Ley 2380

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2380<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS ILICITOS<br /> CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA<br /> PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo para la Represión de los<br /> Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en<br /> la Plataforma Continental", suscrito en Roma, el 10 de marzo de 1988, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS<br /> PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la navegación marítima,<br /> RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio<br /> son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma<br /> continental,<br /> TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,<br /> AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo<br /> seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional<br /> general,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Las disposiciones de los Artículos 5 y 7 de los Artículos 10 a<br /> 16 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la<br /> Seguridad de la Navegación Marítima (en adelante llamado "el<br /> Convenio") se aplicarán también mutatis mutandis a los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2 del presente Protocolo cuando tales<br /> delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la<br /> plataforma continental o en contra de éstas.<br /> 2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de<br /> conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el<br /> delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio<br /> de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores<br /> o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma<br /> fija.<br /> 3. A los efectos del presente Protocolo, "plataforma fija" es una<br /> isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera<br /> permanente al fondo marino con fines de exploración o<br /> explotación de los recursos u otros fines de índole económica.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:<br /> a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la<br /> misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier<br /> otra forma de intimidación;<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona que se<br /> halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede<br /> poner en peligro la seguridad de ésta;<br /> c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que<br /> puedan poner en peligro su seguridad;<br /> d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier<br /> medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa<br /> plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad;<br /> e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la<br /> comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los<br /> delitos enunciados en los apartados a) a d).<br /> 2. También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1;<br /> b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por<br /> cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona<br /> que comete tal delito;<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de<br /> conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a<br /> una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a<br /> abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados<br /> en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede<br /> poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se<br /> trate.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 cuando el delito sea cometido:<br /> a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se<br /> encuentre emplazada en la plataforma continental de ese<br /> Estado;<br /> b) por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br /> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual<br /> se halle en ese Estado;<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,<br /> lesionado o muerto durante la comisión del delito;<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o<br /> no hacer alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada<br /> en el párrafo 2, lo notificará al Secretario General de la<br /> Organización Marítima Internacional (en adelante llamado "el<br /> Secretario General"). Si ese Estado Parte deroga con<br /> posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario<br /> General.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle<br /> en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a<br /> ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción<br /> de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.<br /> 5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con la legislación interna.<br /> ARTICULO 4<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las<br /> reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas<br /> emplazadas en la plataforma continental.<br /> ARTICULO 5<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier<br /> Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en<br /> Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989<br /> en la sede de la Organización. Después de ese plazo, seguirá<br /> abierto a la adhesión.<br /> 2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por<br /> el presente Protocolo mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación;<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación;<br /> c) adhesión.<br /> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento que<br /> proceda.<br /> 4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto<br /> a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado,<br /> aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo,<br /> podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de<br /> la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en<br /> cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan<br /> depositado un instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el<br /> presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en<br /> vigor del Convenio.<br /> 2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente<br /> Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en<br /> vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que<br /> se haya efectuado tal depósito.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte<br /> en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un<br /> año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya<br /> entrado en vigor para dicho Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br /> ante el Secretario General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de<br /> denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado<br /> en dicho instrumento.<br /> 4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que<br /> constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de<br /> revisar o enmendar el presente Protocolo.<br /> 2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados<br /> Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o<br /> enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de<br /> cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.<br /> 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de<br /> una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable<br /> al Protocolo, en su forma enmendada.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario<br /> General.<br /> 2. El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br /> Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los<br /> Miembros de la Organización, de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la<br /> fecha en que se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br /> Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho<br /> instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada<br /> en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en<br /> relación con el presente Protocolo;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br /> Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan<br /> adherido al mismo.<br /> 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br /> depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro<br /> y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 10<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los<br /> idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos<br /> textos tendrá la misma autenticidad.<br /> EN FE DE LO CUAL los Infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.<br /> HECHO en Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y<br /> ocho."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de<br /> abril del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos<br /> Mateo Balmelli<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores