excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no<br /> cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las<br /> mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza<br /> grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.<br /> 2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas<br /> las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y<br /> garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado<br /> del territorio en que se halla.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los delitos enunciados en el Artículo 3 se considerarán<br /> incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una<br /> solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección,<br /> considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición<br /> referente a los delitos enunciados en el Artículo 3. La extradición estará<br /> sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte<br /> requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo<br /> 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones<br /> exigidas por la legislación del Estado requerido.<br /> 4. En caso necesario, los delitos enunciados en el Artículo 3, a<br /> fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se<br /> hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino<br /> también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere<br /> la extradición.<br /> 5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición<br /> de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad<br /> con el Artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en<br /> cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del<br /> delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades<br /> del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la<br /> comisión del delito.<br /> 6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto<br /> delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido<br /> tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se<br /> enuncian en el párrafo 3 del Artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado<br /> requirente.<br /> 7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las<br /> disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables<br /> entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la<br /> medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo<br /> que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos<br /> enunciados en el Artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de<br /> pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br /> en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial<br /> recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los<br /> Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 3, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que<br /> se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos<br /> delitos, tanto dentro como fuera de ellos;<br /> b) intercambiando información, de conformidad con su<br /> legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra<br /> índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los<br /> delitos enunciados en el Artículo 3.<br /> 2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en<br /> el Artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un<br /> buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los<br /> pasajeros a la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para<br /> evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto<br /> de inmovilización o demora indebida.<br /> Artículo 14<br /> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer<br /> uno de los delitos enunciados en el Artículo 3, suministrará lo antes<br /> posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información<br /> pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan<br /> establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.<br /> Artículo 15<br /> 1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario<br /> General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier<br /> información pertinente que tenga en su poder referente a:<br /> a) las circunstancias del delito;<br /> b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del Artículo 13;<br /> c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el<br /> presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo<br /> procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.<br /> 2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna,<br /> el resultado final de esa acción al Secretario General.<br /> 3. El Secretario General trasladará la información transmitida de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los<br /> Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la<br /> Organización", a los demás Estados Interesados y a las organizaciones<br /> intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.<br /> Artículo 16<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no<br /> pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se<br /> someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la<br /> Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él,<br /> declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de<br /> las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán<br /> obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado<br /> tal reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad<br /> con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General.<br /> Artículo 17<br /> 1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en<br /> Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br /> internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo<br /> de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados.<br /> Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br /> 2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse<br /> por el presente Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que<br /> proceda.<br /> Artículo 18<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de<br /> la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez<br /> satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días<br /> después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.<br /> Artículo 19<br /> 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte<br /> en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a<br /> contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para<br /> dicho Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br /> ante el Secretario General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o<br /> cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br /> Artículo 20<br /> 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de<br /> revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados<br /> Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a<br /> petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si<br /> esta cifra es mayor.<br /> 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda<br /> al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma<br /> enmendada.<br /> Artículo 21<br /> 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario<br /> General.<br /> 2. El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el<br /> Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la<br /> Organización, de :<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la<br /> fecha en que se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del<br /> presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho<br /> instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto;<br /> iv la recepción de toda declaración o notificación<br /> formulada en virtud del presente Convenio;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br /> Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido<br /> al mismo.<br /> 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el<br /> depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y<br /> publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 22<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los<br /> idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos<br /> textos tendrá la misma autenticidad.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto<br /> por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y<br /> ocho".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de<br /> abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores