Ley 2378
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2378
QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE
TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION
CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención para Prevenir y Sancionar los
Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando éstos tengan Trascendencia Internacional", abierta
a la firma en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 2
de febrero de 1971 y suscrito por la República del Paraguay, el 17 de enero
de 2002, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS
EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN
TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los
derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;
Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30
de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en
especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que
calificó como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas
que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho
internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por
las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los
Estados;
Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el
derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la
prevención y sanción de tales actos;
Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución
del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no
intervención,
HAN CONVENIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES:
Artículo 1
Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas
las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas
legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el
secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de
las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección
especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa
con estos delitos.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el
homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas
a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme
al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 3
Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos
previstos en el Artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a
extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición
vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan
la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias
leyes.
En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya
jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la
naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les
son aplicables.
Articulo 4
Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente
Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.
Artículo 5
Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el Artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o
medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido
queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades
competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera
cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación
que se establece en el Artículo 4.
Artículo 6
Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en
el sentido de menoscabar el derecho de asilo.
Artículo 7
Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos
previstos en el Artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que
dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro
concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la
extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante
consideran los delitos comprendidos en el Artículo 2 de esta Convención
como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las
condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.
Artículo 8
Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos
previstos en el Artículo 2 de la presente Convención, los Estados
contratantes aceptan las siguientes obligaciones:
a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias
leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la
preparación de los delitos mencionados en el Artículo 2 y que vayan a
ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;
b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas
administrativas eficaces para la protección de las personas a que se
refiere el Artículo 2 de esta Convención;
c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona
privada de libertad por aplicación de la presente Convención;
d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones
penales los hechos delictivos, materia de esta Convención cuando no
estuvieren ya previstos en aquéllas;
e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en
relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención.
Artículo 9
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de
cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de
cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea
parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier
otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos invite a suscribirla.
Artículo 10
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 11
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría
enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de
su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 13
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un
año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
contratantes.
DECLARACION DE PANAMA
La Delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención
podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de
poderlo solicitar a las autoridades de los Estados Unidos en la Zona del
Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados
Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la
República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad
de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de
abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de abril de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores