Ley 2379
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2379
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS
PARA LOS FINES DE DETECCION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de
Explosivos Plásticos para los Fines de Detección", abierto a la firma de
todos los Estados a partir del 1 de marzo de 1991, en Montreal Canadá, cuyo
texto es como sigue:.
"CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE
DETECCION
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la
seguridad internacional;
EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados
a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han
utilizado para cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de
detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos
ilícitos;
RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita
urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a
adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén
debidamente marcados;
CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en
las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que
intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de
explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27°
período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la
preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la
colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar
su detección;
TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del
Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su
aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente
conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de
lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo Técnico a este
Convenio.
2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el
Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de
poder detectarlo.
3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un
agente de detección conforme al Anexo Técnico a este Convenio.
4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el
reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin
que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas,
misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados
exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las
leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.
6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se
fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para
prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin
marcar.
Artículo III
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces
para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de
explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines
que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las
autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o
policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho
Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV.
Artículo IV
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer
un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la
tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido
en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas
las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este
Artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que
desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con
fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se
marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de
un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que
todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este
Artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que
desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados
como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados
se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los
objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en
sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para
destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que
se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos
anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de explosivos sin
marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones
militares o policiales e incorporados como parte integrante de los
artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en
vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer
un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la trasferencia de la
tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del
Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir
lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados
después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado
que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II
de la Parte I del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin
marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho
párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica
Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión" )
compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por
el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en
adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los
Estados Partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan
experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de
explosivos, o de investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período
de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo
menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el
Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la
aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de
fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus
conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales
interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al
Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión
tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas
recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas
decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a
los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios,
dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de
una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo
comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho
órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u
objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes
formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo.
El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en
cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados
Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a
todos los Estados Partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más
Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del
plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda
por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor
ciento ochenta días mas tarde o después de cualquier otro período fijado en
la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren
objetado expresamente.
4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la
propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un
instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para
obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de
enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su
ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad
con el párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también podrá convocar una
conferencia de todos los Estados Partes.
Artículo VIII
1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la
información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al
párrafo 1 del Artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las
medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de
este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados
Partes y a los organismos internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos
internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar
la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia
técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con
adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.
Artículo X
El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del
mismo.
Artículo XI
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y
que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán
a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje, las Partes no consiguieran ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al
mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio
no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el
1° de marzo de 1991, de los Estados participantes en la
Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal
del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de
marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos
los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los Estados que
no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en
cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación
Civil Internacional, a la que por el presente se designa
Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o
no Estado productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a
contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la
Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados
hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente
Artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y
cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados
productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en
vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
del quinto Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor
sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la
Depositaria lo registrará de conformidad con el Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo
83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios
y Estados Partes:
1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;
2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando
expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;
3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio;
4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o
a su Anexo técnico;
5. Toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV; y,
6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo
XI.
Artículo XV
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la
fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente
Convenio.
HECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa
y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas
español, francés, inglés, ruso y árabe.
"ANEXO TECNICO
PARTE1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo I del
presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en
su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Para la
temperatura de 25°C;
b) contienen en su fórmula un plastificante; y
c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura
ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aún cuando respondan a la
descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se
considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los
fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se
especifica, a saber, los explosivos que:
a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el
desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en
la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de
detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las
ciencias auxiliares de la administración de justicia; o
d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte
integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el
territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los
artefactos producidos en este periodo de tres años, se considerarán como
artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del
Artículo IV del presente Convenio.
III. En esta Parte:
"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c)
del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos
del Estado Parte de que se trate; y
"altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva , la
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol
(PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que
figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por
medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se
introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea
en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección
en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que
figura en dicha tabla.
Tabla
[pic]
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su
fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección
designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de
abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de abril de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores