Ley 2381

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2381<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SUPRESION DEL<br /> FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional para la Supresión<br /> del Financiamiento del Terrorismo", suscrito por la República del Paraguay<br /> el 12 de octubre de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE<br /> LA FINANCIACION DEL TERRORISMO<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad<br /> y la cooperación entre los Estados,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo<br /> el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br /> Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de<br /> 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea<br /> General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre<br /> de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones<br /> Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos<br /> todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos<br /> criminales e injustificables, donde quiera y quienquiera los cometiera,<br /> incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los<br /> Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad<br /> de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran<br /> con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales<br /> vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas<br /> sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco<br /> jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,<br /> Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de<br /> diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a<br /> todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar,<br /> mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de<br /> organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o<br /> indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que<br /> proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que<br /> realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,<br /> la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la<br /> explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en<br /> particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas<br /> reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se<br /> sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la<br /> libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el<br /> intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese<br /> tipo de fondos,<br /> Recordando asimismo la resolución 52/165 de la Asamblea General, de<br /> 16 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que<br /> consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que<br /> figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/210, de<br /> 17 de diciembre de 1996,<br /> Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8<br /> de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial<br /> establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br /> elaborara un proyecto de Convenio internacional para la represión de la<br /> financiación del terrorismo que complementara los instrumentos<br /> internacionales conexos existentes,<br /> Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo<br /> internacional dependen de la financiación que pueden obtener los<br /> terroristas,<br /> Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales<br /> vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar<br /> medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo,<br /> así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus<br /> autores,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o<br /> intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran<br /> obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma,<br /> incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea<br /> exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,<br /> giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de<br /> crédito.<br /> 2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda<br /> instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u<br /> ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo,<br /> el Poder Legislativo o la administración de justicia, empleados o<br /> funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios<br /> o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus<br /> funciones oficiales.<br /> 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u<br /> obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado<br /> en el Artículo 2.<br /> Artículo 2<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el<br /> medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente,<br /> provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen , o a<br /> sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:<br /> a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de<br /> uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en<br /> ese tratado;<br /> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones<br /> corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no<br /> participe directamente en las hostilidades en una situación de<br /> conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su<br /> naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un<br /> gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a<br /> abstenerse de hacerlo.<br /> 2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte<br /> en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que,<br /> en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado<br /> no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a)<br /> del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el<br /> tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho<br /> al depositario;<br /> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los<br /> tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración<br /> respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente<br /> artículo.<br /> 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no<br /> será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un<br /> delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.<br /> 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito<br /> enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5. Comete igualmente un delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito,<br /> enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente Artículo;<br /> b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1<br /> o 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;<br /> c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos<br /> enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de<br /> personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser<br /> intencionada y hacerse:<br /> i)Ya sea con el propósito de facilitar la actividad<br /> delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad<br /> o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el<br /> párrafo 1 del presente artículo; o<br /> ii)Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de<br /> cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo.<br /> Artículo 3<br /> El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya<br /> cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese<br /> Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado<br /> esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en<br /> el párrafo 1 ó 2 del Artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a<br /> esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los Artículos 12 a 18.<br /> Artículo 4<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación<br /> interna, los delitos enunciados en el Artículo 2;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se<br /> tenga en cuenta su carácter grave.<br /> Artículo 5<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos<br /> internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la<br /> responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o<br /> constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de<br /> su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el<br /> Artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los<br /> delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades<br /> jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1<br /> estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,<br /> proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de<br /> carácter monetario.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br /> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar<br /> que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no<br /> puedan justificarse en circunstancias alguna por consideraciones de índole<br /> política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.<br /> Artículo 7<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado;<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o<br /> de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión del delito;<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto<br /> de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:<br /> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2 en el territorio de<br /> ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;<br /> b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2 contra una<br /> instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un<br /> local diplomático o consular de ese Estado o haya tenido ese<br /> resultado;<br /> c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los<br /> indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2, en un<br /> intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un<br /> determinado acto;<br /> d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el<br /> territorio de ese Estado;<br /> e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de<br /> ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su<br /> legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se<br /> trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se<br /> produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2 en los casos en que el presunto autor del<br /> delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a<br /> ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br /> 5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno<br /> de los delitos mencionados en el Artículo 2, los Estados Partes interesados<br /> procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular<br /> respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el<br /> presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 8<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación,<br /> la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos<br /> utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el Artículo 2,<br /> así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible<br /> decomiso.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios<br /> jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de<br /> los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el<br /> Artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de<br /> concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma<br /> general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos<br /> en el presente artículo.<br /> 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos<br /> mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el<br /> presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos<br /> mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2, o de sus<br /> familiares.<br /> 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se<br /> efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br /> territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito<br /> enunciado en el Artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean<br /> necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los<br /> hechos comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a<br /> fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento<br /> o extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas<br /> en el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si<br /> se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y<br /> b) del presente párrafo.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se<br /> ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en<br /> cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición<br /> de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el<br /> propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del<br /> derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1<br /> o al apartado b) del párrafo 2 del Artículo 7, pueda hacer valer su<br /> jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en<br /> comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 ó 2 del Artículo 7 y, si lo considera<br /> oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por<br /> intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo<br /> informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes<br /> mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 10<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 7, el Estado Parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuicia miento, según el<br /> procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción<br /> alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su<br /> territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas<br /> condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave<br /> de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos<br /> entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales<br /> delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que<br /> concierten posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado<br /> un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar<br /> el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> con respecto a los delitos previstos en el Artículo 2. La extradición<br /> estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se<br /> ha hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como<br /> casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas<br /> por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados<br /> Partes se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han<br /> cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el<br /> territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 7.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes<br /> entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el Artículo 2<br /> se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en<br /> que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas<br /> necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia<br /> judicial recíproca al amparo del secreto bancario.<br /> 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la<br /> información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para<br /> investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en<br /> la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer<br /> mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las<br /> pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o<br /> administrativa en aplicación del Artículo 5.<br /> 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros<br /> acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En<br /> ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha<br /> asistencia de conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 13<br /> Ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se podrá considerar, a<br /> los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como<br /> delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como<br /> único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de<br /> asistencia judicial recíproca o de extradición.<br /> Artículo 14<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,<br /> ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito<br /> político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un<br /> delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito<br /> político, o un delito conexo a un delito político o un delito inspirado<br /> en motivos políticos.<br /> Artículo 15<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación<br /> con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br /> persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br /> opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar<br /> la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 16<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br /> obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos enunciados en el Artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de<br /> acuerdo, con sujeción a la condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado<br /> y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el<br /> que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al<br /> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida<br /> la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de<br /> descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que<br /> haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida<br /> ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 17<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio<br /> gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y<br /> garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio<br /> se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,<br /> incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre<br /> otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir<br /> que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos<br /> tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:<br /> a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades<br /> ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen,<br /> organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el Artículo<br /> 2;<br /> b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras<br /> profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen<br /> las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de<br /> sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en<br /> cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a<br /> transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se<br /> sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los<br /> Estados Partes considerarán:<br /> i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de<br /> cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser<br /> identificados, así como medidas para velar por que esas<br /> instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de<br /> esas transacciones;<br /> ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas,<br /> exigir a las instituciones financieras que, cuando sea<br /> necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica<br /> y la estructura del cliente mediante la obtención, de un<br /> registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la<br /> constitución de la sociedad, incluida información sobre el<br /> nombre del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus<br /> directores y las disposiciones relativas a la facultad de la<br /> persona jurídica para contraer obligaciones;<br /> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las<br /> instituciones financieras la obligación de reportar con<br /> prontitud a las autoridades competentes toda transacción<br /> compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de<br /> transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica<br /> u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o<br /> civil por quebrantar alguna restricción en materia de<br /> divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena<br /> fe;<br /> iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven,<br /> por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios<br /> sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como<br /> internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los<br /> delitos enunciados en el Artículo 2 considerando:<br /> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el<br /> establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de<br /> transferencia de dinero;<br /> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el<br /> transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos<br /> negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que<br /> garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello<br /> obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.<br /> 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de<br /> los delitos enunciados en el Artículo 2 mediante el intercambio de<br /> información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de<br /> su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de<br /> otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los<br /> delitos enunciados en el Artículo 2, especialmente para:<br /> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus<br /> organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio<br /> seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2;<br /> b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 en lo que respecta a:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de las<br /> personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables<br /> de que participan en dichos delitos;<br /> ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de<br /> tales delitos.<br /> 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio<br /> de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br /> Artículo 19<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional<br /> o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información<br /> a otros Estados Partes.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en<br /> virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no<br /> injerencia en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 21<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br /> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las<br /> personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos<br /> de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y<br /> otros convenios pertinentes.<br /> Artículo 22<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte<br /> ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 23<br /> 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes<br /> que:<br /> a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;<br /> b) Hayan entrado en vigor;<br /> c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.<br /> 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado<br /> Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará<br /> al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados<br /> Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1<br /> y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe<br /> aprobarse.<br /> 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio<br /> de los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más<br /> tardar 180 días después de su distribución.<br /> 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días<br /> después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los<br /> Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte<br /> que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya<br /> depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a<br /> los 30 días después de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Artículo 24<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no<br /> puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún<br /> Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las<br /> disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de<br /> las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación, Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br /> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el<br /> vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 27<br /> 1. Todo estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a<br /> la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de<br /> 2000.<br /> Anexo<br /> 1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,<br /> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br /> 2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> 3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra<br /> personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,<br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre<br /> de 1973.<br /> 4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br /> 5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,<br /> aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.<br /> 6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los<br /> aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional,<br /> complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de<br /> 1988.<br /> 7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad<br /> de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en<br /> Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 9. Convenio Internacional para la represión de los atentados<br /> terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a trece días del mes de abril del año<br /> dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de mayo de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores